REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintitrés.-
213° y 164°
DEMANDANTE: JOSÉ DANILO PINTO CAMPOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.972.469 de este domicilio.-
ABOGADA APODERADA: YENITH MARÍA TARAZONA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.147.671 I.P.S.A. N° 244.505, de este domicilio.-
DEMANDADO: ÁNGEL LUÍS SANTALIZ NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.495.788, con domicilio en el Municipio San Diego del estado Carabobo en su nombre y en nombre y representación de Repuestos La Manga C.A. de este domicilio.
ABOGADA APODERADA: NAYLUIS GEORYE RAMÍREZ titular de la cédula de identidad N° V 20.969.424, I.P.S.A. Nº 238.949, de este domicilio
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
MATERIA: CIVIL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SOBRE CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8º del art. 346 del Código de Procedimiento Civil
EXPEDIENTE: Nº 4.253/23.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha 23 de mayo del presente año, fue interpuesta la presente demanda por la abogada YENITH MARIA TARAZONA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.147.671 I.P.S.A. N° 244.505, de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano: JOSÉ DANILO PINTO CAMPOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.972.469 de este domicilio, correspondiendo su conocimiento a este tribunal por sorteo Nº 14 de la distribución efectuada en fecha 23 de mayo de 2023, quedando registrada con el Nº 3253 en el Libro de distribución respectivo. Recibida la demanda con sus anexos, se procedió a formar expediente, se admitió para su tramitación por el procedimiento ordinario civil previsto en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil. Admitida la demanda se ordenó, compulsar la demanda con la orden de comparecencia del demandado y entregar a la Alguacil encargada de practicar la citación.
En fecha seis (06) de julio de 2023, compareció el demandado ÁNGEL LUÍS SANTALIZ NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.495.788, con domicilio en el Municipio San Diego del estado Carabobo, asistido de la abogada NAYLUIS GEORYE RAMÍREZ titular de la cédula de identidad N° V 20.969.424, I.P.S.A. Nº 238.949, de este domicilio y se dio por citado para todos los actos de este proceso.
En fecha 21 de julio del presente año el demandado ÁNGEL LUÍS SANTALIZ NOGUERA, asistido de la abogada NAYLUIS GEORYE RAMÍREZ, presentó escrito, indicando que no iba a dar contestación a la demanda, sino a oponer cuestiones previas (folios 35 al 38). Oponiendo además de la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo, a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, la cuestión previa consagrada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe una cuestión prejudicial previa que debe resolverse en un proceso distinto y consignó instrumentos en copias que corren de los folios 39 al 50 de esta causa.
Al folio 51 corre poder apud acta que el demandado ÁNGEL LUÍS SANTALIZ NOGUERA, confirió a la abogada NAYLUIS GEORYE RAMÍREZ, ambos identificados en autos, para que lo representara en este juicio y en su anverso corre diligencia de la secretaria del tribunal certificando que el poderdante se identificó como quedó escrito y que el acto de otorgamiento se celebró en su presencia.
Al folio 52 corre auto de este tribunal, mediante el cual se ordenó certificar los despachos transcurridos para que el demandado diera contestación a la demanda. Seguidamente corre la certificación de los días transcurridos y que del lapso para ello aún quedaban 10 días de despacho por transcurrir.
A los folios 53 al 66 corre escrito presentado por la abogada NAYLUIS GEORYE RAMÍREZ, actuando como apoderada judicial del demandado, mediante el cual da contestación a la demanda y reconviene por retracto legal arrendaticio, y acompañó instrumentos que corren del folio 67 al folio 77.
Al folio 78, corre escrito de contestación y oposición a las cuestiones previas alegadas por el demandado, presentado por la abogada YENITH MARIA TARAZONA MOLINA, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante, en el mismo además rechazó la contestación a la demanda efectuada el día 4 de agosto de 2023 que corre a los folios 53 al 66 de este expediente por considerarla extemporánea, y consecuencialmente rechazó la reconvención propuesta y opuso la prescripción a la reconvención por retracto legal, por lo que el Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
DE LA DEMANDA INCOADA: La demanda interpuesta por la abogada en ejercicio: YENITH MARIA TARAZONA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DANILO PINTO CAMPOS, está referida al DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, en contra del ciudadano ÁNGEL LUÍS SANTALIZ NOGUERA en forma personal y como representante legal de la sociedad de comercio RPUESTOS LA MANGA C.A. de este domicilio. En el referido juicio y en la oportunidad legal respectiva fue opuesta la cuestión previa consagrada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
8º) “… La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto…”.
Siendo que la parte demandada representada por la abogada en ejercicio NAYLUIS GEORYE RAMÍREZ, alegó la precitada cuestión previa, haciendo especial énfasis en que el curso del presente asunto debe suspenderse mientras se decide otro distinto, pero con el cual mantiene dependencia el nuevo proceso, al punto que la sentencia de uno incidirá definitivamente en la continuación o suerte del otro. (Omissis) y continua indicando “… Actualmente existe un juicio de carácter penal en contra de los ciudadanos CARMEN ELENA RODRIGUEZ y JOSÉ DANILO PINTO, titulares de la cédula de identidad Nª V- 11.646.451 y V- 4.972.469 por los delitos de fraude y falsa atestación ante funcionario público, (omissis) que conoce el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 6, signada con el número de expediente UPO1-P-2023-003346 quien también emitió una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta pretensión, para lo cual anexa copia de oficio Nº 2006/2003 marcado con la letra C. (omissis).-
Por su lado la parte actora mediante escrito producido por su apoderado judicial, abogada en ejercicio YENITH MARIA TARAZONA MOLINA, contestó la cuestión previa alegada, argumentando entre otros hechos los siguientes: (Omissis). TERCERO: En relación con la cuestión previa del ordinal 8ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, niego, rechazo y contradigo que exista una cuestión prejudicial previa que deba resolverse en un procedimiento distinto y que pueda influir en las resultas del presente juicio por tener una incidencia directa en las resultas de este juicio, pues el juicio de carácter penal que alude el demandado, se desarrolla entre las hermanas por simple conjunción de la ciudadana CARMEN ELENA RODRÍGUEZ NOGUERA, quienes demandaron a ésta y a mí representado JOSE DANILO PINTO, pero el demandado en esta causa, no tiene ninguna participación en dicho juicio al no ser parte del mismo, ni como demandado, ni como demandante y en consecuencia las resultas de dicho juicio en nada inciden en las resultas que pueda tener éste y así pido lo declare el tribunal en su decisión de esta cuestión previa, declarándola sin lugar.
Ninguna de las partes pidió la apertura de la articulación probatoria, a que alude el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, la parte demandada alegó que existe entre la parte actora y demandada un procedimiento de carácter penal contra la ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ y JOSÉ DANILO PINTO, titulares de la cédula de identidad Nª V- 11.646.451 y V- 4.972.469 por los delitos de fraude y falsa atestación ante funcionario público, (omissis) que conoce el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 6, signada con el número de expediente UPO1-P-2023-003346, que constituye una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento en consecuencia este proceso debe suspenderse hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial, que deberá influir en la decisión de este juicio.
Al respecto es conveniente indicar que el autor patrio Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, explica:
“(…) En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litís; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso (…)”.
Por su parte el Profesor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, con relación al tema ha expresado que:
“(…) la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (ordinal 8º), no afecta, (…) al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (355 C.P.C). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir”. (negrillas de este juzgador)
La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:
“(…) La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (...)” (Subrayado del Tribunal).
El criterio expuesto ha sido ratificado por dicha Sala Político Administra del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002, así como en decisión Nº 00546 de fecha 01 de junio de 2004.
Ahora bien, en el escrito de contestación de las cuestiones previas la demandante expuso, que el procedimiento penal al cual se refiere el demandado, se desarrolla entre las hermanas por simple conjunción de la ciudadana CARMEN ELENA RODRÍGUEZ NOGUERA, en su carácter de victimas, quienes demandaron a ésta y a su representado JOSE DANILO PINTO en su carácter de victimarios por lo que fueron imputados por los delitos de forjamiento de documento público y falsa atestación ante funcionario público y no aparece para nada en ello el demandado en estos autos ÁNGEL LUÍS SANTALIZ NOGUERA, ni la sociedad de comercio que este representa y, siendo este juicio de desalojo de local comercial por insolvencia en los pagos, lo cual en ningún caso involucra la propiedad del inmueble a desalojar, ni su disposición, por lo cual, no puede tener incidencia sobre éste el aludido juicio penal al no ser la parte demandada en dicho juicio parte alguna y no afectar el desconocimiento del mismo sus derechos.
Sobre la prejudicialidad se ha dicho que comporta el juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez o autoridad administrativa sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (cuestión de hecho) del silogismo jurídico del fallo que debe darse en el proceso en el cual se manifiesta la prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa pendiente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente darla a otro juez o ente de la administración, por ello, mientras no se produzca aquella decisión, permanecerá incierto el hecho real específico que debe ser subsumido en las normas materiales aplicables al caso. De allí, que suponga la existencia de un punto previo e influyente para la decisión de fondo de la causa en la cual se la hace valer, cuestión que debe ser proferida por otro ente judicial o administrativo, y por consiguiente, debe ser decidido con antelación, no pudiendo el Tribunal ante el cual cursa el proceso pendiente decidirla, por no tener jurisdicción, o por no ser competente.
A criterio de quien juzga se considera necesario señalar que quien alega prejudicialidad como cuestión previa, debe acreditar, para la procedencia de la defensa, que exista un hecho civil en curso o de otra naturaleza, siempre distinto al que se tramite en el que se opone la cuestión previa para que esta surta sus efectos. En el caso sub examen se observa que la parte demandada argumentó que existe prejudicialidad en virtud de que existe entre la parte actora y la demandada un procedimiento penal por los delitos de fraude y falsa atestación ante funcionario público, (omissis) que conoce el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 6, signada con el número de expediente UPO1-P-2023-003346, evidenciándose de las actas consignadas la copia de un oficio donde el referido tribunal ordenó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto del presente juicio de desalojo de donde se desprende que funge como co-imputado el ciudadano JOSE DANILO PINTO, demandante en la presente causa y como presuntas víctimas no indica quienes son por lo que al respecto advierte quien juzga que la parte oponente señala que existe prejudicialidad por cuanto existe entre la parte actora y la demanda un procedimiento penal, lo que no se evidencia de las actas arriba señaladas, ni de ninguna de las pruebas instrumentales acompañadas con la oposición de las cuestiones previas, ya que las partes involucradas en dicho proceso penal son distintas a las partes involucradas en este proceso, de lo cual debe decirse que dicho procedimiento reviste un carácter totalmente autónomo e independiente y para nada vinculante o inherente sobre el caso de marras donde se pretende una DESOCUPACIÓN DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO. Precisado lo anterior, en criterio de este Tribunal, la cuestión previa opuesta no cumple con el condicionamiento adjetivo establecido para su procedencia debiendo ser declarada SIN LUGAR, todo lo cual se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a ““… La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto…
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Juzgado le advierte a la parte demandada que la presente decisión no tiene apelación conforme a lo indicado en el aparte 4 del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se requiere la notificación de las partes por cuanto la decisión de la presente incidencia se dicta dentro del lapso legal.
QUINTO. Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Nirgua, veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés.-
El Juez Titular
Abg. Iván Palencia Arias. La Secretaria Suplente
Abg. Yuleargen M. Sanabria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria Suplente
Abg. Yuleargen M. Sanabria
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