REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 15 de septiembre de 2023
Años: 213º y 164º



EXPEDIENTE: Nº 2.932-23.


PARTE ACCIONANTE:






ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE ACCIONANTE: CiudadanoCOLMENAREZ ALEJOS JOSÉ ARMANDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho ytitular de la cédula de identidad Nº V-11.274.883, con domicilio procesal ubicado en Santa María, calle Victoria, casa número 18, municipio Cocorote, estado Yaracuy.



TORREZ COLMENAREZ DELKI ROSA, Inpreabogado Nº 281.849.




PARTE ACCIONADA:


MOTIVO:

COMISIÓN NACIONAL DE PRIMARIA.



ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA (INTERLOCUTORIA).


Recibida directamente por ante este Tribunal, ejerciendo funciones de GUARDIA PRESENCIAL, según resolución 2023-003, de fecha 2/8/2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y al Cronograma de fecha 4/8/2023,emanado del Despacho Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), tal y como consta al folio 6 de la causa, ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA, y su recaudo anexo, suscrita y presentada por el ciudadanoCOLMENAREZ ALEJOS JOSÉ ARMANDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-11.274.883, debidamente asistido por la abogada TORREZ COLMENAREZ DELKI ROSA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 281.849, contentiva de cuatro (04) folios útiles y un (01) anexo, se ordenó darle entrada mediante auto en fecha doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), folio 7, y se le asignó el Nº 2.932-23 (de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado).
De la revisión del escrito interpuesto se desprende que la parte supuesta agraviada, ciudadano COLMENAREZ ALEJOS JOSÉ ARMANDO, arriba ampliamente identificado, exponeque es un hecho público, notorio y comunicacional que la agrupación de diversos sectores y partidos políticos de oposición, en el país, autodenominada “Plataforma Unitaria”, que conformó un organismo denominado “Comisión Nacional de Primaria”, con la finalidad de organizar y convocar un proceso de elecciones internas a efectuarse en todo el territorio nacional el próximo 22 de octubre de 2023. Que en efecto, dicha comisión es la encargada de establecer las normas para el proceso de votación en el cual buscan elegir un candidato o candidata que se presente en los venideros comicios presidenciales. También alega la parte supuesta agraviada, que el referido proceso no está dirigido, supervisado, ni coordinado por el Consejo Nacional Electoral, ni cuenta con su asistencia técnica, lo cual pone de manifiesto que la participación política, transparencia, seguridad y la integridad del sistema nacional venezolano se encuentran gravemente comprometidos, si tenemos en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela introdujo la figura del Poder Electoral y le dio rango constitucional, considerando al Consejo Nacional Electoral como su ente rector, atribuyéndole dentro de sus funciones mantener, organizar, dirigir y supervisar el registro civil y electoral; así como, velar porque las organizaciones políticas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y la ley. Que dentro de este contexto, se tiene que en fecha 3 de septiembre de 2023, la referida Comisión Nacional de Primaria hizo público a través de sus redes sociales un buscador oficial para consultar la dirección del centro de votación, número de mesa, tomo, página y renglón en que al elector le corresponde votar. Que a tales efectos, el interesado debe indicar su número de cédula y fecha de nacimiento, luego de lo cual, aparece una pantalla con los datos del respectivo “centro de votación”.
Expresa también la parte, que a pesar de que no ha autorizado ni suministrado sus datos personales para que sean usados en un proceso de escrutinio sobre el cual no está de acuerdo, ni tiene previsto participar, que al ingresar su información en dicho buscador pudo verificar que aparece como votante en el dizque centro de votación, ubicado en casa de la ciudadana Isabel Pérez, en La Morita Nueva. Que esta situación la considera lesiva de sus derechos y garantías fundamentales, en particular a la autodeterminación informativa, a la privacidad de la data o información, a su honor, la vida privada, intimidad y confidencialidad, ya que para este fin el único ente habilitado a usar sus datos personales, con las debidas limitaciones legales, es el Consejo Nacional Electoral y no otro ente u organismo, salvo que medie autorización expresa o consentimiento valido de su parte, lo cual no es el caso. Que por si fuera poco, se patentiza que la Comisión Nacional de Primaria ha interferido en la base de datos oficial que administra el Consejo Nacional Electoral dándole un uso distinto, al crear a partir del Registro Electoral centros de votación sin ni siquiera contar con autorización del ente rector y sin poder determinarse a quien le corresponde auditar o controlar el uso de dicha información personal. Que entendiéndose que podría darse el caso de que alguien aparezca ejerciendo el voto por el sin que élestéal tanto de esta situación; que es genuina y razonable la desconfianza que le genera el proceso político y el potencial perjuicio que podría ocasionarle en su esfera íntima y privada. Que además, puede leerse en la página web del Consejo Nacional Electoral, que la “creación del Poder Electoral surge en respuesta a los cuestionamientos que desde diferentes sectores de la vida nacional se formularon frente a la organización de los procesos electorales y sus resultados, lo cual generó la falta de credibilidad en los mismos.
Continua señalando la parte, que ante esto se demandó la conformación de una organización comicial sólida fundamentada en una estructura y en la determinación y aplicación de reglas claras, garantía de procesos electorales transparentes, técnicos, precisos e imparciales, que ofreciera confianza en cuanto al respecto de la opinión depositadas por los ciudadanos en la urnas electorales”. Que el uso de sus datos personales son los que originansu interés jurídico actual, personal, legítimo y directo para solicitar la intervención judicial, para proteger y tutelar efectivamente sus derechos subjetivos, puesto que la denominada Comisión Nacional de Primaria no le está dando un uso adecuado, ni consentido a la información que sobre el registra el ente oficial, usurpando sus funciones en contravención a la normativa constitucional y legal. Que en el presente caso, es incontrovertible la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la denominada Comisión Nacional de Primaria, al usar su información personal extraída de la base de datos oficial que administra la Comisión Nacional de Registro Electoral, órgano subordinado del Poder Electoral. Y que acude ante este honorable Tribunal, para pedir justicia y que sus datos personales sean protegidos y excluidos del buscador implementado por la Comisión Nacional de Primaria, lo cual a la presente fecha ha sido imposible lograr por la vía extrajudicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 167 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a los criterios emanados por el máximo Tribunal de la República. Finalmente la parte presunta agraviada, señaló su domicilio procesal establecido en Santa María, calle Victoria, casa número 18, municipio Cocorote del estado Yaracuy, y el siguiente número telefónico y correo electrónico: 0426-4168256 y lec120655@gmail.com.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en demandar. La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto, se define a la demanda como el acto procesal por el cual el actor o demandante ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica.
En relación al referido ejercicio de accionar al órgano encargado de administrar justicia, elordenamiento jurídico venezolano establece normas o reglas para llevar a efecto el procedimiento según sea el caso planteado, normas adjetivas, contenidasmás específicamente en los artículos 338, 339, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, de los cualesse infiere que las partes del proceso,es decir el litigante, pueda establecer cuál es el procedimiento a seguir para interponer la demanda, relacionada en elpresente caso con las normas señaladas para el procedimiento ordinario, su forma de interposición, presentación por escrito, los requisitos que debe contener el libelo de demanda formulado, la forma en que el Juez o Jueza provea la revisión del libelo de la demanda, con respecto a sus anexos y requisitos exigidos para su admisibilidad, y en caso que el mismo no llene los extremos legales, la parte litigante deba subsanar la existencia de omisiones si este fuera el caso; sin embargo, resulta importante para quien decide hacer saber a las partes litigantes, que el caso planteado no trata de un juicio ordinario, que nos encontramos en presencia de una acción interpuesta con motivo de una ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA, que es distinto, y que persigue la exclusión de un datorelacionado directamente con la parte supuesta agraviada, contenido en una base de datos de la parte supuesta agraviante,indicado en el escrito interpuesto, exigido por el litigante (supuesto agraviado) a la ley, como un derecho previsto en la norma, artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, también la referida acción tiene un procedimiento previsto en la misma Ley Orgánica y que fue modificado según criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha09 de noviembre de 2009, Expediente N° 09-0369, en el caso: Mercedes Josefina Ramírez, contra la “Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas)”., del numeral 1 al 10, más específicamente, del referido fallo.
No menos importante resulta para quien decide, señalar las normas rectoras, y criterio vinculante, arriba señalado, emanado del máximo Tribunal de la República,que rigen o regulan el caso bajo análisis:
Artículo 167: “Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes. El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

“…la Sala reexamina su criterio y resuelve aplicar en las demandas de habeas data un procedimiento más breve que permita pronta decisión judicial, y por tanto, más idóneo con la necesidad de tutela expedita de los derechos constitucionales aludidos en el artículo 28 Constitucional. Razón por la cual, se aparta del precedente asentado en el fallo N° 2551/2003, del 24 de septiembre de 2003, caso: Jaime Ojeda Ortiz; y de cara a llenar el vacío legislativo que existe en torno a esta novísima acción constitucional de habeas data, la Sala resuelve implementar a partir de esta fecha, hasta tanto la Asamblea Nacional legisle al efecto, el siguiente procedimiento: 1.- El proceso se iniciará por escrito y el demandante deberá señalar en su solicitud las pruebas que desea promover. El incumplimiento de esta carga producirá la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino también de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos con que cuenta el demandante para incoar la acción. Asimismo, se destaca que la parte accionante deberá consignar, conjuntamente con el libelo de la demanda, el documento fundamental de su pretensión, con el objeto de cumplir con lo señalado en la sentencia N° 1281/2006, caso: Pedro Reinaldo Carbone Martínez….”.”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

La sentencia de fecha 09 de noviembre de 2009, Expediente N° 09-0369, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Mercedes Josefina Ramírez contra la “Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas)”, establece:
“…III.a.1 Las acciones de habeas data admitidas y en las que no se haya celebrado ninguno de los actos o las audiencias a que se refieren los artículos 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán tramitadas conforme al presente procedimiento, una vez que conste en autos la notificación de las partes. Si los escritos de habeas data de dichas causas no cumplen con los requisitos exigidos en el cardinal 1 del presente procedimiento, serán objeto de subsanación a requerimiento de la Sala…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
También el referido criterio, de carácter vinculante establece:
“…10.- Lo correspondiente a la recusación y demás incidencias procesales y, en general, en todolo no previsto en el presente procedimiento se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia….”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

El contenido de la Sentencia Nº 000386, Expediente 2021-213, dictada por la Sala de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2022, señala:
“…1) Las Causas Nuevas: La demanda deberá contener, además de los establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

De la revisión exhaustiva del escrito de la presente ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA, se desprende que la parte supuesta agraviada, ciudadano COLMENAREZ ALEJOS JOSÉ ARMANDO, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-11.274.883, debidamente asistido por la abogada TORREZ COLMENAREZ DELKI ROSA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 281.849,para interponer la misma, cuando narra los fundamentos de hecho y de derecho,tal y como consta del folio 1 al 5, y sus vueltos, no consignó con el mismo los documentos en que fundamente el derecho deducido, y tampoco especificósuficientemente la identificación de la parte supuesta agraviante, solo se limitó a señalar como supuesta agraviante a un organismo denominado por él, en el escrito, como Comisión Nacional de Primaria, folio 1 de la causa, en el presente caso, resulta claro que la parte señaló como supuesta agraviante a la Comisión Nacional de Primarias, pero sin especificar quien es su representante legal, ni señalar además el domicilio o residencia de la misma, y las circunstancias para que sea localizada, de ser el caso, todo ello, a los efectos de su notificación, para que pueda tener conocimiento de la acción interpuesta en su contra, ponerse a derecho en la causa, y conocer el día y la hora en que se llevará a cabo, si fuere el caso, la audiencia oral prevista en el numeral 2 de la sentencia vinculante, dictada en fecha 09de noviembre de 2009, Expediente N° 09-0369, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Mercedes Josefina Ramírez, contra la “Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas)”., y por último, la parte supuesta agraviada, no estableció en la redacción del escrito de la acción interpuesta por él,los números telefónicos, ni correoselectrónicos de la parte supuesta agraviante, para así dar cumplimiento con lo establecido en la Sentencia Nº 000386, Expediente 2021-213, ya señalada arriba, con lo cual, entonces el accionante de autos o supuesto agraviado deberá dar cumplimiento a lo establecidos en los criterios vinculantes emanados por nuestro máximo Tribunal de la República, y a las normas que regulan el ordenamiento jurídico venezolano, en el presente caso, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, utilizadas por analogía y por orden expresa de la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2009, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por autoridad de la Ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho:
DECLARA:

PRIMERO:SE INSTA AL SUPUESTO AGRAVIADO, ciudadanoCOLMENAREZ ALEJOS JOSÉ ARMANDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-11.274.883,con domicilio procesal ubicado en Santa María, calle Victoria, casa número 18, municipio Cocorote del estado Yaracuy;
1. A dar cumplimiento a lo establecido en el III capítulo del PROCEDIMIENTO DEL HABEAS DATA, numeral 1, de laSentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2009, Expediente N° 09-0369, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio vinculante publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que establece de manera textual lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que modifica el procedimiento del Habeas Data”, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Marchan, caso: Mercedes Josefina Ramírez, contra la “Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas)”., y que a su vez estableció en el segundo aparte del referido numeral 1, el cumplimiento de lo señalado en la sentencia N° 1281, Expediente N° 05-1964, de fecha 26 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Marchan.
2. A dar cumplimiento a la establecido en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, numeral 2, que establece textualmente: …“Suficiente identificación del o la demandante y del demandado o demandada, señalamiento de su domicilio o residencia y, de ser el caso, indicación de las circunstancias de su localización”… así como también lo establecido en el numeral 5 que establece textual lo siguiente: …“5. Identificación de los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es, aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido…”. Todo ello, conforme lo establecido en el numeral 10 de la Sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2009, Expediente N° 09-0369, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Marchan, caso: Mercedes Josefina Ramírez, contra la “Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas)”. En consecuencia, se ordena notificar al supuesto agraviado, ciudadano COLMENAREZ ALEJOS JOSÉ ARMANDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-11.274.883,a los fines de que corrija las omisiones en referencia, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a que conste en autos haberse practicado su notificación, con la advertencia que de no hacerlo dicha acción de Habeas Data será declarada desistida, conforme a lo establecido en la parte dispositiva, IV, SEGUNDO aparte, de la sentencia vinculante de fecha 09 de noviembre de 2009. Líbrese boleta de notificación.
3. Del mismo modo, deberá el supuesto agraviado dar cumplimiento a lo establecido con la Sentencia Nº 000386, Expediente 2021-213, dictada por la Sala de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2022, en lo atinente al señalamiento de los números telefónicos y correos electrónicos de la parte supuesta agraviante, COMISIÓN NACIONAL DE PRIMARIAS, en nombre de su representante legal. Todo con la finalidad de cumplir con los criterios de carácter vinculante emanados por las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO:Líbrese boleta, tal como se señaló, y notifíquese a la parte supuesta agraviada.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS,dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º Independencia y 164º Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.


Dvfl.-