REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de abril de 2024
AÑOS: 263° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 7067

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO IBRAHÍN ESPINO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.919.952, domiciliado en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI, Inpreabogado Nro. 54.634.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano EMIL GREGORIO RAMOS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.500.748 de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

VISTO CON INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE

I ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 7 de febrero de 2024 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMINETO seguido por el ciudadano PEDRO IBRAHÍN ESPINO GUEVARA contra el ciudadano EMIL GREGORIO RAMOS SUÁREZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 26 de enero de 2024 (Folio 22), que fuera planteado por la parte demandante asistido de su abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI, luego que dicho Juzgado en fecha 18 enero de 2024 dictara sentencia declarando inadmisible la presente demanda, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 14 de febrero de 2024, y fijándose en fecha 16 de febrero de 2024 (Folio 26), en apego al artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que ordena la continuación del iter procesal a través del procedimiento oral, previsto en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y lo cual en segunda instancia aplicar lo dispuesto en el artículo 879 en concordancia con el artículo 517 ejusdem, para informes, los cuales tendrán lugar al DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente al de hoy.
A los folios 27 y 28, la parte demandante consignó escrito de informes sin anexos. Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2024 cursante al folio 30, se fijó un lapso de ocho (8) días para la observación de los informes.
Al folio 31 consta auto de fecha 18 de marzo de 2024 fijando la causa para decidir dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha.

II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Consta a los folios 1 al 3 libelo de demanda donde la parte actora señala los siguientes hechos:

…Omissis…
“…PETITORIO
Acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente lo hago, al ciudadano Emil Gregorio Ramos Suarez, antes identificado para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en:
1°- Resolver este contrato de arrendamiento en todas y cada una de sus partes, dejándolo sin ningún efecto.
2°- Desalojar el inmueble comercial n° 3, objeto del contrato, ubicado en la avenida sexta (6), entre calles 6 y 7, Edificio Santomera, n° 26, de esta ciudad de Nirgua del Estado Yaracuy, y a entregarlo en las mismas condiciones de buen estado de conservación conforme fue recibido.
3°- Pagar los cánones de arrendamiento pendientes correspondientes a los meses comprendidos entre el 1° de Marzo del 2022 al 1° de Enero de este año 2024 y las que se sigan venciendo, hasta ahora veinticinco (25) meses de atraso, que suman un total de más de Mil dólares Americanos (1.000 $), o su equivalencia a nuestra moneda nacional.
4° Experticia complementaria del fallo, practicada por un perito contable, para actualizar la depreciación monetaria de lo adeudado y condenado a pagar.
5°- Embargar preventivamente bienes del deudor para garantizar las resultas del juicio, conforme el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,
6°- Condenatoria en costas procesales…”

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 18 de enero de 2024, cursante a los folios 19 al 21, declaró lo que a continuación se transcribe:

“…Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Inadmisible por Inepta Acumulación la Demanda de Desocupación y Cobro de Los Cánones De Arrendamiento Insolutos o las que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble arrendado, por contrario o dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 14, y 341 del Código de Procedimiento Civil, al haberse acumulado en una misma demanda dos pretensiones cuyos procedimientos son disimiles porque se rige por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y el segundo conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 338 y siguientes.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión… (Sic)

V DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 4 de marzo de 2024 cursante a los folios 27 y 28 la parte demandante, asistido por el abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, presenta informes de la manera siguiente:

…Omissis…
CAPITULO I
El presente procedimiento se inicia por la demanda incoada por el ciudadano Pedro Ibrahin Espino Guevara, cedula de identidad n° 14:919.952, ante identificado, para el desalojo de local comercial del cual es arrendador y propietario, contra el inquilino insolvente Emil Gregorio Ramos Suarez, titular de la Cedula de Identidad n° 7.500.748; la juez segundo de municipio Nirgua inadmitió la demanda invocando la acumulación indebida. Está muy claro, que en el libelo de la demanda la acción del desalojo judicial fue solicitada de conformidad con el Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial y la Cláusula Quinta de contrato entre arrendador y arrendatario por falta de pago de más de dos (2) canon mensual, siendo la ley especial de la materia y con la causales pertinentes que encuadran perfectamente en la solicitud judicial y los hechos, por lo tanto, es la juez segundo del municipio Nirgua quien agregó la frase, fuera del contexto, “Daños y Perjuicios”, no reclamados por el demandante, reiteramos que en el libelo de demanda jamás se mencionó esa pretensión, en todo caso es la parte demandada quien debe alegarlo, no la juez, razón por la cual ejercimos el recurso de apelación.
CAPITULO Il
El fundamento de derecho de la apelación es que, no hay acumulación por los “daños y perjuicios” y Desalojo, ya que el juez segundo de municipio Nirgua es quien erradamente la invoca. En la ley especial de uso comercial no se hace mención a los“daños y perjuicios”, ni tampoco en el contrato de arrendamiento constante en autos. La operadora de justicia se equivoca al mencionar en su “motivación”, que se reclaman los canon de arrendamiento como “daños y perjuicios”. Pero resulta que la mención del Artículo 1.167 del Código Civil, tiene la letra “ó”: conjunción que denota dos supuestos en la norma y la segunda efectivamente es referente a los daños y perjuicios, “...si hubiere lugar a ello..”; La acepción gramatical de las conjunciones disyuntivas, permite juntar dos (2) términos en una relación excluyente u optativa, es decir, en la que se debe elegir alguno de los dos (2), tales como “o”, “u”, nunca invocamos la opción que erradamente nos atribuye el juez. Caso anterior que no es el nuestro, porque la ley especial de arrendamiento de uso comercial no lo menciona en los supuestos normativos. En todo caso el debido proceso indica que es la parte demandada que puede alegar cuestiones previas y nos correspondería subsanar y tal vez en la sentencia definitiva tuviese la juez segundo de municipio el deber de pronunciarse. Por ello la juez suple excepciones y desvirtúa lo alegado y probado y desatiende el mandato del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: ...Omissis...
El comportamiento procesal de la juez en su decisión de inadmisibilidad en el expediente de marras, es contario al fundamento jurídico de la citada anterior norma adjetiva, por alterar el objeto del proceso, vale decir, la causa de pedir tutela judicial efectiva contemplados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su interpretación de “daños y perjuicios”, modifica los términos en que se planteó el debate procesal, incurriendo en incongruencia negativa.
CAPITULO III
En razón de lo antes expuesto en este escrito, solicito a esta superior instancia, que declare con lugar esta apelación interpuesta contra la sentencia del tribunal segundo de Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial de fecha 18 de Enero del 2024, Revoque dicha decisión y ordene se admita la demanda…Sic…

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso es necesario señalar el carácter de orden público de lo que se denomina inepta acumulación, posición que sostiene la Sala Constitucional y que en fecha 06 de diciembre de 2.005, en sentencia No. 3.584, Expediente 04-2305, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado: “…La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”
Se plantea esta Superioridad en la presente causa, que el Tribunal A Quo declaró inadmisible por acumulación prohibida, por considerar que se ha configurado en el caso in examine una inepta acumulación, producto de lo cual, resulta impretermitible citar, lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, o sea, aquellos cuya tramitación es distinta, caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda, salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra. Vale decir, cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra; por ejemplo, cuando se ejerce la acción paulina y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes ocasiones, que la acumulación de pretensiones en una causa debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.).
Al respecto, se ha señalado que necesariamente debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, cuyo sustento legal se encuentra consagrado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, concluyéndose en que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la citada disposición legal, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
A los fines de resolver la presente apelación, es forzoso traer a colación, la sentencia N° RC.000314, Expediente N° AA20-C-2019-000441 de fecha 16 de diciembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil, donde indicó:


“… En este orden de ideas, la Sala observa que ha sido práctica común del foro la acumulación en la misma demanda, del desalojo de un inmueble destinado al uso comercial así como los daños y perjuicios, estos últimos con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, incluso en ocasiones confundiendo los pretensiones de desalojo con la de resolución de contrato, a lo cual es acumulada la acción de daños y perjuicios.
En estos casos se recurre a demandar el desalojo y los supuestos daños y perjuicios causados al actor, equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar y los que se dejen de pagar hasta que se le haga la entrega del inmueble a la actora, y la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble tiene dos fundamentos o bases legales distintas, el desalojo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (o si es por resolución de contrato por el 1167 del Código Civil), mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y de los que se causen posteriormente hasta la entrega del inmueble, tienen como fundamento el artículo 1167 del Código Civil.
En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.
En el caso de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial el legislador conviene disponer el atemperamiento de las consecuencias y efectos de la acción resolutoria, en virtud que en materia inquilinaria el arrendatario es un sujeto de derecho vulnerable que necesita de una protección jurídica especial por parte del Estado, por cuanto en las relaciones jurídicas materiales arrendaticias el inquilino es el débil jurídico de la misma.(…)
Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva.
En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato.
Permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que le daría cabida al ejercicio de la acción de resolución de contrato, incluso en los supuestos de hecho establecidos en dicho artículo dirigidos para la acción de desalojo, convirtiendo una norma de orden público en una norma de carácter disponible por las partes (…)
Por ello, en materia inquilinaria, solo es posible demandar cobro de los daños y perjuicios causados por el arrendatario al cuando la misma legislación especial inquilinaria permite el acceso resolutoria. Así por ejemplo, en materia de oficinas, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es aplicable en esos casos, establece que tratándose de contratos a tiempo determinado, puede demandarse su resolución. Al permitirse el ejercicio de la acción resolutoria, es perfectamente posible acumular a ésta, el cobro de daños adeudados, mientras que esa misma ley, establece de manera expresa que cuando se trate de contratos a tiempo indeterminado, si se está en presencia de alguna de las causales taxativas de su artículo 34, solo se podrá demandar el desalojo y en esos casos, no podrá acumularse la acción de cobro de daños y perjuicios.
En este sentido, se tiene que la acción de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado (y por vía de consecuencia la terminación del contrato), por lo que al no existir en la legislación inquilinaria norma alguna que autorice el cobro de daños y perjuicios, para lograr esta finalidad debe acudirse a la norma de carácter general contenida en el artículo 1167 del Código Civil (lo que implica demandar la resolución del contrato y la acumulación de la acción de daños); siendo que la legislación especial inquilinaria prohíbe en determinados casos el ejercicio de la acción de resolución de contrato, permitiendo únicamente la acción de desalojo, para la protección del arrendatario como débil jurídico.
De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios.
“… siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, en consecuencia, acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y de daños y perjuicios solicitadas por la representación judicial de la actora, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de naturaleza sumaria, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem; por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de daños y perjuicios, como consecuencia de la resolución y permitir la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, resulta imperativo para esta Sala declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de enero de 2017. Así se decide..”

Revisado el escrito libelar, evidencia esta Alzada que la parte actora en su libelo y petitorio califica la pretensión en primer término como resolución judicial de contrato de arrendamiento, pero conforme al artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos); asimismo, solicitó el pago de los cánones de arrendamiento pendientes y los que se sigan venciendo, y se decrete el desalojo del inmueble y la entrega del mismo.
Pues bien, conviene precisar que en materia arrendaticia la naturaleza del contrato es el elemento indispensable a analizar en caso de controversia entre las partes. De esta manera, la naturaleza del contrato determina la norma jurídica aplicable y por ende la pretensión que debe intentarse, por lo que, tratándose de un contrato de arrendamiento, la norma aplicable es el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, en el caso de autos existe una confusión de la parte actora, en relación con la pretensión que intenta, pues demanda la resolución del contrato, el cobro de bolívares de canon de arrendamientos insolutos y los cánones de arrendamientos que se sigan causando hasta la entrega material del inmueble, así como el desalojo del inmueble conforme al artículo 40 de la Ley Especial, redundando en una inepta acumulación, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la pretensión de acuerdo a lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, conforme con lo expresado anteriormente y con base a la jurisprudencia transcrita, resulta claro, que no puede quien decide, dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones, violentar su condición de director del proceso, y escoger cual de las dos pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta.
Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. Así se declara.
Derivado de todo lo cual, resulta forzoso para esta Jurisdicente arribar a la reflexión que la demanda incoada resulta INADMISIBLE por inepta acumulación, por cuanto la pretensión de desalojo se fundamenta en causal de falta de pago; es decir, sería precisamente la sanción aplicada al arrendatario insolvente dando así extinción al contrato por pago de los cánones insolutos, y por otro lado, solicita la resolución del contrato y el pago de los cánones insolutos. Así se declara.
Por tal motivo, siendo además que la acumulación de acciones es de eminente orden público, tal como lo ha sostenido la doctrina pacífica y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebrantan su concepto, y evidenciado como se encuentra la acumulación de pretensiones excluyentes por ser contrarias entre sí, lo que hace concluir que nos encontramos en presencia de lo que la doctrina ha denominado “inepta acumulación de acciones”, resulta imperativo para esta Alzada declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta instancia superior con el fin de resguardar el derecho a la defensa y el acceso a los órganos jurisdiccionales y visto lo antes señalado, establece que la consecuencia de la acumulación prohibida de pretensiones en la cual incurrió la parte actora y que evidentemente es contraria a derecho, es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por lo que es forzoso para esta instancia superior confirmar la sentencia del Juzgado A Quo y así se establece.

V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, asistido por el abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 18 de enero de 2024 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMINETO, interpuesto por el ciudadano PEDRO IBRAHÍN ESPINO GUEVARA contra el ciudadano EMIL GREGORIO RAMOS SUÁREZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18 de enero de 2014.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 17 días del mes de abril de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,

INÉS M. MARTÍNEZ R.


La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las dos y diez de la tarde (2:10 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA