REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO

Chivacoa, 26 de septiembre de 2023
AÑOS: 213º y 164º


EXPEDIENTE Nº 3257/2023
PARTE DEMANDANTE Ciudadana LUCINDA DEL VALLE SILVA REA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-26.182.097.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana Rosleidy Magalys Hernández Suárez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nros. V-14.443.643

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL.


En fecha tres (03), de julio del 2023, se recibió la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado por Vía Principal con los anexos respectivos, incoada por la ciudadana Lucinda del Valle Silva Rea, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-26.182.097, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jesús Adrian Pérez Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº169.901, contra la ciudadana Rosleidy Magalys Hernández Suárez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-14.443.643, quien actúa como apoderada de la ciudadana Yolimar Coromoto Rodríguez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.468.885, según poder especial debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del municipio Bruzual del estado yaracuy en fecha 13 de agosto del 2020, inserto bajo el Nº 68, tomo 03, folios 207 hasta el 209 y protocolizado por ante el registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 28 de enero de 2022, bajo el Nº. 23, folio 183 del tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2022.

Riela al folio 04, cédula catastral, emitida por la dirección de Catastro Municipal, de fecha 27-06-2023 a favor de la ciudadana Yolimar Coromoto Rodríguez antes identificada.

Riela al folio 05, original del documento de compra-venta, suscrito entre las ciudadanas Rosleidy Magalys Hernández Suárez quien actúa como apoderada de la ciudadana Yolimar Coromoto Rodríguez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.468.885 y Lucinda del Valle Silva Rea, plenamente identificada en autos.

Riela a los folios del 06 al 30, documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Bruzual estado Yaracuy, inscrito bajo el Nro. 2014.4, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 460.20.2.1.1283, correspondiente al libro de folio real del año 2014, en fecha 29 de mayo del año 2014.
Riela a los folios del 31 al 42, documento de condominio del conjunto residencial Cielo Abierto, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 7 de junio de 2022, inscrito bajo el número 37, folio 212, tomo 2, del protocolo de transcripción del año 2022.

Riela a los folios del 43 al 46, documento de compra-vente de un lote de terreno propiedad del municipio suscrito entre los ciudadanos Carlos Alberto González Vizcaya, Lesly Yussinay López Daza, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.505.003 y V-16.822.980 respectivamente en su condición de Alcalde Del Municipio Bruzual y Sindico Procurador y la ciudadana Yolimar Coromoto Rodríguez Pérez, venezolana, mayor de edad y titular de cédula V-17.468.885, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 21 de abril de 2022, inserto bajo el Nro. 2022.21, asiento registral 1 del inmueble, matriculado con el Nro. 460.20.2.1.2918, del libro del folio real del año 2022

Riela a los folios del 47 al 51, poder especial de la ciudadana Yolimar Coromoto Rodríguez Pérez plenamente identificada en autos, conferido a la ciudadana Rosleidy Magalys Hernández Suárez venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-14.443.643 debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del municipio Bruzual del estado yaracuy en fecha 13 de agosto del 2020, inserto bajo el Nº 68, tomo 03, folios 207 hasta el 209 y protocolizado por ante el registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 28 de enero de 2022, bajo el Nº. 23, folio 183 del tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2022

Riela a los folios del 52 y 53, auto de admisión de la presente demanda con sus respectivos anexos, ordenándose librar boletas de citación a la parte demandada en autos, ciudadana Rosleidy Magalys Hernández Suárez venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-14.443.643.

Riela a los folios 54 y 55, consignación por el Alguacil de este Tribunal de municipio, boleta de citación firmada y fechada por la parte demandada.

En fecha 26 de julio del 2023, folio 56, riela escrito de contestación a la demanda suscrito y presentado por la ciudadana Rosleidy Magalys Hernández Suárez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-14.443.643, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 217.387, quien es apoderara de la ciudadana Yolimar Coromoto Rodríguez Pérez, venezolana, mayor de edad y titular de cédula V-17.468.885, según poder especial debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del municipio Bruzual del estado yaracuy en fecha 13 de agosto del 2020, inserto bajo el Nº 68, tomo 03, folios 207 hasta el 209 y protocolizado por ante el registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 28 de enero de 2022, bajo el Nº. 23, folio 183 del tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2022.

ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.

Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.

En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante".

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos validos.

Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.

No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.

Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Por su parte el artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.

De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.

Por consiguiente, este Juzgador observa que en la presente causa, la parte demandada, compareció por ante este Tribunal en fecha, veintiséis (26) de julio de 2023 y presentó escrito mediante el cual señalo lo siguiente:
“ Acepto y Reconozco firma y huella del documento de venta que hice a la ciudadana LUCINDA DEL VALLE SILVA REA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.182.097, de un apartamento ubicado ubicado (sic) en la avenida 1 entre calles 17 y 19, comunidad Tamarindo Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Distinguido con el número 3-A; del Tercer Nivel. Es todo.” (negrillas nuestras).

En tal sentido, convino y aceptó en todas y cada una de sus partes la firma y el contenido sobre el documento privado que es el fundamento de la presente demanda y el cual riela en el folio cinco y su vuelto (05vto.) de la presente causa.

A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual este Juzgador se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.

Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada, ciudadana Rosleidy Magalys Hernández Suárez venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-14.443.643, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 217.387, quien es apoderara de la ciudadana Yolimar Coromoto Rodríguez Pérez, venezolana, mayor de edad y titular de cédula V-17.468.885; este juzgador señala que tales reconocimientos encuadran en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados por lo que resulta para este sentenciador declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra ella cursa, tal y como consta al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, y por cuanto están llenos todos los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL incoada por la ciudadana: Lucinda Del Valle Silva Rea, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-26.182.097, contra la ciudadana Rosleidy Magalys Hernández Suárez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-14.443.643, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 217.387, quien es apoderara de la ciudadana Yolimar Coromoto Rodríguez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.468.885, según poder especial debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del municipio Bruzual del estado yaracuy en fecha 13 de agosto del 2020, inserto bajo el Nº 68, tomo 03, folios 207 hasta el 209 y protocolizado por ante el registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 28 de enero de 2022, bajo el Nº. 23, folio 183 del tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2022. En consecuencia:

PRIMERO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO de compra venta suscrito entre las ciudadanas Lucinda del Valle Silva Rea, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-26.182.097 y Rosleidy Magalys Hernández Suárez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-14.443.643, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 217.387, quien es apoderara de la ciudadana Yolimar Coromoto Rodríguez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.468.885, según poder especial debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del municipio Bruzual del estado yaracuy en fecha 13 de agosto del 2020, inserto bajo el Nº 68, tomo 03, folios 207 hasta el 209 y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 28 de enero de 2022, bajo el Nº. 23, folio 183 del tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2022; sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida 1 entre calles 17 y 19, comunidad Tamarindo Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, distinguido con el Nro 3-A, del tercer nivel y mide noventa y cinco metros cuadrados (95, m2), signado con el código catastral 22-03-01-AUR-107-77-04-00-03-01, según cedula catastral expedida por la dirección de catastro municipal en fecha 27/06/2023 y sus linderos son los siguientes NORTE: con vista a estacionamiento en 4,50 ml, SUR: casa que es o fue de Melquiades Rivas, en 7,00 ml, ESTE: con apartamento Nº 2, área de circulación y escaleras de acceso común de por medio en 14,00 ml y Oeste: con vista a casa y solar de familia Reyes en 14,00 ml.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, se ORDENA REGISTRAR la presente decisión para lo que se remite copia certificada al Registro correspondiente.

TERCERO Se ordena la devolución de la documentación original presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante una vez que sean proveídas por estas las copias fotostáticas relativas a la misma.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez

Abg. Edwin Godoy González.
La Secretaria,

Abg. Solimar Pacheco Torrealba

Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Solimar Pacheco Torrealba


EGG/Spt/yurianner
Exp N° 3257/2023