REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa: 28 de septiembre del 2023.
AÑOS: 213º y 164º


EXPEDIENTE: 3210/2023
DEMANDANTE: NELSON ANDRÉS SUÁREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.465.733
DEMANDANDO: ANGEL PASTOR GIMÉNEZ AGÜERO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 14.442.207.
ASUNTO: NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO

-I-
Se inició el presente procedimiento de Nulidad de Documento Público, mediante demanda presentada en fecha 22 de febrero del 2023, por el ciudadano Nelson Andrés Suárez Castillo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.465.733, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nros. 48.847, de este domicilio, contra el ciudadano Ángel Pastor Giménez Agüero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.261.609 de este domicilio.
Alega la parte accionante que en fecha 28 de febrero de 2015, el ciudadano Ángel Pastor Giménez Agüero antes identificado, fue electo como miembro de la junta directiva de la Unión de Conductores de la línea Guaicaipuro con el cargo de secretario de actas y correspondencias, marcado con la letra (a), folio 03 al 06, el mismo presento dos (02) actas de asamblea General: la primera de fecha 11 de noviembre del 2022, inscrita bajo el número 26, folio 102 del tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2022, y la segunda de fecha 08 de enero de 2023, inscrita bajo el número 4 folio 14 del tomo 1 del protocolo de trascripción, en la asamblea de asociación civil Unión de Conductores en fecha 14 de mayo de 2001, debidamente registrada en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el número 1, folios 01 al 05, protocolo primero, Tomo Tercero, segundo trimestre del 2001, segundo trimestre del 2001, aprobaron los estatus vigentes, estableciéndose en el artículo 32 las atribuciones del secretario de actas y correspondencias, el mismo no está facultado para convocar una reunión de conductores en la línea cuya única responsabilidad le compete a la junta Directiva. Asimismo, señala que en la asamblea de fecha 11 de noviembre fue convocada por el ciudadano Elio Enrique Silva, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-19.835.291, quien es identificado como socio presente en la asamblea y no estuvo presente en la misma.
Indica además el ciudadano Nelson Andrés Suárez, que él no convoco ninguna de las dos (02) asambleas como lo señala los estatus, en la asamblea de fecha 11 de noviembre del 2022 se hizo presente el ciudadano Elio Enrique Silva quien no estuvo presente, evidenciándose en la lista de asistencia con firmas y huellas, en la cual designaron como presidente de la asociación civil Unión de Conductores al ciudadano Ángel Giménez, quien tiene el cargo de obrero en la escuela Sila Mota de Rojas y por lo tanto es funcionario público, siendo esto una flagrante violación de los estatus que lo establecen en el artículo 28 del acta de asamblea general extraordinaria Nro. 1, protocolo 1, folio 1, tomo 3, trimestre 2 del año 2001, para el cual presenta original constante de cinco (05) folios y marcada con la letra “D” con sus vueltos respectivos. Ahora bien, la parte actora estimó la presente demanda en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), que es el equivalente a quince mil Unidades Tributarias (15.000,00 U.T.).
En fecha 24 de febrero de 2023, se le dio entrada y se admitió a sustanciación la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada. Folios del 38 al 40.
En la misma fecha se recibió diligencia del ciudadano Nelson Andrés Suárez Castillo identificado en autos, otorgándole poder Apud Acta al abogado Miguel Ángel Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 48.847. Folio 41.
En fecha 11 de abril de 2023, riela a los folios 42 y 43, consignación por el Alguacil de este Tribunal de municipio, de la boleta de citación firmada y fechada por la parte demandada.
Riela a los folios del 44 al 76, escrito de contestación de la demanda con sus anexos, presentado por el ciudadano Ángel Pastor Giménez, suficientemente identificado, asistido por el abogado Antonio Escalona inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.173.467.
Al folio 77, se recibió diligencia del ciudadano Ángel Pastor Giménez Agüero, asistido por el abogado Antonio Escalona inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.173.467, y solicito copias certificadas de los folios que rielan en el expediente.
Al folio 78, el tribunal mediante auto acordó lo solicitado dejando constancia en el libro diario.
Al folio 79, se recibió diligencia del ciudadano Ángel Pastor Giménez Agüero, asistido por el abogado José Ortiz, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.222.908
-II-
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PUNTO PREVIO.
Las actas registradas objeto de esta nulidad, incoado por el ciudadano Nelson Andrés Suárez Castillo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.465.733, representado judicialmente por el abogado Miguel Ángel Rodríguez inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 48.847, contra el ciudadano Ángel Pastor Giménez Agüero, anteriormente identificado. Es evidente según lo alegado por la parte actora que dichas actas se encuentran registradas por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quedando anotada la primera bajo el número 26 folios 102, tomo 4, del protocolo de transcripción del año 2022 en fecha 29 de Diciembre de 2022 y la segunda inscrita bajo el número 4, folio 14, tomo 1, protocolo de transcripción del año 2023 en fecha 25 de Enero de 2023.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la presente causa de NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesta por el ciudadano Nelson Andrés Suárez Castillo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.465.733, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nros. 48.847, de este domicilio, contra el ciudadano Ángel Pastor Giménez Agüero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.261.609 de este domicilio, en calidad de Presidenta de la Asociación Civil Unión de Conductores Guaicaipuro ya identificada. Se inició el presente Juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, mediante demanda intentada en fecha 22/02/2023 (f. 1 al 37 y vto.), la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 24/02/2023 (f. 38 y 39). En fecha 24/02/2023 la parte actora consignó Poder Apud Acta al Abogado Miguel Ángel Rodríguez Cordero, con IPSA Nº 48.847 (f. 41 y vto.). En fecha 11/04/2023 el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación firmada por la parte demandada (f. 42 y 43). En fecha 04/05/2023 la parte demandada dio contestación a la demanda (f. 44 al 76). En fecha 19/05/2023 se recibe y se agrega diligencia del ciudadano Ángel Giménez, Identificado de autos, asistido por el Abogado Antonio Escalona, inscrito en el I.P.S.A Nº 173.467, donde solicita copia certificada de los folios del 1 al 6, del 38, 39 y del 44 al 46. En fecha 24/05/2023 el tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por la parte accionada (f. 78). En fecha 08/junio/2023 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (f. 79 y 80). En fecha 18/09/2023 se recibe y agrega al expediente diligencia donde solicita se dicte sentencia (f. 81).
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano Nelson Andrés Suarez Castillo contra el ciudadano Ángel Pastor Giménez Agüero, alegando la parte actora que en fecha 11 de noviembre de 2022, se celebro una Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Línea Unión de Conductores Guaicaipuro, debidamente autenticada en el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy en fecha 25 de enero de 2023, bajo el Nº 4, folio 14, del Tomo 1, del protocolo de transcripción del año 2023; entre los puntos a debatir, específicamente en el Quinto Punto, la elección de la nueva Junta directiva donde el ciudadano Ángel Pastor Giménez Agüero resulto electo Presidente de dicha Asociación Civil, cuyo objeto principal es lograr el mejoramiento profesional, económico, social y cultural; a su vez el mayor acercamiento y entendimiento entre los socios, la cual tiene como ruta Barquisimeto-Yaritagua, las Piedras, Sabana de Parra, Urachiche, Chivacoa, San Felipe y viceversa. Asimismo la parte demandante alega que la Asamblea General fue convocada por el ciudadano Ángel Giménez, quien ejercía para el momento el cargo de Secretario de Actas y Correspondencias en la antes nombrada Asociación Civil, lo que lo limita o no lo faculta para hacer la convocatoria realizada para el momento, ya que esa facultad es ejercida solo por la Junta Directiva según lo establecido en el artículo 27 de los estatutos por lo cual se rige la Asociación Civil Unión de Conductores Guaicaipuro lo que establece qué: “Es deber de la Junta Directiva al convocar a los Socios a una Asamblea General, hacer la convocatoria con tres (03) días de anticipación. (…)”; asimismo alega que el ciudadano Ángel Giménez ejerce un cargo público, ya que trabaja como obrero en una institución educativa, lo que lo limita a ejercer el cargo que ostenta según el artículo 28 en su literal “E” que dice: “Para ser Presidente de la Junta Directiva se requiere y es requisito indispensable: (…) e) No tener cargos públicos”. (…).

Por su parte, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1) Me opongo y contradigo en cada una de sus partes los alegatos dichos por el accionante, ya que la junta directiva se encontraba vencida y se había convocar una nueva asamblea de socios, con el fin de elegir una nueva Directiva, representante d los intereses de los socios y de la organización.

2) Me opongo y contradigo al señalamiento de la parte accionante referente a que soy un funcionario público, y a la limitante dispuestas a los estatutos para ser presidente de la organización en el articulo 28 literal “E” donde dispone lo siguiente: No tener cargos públicos, es de señalar que el funcionario público es aquella persona que concursa por un cargo público dentro de la administración y el empleado público es aquella persona bajo dependencia, que realiza jornada especificas con la instrucción de un patrono o de su empleador, es decir, el cargo de obrero no se define como funcionario público, sino como empleado público.

3) Me opongo y contradigo a lo dicho por la parte accionante ya que al ser un obrero de una institución educativa no cuento con el objetivo de funcionario público y por ello me encuentro facultado para ocupar el cargo de presidente de la organización Unión de Conductores Guaicaipuro.

4) Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, en mi contra por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de la demanda me amparo en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y mi derecho a ser parte de la Directiva como Presidente como lo establece el artículo 28 literal “e” de los estatutos de la Línea Unión de Conductores Guaicaipuro.


PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:
1.- Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 27 julio del 2015, bajo el número 13, folios 90 del tomo 6 del protocolo de transcripción del año 2015, el mismo corre inserto en los folios del 03 al 06, ambos inclusive, para lo que presenta el acta en su forma original para ser certificada ad effectum videndis. Con ello se demuestra que el ciudadano Ángel Giménez, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.261.609 fue electo mediante Asamblea General como miembro de la junta Directiva de la Unión de Conductores de la Línea Guaicaipuro, en el cargo de Secretario de Actas y Correspondencias. Con relación a este medio de prueba considera quien juzga, que el mismo prueba la incorporación del ciudadano Ángel Giménez, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 11.261.609, como Secretario de Actas y Correspondencias de la Línea de Conductores Guaicaipuro, a la junta directiva; por ser un documento debidamente autenticado ante un ente público, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le da pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Documentos Registrados por ante el Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 29 de diciembre de 2022, inscrita bajo el número 26, folio 102 del tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2022, del Acta de asamblea General Extraordinaria de la asociación Civil Línea Unión de Conductores Guaicaipuro, de fecha 11 de noviembre de 2022, el cual se encuentra inserto del 7 al 13. Con eso se demuestra la exclusión de dos (02) de sus asociados, así como la inclusión y actualización de asociados, y la restructuración y modificación de la junta directiva, para lo que presenta el acta en su forma original para ser certificada ad effectum videndis; a lo que se le da pleno valor probatorio por ser un Documento Público, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Documento de acta de asamblea de fecha 08 de enero de 2023, debidamente autenticada bajo el número 4, folio 14 del tomo 1 del protocolo de trascripción del año 2023, en fecha 25 de enero de 2023, inserta a los folios del 14 al 20. Con eso se demuestra que la misma fue convocada por el ciudadano Ángel Giménez, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 11.261.609, en dicha asamblea se incluyó a un (01) asociado, la exclusión de uno (01) de sus miembros asociados, así como la actualización de asociados, y la restructuración y modificación de la junta directiva, para lo que presenta el acta en su forma original para ser certificada ad effectum videndis; a lo que se le da pleno valor probatorio por ser un Documento Público, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- Documento de acta de asamblea de la asociación civil Unión de Conductores Guaicaipuro de fecha 14 de mayo de 2001, debidamente registrada en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el número 1, folios 01 al 05, protocolo primero, Tomo Tercero, segundo trimestre del 2001, segundo trimestre del 2001, para lo que se presenta el acta en su forma original para ser certificada ad effectum videndis. Con eso se demuestra las atribuciones del secretario de actas y correspondencias, según lo establecido en el artículo 32 de los estatutos de la Asociación Civil Línea Unión de conductores “Guaicaipuro” que dice: “a) ordenar a la secretaria el cumplimiento de los trabajos, b) hacer que se lleven los libros en estado de pulcritud, c) redactarle a la secretaria las correspondencias y telegramas d) llevar un registro de todos los socios con sus datos personales, e) presentar trimestralmente los trabajos realizados”. Por lo que señalan que el ciudadano Ángel Pastor Giménez, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 11.261.609, no está facultado ni tiene cualidad para convocar una Asamblea de conductores; a lo que se le da pleno valor probatorio por ser un Documento Público, según lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Documento acta certificada de la lista actualizada de Asociados de la Línea Unión de Conductores Guaicaipuro, junto a sus firmas y huellas, al igual que el acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil antes mencionada, para lo que fue presentada el acta en su forma original para ser certificada ad effectum videndis. Con eso se demuestra la Elección realizada por miembros de la Asociación Civil de conductores correspondientes y designación como Presidente de la Asociación Civil antes mencionada, al ciudadano Ángel Giménez, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 11.261.609, quien a su vez ejerce el cargo de obrero en una institución Educativa, tal como el ciudadano antes identificado señala en su escrito de contestación de la Demanda, y por tanto ejerce funciones como empelado público, transgrediendo así a lo establecido en el literal “E” del artículo 28, de la Asociación Civil Unión de Conductores que especifica “E) Para ser Presidente de la junta directiva “QUE NO DEBEN TENER CARGOS PÚBLICOS”. (Negrillas y subrayado nuestro)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
SE ACOMPAÑÓ AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:

1.- Promovió documento original para que sea certificada la copia ad effectum videndis de los estatus de la línea Unión de Conductores Guaicaipuro, de fecha 14 de mayo de 2001, para lo que este tribunal le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Promovió documento original para que sea certificada la copia ad effectum videndis del acta del tribunal disciplinario de fecha 09-11-2022, de la línea Unión de Conductores Guaicaipuro, para lo que este tribunal le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Promovió documento original para que sea certificada la copia ad effectum videndis de la convocatoria de socios de fecha 09-11-2022, para lo que este tribunal le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Promovió documento original para que sea certificada la copia ad effectum videndis copia del Libro de Actas de Asamblea de fecha 08-01-2023, para lo que este tribunal le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Promovió copia simple de la Convocatoria realizada al ciudadano Nelson Suárez.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar (...)”. En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “(...) la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio (...)”. “(...) en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias (...)”.

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, quien sentencia debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

Las asociaciones civiles son producto de un convenio celebrado entre dos o más asociados, mediante el cual aportan algo en común, generalmente recursos, conocimientos, esfuerzo o trabajo, para realizar un fin común lícito preponderantemente no económico, obligándose mutuamente a darse cuenta. La diferencia fundamental entre las Sociedades Civiles y Asociaciones Civiles, es que las primeras realizan un fin común lícito preponderantemente económico, y las asociaciones civiles realizan un fin preponderantemente no económico, es decir, un fin común deportivo, religioso, cultural, como en este caso habitacional, sin constituir una especulación comercial. Siendo una colectividad, las asociaciones normalmente adquieren su máxima expresión de disposición en la “Asamblea General”, otras decisiones relacionadas con la dirección y administración económica se encargan a unos miembros en específico de la misma y se le denomina comúnmente “Junta Directiva”, elegidas del seno de la Asamblea General. El Código Civil regula las normas comunes para las Sociedades y por extensión a las Asociaciones, sin embargo salvo excepciones como las establecidas en el artículo 1.664, todas estas disposiciones son de carácter supletorio y rigen ante la ausencia de los estatutos. Por lo tanto, siendo que la presente controversia vincula a los miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES GUAICAIPURO y a los autos constan sus estatutos, los mismos obligan a sus asociados tal como lo hace la ley.

En este sentido, observa quien suscribe que la controversia gira en torno a quien realiza la convocatoria para una asamblea general en la cual se adoptaron decisiones que cambiaron la junta directiva y la exclusión de algunos asociados, así como el nombramiento del nuevo presidente de la junta directiva. Según los estatutos en las cláusulas Veintisiete y Veintiocho, la primera establece quien y la forma o manera de convocar a los socios a una asamblea general y la segunda establece los requisitos indispensables que se requieren para ser presidente de la junta directiva. La Junta Directiva, es quien tiene la facultad para convocar a Asambleas Extraordinarias, la lógica dicta que si él era el Secretario de Actas y Correspondencias, aun siendo miembro, no lo faculta unilateralmente a realizar la convocatoria para la realización de la Asamblea General, siendo sus únicas atribuciones en el cargo que ostenta las siguientes: A) Ordenar a la secretaria el cumplimiento de los trabajos. B) hacer que se lleven correctamente los libros, en estado de pulcritud. C) Redactarle a la secretaria las correspondencias y telegramas. D) Llevar un registro de todos los socios con sus datos personales y e) Presentar trimestralmente los trabajos realizados.
No obstante, es de aclarar que esta situación, de convocar a elecciones de Junta Directiva de una Asociación, debe ser realizada dentro de lo establecido en los estatutos y a la falta de ellas en las leyes, por lo que no se debe tomar a la ligera, por lo que debe seguirse por pasos incuestionables que dejen salva la buena fe que debe caracterizar a las convocatorias en general. Si en un supuesto un miembro de una Asociación, desde el Presidente hasta el más nuevo de los socios, atenta contra el propósito de la misma con una conducta cuestionable, indudablemente que debe sufrir las consecuencias de exclusión, si así lo decide la Asamblea sea que esté concebido en los estatutos o no, pero, así sea evidente tal conducta debe seguirse el debido proceso válidamente establecido.

Sólo cuando las decisiones se toman con el mecanismo previsto por la mayoría o las leyes, son incuestionables y reflejan la verdadera voluntad del conglomerado, cuando una decisión, sea en el campo civil, administrativo o judicial o cualquier otro se toma sin el debido proceso la justicia se vuelve una ficción en el que la seguridad jurídica es burlada. En el caso de la Asociación CivilL Union de Conductores Guaicaipuro, la decisión adoptada en torno a la realización de la convocatoria y la elección, restructuración y modificación de la Junta Directiva con el nombramiento del Presidente fue cuestionable a juicio de este Tribunal, en principio no por la decisión en sí sino por la forma en que fue adoptada ausente del debido proceso.

Finalmente, debe este juzgador reafirmar que mediante mecanismos verificables y transparentes como los otorgados por los estatutos, las leyes o la Constitución, y no con omisiones, porque tal como en este caso, se suscita que quien convoca a la Asamblea General no posee cualidad ni cumple con los requisitos no se puede tomar como licita el acta levantada en fecha 11 de noviembre de 2022, y como consecuencia las consiguientes actas.
Por lo tanto, siendo que existe omisión del proceso a través del cual se convocó a realizar la Asamblea General de socios de la Junta Directiva, y que se determina que el Funcionario público se rige por el Derecho administrativo y el empleado público por la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras lo que determina que ambos casos son cargos públicos, este Tribunal estima que la Asamblea de fecha 11/11/2022 celebrada por la Asociación Civil Unión de Conductores Guaicaipuro, se encuentra viciada de nulidad absoluta, en consecuencia, así como ésta, el asiento registral de fecha 29/12/2022 protocolizado ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserta bajo el N° 26, folio 102 del Tomo 4, Protocolo de transcripción del año 2022, también debe ser declarado nulo; Organismo al que se remitirá copia certificada de la actual decisión a los fines que estampe la correspondiente nota, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Así se establece.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Nulidad del Asiento Registral de Documento Público objeto de la presente acción interpuesta por el ciudadano Nelson Andrés Suárez Castillo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.465.733, contra el ciudadano Ángel Pastor Giménez Agüero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.261.609. En consecuencia una vez que quede firme la presente decisión se ordena remitir oficio a la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal de Nulidad de Asiento Registral del Acta General de Asamblea inserta bajo el N° 26, folio 102 del Tomo 4, Protocolo de transcripción del año 2022 objeto del presente juicio.

SEGUNDO: La nulidad absoluta del Acta de Asamblea General de Socios, celebrada en fecha 11 de noviembre de 2022, que se encuentra inserta a los folios del 29 al 31 de Libro de Actas correspondientes de la Asociación Civil Unión de Conductores Guaicaipuro, y como consecuencia las actas de asambleas realizadas consecutivamente donde el ciudadano Ángel Pastor Giménez Agüero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.261.609 funja como Presidente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

CUARTO: se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, una vez que sean proveídas por este las copias fotostáticas relativas a la misma.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY. SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020, Y DÉJESE POR SECRETARÍA COPIA CERTIFICADA DE ESTE FALLO CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, A LOS FINES DEL ARTÍCULO 384 DEL CÓDIGO CIVIL, Y EL ARTÍCULO 72 NUMERALES 3 Y 9 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edwin Godoy González
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
En ésta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.

EAGG/Spt.
Exp. 3210/2023.