REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de Septiembre de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE
N° 1182
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano: JORGE JESÚS MARTÍNEZ FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-8.589.608, de este domicilio.
ABOGADO DE
LA PARTE DEMANDANTE Abg. Joan Ramón Ríos Zamora, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 240.178.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano GUMERCINDO PADILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.462.559, de este domicilio; en su condición de Firmante a ruego del ciudadano JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula N° V-2.573.838, fallecido según consta en Acta de Defunción N° 23, de fecha 15 de Marzo 2021, emanada por el Registro Civil de Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy,
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano JORGE JESÚS MARTÍNEZ FAGUNDEZ, contra el ciudadano GUMERCINDO PADILLA en su condición de firmante a ruego del ciudadano JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, todos anteriormente identificados, contentivos de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos.
Cursante al folio 17, corre auto del Tribunal dándole entrada y admisión a la presente demanda, ordenando a emplazar a la parte demandada dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante solicita al Tribunal demandar por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, al ciudadano GUMERCINDO PADILLA en su condición de firmante a ruego del ciudadano JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, anteriormente identificados, de un contrato privado de cesión de derecho celebrado en fecha 19 de Noviembre del 2019, el cual se anexa al escrito libelar y que se encuentra inserto al folio 05; asimismo, fundamenta la presente acción con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano y el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Septiembre del 2023, la parte demandada, ciudadano GUMERCINDO PADILLA, ampliamente identificado, consigna escrito que riela al folio 19, debidamente asistido por la abogada Milena Aristimuño del Valle, inscrita en I.P.S.A bajo el N°54.818, a los fines de exponer lo siguiente: … “ante usted ocurrimos muy respetuosamente con la venia de estilo para dar CONTESTACIÓN a LA DEMANDA que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO ha incoado en mi contra el ciudadano: JORGE JESÚS MARTÍNEZ FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-8.589.608, en mi condición de Firmante a ruego del ciudadano: JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula N°V-2.573.838, FALLECIDO.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso sr(a) Juez(a) que es cierto que en fecha 19 de Noviembre del 2019, mi primo y vecino el ciudadano: JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula N°V-2.573.838, celebro el un Contrato Privado de Cesión de Derecho con su sobrino ciudadano JORGE JESÚS MARTÍNEZ FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-8.589.608, estampando las huellas de su pulgar derecho y de su pulgar izquierdo al pie del documento ya que no sabía firmar por lo que me solicito que actuara como Firmante a Ruego; en tal sentido Reconozco y afirmo que es cierto el contenido del prenombrado documento y mía la Firma, como también lo es la huella de mi pulgar derecho e izquierdo estampadas al pie de dicho documento de Cesión de Derechos, hecha por mi primo ciudadano: JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula N°V-2.573.838 sobre una casa tipo mediagua de su propiedad situada en la población de Cocorote, en la calle 19 de abril entre las avenidas Dr. Amadeo Saturno y Teolinda Landinez, la cual está construida de la siguiente forma: Paredes de bloque de cemento, sobre bases de mampostería y concreto, techo de zinc y piso de cemento, con el departamento de cocina aparte, con su respectivo solar que mide Doce (12) metros de frente por Veinte (20) metros de fondo, el cual está cercado con estantes de madera y alambre de púas, encontrándose alinderado de la siguiente forma; NORTE: Casa que fue de Altagracio Quiroz, hoy propiedad de Víctor Ramírez. SUR: Pared y solar de la casa de Antonia López, ESTE: casa de la Sra María Aguilar, calle 19 de abril de por medio y OESTE: solar y casa de Antonio Vargas con la casa de María Heriberta Rodríguez (difunta), avenida Teolinda Landinez de por medio. Falleciendo en fecha 14 de marzo del 2021 no pudiendo honrar la obligación de formalizar ante el respectivo registro la debida protocolización del mismo. En tal sentido acudo ante su competente autoridad para que por medio de la presente Contestación de la Demanda que se tenga por Reconocido, el contenido y Firma del contrato de cesión privado; y yo como firmante a ruego, supra identificado; pido se haga valer dicho contrato privado de cesión, declarándolo con todo sus pronunciamientos de ley.” … (Sic)
En fecha 18 de Septiembre del 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consigna Boleta de Citación, que le fue entregada para citar al ciudadano GUMERCINDO PADILLA, sin firmar, en virtud de que el ciudadano antes mencionado se dio por citado el día 17-09-2023, renunciando al lapso de comparecencia tal como se evidencia en el escrito que corre inserto al folio 19.
En fecha 21 de Septiembre del 2023, visto el escrito consignado por la parte demandada, de fecha 18 de Septiembre del 2023, este Tribunal procede a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem :
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que el ciudadano GUMERCINDO PADILLA en su condición de firmante a ruego del ciudadano JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, anteriormente identificados, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado, Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano JORGE JESÚS MARTÍNEZ FAGUNDEZ, contra el ciudadano GUMERCINDO PADILLA en su condición de firmante a ruego del ciudadano JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364 y 1.488 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano JORGE JESÚS MARTÍNEZ FAGUNDEZ, como cesionario y el ciudadano JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, como cedente, y el ciudadano GUMERCINDO PADILLA en su condición de firmante a ruego; el cual es del tenor siguiente: “Yo, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, de estado civil, soltero, comerciante, de este domicilio y Titular de la Cedula de Identidad N° V-2.573.838, civilmente hábil, DECLARO: Que cedo y traspaso al Ciudadano JORGE JESÚS MARTÍNEZ FAGUNDEZ, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N°V-8.589.608, en forma pura, simple e irrevocable, sin condición alguna, libre de reserva y que se transmite y se adquiere por el efecto del consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, los derechos de propiedad, dominio y posesión, que corresponden sobre una casa tipo mediagua, que es de mi exclusiva propiedad tengo y poseo en esta población de Cocorote, situado en la calle 19 de abril entre las avenidas Dr. Amadeo Saturno y Teolinda Landinez, la cual está construida de la siguiente forma: Paredes de bloque de cemento, sobre bases de mampostería y concreto, techo de zinc y piso de cemento, con el departamento de cocina aparte, con su respectivo solar que mide Doce (12) metros de frente por Veinte (20) metros de fondo, el cual está cercado con estantes de madera y alambre de púas, encontrándose alinderado de la siguiente forma; NORTE: Casa que fue de Altagracio Quiroz, hoy propiedad de Víctor Ramírez. SUR: Pared y solar de la casa de Antonia López, ESTE: casa de la Sra. María Aguilar, calle 19 de abril de por medio y OESTE: solar y casa de Antonio Vargas con la casa de María Heriberta Rodríguez “difunta”, avenida Teolinda Landinez de por medio. El inmueble aquí descrito lo hube por compra legal que hice al sr Ruperto Ramón Liendo según consta en documento privado de fecha veintiuno de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres que en original presento; así la tradición legal del mismo como en efecto de comprobación. El monto de la cesión de derechos es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 Bs. S); con este documento privado cedo todos los derechos sobre el inmueble mencionado. Así mismo declaro no saber firmar por lo que propongo como firma a ruego al ciudadano GUMERCINDO PADILLA, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cedula de Identidad N°V-5.462.5559, civilmente hábil, derechos cedidos están libres de gravámenes de toda clase y nada adeuda por concepto de impuestos Nacionales, Estadales y Municipales. Y Yo, JORGE JESÚS MARTÍNEZ FAGUNDEZ, anteriormente identificado, declaro que acepto la Cesión que se me hace, conforme y en los términos antes expuestos. En la Ciudad de Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy. A los diecinueve días (19) de Noviembre del 2019.”
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, previo impulso procesal y una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio;
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
En esta misma fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
EXP. N°1182/TLRVDD/MMSS/GCPS.-
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