REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de Septiembre del 2023
Años 213° y 164°

SOLICITUD Nº 2504

PARTE SOLICITANTE Ciudadano DAVID EDUARDO FIGUEIRA GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.817.015, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE SOLICITANTE
Abg. Juan José Araujo Duran.
I.P.S.A N° 159.675.

MOTIVO
TÍTULO SUPLETORIO ( NO ADMISIÓN)

Recibida en este Juzgado por distribución la presente solicitud de Titulo Supletorio suscrito y presentado por el ciudadano DAVID EDUARDO FIGUEIRA GALINDEZ, anteriormente identificado, asistido por el abogado Juan José Araujo Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.675, en fecha Diez (10) de Agosto de dos mil veintitrés (2023); asignándosele el Nº 2504.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
El solicitante, ciudadano DAVID EDUARDO FIGUEIRA GALINDEZ, ya identificado, aduce en su escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente: “... desde hace muchos años he venido poseyendo, de manera pacífica, publica, inequívoca, ininterrumpidamente y con ánimo de dueño, un área de terreno propiedad del municipio, ubicado en la avenida 2 entre calles 2 y 3, casa N° 52, Urbanización Brisas del Terminal, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el cual tiene un área de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CERO UN CENTIMETROS (145,01 Mts2), y un área de construcción de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (118,29 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vereda sin nombre; SUR: Casa que es o fue de Carmen Sira; ESTE: Casa que es o fue de Carmen Silva y OESTE: Avenida 2; Según se puede evidenciar de Informe Técnico emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; Sobre el área de terreno anteriormente señalada, determinada y alinderada construí con dinero de mi propio peculio, unas Bienhechurías Casa edificada de la siguiente manera: Sala Comedor, Cocina, Cuatro Cuartos, Frisados y Pintadas, con Puertas y Ventanas de Hierro, Techo de Acerolit, Piso de Cemento Pulido, 2 Salas de Baño con Paredes y Pisos de Baldosas, Puertas de Hierro, Un Garaje con un portón de hierro, un Porche con Enrejillado de hierro con protector del mismo metal, instalaciones para servicios de energía eléctrica, aguas blancas y negras. En la construcción del inmueble anteriormente determinado, invertí la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), en materiales de construcción y la mano de obra empleada.…”(sic).
Ahora bien, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”

En este sentido, no hay duda que la norma es explicita al establecer que los justificativos de testigos evacuados ante un juez tienen la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona que efectivamente tenga ese derecho dentro de un inmueble determinado, pero que sin embargo está determinado por el cumplimiento de ciertos requisitos.
A este respecto, el artículo 899 del mismo cuerpo de leyes señala:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
… Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Por lo que en atención a lo solicitado por el ciudadano DAVID EDUARDO FIGUEIRA GALINDEZ, y desprendiéndose de la actas que conforman el expediente se observa que al concatenar los alegatos esgrimidos por la parte actora con la documental anexa al libelo de la demanda, se evidencia que el área de ubicación de la bienhechuría en el escrito de solicitud, no coincide con la del Informe Técnico emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Independencia, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el numeral 4° y 5º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem, Y ASÍ SE DECIDE:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, seguido por el ciudadano DAVID EDUARDO FIGUEIRA GALINDEZ, ya identificado en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar, previo impulso procesal y una vez la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2023. Años: 213° y 164°.
El Juez Provisorio;

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS

La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA

En esta misma fecha y siendo las 09:35 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA

Exp N°2504/TLRVDD/MMSS/DC.-