REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veintitrés.-
213° y 164°
DEMANDANTE: JOSÉ DANILO PINTO CAMPOS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.972.469 de este domicilio
ABOGADA APODERADA: YENITH MARIA TARAZONA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.147.671 I.P.S.A. N° 244.505, de este domicilio
DEMANDADO: ÁNGEL LUÍS SANTALIZ NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.495.788, con domicilio en el Municipio San Diego del estado Carabobo.
ABOGADA APODERADA: NAYLUIS GEORYE RAMÍREZ titular de la cédula de identidad N° V 20.969.424, I.P.S.A. Nº 238.949, de este domicilio
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
MATERIA: CIVIL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA POR RECONVENCIÓN
EXPEDIENTE: Nº 4.253/23.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha 23 de mayo del presente año, fue presentada la presente demanda por la abogada YENITH MARIA TARAZONA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.147.671 I.P.S.A. N° 244.505, de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano: JOSÉ DANILO PINTO CAMPOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.972.469 de este domicilio, correspondiendo su conocimiento a este tribunal por sorteo Nº 14 de la distribución efectuada en fecha 23 de mayo de 2023, quedando registrada con el Nº 3253 en el Libro de distribución respectivo. Recibida la demanda con sus anexos, se procedió a formar expediente, se admitió para su tramitación por el procedimiento ordinario civil previsto en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil (Procedimiento Oral). Admitida la demanda se ordenó, compulsar la demanda con la orden de comparecencia del demandado y entregar a la Alguacil encargada de practicar la citación.
En fecha seis (06) de julio de 2023, compareció el demandado ÁNGEL LUÍS SANTALIZ NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.495.788, con domicilio en el Municipio San Diego del estado Carabobo, asistido de la abogada NAYLUIS GEORYE RAMÍREZ titular de la cédula de identidad N° V 20.969.424, I.P.S.A. Nº 238.949, de este domicilio y se dio por citado para todos los actos de este proceso.
En fecha 21 de julio del presente año el demandado ÁNGEL LUÍS SANTALIZ NOGUERA, asistido de la abogada NAYLUIS GEORYE RAMÍREZ, presentó escrito, indicando que no iba a dar contestación a la demanda, sino a oponer cuestiones previas (folios 35 al 38). Oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 1º y ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consignó instrumentos en copias que corren de los folios 39 al 50 de esta causa.
Al folio 51 corre poder apud acta que el demandado ÁNGEL LUÍS SANTALIZ NOGUERA, confirió a la abogada NAYLUIS GEORYE RAMÍREZ, ambos identificados en autos, para que lo representara en este juicio y en su anverso corre diligencia de la secretaria del tribunal certificando que el poderdante se identificó como quedó escrito y que el acto de otorgamiento se celebró en su presencia.
Al folio 52 corre auto de este tribunal, mediante el cual se ordenó certificar los despachos transcurridos para que el demandado diera contestación a la demanda. Seguidamente corre la certificación de los días transcurridos y que del lapso para ello aún quedan 10 días de despacho por transcurrir.
A los folios 53 al 66 corre escrito presentado por la abogada NAYLUIS GEORYE RAMÍREZ, actuando como apoderada judicial del demandado, mediante el cual da contestación a la demanda y reconviene por retracto legal arrendaticio, y acompañó instrumentos que corren del folio 67 al folio 77.
Al folio 78, corre escrito de oposición a las cuestiones previas presentado por la abogada YENITH MARIA TARAZONA MOLINA, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante. Rechaza la contestación a la demanda efectuada el día 4 de agosto de 2023 por considerarla extemporánea, rechaza la reconvención propuesta y opuso la prescripción. Quedando así trabada la litís.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
La presente demanda está relacionada con la petición de desocupación de un inmueble destinado al uso comercial, tal como lo indica la demandante en su escrito libelar, lo cual quedó admitido por el demandado cuando presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas, por lo que su tramitación se ventila por el Procedimiento Oral previsto en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil conforme a lo indicado por el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, observándose que el demandado consigno escrito indicando que no iba a dar contestación a la demanda, sino a oponer cuestiones previas (folios 35 al 38). Oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 1º y ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consignó instrumentos en copias que corren de los folios 39 al 50 de esta causa. Posteriormente la abogada NAYLUIS GEORYE RAMÍREZ, actuando como apoderada judicial del demandado, presentó escrito que corre a los folios 53 al 66 mediante el cual manifiesta que da contestación a la demanda y opone reconvención por retracto legal arrendaticio contra el demandante.
Ahora bien, la representación legal del demandado, no señala cual es la razón de este nuevo escrito de contestación, si renuncia al anterior y si este último es su contestación, dejando de lado las cuestiones opuestas y sólo le da valor a este último escrito, por lo que, irremediablemente el mismo no puede tenerse como una contestación ya que esta debió darse conjuntamente con las cuestiones previas y al no haberse planteado así, la oportunidad de contestar al fondo la demanda fue agotada con el escrito donde se opuso las referidas cuestiones previas y la razón por la que se dejó transcurrir el lapso restante que quedó desde que se presentó el escrito de cuestiones previas hasta la finalización del lapso se contestación, se hace por disposición del artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, que contempla que la contestación puede darse en cualquier día del plazo, pero que se dejará correr íntegramente el lapso para los demás actos del proceso, por lo que al no haberse planteado la reconvención conjuntamente con la contestación y las cuestiones previas, se tiene como no presentado el referido escrito de contestación y por ende como no opuesta la referida reconvención por retracto legal arrendaticio, lo cual se determinara en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva de este fallo interlocutorio.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible por extemporánea la reconvención propuesta al no haberse planteado junto con el escrito de contestación de la demanda que debió presentarse conjuntamente con las cuestiones previas y demás defensas de fondo, tal como lo contempla el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se requiere la notificación de las partes por cuanto la decisión de la presente incidencia sale dentro del lapso legal.
CUARTO: Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Nirgua, diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés.-
El Juez Titular
Abg. Iván Palencia Arias. La Secretaria suplente
Abog, Yuleargen Sanabria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:55 p.m.
La Secretaria suplente
Abog, Yuleargen Sanabria
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