REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de abril de 2024
AÑOS: 213° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 7035
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.261.802, domiciliada en la Calle Venezuela 96 bajo B, El Tablero-San Bartolomeo de Tirajana, Las Palmas de Gran Canaria, España.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ROGER ALEJANDRO RENDÓN FALCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 247.896 (Folio 5 al 9 y 57 al 62).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS JOSÉ BETANCOURT ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.611.562, domiciliado en la Avenida 10, entre calles 4 y 5, Edificio Wahid, Piso 2, Apto. N° 2-B, Sector La Impresión, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HÉCTOR JOSÉ NOGUERA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.172.292 (Folio 29)
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTO CON INFORMES
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 1 de noviembre de 2023 en este Tribunal Superior, el presente expediente contentivo de una (01) Pieza, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO seguido por la ciudadana DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA contra el ciudadano CARLOS JOSÉ BETANCOURT ESCALONA, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 24 de octubre de 2023 (Folio 157), que fuera planteado por el abogado ROGER RENDÓN, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2023; dándosele entrada en fecha 7 de noviembre de 2023 y por auto de fecha 8 de noviembre de 2023, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de CINCO (05) días para que las partes, soliciten la constitución de asociados y de no constituirse, presentarán sus informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 eiusdem.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2023 cursante al folio 169, se deja constancia que siendo la oportunidad para el acto de informe compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado ROGER RENDÓN, ut supra identificado y presentó escrito de informe en dos (02) folios útiles sin anexos cursante a los folios 163 y 164; asimismo, se deja constancia que el abogado HÉCTOR NOGUERA, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informe en cuatro (4) folios útiles sin anexos, cursante a los folios 165 al 168.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2023 se deja constancia que se abre un lapso de ocho días de despacho siguientes a la fecha para las observaciones a los informes. (Folio 170).
A los folios 171 y 172 consta escrito de observaciones presentado por abogado HÉCTOR NOGUERA, apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 9 de enero de 2024 cursante al folio 173, se fijó para decidir dentro de un lapso de SESENTA (60) días consecutivos a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose la sentencia en auto de fecha 11 de marzo de 2024, por un lapso de treinta días continuos siguientes a la fecha.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
El abogado ROGER A. RENDÓN F., en representación de la ciudadana DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA, presentó libelo de demanda, cursante a los folios 02 al 04, en el cual expone y solicita:
…Desde aproximadamente el día 14 de Octubre del 2009, mi representada inició una relación sentimental con el ciudadano: CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-17.611.562, domiciliado en el Edificio Wahid, piso 2, Apartamento No 2-B, Avenida 10 entre calles 4 y 5, Sector La impresión, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, lo cual luego de varios meses de noviazgo, decidieron ir a vivir como pareja en la casa de la mama de Carlos José Betancourt Escalona, ubicada en la Calle San Rafael, casa s/n, Sector La Madrileña, Nirgua del Estado Yaracuy, comenzaron a pintar la habitación, acondicionarla, CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA, compro una cama matrimonial, luego un Tv, un escaparate, las sabanas que comenzaron a usar fueron un regalo su mama y poco a poco fueron comprando todas las cosas que necesitaban, la ciudadana DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA no tenía un trabajo estable, pero ayudaba vendiendo dulces, panes y cualquier otra cosa, así aportaba a los gastos de la unión, allí estuvieron viviendo por un lapso aproximado de dos (2) años y medio, luego procedieron a obtener el Apartamento en el cual reside a la fecha el ciudadano Carlos José Betancourt Escalona. Es el caso Ciudadano Juez, que por más de 02 años de esa unión concubinaria y con la promesa de casarse algún día, con la sana intención de crear una familia y prodigarse libremente el amor que mantenían; esa relación marital de unión estable de hecho, la mantuvieron como si hubiesen estado casados, hasta El 19 de Octubre del 2012, cuando decidieron legalizar el concubinato, Unión estable que mantenían en forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivían, lugares de esparcimiento y de relaciones de negocios, trabajo, entre otros, como si hubiesen estado casados.
Esta unión estable de hecho tuvo como características fundamentales: a) La cohabitación permanente, bajo el mismo techo, desde su inicio hasta la fecha en que se separamos y posteriormente se divorciaron, en donde se dieron atención con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y en las malas. b) se prodigaron amor recíproco, se trataban y eran tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuviesen casados; colmaban el hogar la fidelidad, la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando solamente, el acta de matrimonio para catalogarlos como tal. c) Convivieron en forma singular y notoria durante más de 08 años, en los cuales mantuvieron una unión estable de hecho cuasi matrimonial. d) su hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero a todo el que necesitara de su auxilio. e) Como pareja estable de hecho se ganaron el respeto y el aprecio de los vecinos, por el amor y la reciprocidad que se prodigaban.
Omisis…
CAPITULO V
DE LA DEMANDA
Ahora bien Ciudadano Juez, por todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, muy respetuosamente ocurro, ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO al ciudadano: CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-17.611.562, domiciliado en el Edificio Wahid, piso 2, Apartamento No 2-B, Avenida 10 entre calles 4 y 5, Sector La impresión, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, email: hectornoguera14@hotmail.com y número de teléfono 0412-7486185 y 0414-5771569; solicito que sea declarada CON LUGAR por este Honorable Tribunal la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO entre CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA y DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA, mediante sentencia definitivamente firme.
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar: 1).-Se sirva declarar, mediante sentencia definitivamente firme, que existió una UNION ESTABLE DE HECHO entre CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONAyDEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA…Omissis…
2).-Una vez declarada la existencia de la Unión Estable de Hecho, partiendo del derecho que asiste a los concubinos, según se desprende de la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante y ordenada su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por laSala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene me sea reconocido el derecho de a participar del procedimiento de la partición legal según lo establecido en el art. 777 del Código de Procedimiento Civil.…(sic)
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El ciudadano CARLOS JOSÉ BETANCOURT ESCALONA, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado Héctor Noguera, consignó escrito de contestación al fondo que consta a los folios 27 y 28 exponiendo lo siguiente:
“…1.-RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO, TOTALMENTE la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO en todo su contenido por estar fundamentada en hechos y circunstancias contrarios a la probidad y a la lealtad que se deben los litigantes de conformidad con el artículo 17 del código de procedimiento civil.
2.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, lo declarado por el demandante en su escrito de libelar,donde manifiesta que en fecha 14 de Octubre del año 2.009, inicie una relación sentimental con la ciudadana: DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.261.892. Del mismo modo, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, haber vivido con la referida ciudadana en casa de mi progenitora (Calle San Rafael, casa, S/N, Sector la Madrileña, Nirgua del Estado Yaracuy) y todos los pormenores que falsamente aduce el accionante en su escrito, donde menciona “comenzaron a pintar la habitación, acondicionarla, CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA, compro una cama matrimonial, luego un Tv, un escaparate, las sabanas que comenzaron a usar fueron un regalo de su mama y poco a poco fueron comprando todas las cosas que necesitaban”
3.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, lo manifestado por el accionante donde manifiesta una supuesta convivencia con la ciudadana: DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA por un lapso de dos (2) años previo al matrimonio.
4.-RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, haber obtenido junto a ella, Apartamento alguno, tal como lo menciona el accionante.
5.-ES CIERTO que en fecha 19 de Octubre del año 2.012, contraje matrimonio civil con la ciudadana: DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA, ya identificada, sin embargo, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, las intensiones del accionante al querer traer a colación un acta de matrimonio que por sí sola, no demuestra la existencia de la unión estable de hecho y mucho menos un tiempo determinado.
6.-RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, tal como se ha expresado anteriormente, la existencia de alguna unión estable con la ciudadana: DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA previo al matrimonio y la existencia de las características fundamentales que aduce el accionante en su escrito libelar.
7.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, tal como expresa el accionante en el literal “c)” del capítulo “De los hechos” (reverso de la primera hoja del libelo) en donde de manera manifiestamente infundada y confusa, declara lo siguiente: “Convivieron de forma singular y notoria durante más de 08 años, en los cuales vivieron en unión estable de hecho cuasi matrimonial” (negritas y subrayado nuestro); sin lugar a dudas, esta contradicción del accionante denota AMBIGÜEDAD, IMPRECISION, FALTA DE DETERMINACIÓN DE SU PRETENSIÓN y más aún, su afán temerario de querer confundir a este respetable tribunal, alegando por una parte una supuesta relación estable previo al matrimonio por 02 años y luego por más de 08 años, lo cual contraria lo previsto en el artículo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
4°El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con PRECISIÓN…
8.-RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO el Capítulo II, relativo a los medios probatorios.
9.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO el Capítulo III del escrito libelar, relativo a las PERTINENTES CONCLUSIONES
10.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO el Capítulo IV del escrito libelar, respecto al derecho invocado por el demandante en su libelo de demanda.
11.-RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO el Capítulo V del escrito libelar, respecto al capítulo DEMANDA.
12.-RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO el Capítulo VI del escrito libelar, relativo al PETITORIO.
13.- RECHAZO Y NIEGOel Capítulo VIII concerniente a la ADMISION POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y en este mismo sentido, solicito respetuosamente el PROCEDIMIENTO ORAL PREVISTO EN EL TITULO XI DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, debido a la naturaleza de la acción.
CAPITULO II
DE LA IMPUGNACION DE LAS ACTAS
1) INPUGNO, RECHAZO, Y DESCONOZCO, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, documento poder mencionado en el escrito libelar.
2) INPUGNO, RECHAZO Y DESCONOZCO, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, ACTA DE MATRIMONIO que fue agregada al escrito libelar, marcado con la LETRA “A”.
3) RECHAZO, NIEGO Y DESCONOZCO, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, los testigos presentados por la parte accionante.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
1.1 Prueba testimonial:
1) ANA JULIA REYES, Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.718.378, residenciada en la Calle San Rafael, Sector La Madrileña, Casa Sn, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
2) YUNIOR JOSÉ DOUBRONT SEQUERA, Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro.V-6.602.561, residenciado en la Calle San Rafael, Sector La Madrileña, Casa Sn, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
3) LUSMIL ESTHELLA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.721.097, residenciada en Edificio Wahid, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
4) ALEXIS DAVID HERRERA, Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.431.355, residenciado en el Edificio Wahid, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Finalmente solicito, que la presente contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada sin lugar la presente demanda, por carecer de los elementos esenciales necesarios de acuerdo a la naturaleza de la acción y ello se haga con todos los pronunciamientos de Ley…(sic)
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia de fecha 17 de octubre de 2023, cursante a los folios 136 al 150, declaró lo que a continuación se transcribe:
…En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde 14 de octubre de 2009, inició una relación concubinaria con el ciudadano CARLOS JOSÉ BETANCOURT ESCALONA, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el día 19 de octubre de 2012, no se demuestra que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA Y CARLOS JOSÉ BETANCOURT ESCALONA, hechos que no concuerdan con lo alegado por la actora, hechos que fueron desvirtuados por la parte demandada, por lo que con base a ello, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
…OMISSIS…
Ahora bien, como no fue demostrada la existencia de la unión concubinaria que unía a la accionante con el ciudadano CARLOS JOSÉ BETANCOURT ESCALONA, de acuerdo a lo establecido en las leyes que lo regulan, el concubinato es el motivo por el cual este Tribunal; no da por cierta la existencia de la unión estable de hecho entre la ciudadana DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA y el ciudadano CARLOS JOSÉ BETANCOURT ESCALONA, desde el 14 de octubre de 2009, hasta el 19 de octubre de 2012, es decir, por ocho (08) años aproximadamente, tal cual lo expuso en el libelo la parte actora, el cual se dirá en la dispositiva del fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:SIN LUGAR la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECNOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.261.892, con domicilio en la calle Venezuela 96 bajo B, El Tablero- San Bartolomeo de Tirajara, Las Palmas de Gran Canaria, España, representada judicialmente por el abogado ROGER ALEJANDO RENDÓN FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.909.944 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 247.896, tal como se evidencia del poder otorgado por ante la República Bolivariana de Venezuela, Consulado General de Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, en fecha 09/09/2021 autenticado bajo el número ciento siete (107), folios doscientos doce y doscientos tres (2012 y 2013, Protocolo único del libro de Registro de Poderes, Protestos y Otros Actos que lleva el Consulado General durante 2021; contra el ciudadano CARLOS JOSÉ BETANCOURT ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-17.611.562, con domicilio en el Edificio Wahid, piso 2, Apartamento N° 2-B, Avenida 10 entre calles 4 y 5, Sector La Impresión, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representado judicialmente por el abogado HÉCTOR JOSÉ NOGUERA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.696.171, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.292. SEGUNDO: Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…(sic)
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 8 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora abogado ROGER ALEJANDRO RENDÓN FALCÓN, ut supra identificado, consigna escrito de informes a los folios 163 y 164, en el cual indica lo siguiente:
…Ciudadana Juez, el Tribunal de la causa, emitió Sentencia en fecha 17 de octubre del 2023, declarando SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, entre los ciudadanos DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA y CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA, en la narrativa de la misma, se puede apreciar entre otras cosas, la declaración rendida por los testigos promovidos en su oportunidad procesal de la parte actora ciudadana: DIOSLAUREN DEL CARMEN HERNADEZ, quien a las preguntas formuladas respondió: SI LOS CONOZCO; SI LO SABIA Y ME CONSTA; EN NIRGUA EN UN APARTAMENTO QUE TENIAN: NO, NINGUNO ES TODO; y a las Repreguntas contesto: SI ESTUDIAMOS EN LA MISMA UNIVERSIDAD; NO LO SE; NO SOLO ERAMOS COMPAÑERAS DE CLASES; YO ERA ALLEGADA A LA CASA POR PARTE DE LA MAMA. Ciudadana Juez, podemos apreciar que la intervención de la testigo y la respuestas a las preguntas formuladas fueron de manera afirmativas y precisas, asimismo a la repreguntas que se le hicieron. La ciudadana JHOANA MARISELA ROJAS CUICA, a las preguntas formuladas respondió: SI LOS CONOZCO; SI; SI EN EL SECTOR LA MADRILEÑA EN NIRGUA; NO; POR QUE LA NIÑA DE DEYMAR ES SHEISER ZAMARA YO SOY PROFESORA DE DANZA Y ELLA VIAJABA DE NIRGUA A CHIVACOA, PERO NO LA SEGUI LLEVANDO POR QUE LA NIÑA SE MAREABA MUCHO EN EL TRANSPORTE, ENTONCES CUANDO LA MAMA NO PODÍA IR A BUSCAR IBA LA HERMANA DE CARLOS O LA MISMA SEÑORA; y a las Repreguntas contesto: LA SEÑORA CARMEN, LA CONOZCO COMO LA SEÑORA CARMEN; CALLE SANRAFAEL SECTOR LA MADRILEÑA EN NIRGUA, BUENO ESO ES LO QUE COLOCARON EN LA FICHA DE INSCRIPCIÓN; SI; SI NO ME EQUIVOCO FUE EN OCTUBRE 2012 19; No.Ciudadana Juez, podemos apreciar que la intervención de la testigo y la respuestas a las preguntas formuladas fueron de manera afirmativas y precisas, asimismo a la repreguntas que se le hicieron. El ciudadano ANTOMIG EDUARDO ANDRADES ANDRADES, a las preguntas formuladas respondió: SI LOS CONOZCO; SI, SI MANTENÍAN UNA RELACIÓN DE NOVIAZGO ANTES DE CASARSE; SI EN NIRGUA; PORQUE UNA VEZ FUI DONDE VIVÍA, QUE ERA LA MAMA DE CARLOS, PERO AUN NO ESTABAN CASADOS, LUEGO ELLA SE MUDO AL APARTAMENTO CUANDO SE CASARON; NO, NINGUNO; y a las Repreguntas contesto: ANTES DEL MATRIMONIO; NO, CREO QUE ES LA MAMA DE CARLOS, PERO NOLA CONOZCO DE TRATO; SI UNA VEZ CREO QUE ES AHÍ DONDE VIVIAN CARLOS Y DEYMAR ANTES DE QUE SE CASARAN;VIVIAN EN CONCUBINATO, ELLA VIVÍA CON EL, VIVIAN EN LA CASA DE LA MAMA DE ELLA, YO UN DIA FUI A LLEVARLE UN CURRICULUM Y ELLA DESPUÉS SE MUDO AL APARTAMENTO DEL CUANDO SE CASARON; PORQUE ELLA VIVÍA AHÍ, VIVÍA CON EL; ERA AMIGO DE LA FAMILIA DE ELLA, CONOCIDO DE LA CASA DE ELLA.Ciudadana Juez, podemos apreciar que la intervención del testigo y las respuestas a las preguntas formuladas fueron de manera afirmativas y precisas, asimismo a la repreguntas que se le hicieron. Pero ciudadana, se puede evidenciar que el análisis hecho por el Tribunal de la causa, es totalmente erróneo, al mencionar que las repuestas dadas por los testigos, se contradicen…y culmina diciendo que no traen elementos de convicción suficientes, que sus deposiciones carecen de valor probatorio.
Ciudadana Juez, es evidente que nos encontramos frente a una falsa valoración de las declaraciones de los testigos promovidos en su oportunidad procesal, INCURRIENDO el Tribunal de la causa, en el Vicio de Silencio de Pruebas.
En atención a ello, el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:…Omissis…
Esto constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no debe decidir entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUBI PROBATIO QUI DICIT NINQUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Las declaraciones dadas por los testigos antes mencionados, evidencian el conocimiento que tienen PRIMERO: a la Demandante y al Demandado; SEGUNDO: los hechos y circunstancias demandadas; TERCERO: la narración de los hechos de manera fluida y precisa. Razón por la cual Rechazo el análisis efectuado por el Tribunal de la causa a las declaraciones de los testigos, porno haber sido valoradas conforme a derecho.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con os artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil...(sic)
A los folios 165 al 168, el representante legal de la parte demandada,abogado HÉCTOR JOSÉ NOGUERA MORA, ut supra identificado, en fecha 8 de diciembre de 2023consigna escrito de informes exponiendo lo siguiente:
“…CAPITULO II
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL ACCIONANTE.
1. PRUEBA DOCUMENTAL:
1.1 El accionante de auto, presentó como prueba documental un ACTA DE MATRIMONIO Nro.179, fecha 19 de Octubre del año 2.012, emanada del Registro Civil del Municipio Nirgua, donde efectivamente se deja constancia de la unión matrimonial de mi representado con la accionante de auto: DEYMAR CASTILLO, la cual fue marcada en el escrito libelar con la letra A, y posteriormente promovida en el lapso correspondiente. Cabe destacar, que en esta acta NO SE ESTABLECE FECHA CIERTA O DETERMINADA QUE HAGA PRESUMIR ALGUNA CONVIVENCIA PREVIA AL MATRIMONIO, por lo tanto, no se podía valorar por sí sola y más ante la existencias de incongruencias en cuanto a la pretensión del accionante.
2. PRUEBAS TESTIMONIALES:
2.1 En fecha 06 de Julio del año 2022, se llevo a cabo AUDIENCIA a través de VIDEO LLAMADA al ciudadano: ANTOMIG EDUARDO ANDRADES ANDRADES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.593.503, (Folio 82), quien fue promovido como testigo por parte del accionante y de los pormenores de la declaración obtenida, se procede a analizar lo siguiente:
a) Respecto a la SEGUNDA PREGUNTA realizada por su promovente, DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS DEYMAR CASTILLO Y CARLOS BETANCOURT MANTENIAN UNA RELACION DE PAREJA ANTES DE LA CELEBRACION DE SU MATRIMONIO CIVIL, EL 19-10-2012…. CONTESTÓ: Si, mantenían una relación de NOVIAZGO antes de casarse…Es necesario resaltar, que una relación de noviazgo, no es una relación estable o concubinaria.
b) Respecto a la TERCERA PREGUNTA realizada por su promovente, DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA, DONDE LOS CIUDADANOS DEYMAR CASTILLO Y CARLOS BETANCOURT, COMPARTIAN O VIVIAN COMO PAREJA… CONTESTÓ: Si, en Nirgua….No precisó la dirección exacta, alegada por el accionante. Ni fecha cierta
c) Respecto a la CUARTA PREGUNTA realizada por su promovente, DIGA EL TESTIGO, PORQUE LE CONSTA LO DECLARADO….CONTESTÓ: Porque Una vez fui donde Vivian…”No puede considerarse un testigo de la referida Unión estable, si no tiene certeza de la permanencia de la supuesta relación. No es vecino, no puede dar fe de la cohabitación.
d) Respecto a la TERCERA REPREGUNTA realizada por esta representación jurídica, DIGA EL TESTIGO SI HA VISITADO LA CALLE SAN RAFAEL, SECTOR LA MADRILEÑA DEL MUNICIPIO NIRGUA… CONTESTÓ: Si, una vez, creo que es ahí donde vivían Carlos y Deymar, yo un día fui a llevarle un curriculum…”No puede valorarse tal testimonio, por cuanto no es certera su declaración, no tiene seguridad de sus dichos, ni hay credibilidad alguna.
e) Respecto a la QUINTA REPREGUNTA realizada por esta representación jurídica, DIGA EL TESTIGO, PORQUE ASEGURA CON TANTA FIRMEZA SI SOLO LA VISITÓ UNA SOLA VEZ… CONTESTÓ: Porque ella vivía ahí, vivía con el…Es evidente que la declaración carece de valor, de certeza probatoria, no hay veracidad en la misma.
2.2 En fecha 19 de Julio del año 2022, se llevo a cabo la declaración de la ciudadana: DIOSELAUREN DEL CARMEN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.483.512, (Folio 94), quien fue promovida como testigo por la parte del accionante y de los pormenores de la declaración obtenida, se procede a analizar lo siguiente:
a) Respecto a la TERCERA PREGUNTA realizada por su promovente, DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA DONDE LOS CIUDADANOS DEYMAR CASTILLO Y CARLOS BETANCOURT MANTENIAN COMPARTÍAN O CONVIVÍAN COMO PAREJA. CONTESTÓ:En Nirgua, en un apartamento que tenían. Es necesario resaltar, que no preciso dirección exacta de habitación, declara la convivencia en un departamento, cuando en la demanda aduce el accionante, que era en la vivienda de la progenitora del ciudadano Carlos Betancourt, situación que resulta contradictoria e incongruente.
b) Respecto a la SEGÚNDA REPREGUNTA realizada por esta representación jurídica, DIGA EL TESTIGO, EL NOMBRE DE LA PROGENITORA DEL CIUDADANO CARLOS BETANCOURT... CONTESTÓ:No lo sé…Desconoce datos precisos y dirección de habitación, para poder establecer valor probatorio alguno.
2.3 En fecha 19 de Julio del año 2022, se llevo a cabo la declaración de la ciudadana: JOHANA MARISELA ROJAS CUICAS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16112.109, (Folio 95), quien fue promovida como testigo por parte del accionante y de los pormenores de la declaración obtenida, se procede a analizar lo siguiente:
a) Respecto a la PRIMERA REPREGUNTA realizada por esta representación jurídica, DIGA LA TESTIGO, COMO SE LLAMA LA PROGENITORA DEL CIUDADANO CARLOS BETANCOURT... CONTESTÓ: La Señora Carmen… No es un testigo, cuya versión pueda tener credibilidad, por cuanto, desconoce el nombre de la propietaria del inmueble, donde según convivían los ciudadanos DEYMAR CASTILLO Y CARLOS BETANCOURT, siendo que el nombre de la ciudadana en cuestión es OLGA GRACIELA ESCALONA RODRIGUEZ.
b) Respecto a la SEGÚNDA REPREGUNTA realizada por esta representación jurídica, DIGA LA TESTIGO, LA DIRECCION EXACTA DE LA PROGENITORA DEL CIUDADANO CARLOS BETANCOURT... CONTESTÓ:Calle San Rafael, Sector La Madrileña de Nirgua, BUENO ESO FUE LO QUE COLOCARON EN LA FICHA DE INSCRIPCIÓN…No es un testigo, cuya versión pueda tener credibilidad, por cuanto, desconoce por sí misma la dirección y aduce una referencia de una inscripción, ósea, desconoce con exactitud. No hay precisión.
c) Respecto a la QUINTA REPREGUNTA realizada por esta representación jurídica, DIGA LA TESTIGO, SI LLEGO A VISITAR A ESTOS CIUDADANOS EN LA DIRECCION QUE ASEGURÓ EN LAS RESPUESTAS ANTERIORES… CONTESTÓ:No… Resulta incongruente su intervención en el proceso, si desconoce con exactitud y nunca estuvo en la supuesta dirección aducida por el accionante.
3. PRUEBA DE INFORME:
3.1 El accionante en su escrito de promoción de pruebas, solicita se oficie al Registro Civil de Nirgua, a los fines de que el referido organismo remitiera Copias Certificadas de los recaudos consignados en la celebración del matrimonio, cuyo oficio se libró en fecha 20 de Junio del año 2.022, ratificado en varias oportunidades por el referido Juzgado, siendo que la referida respuesta llego a la oficina del Juzgado en fecha 11 de Agosto del presente año 2.023 (Folio 134).
CAPITULO III
DE LA INSUFICIENCIA PROBATORIA EN LA PRESENTE ACCION.
1. No se determinó en ninguna de las fases del proceso, ni en los elementos de prueba promovidos por el accionante, Acta de matrimonio y testimoniales (NO CONTESTES),LOS SUPUESTOS AÑOS DE CONVIVENCIA PREVIO AL MATRIMONIO, POR ESTAS RAZONES EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DECLARÓ SIN LUGAR la presente acción, PÓR CUANTO NO QUEDO DEMOSTRADO este tiempo, para poder determinar la existencia de la unión estable. EN NINGUN MOMENTO DEMOSTRÓ NI PROBÓ SU PRETENSIÓN, EN CUANTO A ESTE SUPUESTO. POR LO QUE LA DEMANDA CARECIO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL.
2. Respecto a la falta de comprobación de los supuestos años de convivencia que alegó el accionante en su escrito libelar, cabe destacar que NO FUE DEMOSTRADO NI A TRAVÉS DE LAS DOCUMENTALES NI A TRAVÉS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, en este sentido, la Sentencia Nro. 0493 de fecha 08 de Agosto del año 2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, que La declaratoria de una unión estable de hecho, se requiere que este DEMOSTRADO el carácter permanente de la relación, estimando para ello como el tiempo mínimo, el lapso de dos (2) años.
3. De allí pues, ciudadana Juez, que es evidente que el recurrente en primera instancia, no cumplió con las disposiciones legales establecidas en la norma que regula la materia, ni con las doctrinas jurisprudenciales ya mencionadas para poder comprobar la existencia de la referida institución.
4. Cabe destacar que las testimoniales presentadas por el accionante, explanaron su testimonio en base a referencias, además, de tratarse de personas que no viven en el Municipio Nirgua, ni fueron vecinos cercanos, ni nada por el estilo y sus dichos son evidentemente contradictorios, no contestes, carecen de certezas, para poder determinar la supuesta relación de pareja previo al matrimonio, entre los ciudadanos: DEYMAR CASTILLO Y CARLOS BETANCOURT.
5. Respecto a estos supuestos, la Sentencia Nro. 495 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Junio del año 2.017, estableció lo siguiente:
En tal sentido, la existencia de la unión estable de hecho se formará mediante una declaración judicial dictada en un proceso con ese fin, el cual dependerá de la comprobación de elementos indispensables para calificar una relación como una unión estable de hecho en la modalidad de concubinato, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común, que tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional, resulta identificada por actos que hacen presumir a terceras personas que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada.
Por consiguiente, quien pretende sea declarada la existencia de una unión concubinaria, deberá probar que la relación presumida como tal, revista las características antes mencionadas. (Negritas del autor)
6. En efecto, ha sido continua, pacífica y reiterada la doctrina de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, el criterio relativo a los elementos que deben existir para que se configure una unión estable de hecho y sus efectos, entre ellos, la permanencia, tiene que tener notoriedad, que no haya dudas respecto de que son parejas, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de su finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, cohabitación, vida en común, hijos entre otros. DEL CASO DE MARRAS, SE DESPRENDE, QUE NINGUNO DE ESTOS ELEMENTOS FUERON PROBADOS POR EL ACCIONANTE.
Omisis…
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Explanados como han sido los hechos y el derecho en el presente escrito de informes, solicito que sea admitido y sustanciado conforme a derecho y DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte querellante y en tal sentido RATIFICQUE la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de Octubre del presente año 2.023 (Folios 136 al 150), con todos los pronunciamientos de Ley, por carecer de fundamentación legal y del cumplimientos de los criterios reiterados de la Sala de casación civil y la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
Es justicia que se espera merecer…(sic)
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA CONTRAPARTE
A los folios 171 y 172, el representante legal de la parte demandada, abogado HÉCTOR JOSÉ NOGUERA MORA, ut supra identificado, en fecha 8 de enero de 2024, consigna escrito de observaciones exponiendo:
“…CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
1. En fecha 08 de Diciembre del año 2.023, la parte recurrente, consigno su ESCRITO DE INFORMES, tal como riela en los folios 163 al 164, en cuyo CAPITULO I, realiza un desglose, referente a las declaraciones de los testigos que presentó en la fase probatoria ante el tribunal a quo, y alegademanera confusa y sostenida, 1) que la intervención de los mismos y las respuestas formuladas fueron afirmativas y precisas, asimismo, a las preguntas que se hicieron… 2) que es totalmente erróneo, al mencionar que las respuestas dadas por los testigos se contradicen…3) es evidente que nos encontramos frente a una falsa valoración de las declaraciones de los testigos promovidos en su oportunidad procesal, incurriendo el tribunal de la causa, en el vicio de silencio de pruebas… 4) que constituye un aforismo en el derecho procesal…
2. Cabe destacar, que es deber ético de los Abogados en el ejercicio profesional del derecho, actuar y obrar con extrema probidad durante todas y cada una de las fases y etapas de los procesos judiciales, y no llevar a cabo algún acto doloso que implique afirmar con falsedad, hechos que fueron parte de un contradictorio y que constan en las actas procesales correspondientes, tales como, las declaraciones de los testigos.
3. En tal sentido, recurrir ante una instancia superior, para que evalué una decisión que se encuentra explicita, detallada, sustanciada y cuyos elementos probatorios fueron analizados prudentemente por la juez a quo, verdaderamente ocasiona un obstáculo en la administración de justicia, por cuanto, el recurso de apelación, no tiene la finalidad de resarcir a través de una nueva instancia, las deficiencias probatorias que la parte pudo haber tenido durante el juicio, sino, el análisis de un posible gravamen irreparable, el cual NO EXISTE EL CASO DE MARRAS.
4. De la misma forma, la parte recurrente alega en su escrito de informe: …´´ es evidente que nos encontramos frente a una falsa valoración de las declaraciones de los testigos promovidos en su oportunidad procesal, incurriendo el tribunal de la causa, en el VICIO DE SILENCIO DE LA PRUEBA´´. Sin lugar a dudas, estamos frente a una aseveración incongruente, muy delicada y fuera de orden, que se contradice en la sentencia emanada del tribunal a quo.
5. En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en Sentencia, Expediente Nro. 99-899 de fecha 05 de Abril del año 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, determinó, que el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS, se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues, ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio…´´ lo que significa, que el recurrente no tiene ningún razonamiento jurídico al hacer estos señalamientos.
6. Es preciso mencionar, que en la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de Octubre del presente año 2.023, específicamente en el folio 143 (con su vuelto) y 144, la Juez a quo DESGLOSÓ todas y cada una de las preguntas y respuestas realizadas a los testigos presentados por la parte recurrente, ósea, LAS VALORÓ. Del mismo modo, se observa que la Juez, ANALIZÓ las respuestas de cada uno de ellos, y logró determinar las contradicciones en sus afirmaciones, a tal punto, de NO ATRIBUIRLES LA CALIFICACIÓN DE CONTESTES en relación a los hechos afirmados por la parte demandante, por cuanto, no trajeron a la juzgadora elementos de convicción suficientes y que sus deposiciones carecen de valor probatorio alguno de conformidad con la potestad otorgada por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
7. Ha sido doctrina procesal, que las partes persigan un fin determinado: que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone que el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS. De ahí, que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, DE NO SOLO AFIRMAR LOS HECHOS EN QUE FUNDA SU PRETENSIÓN, SINO TAMBIEN PROBARLOS, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenido como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores.
8. La referida doctrina, tiene su fundamento legal en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho y tal como lo ha manifestado el recurrente en su escrito de informe …LA CARGA DE LA PRUEBA NO DEPENDE DE LA AFIRMACION O NEGATIVA DE UN HECHO, SINO DIRECTAMENTE DE LA OBLIGACIÓN DE PROBAR EL FUDAMENTO DE LO ALEGADO EN EL JUICIO, y evidentemente en este caso, la parte accionante, hoy recurrente, NO PUDO PROBAR SUS PRETENSIONES en su momento procesal, por cuanto, se trata de un hecho inexistente y así fue declarado en sentencia.
9. En tal sentido, todo lo alegado por el recurrente en su escrito de Informes carece de buena fe, carece de lógica y de fundamentación legal, al pretender traer a esta instancia alegaciones fuera de contexto y del orden lógico procesal, y más al tratarse de una institución (ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO), que posee ciertos elementos de procedencia, los cuales se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y que ha sido jurisprudencialmente debatido por ante la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la Republica.
Omisis…
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Explanados como han sido las presentes OBSERVACIONES al informe presentado por la parte recurrente, solicito que sea admitido y sustanciado conforme a derecho y DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN y en tal sentido RATIFIQUE la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de Octubre del presente año 2.023 (Folios 136 al 150), con todos los pronunciamientos de Ley, por carecer de fundamentación legal y del cumplimientos de los criterios reiterados de la Sala de casación civil y la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Es justicia que se espera merecer…(sic)
V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
La parte actora consigna con su libelo las siguientes documentales:
A los folios 5 al 9 riela copia simple de poder especial otorgado por la ciudadana DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA, al abogado ROGER ALEJANDRO RENDÓN FALCÓN. Dicho poder es autenticado por ante el Consulado General de Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, Estado Lara bajo el número 107, folios 212 y 213, Tomo único del libro de Registro de Poderes, Protestos y Otros Actos del año 2021.
El referido poder es impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, indicando el apoderado actor al folio 56, que el mismo fue presentado con el libelo en original a efectus videndi, siendo omisión del Tribunal no certificar; sin embargo, consigna a los folios 57 al 62 copia simple debidamente confrontada con su original y certificada por la secretaria del Tribunal.
Asimismo al folio 84 cursa acta de Audiencia Telemática con la ciudadana DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA, a quien se le indicó la descripción del Poder Especial, procediendo la ciudadana a convalidar y ratificar en cada una de sus partes las actuaciones realizadas por su apoderado.
Esta documental se encuentra referida a documento auténtico otorgado ante funcionario público competente (Consul) frente al cual se cumplieron todas las formalidades pertinentes y se valora conforme a lo indicado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y se le otorga pleno valor probatorio, desprendiendose de dicho poder que el abogado ROGER ALEJANDRO RENDÓN FALCÓN, es el apoderado judicial de la ciudadana DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA, parte actora en este proceso.
Al folio 10 cursa copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS JOSÉ BETANCOURT ESCALONA y DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA, la cual fue impugnada por la parte demandada en su contestación.
Las actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155). De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
1) La tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
2) La solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
3) La solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa.
Expuesto lo anterior, concluye esta Instancia Superior, en relación a la impugnación que hiciera la parte demandada, que al tratarse de un documento público – Acta de Matrimonio -, hace plena fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario, por lo que para impugnar la verdad debe recurrirse a los medios de impugnación ut supra señalados, por lo que en la presente causa, el acta de matrimonio consignada por la parte actora, conserva todo su valor probatorio, demostrándose con la misma, que los ciudadanos CARLOS JOSÉ BETANCOURT ESCALONA y DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA contrajeron matrimonio civil el día 19 de octubre de 2012, y la misma es emitida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
En la etapa probatoria, la parte actora consignó escrito de pruebas al folio 38, promoviendo lo siguiente:
Ratificación del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS JOSÉ BETANCOURT ESCALONA y DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA, la cual fue ya valorada.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos DIOSELAUREN DEL CARMEN HERNÁNDEZ, JOHANA MARISELA ROJAS CUICAS, ANTOMIG EDUARDO ANDRADES ANDRADES quienes fueron presentados de la siguiente forma:
A los folios 82 y 83 riela Audiencia Telemática con el ciudadano ANTONIO EDUARDO ANDRADES ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.593.503, domiciliado en el Teatro Princesa 31, Maipu Sector La Farfana, Santiago de Chile, en los siguientes términos:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Deymar Castillo y Carlos Betancourt? Contestó: “Si. Los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Deymar Castillo y Carlos Betancourt mantenían una relación de pareja, antes de la celebración de su matrimonio civil, el 19-10-2012? Contestó: “Si, si mantenían un relación de noviazgo antes de casarse”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta donde los ciudadanos Deymar Castillo y Carlos Betancourt, compartían o vivian como pareja? Contestó: “Si, en Nirgua”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, porque le consta lo declarado? Contestó: “Porque una vez fui a donde vivía, que era la mama de Carlos, pero, aun no estaban casados, luego ella se mudó al apartamento cuando se casaron”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio? Contestó: “No, ninguno”. Es todo, cesaron las preguntas. Acto seguido toma la palabra el Abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.696.171 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.292, apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA, y procede hacerlo de la siguiente manera, PRIMERA REPREGUNTA. ¿Diga el Testigo si conoció a Carlos Betancourt antes o después del matrimonio: CONTESTO: “Antes del Matrimonio” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana Olga Escalona? Contesto: “No, creo que es la mama de Carlos, pero no la conozco de trato” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha visitado la Calle San Rafael Sector La Madrileña, del Municipio Nirgua? Contesto, “Si, una vez creo que es ahí donde vivían Carlos y Deymar antes de que se casaran” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo si manifestó que la relación entre Deymar Castillo y Carlos Betancourt era de noviazgo o de concubinato como está pretendiendo manifestar? Contesto: “Vivian en concubinato, ella vivía con él, vivían en la casa de la mama de ella, yo un día fui a llevarle un curriculum y ella después se mudó al apartamento del cuando se casaron.” QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué asegura con tanta firmeza si solo la visito una sola vez? Contesto: “Porque ella vivía ahí, vivía con el” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo porque la Ciudadana Deymar Castillo le dio el honor de ser testigo de su boda? Contesto: Era amigo de la familia de ella, conocido de la casa de ella…”(sic)
Al folio 94 riela declaración de la ciudadana DIOSELAUREN DEL CARMEN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.483.512, domiciliada en Calle La Guardia, Sector La Aduana, San Felipe, estado Yaracuy.
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a ics ciudadanos Deymar Castillo y Carlos Betancourt? Contestó. Si los conozco". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Deymar Castillo y Carlos Betancourt mantenían una relación de pareja antes de la celebración de su matrimonio civil el día 19 de Octubre de 2012? Contestó: Si lo sabía y me consta". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde los ciudadanos Deymar Castillo y Carlos Betancourt compartían o convivían como pareja? Contestó "En Nirgua en un apartamento que tenían CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio? Contestó: No ninguno Es todo, cesaron las preguntas. Acto seguido toma la palabra el abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 13.696.171 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172 292, apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA, y procede hacerlo da la siguiente manera, PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si realizó estudios universitarios con la ciudadana Deymar Castillo por alrededor de cinco (5) años consecutivos? CONTESTO: "Si estudiamos en la misma universidad" SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga tal testigo el nombre de la progenitora del ciudadano Carlos Betancourt? Contesto: "No lo se" TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si durante los años de estudios con la ciudadana Deymar Castillo estableció nexos de amistad? Contesto: "No solo éramos compañeras de clases CUARTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo porque considera que la ciudadana Deymar Torrealba le dio el honor de ser su testigo de bodas? Contesto: "Yo era allegada a la casa por parte de la mamá…(sic)
Al folio 95 riela declaración de la ciudadana JOHANA MARISELA ROJAS CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.112.109, domiciliada en Calle 17 entre Avenidas 11 y 12, Sector Pozo Nuevo, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
“…PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Deymar Castillo y Carlos Betancourt? Contesto "S los conozco SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Deymar Castillo y Carlos Betancourt mantenían una relación de pareja antes de la celebración de su matrimonio civil el día 19 de Octubre de 20127 Contesto s TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde los ciudadanos Deymar Castillo y Carlos Betancourt compartían o convivían como pareja? Contesto "Si en el sector Madrileña en Nirgua" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio? Contestó: "No" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo porque le consta lo declarado? Contestó:" porque la niña de Deymar que es Sheiser Zamara yo soy profesora de Danza y ella viajaba de Nirgua a Chivacoa pero no la seguí llevando porque la niña se mareaba mucho en el transporte, entonces cuando la mama no podía ir a buscar iba la hermana de Carlos o la misma señora Es todo cesaron las preguntas Acto seguido toma la palabra el abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.696.171 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172 292, apoderado judicial del Ciudadano CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA, y procede hacerlo de la siguiente manera, PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo como se llama la progenitora del ciudadano Carlos Betancourt? CONTESTO: "La señora Carmen, la conozco como la señora Carmen SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga la testigo la dirección exacta de la progenitora del ciudadano Carlos Betancourt? Contesto: "Calle San Rafael sector la Madrileña en Nirgua, bueno eso fue lo que colocaron en la ficha de inscripción" TERCERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si antes de la celebración del matrimonio conocía a los ciudadanos Deymar Castillo y Carlos Betancourt? Contesto: 'S CUARTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo la fecha exacta del matrimonio de los referidos ciudadanos? Contesto: si no me equivoco fue octubre 2012 19" QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si llegó a visitar a estos ciudadanos en la dirección que aseguró en las repuestas ante leyó y conformes Contesto: No...(sic)
Antes del análisis de las testimoniales, debe este Tribunal pronunciarse sobre la tacha de los testigos ANTONIO EDUARDO ANDRADES ANDRADES y DIOSELAUREN DEL CARMEN HERNÁNDEZ, interpuesta por la parte demandada mediante escrito cursante al folio 74, en la cual indica que los referidos ciudadanos fueron testigos presenciales en el acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS JOSÉ BETANCOURT ESCALONA y DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA, y por ende son amigos íntimos.
Sobre la tacha de testigos, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 499 establece lo siguiente:
Artículo 499: La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.
De manera tal, que la parte que pretenda tachar un testigo deberá hacerlo dentro de los cinco (5) días siguientes al auto de admisión de pruebas; en el caso de autos, evidencia esta sentenciadora que las pruebas testimoniales fueron admitidas por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 20 de junio de 2022; y la parte demandada tachó las referidas testimoniales mediante escrito de fecha 29 de junio de 2022; es decir, dentro de los cinco días establecidos por la norma anteriormente transcrita.
Sin embargo, observa esta sentenciadora que la parte promovente insistió en sus pruebas testimoniales al comparecer a los actos de declaración; por lo que no habiendo igualmente la parte demandada fundamentado su tacha en algún hecho que pudiera hacer presumir a este Tribunal que dichos testigos poseen una “amistad íntima” con la promovente, por lo que no probó la supuesta parcialidad de los referidos testigos; se desestima entonces dicha tacha; y pasa de seguida este Tribunal a analizar dichas pruebas testimoniales.
Ahora bien, la prueba testimonial es sin duda una de las más usadas en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, esto debido precisamente a que lo que ha de demostrarse en el proceso es precisamente la notoriedad, la convivencia y la publicidad de la unión de hecho, para así poderla considerar como estable y continua. En este sentido es preciso hacer unas breves consideraciones en torno a la prueba testimonial.
Es así como durante muchos años la prueba de testigo, fue considerada prácticamente una prueba aritmética, lo cual fue evolucionando a paso corto hasta el punto que actualmente la prueba de testigos es valorada conforme al sistema de la sana crítica. En este sentido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
La prueba de testigos en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, comporta una importancia extrema, quizás más que en cualquier otro juicio, ya que a través de sus declaraciones es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria. Es preciso asentar que el preguntante debe inquirir específicamente sobre los hechos atinentes a la notoriedad, continuidad y publicidad de la unión estable de hecho, sin permitírsele inquirir sobre el concepto técnico jurídico, como lo es el concubinato (relación concubinaria), que es precisamente el asunto debatido. En este sentido, no corresponde al testigo sino al Juzgador hacer la calificación de los hechos que configuran tal concepto, para declarar que se está en su presencia. Es preciso hacer hincapié en que, para que se pueda declarar la existencia del concubinato es preciso que se cumplan algunos requisitos de hecho, que son los que deben conocer los testigos y deponer sobre ellos, pero de ninguna manera es válido que el testigo responda que sabe y le consta que estos mantienen una relación concubinaria, en lugar de hacerlo sobre las condiciones de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de hechos que pudieran configurar tal relación.
En conclusión, la prueba de testigo en el especial procedimiento declarativo de existencia del concubinato, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la conclusión que verdaderamente entre las partes existió una unión estable de hecho, claro está, no se cree prudente demostrar la existencia del concubinato, únicamente mediante la promoción de testigos, es necesario adminicular esta prueba con otras pruebas.
Analizado todo el contexto de las testimoniales antes transcritas de acuerdo a las preguntas y repreguntas, queda evidenciado de sus deposiciones que no se específica la fecha exacta en la que inició la supuesta unión concubinaria; pues solo se desprende entre otras cosas que conocen a los ciudadanos DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA y CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA, que vivian en Nirgua, que mantenían una relación antes del matrimonio, indicando uno de los testigos, “una relación de noviazgo” y contradiciéndose en la repregunta cuarta al establecer que vivian “en concubinato”.
Por lo que, evidenciado todo lo anterior, y en apoyo a la doctrina y jurisprudencia explanada, es forzoso para quien suscribe desechar las testimoniales de los ciudadanos DIOSELAUREN DEL CARMEN HERNÁNDEZ, JOHANA MARISELA ROJAS CUICAS, ANTOMIG EDUARDO ANDRADES ANDRADES y asi se establece.
Promovió la parte actora prueba de informes, solicitando oficiar al Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy a los fines de remitir copia certificada de los recaudos consignados por las partes para la celebración del matrimonio civil, la cual fue debidamente admitida; constando al folio 129 las resultas, indicando el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy que debido a las filtraciones existentes en el techo, los expedientes que reposaban ante dicho Registro hasta el año 2016 se deterioraron y fueron desechados; por lo que, tal probatoria debe ser desechada en la presente causa y así se establece.
La parte demandada en la etapa probatoria, consignó escrito cursante al folio 35 donde promueve las testimoniales de los ciudadanos ANA JULIA REYES, YUNIOR JOSÉ DUBRONT SEQUERA, LUSMIL ESTHELLA PÉREZ y ALEXIS DAVID HERRERA, en los siguientes términos:
A los folios 66 y 67 riela declaración de la ciudadana ANA JULIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.718 378, residenciada en la Calle San Rafael, Sector la Madrileña, Casa S/N°, Municipio Nirgua estado Yaracuy.
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Betancourt y Deymar Castillo? Contestó: "Si, a Carlos SEGUNDA PREGUNTA ¿diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que le ciudadano Carlos Betancourt contrajo matrimonio el 19 de Octubre de 2012? Contestó: si es cierto. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene conocimiento que previo al referido matrimonio los ciudadanos antes identificados convivían en concubinato en la casa de la señora Olga Escalona progenitora de Carlos Betancourt ubicada en la Calle San Rafael Casa S/N Sector la Madrileña del Municipio Nirgua Yaracuy? Contestó: "No es falso, siempre vivió con su mama hasta después de casarse con la chica vivió solo con su mama, ella nunca mantuvo concubinato en la casa de la señora Olga CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo en base a la respuesta anterior por que afirma con tanta certeza? Contestó: Soy su vecina, vivo cerca, y los conozco muy bien a su mama y a Carlos QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene algún interés en la presente causa? Contestó: "No, para nada" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si guarda alguna relación de amistad con el ciudadano Carlos Betancourt? Contesto: "No, somos amigos, vecinos y a su mama la conozco desde hace mucho tempo Es todo, cesaron las preguntas. Acto seguido toma la palabra el abogado ROGER RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-7.909.944 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 274.896 apoderado judicial de la demandante en autos, ciudadano: DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA, y procede hacerlo de la siguiente manera, PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Betancourt y Deymar Catillo? CONTESTO: "A Carlos la conozco desde hace un tiempo somos vecinos, la chica después de que se casaron SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo de acuerdo a su respuesta anterior por que respondió la primera pregunta formulada por el abogado promovente que conocía solamente a Carlos y porque ahora responde que conoce a Carlos y a la muchacha después del matrimonio? Contestó: "Caro porque hace un tiempo lo conozco es mi vecino y a la muchacha después que se casaron en e 2012 cuando ella iba a visitar a su suegra en este estado interviene el abogado Roger Rendón plenamente identificado en autos, y hace objeción a la respuesta dada por la ciudadana y la Juez la declara con Lugar, acto seguido vuelve a formularse nuevamente la pregunta SEGUND REPREGUNTA REFORMULADA: ¿diga la testigo de acuerdo a su respuesta anterior por que respondió la primera pregunta formulada por el abogado promovente que conocía solamente Carlos y porque ahora responde que conoce a Carlos y a la mucha después del matrimonio Contesto: "Tengo mucho tiempo conociéndolo es mi vecino la chica poco la vela hasta después de casarse TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadana Carlos Betancourt y Deymar Castillo pernotaban los fines de semana en la casa materna de Car Betancourt? Contesto: "No no me consta" CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe consta que Carlos Betancourt su vecino y amigo conocido de toda la vida mantenía una relación de novios, marital o de pareja con la ciudadana Deymar Castillo? Contesto: "No no me consta hasta después de casarse…”(sic)
Al folio 68 riela declaración del ciudadano YUNIOR JOSÉ DUBRONT SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.602.561, residenciado en la Calle San Rafael, Sector la Madrileña, Casa S/N°, Municipio Nirgua estado Yaracuy.
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Betancourt y Deymar Castillo? Contestó: "Si los conozco SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que le ciudadano Carlos Betancourt contrajo matrimonio el 19 de Octubre de 2012? Contestó: "eso es cierto. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que previo al referido matrimonio los ciudadanos antes identificados convivían en concubinato en la casa de la señora Olga Escalona progenitora de Carlos Betancourt ubicada en la Calle San Rafael Casa S/N Sector la Madrileña del Municipio Nirgua Yaracuy? Contestó: "eso es falso, lo conozco desde hace años y conozco muy bien a Carlos y antes de casarse vivió con su mama no vivió con ella antes de casarse. CUARTA PREGUNTA: ¿Digas el testigo en base a la respuesta anterior por que afirma con tanta certeza? Contestó: "soy su vecino desde hace muchos años y conozco bien a Carlos a ella la conocí luego de casados". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en la presente causa? Contestó: "Para nada" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si guarda alguna relación de amistad con el ciudadano Carlos Betancourt? Contesto: "No somos amigos, solamente vecino de la mama ya el lo conozco desde hace muchos años. Es todo, Acto seguido toma la palabra el abogado ROGER RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-7.909.944 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 274.896 apoderado judicial de la demandante en autos, ciudadano: DEYMAR YOLANNY CATILLO TORREALBA, y procede hacerlo de la siguiente manera, PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si su lugar de habitación es en la Calle San Rafael Sector la Madrileña S/N? Contesto: eso es correcto SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si vive exactamente en la casa de al lado de la mama de Carlos Betancourt? Contesto: "No a escasos metros como 30 o 35 metros" TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si su lugar de habitación es la casa materna de la señora Olga mama de Carlos Betancourt? Contesto: "con lugar de habitación de quien, no…"(sic)
Al folio 69 riela declaración dela ciudadana LUSMIL ESTHELLA PÉREZ DE HERRERA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-15.721.097, residenciada en el Edificio Wahid, Municipio Nirgua estado Yaracuy.
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Carlos Betancourt? Contestó: "Si lo conozco". SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que en el año 2011 el señor Carlos Betancourt adquirió un apartamento en el edificio WHAID piso 2 distinguido con las siglas 2-D? Contestó: "Si, lo adquirió porque ahí lo conocí". TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si en base a la respuesta anterior para ese año 2011 conoció a la ciudadana Deymar Castillo? Contestó: "No, lo conocí soltero cuando adquirió el apartamento" CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Carlos Betancourt conviviera con la ciudadana Deymar Castillo antes de casarse en el año 2012? Contesto: "No siempre lo vi solo cuando estábamos remodelando lo vi solo, cuando la vi fue cuando se caso" QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo en base a la respuesta anterior porque afirma con tanta certeza? Contesto: "porque soy vecina del mismo edificio SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si guarda alguna relación de amistad intima con el ciudadano Carlos Betancourt? Contesto: "No, solo somos vecinos" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún tipo de interés en la presente causa? Contesto: "No para nada" Es todo, Acto seguido toma la palabra el abogado ROGER RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-7.909.944 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 274.896 apoderado judicial de la demandante en autos, ciudadano: DEYMAR YOLANNY CATILLO TORREALBA, y procede hacerlo de la siguiente manera, PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Betancourt y Deymar Castillo? Contesto: "Si, los conozco SEGUNDA REPREGUNTA ¿diga la testigo como puede asegurar que le consta que el ciudadano Carlos Betancourt era soltero al momento de la compra del apartamento? Contesto: siempre lo vi solo ella lego después que se casaron TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si conoció al ciudadano Carlos Betancourt a partir de que se empezaron hacer los trámites para la adquisición de ese apartamento, es decir, no lo conocía de antes? Contesto: "lo conocí en el 2011 cuando estábamos haciendo los tramites del apartamento CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo s sabe y le consta que el ciudadano Carlos Betancourt y Deymar Castillo mantenían una relación de noviazgo, pareja o concubinato antes de ella conocer a Carlos? Contesto: "No no me consta"…(sic)
Al folio 70 riela declaración del ciudadano ALEXIS DAVID HERRERA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-12.431.355, residenciada en la Urbanización Luis Herrera Campins, Sector 1, Segundo Estacionamiento, Vereda 6, Casa N° 18, Municipio Cocorote estado Yaracuy.
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Carlos Betancourt Contestó: "Si lo conozco". SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que en el año 2011 el señor Carlos Betancourt adquirió un apartamento en el edificio WHAID piso 2 distinguido con las siglas 2-D? Contestó: "Si. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si en base a la respuesta anterior para ese año 2011 conoció a la ciudadana Deymar Castillo? Contestó: "No no CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Carlos Betancourt conviviera con la ciudadana Deymar Catillo antes de casarse en el año 2012? Contesto: "No" QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo en base a la respuesta anterior porque afirma con tanta certeza? Contesto: "porque vivo en el mismo edificio SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si guarda alguna relación de amistad intima con el ciudadano Carlos Betancourt? Contesto: "no en lo absoluto SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún tipo de interés en la presente causa? Contesto: "no"…(sic)
De acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.
La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba.
Ahora bien, el artículo 508 Eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Se desprende de las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandada y que rielan a los folios 66 al 70, que los testigos son contestes en señalar que conocen a CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA y a la ciudadana DEYMAR YOLANNY CASTILLO, después de su casamiento en fecha 19 de octubre de 2012, que los ciudadanos CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA y DEYMAR YOLANNY CASTILLO, nunca vivieron juntos antes de su matrimonio, que el ciudadano CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA vivía con su mama. Se observa que los referidos testigos fueron contestes, verosímiles, hábiles en derecho y no contradictorios entre sí, pero tales deposiciones no pudieron ser concatenadas con otros elementos probatorios, por ser los mismos inexistentes en la presente causa; sin embargo, contradicen las deposiciones promovidas por la parte actora, y que fueron previamente desechadas, en razón de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio con respecto a los dichos que declararon. Así expresamente se decide.
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se puede inferir, la demandante ciudadana DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA, dirige su escrito libelar, alegando que vivió en una unión estable de hecho con el ciudadano CARLOS JOSÉ BETANCOURT ESCALONA, desde el 14 de octubre de 2009 hasta el 19 de octubre de 2012, fecha en la contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, invocando el artículo 77 Constitucional, entre otras normas y solicitó que el órgano jurisdiccional en su sentencia declare la existencia de esa relación de concubinato.
Por otra parte, el demandado rechazó, negó y contradigo los hechos expuestos en todo su contenido por la accionante, indicando que no puede tener la certeza de tal hecho, negando haber iniciado una relación sentimental en fecha 14 de octubre de 2009, así como también niega haber convivido con la referida ciudadana en casa de su progenitora.
De igual forma indica el demandado que es cierto haber contraído matrimonio civil con la actora en fecha 19 de octubre de 2012; sin embargo, niega la existencia de unión estable de hecho previo al matrimonio. Manifiesta el demandado que el acta de matrimonio no demuestra la existencia de una unión estable de hecho y menos aún un tiempo determinado de una unión concubinaria.
En este orden de ideas se puede citar el artículo 77 Constitucional que reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El concubinato es un concepto jurídico (parafraseando la doctrina de la Sala Constitucional), contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica principal, la existencia de una unión no matrimonial, (ya que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil.
En este término de ideas, así como el matrimonio se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio, el concubinato no se tiene fecha cierta de cuándo comienza dicha unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare y una vez demostrada suficientemente sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Ahora bien, trabada como quedó la litis, y vistos como quedaron los medios probatorios traídos a esta causa para cumplir con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Procedimiento Civil, tenemos que la parte actora, al momento de introducir la presente demanda consignó la documental el acta de matrimonio contraído con el ciudadano CARLOS JOSÉ BETANCOURT ESCALONA en fecha 19 de octubre de 2012, la cual fue debidamente valorada, fecha esta que estableció como la culminación de la unión estable de hecho. Sin embargo, con tal elemento probatorio, no se puede tener certeza de la posible fecha de inicio de la relación.
Ante tal situación planteada y por la importancia de la fecha de inicio y culminación de la unión estable de hecho, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en decisión N° 1.682, del 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, caso: Carmela Manpieri Giuliani, fijó criterio, y entre las cuales se cita sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-000331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente N° 2014-000669, caso: Glenda Sorley Guevara Estupiñan, contra Hernando Villamizar Vera, estableció lo siguiente:
“…Se trata de una situación fáctica (el concubinato) que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Omisis
Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes. (...)”. (Negrillas y subrayados propios de la Sala).
Se debe acotar, que al momento de declarar la existencia de una unión estable de hecho, resulta necesario establecer de manera correcta, concreta, expresa y precisa las fechas de inicio y finalización de dicha unión, ya que, eventualmente, del mismo reconocimiento, podrían derivarse para las partes, una serie de acciones legales posteriores, para las cuales resulta necesario poder determinar la duración exacta de la relación, pues de ella se derivan efectos jurídicos, que no son necesariamente los derivados de la contribución económica de cada uno de ellos en el incremento o formación del patrimonio común, por lo que, la falta de especificación de su duración podría traer como consecuencia la violación de los derechos fundamentales de ambas o alguna de las partes.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reciente de fecha 25 de abril de 2023, Exp. AA20-C-2022-000342, Sentencia Nº 162, Caso BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA contra HOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO, con Ponencia del MagistradoHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, indico lo siguiente:
“…De lo precedentemente expuesto se evidencia que el juez de alzada al establecer la fecha de inicio y terminación de la unión estable de hecho alegada por la demandante, declaró que la misma existió desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de marzo de 2012 lo que efectivamente determina una imprecisión en la fecha de inicio y de terminación de la relación concubinaria, pues no lo hace de forma clara, precisa y exacta, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudiera acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
En este orden, en relación a la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria, tanto esta Sala como la Sala Constitucional de este máximo Tribunal han establecido que es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, de no hacerlo estaría incurriendo en indeterminación objetiva, al no señalar la fecha exacta de inicio y fin del concubinato, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudieran acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes. (Vid. Sent. Sala Civil N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710, sentencia No RC-331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente No 2014-000669 y Sala Constitucional sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005).
En ese sentido, se evidencia que el ad quem incurre en una indeterminación objetiva del fallo, pues, ello hace imposible la ejecución del mismo, ya que no hay una fecha precisa de la cual se pueda determinar el inicio y terminación de la unión estable de hecho que alega la parte demandante...”
Como corolario de lo anterior, esta Juzgadora haciendo la correcta aplicación de la legislación y jurisprudencia venezolana en casos de concubinato, donde nos obliga a destacar la relevancia de las pruebas en el proceso y el rigor con que deben evaluarse las pruebas y argumentos presentados, considera que la pretensión de la ciudadana DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA, debe ser declarada sin lugar y en consecuencia, la apelación ejercida en fecha 24 de octubre de 2023 (Folio 157), interpuesta por la parte demandante, debe declararse sin lugar y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2023, que fuera planteado por la parte actora ciudadana DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA, a través de su apoderado judicial abogado ROGER RENDÓN contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesto por la ciudadana DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA contra el ciudadano CARLOS JOSÉ BETANCOURT ESCALONA.
SEGUNDO: CONFIRMADA en toda su extensión la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal correspondiente.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 10 de abril de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DINORAH MENDOZA
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