REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 18 de septiembre de 2023
Años: 213° y 164°




EXPEDIENTE: Nº 2.936-23.



PARTE DEMANDANTE:


Ciudadana LUGO SEQUERA ELISETH MARÍA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-10.859.731, domiciliada en la calle N° 03, esquina calle Principal, casa N° 39, sector Guayurebo, municipio Cocorote del estado Yaracuy.



ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
FUENTES CAMPOS WILFREDO JOSÉ, Inpreabogado Nº 179.435.



PARTE DEMANDADA:






MOTIVO: Ciudadano MARTÍNEZ AJUEZ JUAN FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 7.505.481, domiciliado en la avenida Yaracuy, quinta Taracoa, municipio San Felipe del estado Yaracuy.



RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (INTERLOCUTORIA).



Por recibida mediante distribución, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadana LUGO SEQUERA ELISETH MARÍA, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado FUENTES CAMPOS WILFREDO JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 179.435, contentiva de un (01) folio útil y dos (02) anexos, se ordenó darle entrada el día de hoy (18/9/2023) y se le asigno número.
De la revisión del escrito libelar presentado se desprende que la parte demandante de autos, ciudadana LUGO SEQUERA ELISETH MARÍA, arriba identificada, debidamente asistida de abogado expuso de forma textual: “…ESTIMACION DE LA DEMANDA Se estima la presente demanda en ciento tres mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta céntimos y cinco mil bolívares (Bs. 103.653,50)…”, y en su petitorio también señalo de manera textual lo siguiente: “…PETITORIO Es por estas razones de hecho y derecho expuesta anteriormente, que ocurro ante su competente autoridad ciudadano (a) Juez, a los fines de demandar como en efecto lo hago al ciudadano JUAN FRANCISCO MARTINEZ AJUEZ, venezolano, soltero, domiciliado en avenida Yaracuy Quinta Taracoa del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad V 7.505.481, por el reconocimiento de contenido y firma del documento privado, en tal sentido solicito: Primero: Que la presente demanda sea admitida y sustanciada de acuerdo a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Segundo: que el demandando sea citado avenida Yaracuy Quinta Taracoa del municipio San Felipe del estado Yaracuy…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en demandar. La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica.
De la revisión de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, se desprende que para los efectos legales, la misma no fue estimada por la parte demandante de autos, en Unidades Tributarias, ni su equivalente en Bolívares, para así dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la parte in fine del artículo 1, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril del mencionado año, que establece:
“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

En relación al caso bajo estudio, el tratadista Bello Lozano, señala que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal para conocer del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite. Por lo tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento al juicio, fue tomada en cuenta por la ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez o Jueza, y según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez o Jueza de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarles a Jueces con competencia territorial más reducidas, lo que ha de permitir la reducción de gastos a los interesados.
Se desprende también de la redacción del libelo de demanda, que la parte accionante no señaló los números telefónicos, ni correos electrónicos de la parte accionada de autos, en el presente caso, del ciudadano MARTÍNEZ AJUEZ JUAN FRANCISCO, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 7.505.481, y que se encuentra domiciliado en la avenida Yaracuy, quinta Taracoa, municipio San Felipe del estado Yaracuy, para así dar cumplimiento con lo establecido en la Sentencia Nº 000386, Expediente 2021-213, dictada por la Sala de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2022, que establece:
“…1) Las Causas Nuevas: La demanda deberá contener, además de los establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio…”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

De las normas que regulan el ordenamiento jurídico venezolano, más específicamente lo dispuesto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el Juez o Jueza está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y requisitos exigidos para su admisibilidad, y en caso que el mismo no llene los extremos legales subsanar la omisión, que es el caso concreto, y aun cuando la normativa legal no establece otros requisitos de formas que deba contener el libelo de demanda, se ha encargado el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, Sala de Casación Civil, establecer requisitos que deberán señalar las partes litigantes, es decir, el demandante y demandado, en el libelo de demanda o en su contestación, si fuere el caso, con lo cual entonces el demandante deberá señalar en el escrito libelar los números telefónicos y correos electrónico de la parte demandante, demandada y abogado asistente o abogado apoderado judicial, requisitos obligatorios y necesarios, a los efectos de cumplir con la Sentencia Nº 000386, Expediente 2021-213, dictada por la Sala de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2022, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:
PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE, ciudadana LUGO SEQUERA ELISETH MARÍA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-10.859.731, domiciliada en la calle N° 03, esquina calle Principal, casa N° 39, sector Guayurebo, municipio Cocorote del estado Yaracuy, a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente al señalamiento de la cuantía en Unidades Tributarias y Bolívares, de igual forma, a dar cumplimiento a lo establecido con la Sentencia Nº 000386, Expediente 2021-213, dictada por la Sala de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2022, en lo atinente al señalamiento de los números telefónicos y correos electrónicos de la parte demandada de autos.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.