DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado
Yaracuy, la presente solicitud de DIVORCIO 185 CC, incoado por la ciudadana: MARIA
EMILIA GUTIERREZ ESCALONA; contra el ciudadano ANTONY WLADIMIR
PEREZ FIGUEREDO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185 CC, de
conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la ciudadana: MARIA
EMILIA GUTIERREZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad Nº V-19.712.342, asistida por la Abogada YANGELIS COROMOTO
MONSALVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero
159.624, contra el ciudadano ANTONY WLADIMIR PEREZ FIGUEREDO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.164.421.
La solicitud y los anexos fueron recibidos en fecha: 19/06/2023, admitida por auto
dictado por el Tribunal en fecha 22/06/2023, ordenándose en la misma fecha para citar al
ciudadano ANTONY WLADIMIR PEREZ FIGUEREDO, y notificar a la Fiscal
Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se
pronunciara al respecto de dicha solicitud, según auto y boletas.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En fecha 28/06/2023, el Alguacil de este Juzgado consignó Boletas de Citación sin
firmar del ciudadano ANTONY WLADIMIR PEREZ FIGUEREDO y se agrego el
expediente.
En fecha 29/06/2023, la ciudadana: MARIA EMILIA GUTIERREZ
ESCALONA, asistida por la Abogada YANGELIS COROMOTO MONSALVE, en vista
de que el Alguacil de este Tribunal no pudo localizar al ciudadano ANTONY
WLADIMIR PEREZ FIGUEREDO, solicita que se publique un cartel de notificación en
un diario de mayor circulación de conformidad con el artículo 233 del código de
procedimiento civil.
Mediante auto de fecha 03/07/2023, se acordó librar cartel correspondiente al
ciudadano ANTONY WLADIMIR PEREZ FIGUEREDO, para que sea publicado en el
diario de mayor circulación en la localidad de conformidad con el artículo 233 del Código
de Procedimiento Civil.
En fecha 04/07/2023, la ciudadana: MARIA EMILIA GUTIERREZ
ESCALONA, asistida por la Abogada YANGELIS COROMOTO MONSALVE solicita al
Tribunal que se le haga entrega del cartel a los fines de la publicación en la prensa.
En fecha 07/07/2023, la ciudadana: MARIA EMILIA GUTIERREZ ESCALONA,
asistida por la Abogada YANGELIS COROMOTO MONSALVE, consigna el ejemplar del
periódico EL Yaracuy Al Día de fecha 07/07/2023, donde aparece publicado en la página
14 el cartel de notificación
En fecha 27/07/2023, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación
firmada, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la
mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera Favorable y se agrega al
expediente.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Manifiesta en su escrito la solicitante que en fecha 22/08/2014, contrajeron
matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio José Antonio Páez, Estado
Yaracuy, según consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº53, de los libros de
Registro Civil de Matrimonios llevados por la oficina en el año 2014. Que fijaron su
domicilio conyugal en la carrera 02 entre calles 03 y 04 del sector El Silencio, del
municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy. Que de mutuo acuerdo decidieron separarse
de hecho desde el día veintiséis (26) de Enero del año 2021, convinieron en separarse de
hecho, de que se produjo la separación y consecuencia incumplimiento de lo establecido en
el artículo 137 del Código Civil Venezolano, con relación a las obligaciones de los
conyugues, motivo por el cual, compareció a solicitar el divorcio. Que durante la unión
conyugal no existieron bienes que liquidar y no procrearon hijos. Que fundamentaron la
solicitud de Divorcio de conformidad a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1070 de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVA

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la
legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio
Civil convenido entre los ciudadanos MARIA EMILIA GUTIERREZ ESCALONA y
ANTONY WLADIMIR PEREZ FIGUEREDO, ambos anteriormente identificados, la
cual corre inserta a los folios 3 al 5 del expediente. Así mismo se observa que el último
domicilio conyugal fue en la carrera 02 entre calles 03 y 04 del sector El Silencio, del
municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, razón por la cual este Tribunal es
competente para decidir la presente, así como la inexistencia de hijos y no hay bienes que
liquidar, según lo manifiesta la demandante en su escrito de la Demanda.
Que por todo lo antes expuestos acude ante este Tribunal para manifestar de manera
libre espontánea y se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que ha decidido poner fin a sus diferencias
antagónicas a la que ha vivido en los años y que no tienen salvación, en razón a ello solicita
sea decretado su Divorcio fundado en el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES.
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la
extinción del vinculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a
través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y
jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070 dictada con carácter
vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que
cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales
previstas en el artículo 185 del código Civil, o por cualquier otro motivo, como la
incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada
la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo
jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos
constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un
estado civil distinto, el de constituir una familia, y otros derechos sociales que no son
intrínsecos a la persona.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativo a la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016.
Ahora bien, de los autos que se desprenden que no existe objeción por parte de la
Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran
llenos todos los extremos legales exigidos, por lo que esta Juzgadora concluye que la
presente solicitud es procedente en derecho y así se declara.