Conoce este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado
Yaracuy, la presente solicitud de DIVORCIO 185 CC, incoado por la ciudadana: MARIA
ELENA VILARO DE OCHOA; contra el ciudadano ORLANDO JOSE OCHOA
PEREIRA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185 CC, de
conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la ciudadana: MARIA
ELENA VILARO DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad Nº V-11.274.865, asistida por la Abogada PAULA TERESA SIRA CASTILLO,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 173.208, contra el
ciudadano ORLANDO JOSE OCHOA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad número V-10.856.873.
La solicitud y los anexos fueron recibidos en fecha: 22/06/2023, admitida por auto
dictado por el Tribunal en fecha 26/06/2023, ordenándose en la misma fecha para citar al
ciudadano ORLANDO JOSE OCHOA PEREIRA, y notificar a la Fiscal Séptimo del
Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al
respecto de dicha solicitud, según auto y boletas.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En fecha 13/07/2023, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación
firmada por el ciudadano ORLANDO JOSE OCHOA PEREIRA y se agrego el
expediente.
Mediante auto de fecha 18/07/2023, el Tribunal dejó constancia de la no
comparecencia por parte del ciudadano ORLANDO JOSE OCHOA PEREIRA a dar
contestación a la demanda de DIVORCIO 185 CC, de conformidad con lo establecido en
la Sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia.
En fecha 27/07/2023, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación
firmada, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la
mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera Favorable y se agrega al
expediente.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Manifiesta en su escrito la solicitante que en fecha 14/04/2000, contrajeron
matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio José Antonio Páez, Estado
Yaracuy, según consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº02, de los libros de
Registro Civil de Matrimonios llevados por la oficina en el año 2000. Que fijaron su
domicilio conyugal en la carrera 06 entre avenida Libertador y calle 02, urbanización
Alexis Olmos, del municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy. Que de mutuo acuerdo
decidieron separarse de hecho desde el mes de Agosto del año 2022, convinieron en
separarse de hecho, de que se produjo la separación y consecuencia incumplimiento de lo
establecido en el artículo 137 del Código Civil Venezolano, con relación a las obligaciones
de los conyugues, motivo por el cual, compareció a solicitar el divorcio. Que durante la
unión conyugal no existieron bienes que liquidar y no procrearon hijos. Que fundamentaron
la solicitud de Divorcio de conformidad a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1070 de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVA

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la
legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio
Civil convenido entre los ciudadanos MARIA ELENA VILARO DE OCHOA y
ORLANDO JOSE OCHOA PEREIRA, ambos anteriormente identificados, la cual corre
inserta a los folios 3 al 5 del expediente. Así mismo se observa que el último domicilio
conyugal fue en la carrera 06 entre avenida Libertador y calle 02, urbanización Alexis
Olmos, del municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, razón por la cual este Tribunal
es competente para decidir la presente, así como la inexistencia de hijos y no hay bienes
que liquidar, según lo manifiesta la demandante en su escrito de la Demanda.

Que por todo lo antes expuestos acude ante este Tribunal para manifestar de manera
libre espontánea y se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que ha decidido poner fin a sus diferencias
antagónicas a la que ha vivido en los años y que no tienen salvación, en razón a ello solicita
sea decretado su Divorcio fundado en el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES.
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la
extinción del vinculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a
través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y
jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070 dictada con carácter
vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que
cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales
previstas en el artículo 185 del código Civil, o por cualquier otro motivo, como la
incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada
la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo
jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos
constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un
estado civil distinto, el de constituir una familia, y otros derechos sociales que no son
intrínsecos a la persona.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativo a la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016.
Ahora bien, de los autos que se desprenden que no existe objeción por parte de la
Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran
llenos todos los extremos legales exigidos, por lo que esta Juzgadora concluye que la
presente solicitud es procedente en derecho y así se declara.