REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veintitrés.-
213° y 164°
DEMANDANTE: JOSÉ DANILO PINTO CAMPOS venezolano,
titular de la cédula de identidad Nº V- 4.972.469 de este
domicilio.-
ABOGADA APODERADA: YENITH MARÍA TARAZONA MOLINA, titular de
la cédula de identidad N° V- 7.147.671 I.P.S.A. N° 244.505,
de este domicilio.-
DEMANDADOS: ÁNGEL LUÍS SANTALIZ NOGUERA, venezolano, titular
de la cédula de identidad Nº V-17.495.788,con domicilio en
el Municipio San Diego del estado Carabobo.
ABOGADA APODERADA: NAYLUIS GEORYE RAMÍREZ titular de la cédula
de identidad N° V 20.969.424, I.P.S.A. Nº 238.949, de este domicilio
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
MATERIA: CIVIL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 4.253/23.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha 23 de mayo del presente año, fue interpuesta la presente demanda por la abogada YENITH MARIA TARAZONA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.147.671 I.P.S.A. N° 244.505, de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano: JOSÉ DANILO PINTO CAMPOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.972.469 de este domicilio, correspondiendo su conocimiento a este tribunal por sorteo Nº 14 de la distribución efectuada en fecha 23 de mayo de 2023, quedando registrada con el Nº 3253 en el Libro de distribución respectivo. Recibida la demanda con sus anexos, se procedió a formar expediente, se admitió para su tramitación por el procedimiento ordinario civil previsto en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil. Admitida la demanda se ordenó, compulsar la demanda con la orden de comparecencia del demandado y entregar a la Alguacil encargada de practicar la citación.
En fecha seis (06) de julio de 2023, compareció el demandado ÁNGEL LUÍS SANTALIZ NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.495.788, con domicilio en el Municipio San Diego del estado Carabobo, asistido de la abogada NAYLUIS GEORYE RAMÍREZ titular de la cédula de identidad N° V 20.969.424, I.P.S.A. Nº 238.949, de este domicilio y se dio por citado para todos los actos de este proceso.
En fecha 21 de julio del presente año el demandado ÁNGEL LUÍS SANTALIZ NOGUERA, asistido de la abogada NAYLUIS GEORYE RAMÍREZ, presentó escrito, indicando que no iba a dar contestación a la demanda, sino a oponer cuestiones previas (folios 35 al 38). Oponiendo la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo, a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. e igualmente opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe una cuestión prejudicial previa que debe resolverse en un proceso distinto y consignó instrumentos en copias que corren de los folios 39 al 50 de esta causa.
Al folio 51 corre poder apud acta que el demandado ÁNGEL LUÍS SANTALIZ NOGUERA, confirió a la abogada NAYLUIS GEORYE RAMÍREZ, ambos identificados en autos, para que lo representara en este juicio y en su anverso corre diligencia de la secretaria del tribunal certificando que el poderdante se identificó como quedó escrito y que el acto de otorgamiento se celebró en su presencia.
Al folio 52 corre auto de este tribunal, mediante el cual se ordenó certificar los despachos transcurridos para que el demandado diera contestación a la demanda. Seguidamente corre la certificación de los días transcurridos y que del lapso para ello aún quedaban 10 días de despacho por transcurrir.
A los folios 53 al 66 corre escrito presentado por la abogada NAYLUIS GEORYE RAMÍREZ, actuando como apoderada judicial del demandado, mediante el cual da contestación a la demanda y reconviene por retracto legal arrendaticio, y acompañó instrumentos que corren del folio 67 al folio 77.
Al folio 78, corre escrito de contestación y oposición a las cuestiones previas alegadas por el demandado, presentado por la abogada YENITH MARIA TARAZONA MOLINA, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante, en el mismo además rechazó la contestación a la demanda efectuada el día 4 de agosto de 2023 que corre a los folios 53 al 66 de este expediente por considerarla extemporánea, y consecuencialmente rechazó la reconvención propuesta y opuso la prescripción a la reconvención por retracto legal, por lo que el Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
DE LA DEMANDA INCOADA: La demanda interpuesta por la abogada en ejercicio: YENITH MARIA TARAZONA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DANILO PINTO CAMPOS, está referida al DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, en contra del ciudadano ÁNGEL LUÍS SANTALIZ NOGUERA. En el referido juicio y en la oportunidad legal respectiva fue opuesta la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Siendo que la parte demandada representada por la abogada en ejercicio NAYLUIS GEORYE RAMÍREZ, alegó la precitada cuestión previa, haciendo especial énfasis en que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad. En tal sentido alegó entre otros hechos los siguientes: Que (…) la accesoriedad se refiere a la preexistencia de dos causas en las que existe una relación de dependencia entre una y otra, es decir una causa está fundamentada en un objeto principal y la otra se basa en una pretensión que está íntimamente vinculada a la primera siendo de carácter accesoria (…) Omissis. (…) Que la presente demanda por desalojo de local comercial, reza (sic) sobre el inmueble descrito en su documento inicial y legalmente protocolizado (..) omissis. que forma parte del acervo hereditario del de cujus RAUL RODRIGUEZ NOGUERA está relación existe con un proceso en curso avanzado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD LEGITIMA, en el cual las causas tienen en común elementos como lo son: los sujetos; es decir los ciudadanos NANCY JOSEFINA NOGUERA, ELSA ROSA NOGUERA, LILIA RAMONA NOGUERA Y MINERVA ARGELIA NOGUERA (Hoy fallecida), titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.280.510, V- 7.917.930, V- 10.374.093 y V-14.997.446 de fecha 01 de agosto del año 2013, en contra de la ciudadana: CARMEN ELENA RODRIGUEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.646.451, demanda que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado con el Nº UP11-V22-0000182, inmueble sobre el cual reposa una MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR (sic) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial de fecha 13 de abril del año 2015. Que el objeto demandado es el mismo, es decir, un inmueble descrito en su documento inicial y legalmente protocolizado de la siguiente forma: sobre una parcela de terreno y el edificio sobre el construido el cual se compone de tres plantas, formada la primera planta de dos locales comerciales, dos apartamentos en la primera y la segunda planta situada frente a la av. Bolívar del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte; que es ó fue de Virginia Sarno, Sur; terreno que es ò fue de Pedro Pascual Pinto; Este: Terreno que es ó fue de Pedro Máximo López, Poniente: Av. Bolívar que es su frente, registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Nigua, estado Yaracuy, en fecha 29 del mes de abril de 1982, inscrito bajo el Nº 14, folios 19 al 21 del protocolo primero, tomo segundo, del segundo trimestre del año 1982 del cual anexa copia simple.-.
• Que en la causa anterior se citó primero y está en curso avanzado, pendiente para ser decidida. Fundamentó la precitada cuestión previa, en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la conexión.
• Que con posterioridad se citó a las partes en el presente expediente
• Que en tal sentido la primera autoridad judicial que practicó primero la citación es la competente para conocer la presente causa, es decir el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy quien luego declino el conocimiento de la causa en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado con el Nº UP11-V22-0000182, quien conoce actualmente la misma.
Por su lado la parte actora mediante escrito producido por su apoderado judicial, abogada en ejercicio YENITH MARIA TARAZONA MOLINA, contestó la cuestión previa alegada, argumentando entre otros hechos los siguientes:
• Que no es cierto como lo afirma la parte demandada que exista identidad de las partes, en los procesos a los cuales hace referencia, ya que en el juicio que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado con el Nº UP11-V22-0000182, las partes intervinientes son: NANCY JOSEFINA NOGUERA, ELSA ROSA NOGUERA, LILIA RAMONA NOGUERA Y MINERVA ARGELIA NOGUERA (Hoy fallecida), titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.280.510, V- 7.917.930, V- 10.374.093 y V-14.997.446 (parte demandante), contra de la ciudadana: CARMEN ELENA RODRIGUEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.646.451, mientras que en el juicio que cursa por ante este despacho, las partes son JOSE DANILO PINTO CAMPOS. (parte demandante) contra ÁNGEL LUIS SANTALIZ NOGUERA (parte demandada).
• Que tampoco es cierto, que el objeto demandado sea el mismo en los dos procesos, toda vez que en el juicio que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado con el Nº UP11-V22-0000182, es por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD LEGITIMA mientras que el juicio que cursa ante este despacho, es por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
•Transcribió parte del artículo 81 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitó se declare sin lugar la cuestión previa opuesta, con la correspondiente condenación en costas.
SOBRE LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA CUESTIÓN PREVIA CONSAGRADA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: El artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece que alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas el quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes.
En referencia a la conexión entre distintas causas y los criterios que la definen, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causa, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
En el caso bajo examen la parte demandada, argumentó según la cuestión previa opuesta, que existe un proceso en curso avanzado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado con el Nº UP11-V22-0000182, en el que los elementos tales como; los sujetos y el objeto, son comunes con relación al juicio ventilado por ante esta instancia judicial, que tal circunstancia produjo una relación de conexión, por cuanto hay una causa pendiente ante otra autoridad judicial, cuya decisión compete “según su criterio”, al Juzgado que haya prevenido, es decir al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien la declinó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo entonces quien practicó primero la citación.
Como consecuencia de lo planteado, corresponde al Tribunal determinar si, tal como lo solicita la parte demandada, existe identidad de personas y objeto, o se presenta alguno de los otros supuestos comprendidos en la normativa transcrita.
Al respecto, autores como Chiovenda sostienen, de la misma forma como se deduce del ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, que en toda causa pueden distinguirse tres elementos: personae, petitum y causa petendi, o sea: los sujetos, el objeto y el título.
Para comprender el alcance de los últimos dos conceptos, cabe preguntarse ¿qué es lo que se litiga? y ¿por qué se litiga?; esto es, por una parte, precisar qué es lo que se pretende con la demanda: una condena, una declaración o tal como en el caso que nos ocupa, un desalojo, y por la otra, con qué fundamento se litiga o contra qué se litiga: con base a un derecho, a un interés legítimo, colectivo o difuso, o contra un hecho ilícito.
La Sala de Casación Civil ha distinguido el objeto del título en los siguientes términos:
Los hechos jurídicos en que el actor funda su pretensión, son los acaecimientos o sucesos que existen o han existido realmente con dimensiones concretas en el espacio y en el tiempo y conforman lo que doctrinalmente se denomina la causa de pedir (causa petendi); las consecuencias o pedimentos de orden pecuniario que el actor formula como elementos integrantes de la condena que solicita contra el demandado (petitum) son los efectos declarativos, constitutivos o de condena que tales hechos deben producir de acuerdo con la pretensión jurídica deducida por el demandante
(Cfr. Sent.13-11-69 GF 66 2E p. 411).
En este sentido, el Dr. A.R.-Romberg, en su valiosa obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, p. 130, enseña:
La llamada acumulación de autos es la acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia
En la misma obra antes citada, el Dr. Rengel-Romberg expone:
“Cuando los procesos estén pendientes ante tribunales diferentes, la modificación de la competencia por razón de accesoriedad, de conexión o de continencia, se solicita por las partes al juez que conoce de la causa accesoria (accesoriedad), o al que haya sido requerido posteriormente y no haya prevenido (conexión) o al juez donde está pendiente la causa contenida (continencia) El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, comentando el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la acumulación de autos o procesos, señala: “Tiene que referirse siempre – según el texto de la causal – a un proceso ya pendiente, al cual deba acumularse el juicio en el que se interpone la cuestión previa. Por tanto, la cuestión de declinatoria de conocimiento por accesoriedad o de continencia proceden en el juicio accesorio o contenido, respecto al principal ya pendiente de antes; y la de conexión en aquel en el que no se haya prevenido, y sea el juicio “atraído”...”
En ese mismo orden de ideas, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
En orden a lo que indica la norma, se puede afirmar con respecto a la acumulación, que existe con respecto a ambas acciones el denominado estado de comunidad jurídica del objeto de la causa.
De tal manera que, de acuerdo al artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, ésta constituye un complemento a las reglas de competencia, en cuanto que señalan que la prevención determina el fuero de conexión –forum conexitatis- lo cual ha llevado a la doctrina, fundiendo ambos elementos, a hablar de forum preventionis, quedando determinado éste, por la primera citación efectuada en uno y el otro proceso contentivos de dos causas conexas, y las cuales en virtud de la conexión objetiva, la cual viene determinada por la existencia de dos autos o juicios que han nacido y discurren separadamente, entre ambas, pueden acumularse en un solo juicio para que un mismo juez –idem iudex- las decida, debe advertirse que en este caso no existen causas conexas.
Por otra parte, siendo que la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual se abarquen todas las causas iniciadas en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias, también tiene por finalidad, influir positivamente en la celeridad del proceso, de allí que para que esta figura procesal pueda ser procedente, es necesario también que se cumpla alguno de los supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción y que se encuentran establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, relativos a:
Que ambos procedimientos, mantienen mismas identidad de personas, mismo objeto e igual título, lo que le hace presumir que existe conexión en ambos casos, al cubrirse los tres elementos de identificación:
1) Identidad de sujetos (eadem personaje), ya que los mismos se mantienen en ambos juicios con el mismo carácter.
2) Identidad de objeto (eadem res), es decir que es la misma cosa demandada y,
3) Identidad de título (eadem causa petendi) o sea que ambas demandas se fundamentan en la misma razón o concepto, lo que nos daría los tres elementos que para los efectos constituye el caso de litispendencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y que lo regula el artículo 61 del mismo código. En el caso bajo examen no existe la conexión alegada por la oponente de la cuestión previa.
Dentro de este contexto, debe el Tribunal puntualizar que el artículo 81 eiusdem, establece en qué casos es inepta la acumulación, siendo éstos, los siguientes:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles;
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Esta regla de no poder acumularse asuntos cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos y cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas, forzosamente, decreta la imposibilidad de su acumulación, tal como lo evidencia el caso ventilado.
A los fines de concluir sobre lo planteado, el Tribunal ha podido constatar que si bien es cierto, que efectivamente cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado con el Nº UP11-V22-0000182, una causa, no es menos cierto que la misma no acredita una identidad absoluta en los elementos vinculantes tal es el caso de los sujetos, el objeto y el título con el presente juicio; lo cual permita determinar a ciencia cierta que la precitada acumulación en razón de la conexión, son razones más que suficientes para que la cuestión previa opuesta no pueda prosperar, y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
SEGUNDO: Se declara competente este Tribunal, para seguir conociendo la presente causa.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Juzgado le advierte a la parte demandada que la presente decisión sólo puede ser impugnada mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia tal como lo expresa el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 67, 69, 71, 353, y 943 eiusdem; con el bien entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por las partes la mencionada regulación de la competencia o jurisdicción dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso por ante este Tribunal.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se requiere la notificación de las partes por cuanto la decisión de la presente incidencia se dicta dentro del lapso legal.
SEXTO. Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Nirgua, dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés.-
El Juez Titular
Abg. Iván Palencia Arias. La Secretaria Suplente
Abg. Yuleargen M. Sanabria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria Suplente
Abg. Yuleargen M. Sanabria