REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO

Chivacoa, 21 de septiembre de 2023
Años: 213° y 164°

EXPEDIENTE: 3245-2023
DEMANDANTE: Ciudadano, CARLOS LUÍS DEVIEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-14.998.155.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado, Miguel Ángel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.847.
DEMANDADO: Ciudadano, DOMINGO ANTONIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº. V-15.557.817.
MOTIVO:
ACCIÓN REIVINDICATORIA



-I-
NARRATIVA
En fecha treinta (30) de mayo del 2023, se inició la presente causa de Acción Reivindicatoria, incoada por incoada por el ciudadano CARLOS LUIS DEVIEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-14.998.155, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.847, contra el ciudadano DOMINGO ANTONIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-15.557.817. (Folios 01 al 27).
En fecha 02 de junio del año 2023, se admite la presente demanda por el trámite del Juicio ordinario y se ordena librar citación a la parte demandada. (Folios 28 vto. y 29).
En fecha 12 de junio del año 2023, riela boleta de citación a la parte demandada, debidamente firmada por el ciudadano Domingo Quintero ya identificado y la consignación de la misma por el alguacil de este Tribunal. (Folios 30 y 31).
En fecha 20 de junio de 2023, el ciudadano Carlos Luis Deviez ya identificado, asistido por el abogado Miguel Ángel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°48.847, consigna diligencia solicitando Audiencia Especial de Conciliación. (Folio 32 y vto).
En fecha 21 de junio de 2023, el Tribunal por Auto acuerda lo solicitado por la parte demandante y libra boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 33 y 34).
En fecha 22 de junio del año 2023, riela boleta de notificación a la parte demandada, debidamente firmada por el ciudadano Domingo Quintero ya identificado y la consignación de la misma por el alguacil de este Tribunal. (Folios35 y 36).
En fecha 28 de junio del año 2023, siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia conciliatoria hicieron acto de presencia el ciudadano Carlos Luis Deviez antes identificado, asistido por el abogado Miguel Ángel Rodríguez, y vista la comparecencia por sí o por medio de apoderado alguno la parte demandada, solicita una nueva fecha de audiencia acordándose la misma. (Folio 37).
En fecha 03 de julio del año 2023, se hicieron presentes los ciudadanos Carlos Luis Deviez y Domingo Quintero, plenamente identificados en autos, parte demandante y demandada para que tenga lugar la audiencia conciliatoria, sin logar acuerdo alguno, fijándose una nueva fecha de audiencia. (Folio 38 y su vlto).
En fecha 20 de julio del año 2023, se hicieron presentes los ciudadanos Carlos Luis Deviez y Domingo Quintero, plenamente identificados en autos, parte demandante y demandada para que tenga lugar la audiencia conciliatoria, y visto que las partes no llegaron ningún acuerdo el Tribunal da por terminada la conciliación propuesta por la parte demandante. (Folio 39 y su vlto).
En fecha 28 de julio del año 2023, el ciudadano Domingo Quintero plenamente identificado en autos, asistido por el abogado Pablo Camacho inscrito en el Inpreabogado N° 301.502, consigna diligencia solicitando copia certificada. (Folio 40).
En fecha 31 de julio del año 2023, el ciudadano Carlos Luis Deviez, up supra identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.847, consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 41 y 42).
En fecha 2 de agosto del año 2023, el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por el ciudadano Domingo Quintero plenamente identificado en autos. (Folio 43).
-II-
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: PUNTO PREVIO:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto la parte demandada en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicado en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuese pronunciada antes de su vencimiento.”.
De la norma antes transcrita se desprende que no basta para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no dé contestación a la demanda (Rebeldía-Silencio Procesal), dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contaría a derecho y que la parte demanda pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe este juzgador analizar si en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumple los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.
El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no esté prohibido por la Ley, sino al contrario, amparado por ésta, indistintamente de su procedencia o no.
En el caso de autos, la parte actora alega que para el mes de enero del año 2022, comenzó negociación de compra-venta de un inmueble constituidos por unas bienhechurías y terreno, teniendo conocimiento que dentro de las mismas se encontraba el ciudadano Domingo Quintero, plenamente identificada en autos, quien al informarle de la venta del inmueble acepto desocuparlo pasado un tiempo, acción que no ha sido efectuada por el demandando, circunstancias por la cual se interpone demanda de conformidad con los artículos 548 del Código Civil.
Por tanto, la petición de la demandante en el presente juicio no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley, quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE:
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confesión; es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez. Invierte la carga probatoria en contra del demandado quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que solo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada, debió probar en el transcurso de este proceso, y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por la demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esta manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. ASÍ SE ESTABLECE.
Quien decide, observa que los tres (3) requisitos están plenamente cumplidos, por cuanto no se dio contestación a la demanda, efectivamente la parte demandada no promovió, ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, y la acción propuesta no es contraria a derecho, y así se decide.
Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESIÓN FICTA, de la parte demandada, ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA, de la parte demandada, y en consecuencia CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano Carlos Luis Deviez, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-14.998.155, contra el ciudadano Domingo Quintero, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº. V-15.587.817.
SEGUNDO: SEGUNDO: Se condena al ciudadano Domingo Quintero, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº. V-15.587.817, a que restituya al demandante de autos ciudadano Carlos Luis Deviez, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-14.998.155, el inmueble ubicado en Callejón sin nombre final avenida 14, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, adquirido según documento cursante al frente y vuelto del folio dieciséis (16 y vlto) del presente expediente, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, el cual deberá estar libre de bienes y personas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas, por haber resultado totalmente vencido en este juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de Chivacoa, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2023. Años: Independencia 213º y Federación 164º.
El Juez,

Abg. Edwin Godoy González
La Secretaria
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m.se registro y publico la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Solimar Pacheco Torrealba



Abg.EGG/Spt/iriesmar
Exp. 3245/2023