REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de Abril de 2024
AÑOS: 213° y 165°

EXPEDIENTE: N° 7087

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

PARTE ACTORA: Ciudadano ALEXANDER DAVID CHIRINOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.986.659, domiciliado en Urachiche, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado PEDRO CÁRDENAS ZAMUDIO, Inpreabogado Nro. 8315

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSEPH GREGORIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.913.698, domiciliado en la carrera 3 con calle 3 Municipio Urachiche, estado Yaracuy.

JUEZA INHIBIDA: Abogada ANISBEL ALEJANDRA ADJUNTA GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se recibe en fecha 9 de abril de 2024, el presente expediente proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de Incidencia de Inhibición en el juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO seguido por el ciudadano ALEXANDER DAVID CHIRINOS MEDINA contra el ciudadano JOSEPH GREGORIO SÁNCHEZ, que fuera planteada por la abogada ANISBEL ALEJANDRA ADJUNTA GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta al folio 1 y su vuelto, dándosele entrada por auto de fecha 12 de abril de 2024, tal como consta al folio 7, fijándose por auto para decidir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes en fecha 15 de abril de 2024, tal como consta al vuelto del folio 7, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.

DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por la abogada ANISBEL ALEJANDRA ADJUNTA GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y el impedimento planteado para conocer del presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO seguido por el ciudadano ALEXANDER DAVID CHIRINO MEDINA contra el ciudadano JOSEPH GREGORIO SÁNCHEZ, por considerar que se encuentra incursa en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
En el informe de inhibición de fecha 3 de abril de 2024, cursante al folio 1 y su vuelto del presente expediente, la ciudadana Jueza inhibida, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:

…Omisis…
…En fecha 28 de noviembre de 2023, en sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en el expediente signado con el n° 1616-2023 de la nomenclatura de este órgano jurisdiccional, mediante la cual decidí inadmisible in limine litis la demanda de autos, como motivación de dicho fallo argumenté, entre otros, lo siguiente: “El Tribunal observa que la parte actora no consignó recibos originales que funge como instrumento fundamental de la presente demanda, y por tanto no existe prueba auténtica de la obligación pretendida. (…). Del contrato de compra venta suscrito, se observa que la partes válidamente se obligaron en los términos, condiciones y modalidades que en ella misma se estableció. (…). Establecido lo anterior y revisada exhaustivamente la demanda se concluye que el contrato de compra venta de fecha 22/11/2021, presentado por la parte actora que consta al folio cuatro (4), no tiene fuerza de ley entre las partes, este tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, (…), está dirigida a una declaración de certeza y en el caso que nos ocupa no existen pruebas de tal cosa en la redacción del documento de compra venta objeto de la presente demanda.” Ahora bien, contra el mencionado fallo interlocutorio con fuerza de definitiva fue ejercido, por el demandante de autos, el recurso ordinario de apelación y en fecha 27 de febrero de 2024, expediente n° 7054, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, decidió con lugar dicho recurso ordenando fuese admitida la demanda en referencia. Sin embargo, de una reciente revisión del fallo revocado por el ad quem me he percatado que con esas oraciones o frases me referí involuntariamente al fondo del litigio, lo cual me subsume en una expresa causal de inhibición y como juzgadora responsable e imparcial estoy obligada, ética y legalmente, a declararlo así en resguardo de buen nombre del Poder Judicial y de la garantía constitucional al juez natural (Artículo 49.4 Constitucional). Es por ello que, con fundamento en el numeral 15 del artículo 82, concordado con el encabezamiento del artículo 84, del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de seguir conociendo del presente juicio de Reconocimiento de Documento Privado, intentado por el ciudadano ALEXANDER DAVID CHIRINOS MEDINA, titular de la cédula de identidad n° 13.986.659, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO CÁRDENAS ZAMUDIO identificado en autos, contra el ciudadano JOSEPH GREGORIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad n° 7.913.698; por cuanto en efecto manifesté opinión sobre lo principal del litigio, antes de la sentencia definitiva correspondiente. Es todo.”…Sic...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Ahora bien, la inhibición como acción procesal, obedece a la abstención voluntaria del funcionario que imparte justicia para continuar con el conocimiento de una causa, toda vez que sepa que existe algún impedimento legal para continuar conociendo. Los Jueces encargados tanto naturales, como suplentes están en la obligación de inhibirse en cualquier lapso del procedimiento, cuando tengan conocimiento de la existencia de una causal de inhibición, sin esperar que se les recuse.
Sobre el caso particular, es importante señalar lo expuesto por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I:

“La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir… …el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… …Pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse…
(…Omissis…)
La extensión del ordinal 15º del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la de medidas preventivas); significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal…”

En relación al adelanto de criterio, ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por la sociedad mercantil INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., contra la ciudadana MARÌA HELENA CORONIL, sentencia Nº 296, exp. Nº 2006-000896, lo siguiente:

“Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc.” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.

En tal sentido, procede quien aquí juzga a pronunciarse sobre los motivos en que se fundamenta la inhibición, la cual se refiere al haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito; en este caso, para que la Jueza inhibida haya manifestado su opinión debía referirse a un pronunciamiento del fondo sobre el juicio principal o sobre incidencia pendiente; es decir, debió expresar una afirmación categórica o una negación explícita sobre la procedencia o no de la demanda incoada.
Se constató por notoriedad judicial de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia proferida por este Superior Jerárquico - Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 27 de febrero de 2024, en el expediente número 7054 de la nomenclatura interna de esta Alzada, que declaró: (…)PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ALEXANDER DAVID CHIRINOS MEDINA, debidamente asistido por los abogados en ejercicio PEDRO CARDENAS ZAMUDIO y ELSA MARTÍNEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 28 de noviembre de 2023, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO seguido por el ciudadano ALEXANDER DAVID CHIRINOS MEDINA en contra del ciudadano JOSEPH GREGORIO SÁNCHEZ. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la inadmisión decretada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2023; en consecuencia, queda REVOCADA la decisión apelada. TERCERO: SE ORDENA la admisión de la presente demanda, interpuesta por el ALEXANDER DAVID CHIRINOS MEDINA, debidamente asistido por los abogados en ejercicio PEDRO CARDENAS ZAMUDIO y ELSA MARTÍNEZ GÓMEZ, conforme a la normativa legal existente, resguardando el debido proceso y el derecho a la defensa. CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza del fallo. QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido. SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.(…)
Ciertamente se evidencia que la Jueza Inhibida abogada ANISBEL ALEJANDRA ADJUNTA GONZÁLEZ, en la presente causa dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2023, declarando inadmisible la presente demanda por reconocimiento de documento Privado, siendo recurrida la misma, anulando esta Instancia Superior la referida decisión, ordenando fuese admitida la demanda en referencia.
Por lo que considera la suscrita Jueza Superior, que se encuentra acreditado en autos la causal de inhibición del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la jueza inhibida, quedando consecuentemente vetada para conocer la causa, motivo por el cual la incidencia de inhibición debe declararse con lugar. Y así se declara.
En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, igualmente se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;

DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada conforme al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 3 de abril de 2024, por la abogada ANISBEL ALEJANDRA ADJUNTA GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN en el juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO seguido por el ciudadano ALEXANDER DAVID CHIRINOS MEDINA contra el ciudadano JOSEPH GREGORIO SÁNCHEZ.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 18 días del mes de Abril del año 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Superior,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


DINORAH MENDOZA