REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de abril de 2024
AÑOS: 213° y 165°

EXPEDIENTE: N° 7071

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadanos LISSETT ELENA GIL RONDÓN, LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA y PEDRO IBRAHÍN ESPINO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.284.533, V-8.836.620 y V°14.919.952 respectivamente, domiciliados en el Municipio Nirgua, edificio “Murcia”, Sector Plaza Sucre, Piso 1°; Sector Las Piedritas, calle principal y Edificio “España, sector Centro, Planta baja. Respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CO AGRAVIADO PEDRO IBRAHÍN ESPINO GUEVARA: Abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI, Inpreabogado Nro. 54.634. (Folio 108)

ABOGADA ASISTENTE DE LA COAGRAVIADA LISSETT ELENA GIL RONDÓN: Abogada BETIANA GIMÉNEZ BELIZARIO, inscrita en el IPSA bajo elN° 132.696.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
UNICO
Al folio 116 del presente expediente, cursa diligencia de fecha 4 de abril de 2024, consignada por el abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, co apoderado judicial del co agraviado PEDRO IBRAHIN ESPINO GUEVARA, donde anuncia conforme al artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL contra la sentencia definitiva que riela a los folios 112 al 115 proferida por este tribunal en fecha 22 de marzo de 2024, solicitando su remisión conforme al artículo 146 Eiusdem.
Ahora bien, esta instancia superior constitucional al analizar la sentencia recurrida, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte agraviada ciudadanos LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA y PEDRO IBRAHIN ESPINOZA GUEVARA, asistidos por el abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ en fecha 8 de febrero de 2024 (Folio 26), contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos LISSETT ELENA GIL RONDÓN, LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA Y PEDRO IBRAHIN ESPNOZA GUEVARA en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado A Quo en fecha 6 de febrero del 2024.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen…”

Siendo la oportunidad en que corresponde decidir, el Tribunal procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
El recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario a disposición de las partes en un proceso judicial ante resoluciones por motivos tasados en la ley y que constituye un proceso autónomo.
Este medio de impugnación es totalmente extraordinario; esto significa que no se puede utilizar este tipo de recurso para impugnar cualquier resolución (providencia, auto o sentencia) con la que una de las partes no esté de acuerdo, sino que solamente puede impugnarse por motivos tasados en la ley. Su regulación dependerá de en qué proceso nos encontremos. Es decir, no es lo mismo el recurso de revisión en el proceso penal que en el proceso civil o en el proceso administrativo.
Las características esenciales de este recurso de revisión:
 Constituye un proceso autónomo, ya que es una nueva pretensión de carácter impugnatorio sobre unos nuevos hechos.
 A pesar de impugnar una resolución no sigue el proceso original, y no resuelve el superior jerárquico o el propio tribunal, sino que abre otro nuevo proceso con otros nuevos hechos.
 Solo pueden impugnarse sentencias firmes que hayan resuelto el fondo del asunto. O, en el caso del proceso administrativo, lo que puede recurrir esta revisión son actos administrativos firmes, es decir, los que agotan la vía administrativa y obligan a acudir al proceso judicial.
 En el proceso penal solo podría utilizarse esta arma procesal ante la sala de lo penal del Tribunal Supremo.
 Pueden imponer este medio de impugnación aquellos afectados por la sentencia firme.
 No tiene efectos suspensivos de la ejecución de la sentencia firme.

Los motivos principales para usar esta revisión son; la resolución se ha dictado valorando pruebas de documentos o testimonios declarados después falsos; la confesión del imputado ha sido conseguida por violencia o coacción; estos hechos que han causado que se haya dictado esa sentencia firme que se pide revisar deben haber sido declarados fraudulentos en sentencia firme; después de dictar la sentencia, salgan a la luz pública el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.
En relación con lo que precedió cabe resaltar que, el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido pronunciados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás Tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que preceptúa el artículo 335 del Texto Fundamental.
Sobre lo anterior ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de marzo de 2002, Exp. N° 011471, Sentencia N° 654, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, lo siguiente:

…En sentencia de 6 de febrero de 2001, caso Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), al interpretar el alcance de la atribución a esta Sala Constitucional contenida en el numeral 10 del señalado artículo 336, de la Constitución, esta Sala estableció:
VI DELIMITACION DE LA POTESTAD DE REVISION DE SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES
Por lo antes expuesto, esta Sala considera que la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales y juzgados del país se encuentra delimitada de la siguiente manera:
Con base en una interpretación uniforme de la Constitución y considerando la garantía de la cosa juzgada establecida en el numeral 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, es inadmisible la revisión de sentencias definitivamente firmes en juicios ordinarios de cualquier naturaleza por parte de esta Sala. Y en cuanto a las decisiones de las otras Salas de este Tribunal es inadmisible cualquier demanda incluyendo la acción de amparo constitucional contra cualquier tipo de sentencia dictada por ellas, con excepción del proceso de revisión extraordinario establecido en la Constitución, y definido a continuación.
Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:
1.1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
1.2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
1.3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
1.4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

Es decir, la Sala Constitucional por vía excepcional, puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de la Máxima Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, observa esta instancia superior, que la solicitud de revisión bajo examen, se formula en abierta contradicción con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los criterios que, sobre la potestad extraordinaria de revisión, ha fijado la Sala Constitucional, de los cuales se desprende, de manera inequívoca, que compete a la Máxima Sala, de manera exclusiva y excluyente, la revisión de las sentencias definitivamente firmes que se pronuncien tanto en la jurisdicción constitucional (como la del caso de autos), como en control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y por todos los otros Tribunales de la República, ex artículos 335 y 336 (cardinal 10), tal solicitud se realiza mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2024, por ante este Juzgado Superior, el cual dictó la sentencia cuya revisión se solicita, y no, directamente ante la Sala Constitucional, que constituye la única instancia ante la cual puede y debe interponerse cualquier solicitud de revisión (vid. en este sentido s. S.C. N° 2097 de 30.10.01).
Admitir la referida solicitud de revisión, sería incurrir este Juzgado Superior en un error jurídico, como si estuviese ante un recurso extraordinario de casación, en lugar del pronunciamiento de su falta de jurisdicción, por cuanto con la decisión dictada ya se agota la doble instancia en sede constitucional, por lo que, como ya se expresó, la solicitud de revisión debe hacerse directamente ante la Sala Constitucional y no ante este Tribunal Superior.
Por otra parte, el solicitante basa su solicitud de remisión del expediente en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las demandas de protección de derechos e intereses colectivos y difusos.
Se debe aclarar, que el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque no individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables.
En tal sentido, se colige que la presente solicitud, no reviste las características propias de una acción de amparo por intereses colectivos y difusos, por cuanto, en primer lugar, no existe una pluralidad de sujetos, que va más allá de los intereses personales legítimos, en segundo lugar; las personas presuntamente lesionadas son perfectamente determinables e individualizables, circunscribiéndose la misma en una acción autónoma de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos LISSETT ELENA GIL RONDON, LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA y PEDRO IBRAHIN ESPINO GUEVARA. Es decir, en el presente caso, la parte accionante actúa en representación de un notorio interés personal; por lo tanto, no puede encuadrarse la solicitud de remisión en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En conclusión, de conformidad con el criterio citado anteriormente en cuanto a la admisibilidad de los recursos extraordinarios de revisión, esta instancia superior considera que la revisión que se solicita no puede ser admitida por este Tribunal por no tener jurisdicción a tales efectos, en consecuencia es improcedente. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto en fecha 4 de abril de 2024, por el abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, apoderado judicial del co agraviado PEDRO IBRAHIN ESPINO GUEVARA, contra la sentencia definitiva proferida por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2024, dictada en apelación por este Juzgado Superior en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos LISSETT ELENA GIL RONDÓN, LESBIA RENATA SEVILLA OJEDA y PEDRO IBRAIN ESPINO GUEVARA contra el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por carecer de jurisdicción.
SEGUNDO: Por la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 10 días del mes de abril de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,


DINORAH MENDOZA

En la misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (3:10 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


DINORAH MENDOZA