REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 2 DE ABRIL DE 2024
AÑOS: 213° y 165°

EXPEDIENTE: 6968

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

PARTE DEMANDANTE: VIMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO y CORINNA MILAGRO GRATEROL OSORIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.272.272, V-13.795.528 y V-13.795.527, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCÍA, JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO, HÉCTOR JOSÉ NOGUERA MORA y TAIDISBETH JUÁREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.203, 172.292 y 151.598 respectivamente (Folios 38)

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUZ STELLA GÍL BAQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-24.633.419, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados TANIA MUJICA ORELLANA y ELVYN QUIROGA BAUDIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.173.234 y 189.871, respectivamente. (Folio 105).

SENTENCIADEFINITIVA

VISTO CON INFORMES Y OBSERVACIONES DE AMBAS PARTES.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 24 de marzo de 2023 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) seguido por las ciudadanas VIMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO Y CORINNA MILAGRO GRATEROL OSORIO, contra la ciudadana LUZ STELLA GÍL BAQUERO, ut supra identificadas, en virtud del recurso de apelación de fecha 21de marzo de 2023 (Folio 133), que fuera planteado por el abogado ELVYN QUIROGA, co-apoderado judicial de la demandada, ciudadana LUZ STELLA GÍL BAQUERO contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2023, contentivo de una (1) pieza, dándosele entrada en fecha 31 de marzo de 2023y por acta de fecha 03 de abril de 2023 la Jueza natural se inhibe para conocer la presente causa, por auto de fecha 12 de abril de 2023 se ordena oficiar a Rectoría a los fines de gestionar la designación de un Juez Especial, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2023 se aboca a la presente causa la abogada MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, librando boletas de notificación a las partes y siendo resuelta la inhibición planteada por la Juez natural en fecha 29 de junio de 2023, fijándose por auto de fecha 30 de junio de 2023, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo (20) día de despacho, según lo establecido en el artículo 517 eiusdem.
Consta acta cursante al folio 176, de fecha 3 de agosto de 2023, donde se dejó constancia que ambas partes, a través de sus apoderados judiciales, consignaron sus
informes los cuales fueron agregados a los autos. Asimismo, en fecha 4 de agosto de 2023, cursa auto acordando un lapso de ocho (8) días de despacho para recibir las observaciones correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios del 178 y 179 riela observación a los informes, suscrito por la abogada NETXY DEL CARMEN OROPEZA, co-apoderada judicial de la parte actora; asimismo, riela a los folios 180 al 184 escrito de observaciones a los informes, suscrito por el abogado ELVYN QUIROGA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto cursante al folio 185, de fecha 20 de septiembre de 2023, se acordó dictar sentencia dentro de un lapso de sesenta (60) días consecutivos a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose la misma por auto de fecha 20 de noviembre de 2023 por treinta (30) días continuos siguientes a la fecha.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA

A los folios 1 al 4 riela escrito de demanda, presentado por los ciudadanos VIMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO y CORINNA MILAGRO GRATEROL OSORIO, asistidos por el abogado JUAN GUTIÉRREZ CAMACHO, IPSA Nº 92.203; donde aduce lo siguiente:

1.Es el caso, que en fecha 01 de Julio del año 2004, se inició una relación arrendaticia con la ciudadana: LUZ STELLA GIL BAQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.633.419, sobre un inmueble de nuestra propiedad, constituido por dos (2) locales comerciales, signados con los números 01 y 02, del Edificio María Victoria, ubicado en la 3ra Avenida cruce con calle 18, Barrio Monte Oscuro, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, cuyas medidas y linderos son los siguientes: LOCAL 01: Con un área de cuarenta y cinco metros cuadrados con veinticinco centímetros (42,25 mt2). Una sala de baño y sus implementos sanitarios, revestidas las paredes con porcelana. NORTE: Casa que es, o fue de Carlos Pinto. SUR: Tercera Avenida de por medio que es su frente. ESTE: Edificio de la Unidad Sanitaria y Calle 18 en medio. OESTE: Local comercial Nro. 02. LOCAL 02: Con un área de cincuenta y uno metros cuadrados con veinticinco centímetros (51,25 mt2). Una sala de baño y sus implementos sanitarios, revestidas las paredes con porcelana. NORTE: Local comercial Nro. 03. SUR: Local comercial Nro. 01. ESTE: Edificio de la Unidad Sanitaria y Calle 18 en medio. OESTE: Casa que es, o fue de María Martínez. El cual nos pertenece según consta en documentos debidamente protocolizado por ante
2. el Registro Público, bajo Nro. 30, Protocolo Primero (1°), Tomo Decimo Primero (11°), Trimestres Segundo (2°), Folios del 153 al 159 de fecha 30 de Mayo del año 2.008, cuya copia certificada en original y fotostática, para que una vez confrontada y certificada sea devuelta la primera. Anexamos marcada con la letra “A”.
3. Cabe destacar, que los referidos inmuebles fueron entregados solvente de todos los servicios básicos y en perfectas condiciones para la actividad comercial, de allí, que la relación arrendaticia se mantuvo de manera armoniosa y respetuosa, siendo que para el año 2.009 y en aras de dar continuidad al compromiso contractual, se decidió entre las partes suscribir un nuevo contrato, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nro. 22 Tomo 19 de fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2.009, el cual anexamos a la presente en original de copia certificada y fotostática, para que una vez confrontados y certificado sea develo el primeo, marcada con la letra “B”, Cabe resaltar que, en el referido contrato, se estableció en su clausula TERCERA, que la duración del mismo era por un (1) año, plazo fijo, contados a partir del 01 de Enero del año 2009, es decir que expiraba, el 01 de Enero del año 2.010.
4. En este sentido, y tomando en consideración el vencimiento de la relación contractual (01 DE Enero 2010), la ciudadana: LUZ STELLA GIL BAQUERO, ya identificada, continúo realizando sus actividades comerciales en el inmueble, muy a pesar de haber sido notificada en reiteradas oportunidades, sobre la necesidad de ocupar el local comercial objeto de la referida relación. Y tanto es así, que previo al cumplimiento del contrato fue notificada judicialmente sobre el vencimiento del mismo, tal como consta en solicitud Nro. 1096-09 de fecha 26 de Noviembre del año 2.009 emanada del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuyo original y copia fotostática, para


que sean confrontados, certificado y devuelto el primero, anexamos a la presente marcada con la letra “C”.
5. Ciudadano (a) Juez, visto que la demandada de autos, para el momento, hizo caso omiso al vencimiento de la relación contractual, de le cual ya había sido previamente notificada, y tomando en cuenta los diferentes intentos en llegar a una solución pacífica, y así recuperar nuestro inmueble, debido a que se agotaron todos los medios de dialogo correspondientes para obtenerlo, transcurrieron aproximadamente seis (6) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días del vencimiento del último contrato, sin que se lograra renovarlo o de llegar a un acuerdo en cuanto al canon, debido a la negativa reiterada de la ciudadana: LUZ STELLA GIL BAQUERO.
6. En este mismo contexto, y siempre actuando apegadas a los principios de transparencia legalidad, honestidad y buena fe que debe regir entre las partes, en fecha diecisiete (17)
7. de Agosto del año 2016, y en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Registro Público y Notariado, se trasladó y se constituyo la Notaría del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy a la dirección donde se encuentran ubicado los establecimientos comerciales, a los fines de, PRIMERO: Notificarle a la ciudadana: LUZ STELLA GIL BAQUERO, sobre el vencimiento del último contrato, de la no prorrogación ni renovación del mismo y de su desocupación. SEGUNDO: La notificación sobre la PRORROGA LEGAL en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece un prórroga de tres (3) años, siendo que en este caso, la relación arrendaticia era de 12 años, y cumplido el referido termino previsto en la ley, la ciudadana en cuestión debía hacer entrega en las mismas condiciones en que fue entregado y TERCERO: Se le notifico sobre el pago de los cánones de arrendamiento para los sub-siguientes años en que operara la prorroga, ósea año 2016, 2017 y 2018. El referido documento quedo autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Felipe, en los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, cuyo original de Copia certificada, y copia fotostática, para que una vez confrontado y certificad sea devuelto el primero, anexamos a la presente marcada con la letra “D”.
8. En este sentido ciudadano (a) Juez, tal como se menciono en el numeral anterior, en fecha diecisiete (17) de Agosto del año 2016, la ciudadana: LUZ STELLA GIL BAQUERO fue notificada sobre la prorroga legal, y sobre el monto del canon de arrendamiento establecido, sin embargo, la ciudadana en cuestión, hizo caso omiso en la cancelación del mismo, tal como había quedado previsto, y muchos fueron los intentos de mediar para que estos sean cancelados, de allí pues, que hasta la presente fecha se han dejado de pagar por este concepto TREINTA Y SEIS MESES (36), situación que atenta contra los principios de buena fe y proporcionalidad que deben regir en las obligaciones contractuales.
9. Ahora bien ciudadano (a) Juez, siendo que LA PRORROGA LEGAL de tres (3) años comenzó en fecha 01 de Septiembre del año 2.016 y concluía en fecha 01 de Septiembre del año 2.019, es evidente el cese absoluto de la relación arrendaticia y por lo tanto la ciudadana: LUZ STELLA GIL BAQUERO, debió hacer entrega del bien inmueble, situación que no ha sido así, por cuanto, le hemos manifestado de manera pacífica, que debe desocupar el bien inmueble debido al vencimiento de la prorroga legal y la ciudadana en cuestión ha hecho caso omiso, ocasionándonos de esta forma un daño irreparable a nuestro patrimonio.
CAPITULO II
DE LA EXISTENCIA DE LA RELACION CONTRACTUAL.

1.- El contrato de arrendamiento, según lo afirma la doctrina y la jurisprudencia, es un contrato consensual, que puede ser verbal o escrito, y no requiere formalidades solemnes, para su existencia o validez, y puede ser probado, entre otros medios, por la escritura y por los hechos e indicios que lo soportan.

2.- Por otra parte, que entre uno de los presupuestos para la existencia de un contrato, se requiere la manifestación de la voluntad, que puede ser: Directa o expresa de voluntad o indirecta o tácita de voluntades. En este sentido, el caso que nos ocupa, entra en la modalidad de contrato escrito, con una manifestación de voluntad tácita, inicialmente a tiempo determinado, con las circunstancias planteadas, a continuación:

2.1.- DE LA RELACION ARRENDATICIA: Como puede apreciarse la relación contractual arrendaticia, y el vínculo jurídico existente es entre: VIMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO y CORINNA MILAGRO GRATEROL OSORIO, anteriormente identificadas en nuestra condición de ARRENDADORAS, y la ciudadana: LUZ STELLA GIL BAQUERO, ya identificada, en su condición de arrendataria.

2.2.-USO DEL INMUEBLE Y UBICACIÓN: Se trata de un inmueble, ubicado en la 3era Avenida con calle 18, de San Felipe, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy.

2.3.- DE LA CONDICIÓN DEL INMUEBLE: El inmueble fue entregado por la arrendadora y recibido por la arrendataria, en perfectas condiciones, tanto de sus partes como de sus instalaciones y anexos, lo cual por disposición del artículo 1.595 del código civil, hace plena presunción de la condición del inmueble de, cómo ha sido recibido por el arrendatario.

CAPITULO III
DEL VENCIMIENTO DE LA RELACION CONTRACTUAL, DE LA PRORROGALEGAL Y LA NO RENOVACION ENTRE LAS PARTES Y DE LA FALTA DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO.

1. Tal como quedo demostrado la relación contractual culmino el día diecisiete (17) de Agosto del año 2016, fecha en la cual, se le notificó a través de documento autenticado sobre la prorroga legal de tres (3) años (marcado “D”), debido a que tenía 12 años en su condición de arrendataria, contados a partir del 01 de Julio del año 2004, tal como lo establece el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
2. Ciudadano (a) Juez, el canon de arrendamiento fijado en la prorroga legal, según la notificación hecha en notificación autenticada (Capitulo I numeral 7 de este escrito) fue de tres (3) años, planteado de la siguiente manera: Para el primer año a partir del 01 de
3. Septiembre del año 2016, la cantidad de treinta mil bolívares (BS30.000.00);Para el Segundo año, partir del 01 de Septiembre del año 2017, la cantidad de cincuenta mil bolívares (BS 50.000,00) y para el Tercer año, a partir del 01 de Septiembre del año 2018, la cantidad de setenta mil bolívares (Bs 70.000, 00), pero cabe mencionar, que la demandada de auto por el hecho de no querer establecer una relación arrendaticia armoniosa, decidió no cancelar el mismo.
4. En este sentido y visto que a la presente fecha ha vencido tanto el contrato y como la prorroga legal previamente notificada, y siendo que hemos decidido no renovar más la relación contractual, además de que se ha dejado de percibir el pago por concepto de arrendamiento por TREINTA Y SEIS MESESN (36) CONSECUTIVOS, lo que supone el cese definitivo de la relación arrendaticia, y consecuencialmente el desalojo de nuestros locales, por ser estas, causales taxativas previstas en la ley que regula la materia; es que DEMANDAMOS como en efecto lo hacemos POR DESALOJO a la ciudadana: LUZ STELLA GIL BAQUERO y a eso acudimos ante su respetable Juzgado, como garante de los derechos establecidos en la constitución y las leyes vigentes, y en la búsqueda de la tutela judicial efectiva, y así hacer valer el ejercicio de tales derechos.
5. Las demás condiciones son establecidas, por el ordenamiento jurídico de la materia especial que rige las relaciones arrendaticias, que son de obligatorio cumplimiento y acatamiento, por ser de orden público.

…Omissis…

PETITORIO
En virtud de todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, procedemos a DEMANDAR, como en efecto lo hacemos formalmente a la Ciudadana: LUZ STELLA GIL BAQUERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.633.419, para que convenga en aceptar de lo deducido o en su defecto a ello sea condenada y obligada por este Tribunal a lo siguiente:
1) AL DESALOJO del inmueble antes señalado y determinado, objeto de la presente acción, de conformidad con el artículo 40 Numeral “1)” y “7)” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación y Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
2) Al pago de las costas y costos del presente proceso, ocasionados desde el inicio de la acción hasta la culminación y ejecución de la misma.

DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana demandada LUZ STELLA GÍL BAQUERO, debidamente asistida por la abogada TANIA MUJÍCA ORELLANA, mediante escrito cursante a los folios 41 al 45, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

…Omissis...
…“En mi condición de demandada NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, la demanda en mi contra, interpuesta por las arrendatarias ciudadanas: VIMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO, y CORINNA MILAGRO GRATEROL
OSORIO, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.272.272, V.-13,795.528, y V.-13795.527, respectivamente, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos, así como en el derecho, invocado por las accionantes, por no ser ciertos los hechos alegados y no tener fundamento jurídico la acción interpuesta, ya que la verdad de los hechos no se corresponde con los hechos y el derecho esbozados por las actoras en su libelo de demanda, y en consecuencia la relación jurídica que pudiera vincularnos (a las partes) es distinta a lo expresado por la parte demandante; en consecuencia:
PRIMERO: que Reconozco y que es cierto que se inició una relación arrendaticia en fecha 01 de julio del año 2004, sobre dos (02) locales comerciales signados con los números 01 y 02 del edificio María Victoria, ubicados en la Tercera Avenida cruce con Calle 18, Barrio Monte Oscuro, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como consta de documento presentado por la parte accionante marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: (referente al punto tres (3), NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, Tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar que en fecha 01 DE ENERO DEL AÑO 2010, culminara o expirara la relación contractual, ya que las demandantes arrendatarias continuaron recibiendo el canon de arrendamiento establecido para el momento, por lo que continuo el arrendamiento de los mencionados locales comerciales y este se convirtió automáticamente en un contrato verbal y a tiempo indeterminado. Y donde el mismo no demuestra los cuales perdieron efecto porque se continuó percibiendo por los arrendadores el canon de arrendamiento de forma continua.
Cuarto: sobre este punto NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, Tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar que se me haya notificado en varias oportunidades y en fecha 26 de noviembre del año 2009, aunque haya sido notificada judicialmente por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, por el mencionado tribunal y aun así la relación arrendataria continuo de forma consecutiva.
Por argumento en contrario fueron acuerdos que violentan el principio de la voluntad querida y la voluntad expresada, siendo que la voluntad querida como siempre lo ha sido que el arrendamiento versa sobre un inmueble para uso comercial y la expresada bajo violación del principio de buena fe, uno de los destinos de ese inmueble a través del formalismo pretendieron atraer de la realidad uno de los usos importantes para la vida como lo es el derecho al trabajo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 87 evidenciándose que las hoy arrendadoras y en virtud dichas notificaciones no puede ser objeto de decisión judicial en esta causa por su extemporaneidad, Que podemos considerarlos como secundarios tal como consta a lo principal es el contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, siendo que lo secundario debe continuar lo principal.
Es así ciudadano juez, que es evidente que los contratos antes mencionados que ahora se pretende resolver en esta demanda son ineficaces, porque la relación entre mi persona y las arrendadoras se convirtió en la fecha en una relación contractual verbal y a tiempo indeterminado, toda vez que las arrendadoras, continuaron percibiendo el canon de arrendamiento en forma pacífica y a mi persona como arrendataria se me dejo continuar funcionando con mi negocio en los locales objetos de esta demanda.
QUINTO: en el mismo orden de ideas NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, Tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar lo expresado en LA PARTE CINCO (5), Referente a que hace seis (6) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días, es cual según la parte demandante es el causante de la demanda planteada, con tal trama, donde se pretende desconocer la manera legal y natural la trasmisión de los derechos y deberes de las personas entre sí, pues en el libelo de demanda, la parte demandante expresa lo siguiente “…tomando en cuenta los diferentes intentos de llegar a una solución pacífica, y así recuperar nuestro inmueble debido a que se agotaron todos los medios de diálogos correspondiente para obtenerlo..” “…debido a la negativa reiterada de la ciudadana LUZ STELLA GIL BAQUERO”.
Por lo antes descrito, es por lo que esta aseveración no puede prosperar, en virtud que no recibí en reiteradas ocasiones dichas notificaciones, y no recibí la notificación de 30 días antes de anticipación que culminara el contrato escrito firmado en el año 2009, Lo cierto es ciudadano Juez, es que poseo y ocupo el identificado inmueble desde hace más de quince (15) años, aproximadamente, porque me fue dado en ARRENDAMIENTO, a través de un contrato debidamente autenticado, pero que con el tiempo se volvió en contrato verbal y a tiempo indeterminado e igualmente poseo legítimamente, lo cual se demostrará tanto EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO es así que poseo los recibos de pago donde se demuestra que hace muchos años atrás he venido cancelando consecutivamente el canon de arrendamiento.
Ciudadano juez en el mismo orden de ideas, en el presente caso, LA POSESIÓN DEL MENCIONADO INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) deviene de un CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO…. Celebrado PRIMERO DE FORMA ESCRITA Y AUTENTICADA Y LUEGO SE CONVIRTIO de forma verbal y a tiempo indeterminado para este momento lo cual constituye una obligación principal del arrendador, es decir, mantener en el goce (posesión) pacífico de la cosa arrendada al arrendatario durante la vigencia del contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado (artículo 1585, ordinal 3°, del Código Civil). Esta situación es conocida por las ARRENDADORAS.
SEXTO: es de resaltar que en los (numerales 6 y 7) Niego Rechazo y Contradigo, lo expresado por la parte accionante, en este numeral donde desconozco que haya sido apegadas a los principios de transparencia legalidad, honestidad y buena fe, que deben regir entre las partes, ya que la misma expresa que realice caso omiso a la presencia y traslado y constitución del Notario Público de municipio San Felipe del estado Yaracuy, ciudadano juez en los anexos que acompañan el presente libelo de demanda pude constatar que se encuentra un documento emitido por la Notaria Publica de San Felipe, de fecha 17 de agosto del año 2016, (marcada con la letra D), en el cual se certifica que el mencionado notario hizo presencia en los locales en el cual soy arrendataria e incluso que yo me encontraba presente al momento de dicha constitución en los locales comerciales ubicados en la avenida 18, esquina de la tercera avenida del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y este documento fue una sorpresa para mí ya que el mismo da fe pública de lo que allí se dejó por sentado.. Y me llama poderosamente la atención que yo como arrendataria no quise firmar o recibir dicha notificación, en lo que rechazo y niego tal aseveración, por más que trato de recordar en el año 2016, nunca tuve la presencia de la notaria publica en mi negocio.
Asimismo es importante señalar ciudadano juez que la parte accionante me hizo llegar un papel de hoja blanca tamaño carta, escrito a mano y con la forma al final de la misma, (el cual se encuentra marcada con la letra A) donde me especificaba los nuevos cánones de arrendamiento de los años 2016, 2017 y 2018, especificando los montos anuales y monto total del año presente 2017 y venideros, el cual presento como prueba en la contestación de esta demanda, y que incluso me dirigí al banco y deposite dichos montos en la cuenta del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de Los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, expediente 261-12, de la misma forma realice diligencia y anexe los Boucher de depósitos, que me mantenían solvente y me presente ante la secretaria del despacho y la misma no me fue aceptada, para el expediente ni muchos menos su diarización, la misma me explico que los cánones de arrendamientos no son los establecidos entre las partes, ni el que aparece en el expediente de consignación, además que esa no es la forma de aumentar los cánones de arrendamiento, que es un procedimiento que se debe seguir según lo establecido en la Ley De Regulación De Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, en su artículo 32, pero aunque no fueron aceptados por el mencionado tribunal fueron pagados por mi y dicho dinero se encuentra en las cuentas Corriente, n° 0070071120000001890, TITULAR: TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. (Marcada con la letra B).
SEXTIMA: asimismo de la misma forma según lo descrito en el (numeral 8) Niego Rechazo y Contradigo, lo expresado por la parte demandante expresa”… en fecha 17 de agosto del año 2016, la ciudadana: LUZ STELLA GIL BAQUERO, fue notificada sobre la prorroga legal y sobre el monto del canon de arrendamiento establecido…” “…que hasta la fecha se han dejado de pagar TREINTA Y SEIS MESES (36) meses situación que atenta contra los principios de buena fe y proporcionalidad que deben regir en la obligaciones contractuales…”
Con respecto a esta aseveración que hace la parte demandante ciudadano juez en la cuenta del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de Los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, expediente de consignación nomenclatura 261-12, se encuentra consignado los cánones de arrendamiento de los años 2016, 2017 y 2018 además del año 2019 en su totalidad y enero 2020, esto demuestra que me mantengo solvente, el cual anexo copia certificada emitida por el tribunal con el auto que lo provee (marcado con la letra c)
OCTAVA; por otra parte en el (numeral 9) Niego Rechazo y Contradigo, lo explanado por la actora el cual dice así “…la prorroga legal de tres (3) años comenzó en fecha 17 de agosto del año 2016, y concluía en fecha 01 de septiembre del año 2019, es evidente el cese absoluto de la relación arrendaticia y sobre el monto del canon de arrendamiento establecido…” y que la ciudadana LUZ STELLA GIL BAQUERO debió hacer entrega del bien inmueble…”
Con relación a este punto, niego rechazo y contradigo que yo haya incumplido con la prorroga legal establecida ya que el contrato que yo devengo como arrendataria es un contrato verbal y a tiempo indeterminado que por ser indeterminado no tiene por qué establecer fechas de prórroga, tal es el caso ciudadano juez que en dado caso mi último contrato escrito y notariado, fue firmado en el año 2009, el cual concluyo en el año 2010, que era el momento para que las
arrendatarias, con treinta días de anticipación debieron por escrito informarme de la no renovación del contrato, cosa que no paso en ningún momento y de lo contrario el mismo se renovó automáticamente ya que continué funcionando con mi negocio en los locales en cuestión de forma pacífica e ininterrumpida y pagando los cánones de arrendamientos establecidos puntalmente.

CAPITULO II
DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL.,
Ciudadano juez con respecto a la relación contractual existente muy ciertamente lo expresa la parte accionante en el presente libelo de demanda en este capítulo…
1. El contrato de arrendamiento, según lo afirma la doctrina y la jurisprudencia, es un contrato consensual, que puede ser verbal o escrito y no requiere formalidades solemnes, para su existencia y validez, y puede ser probado, entre otros medios, por la escritura o por los hechos e indicios que lo soportan.
Cabe destacar que con respecto a lo expresado anteriormente, yo en mi condición de arrendataria firme, un contrato de arrendamiento escrito ante el Notario Público el cual le da la cualidad de fe pública y lo autentica, en el año 2009, tal como consta en el anexo marcado con la letra “B”, presentada por el accionante, con una vigencia de un año y luego de su vencimiento, continúe funcionando de forma pública, pacifica, además de cancelar de forma consecutiva el canon de arrendamiento en los meses y años siguientes, es así como se convirtió en un contrato verbal y a tiempo indeterminado, por lo que el mismo no determina el tiempo de prorroga que según la parte demandante expresa que la misma comenzó en el año 2016.
Por lo anteriormente expuesto; rechazo niego y contradigo el numeral 2.- el cual reza de la forma siguiente “…que entre uno de los presupuestos para la existencia de un contrato, se requiere la manifestación de la voluntad, que puedes ser: directa o expresa de voluntad o indirecta o tacita de voluntades… en este sentido el caso que nos ocupa, entra en la modalidad de contrato escrito, con una manifestación de voluntad tacita, inicialmente a tiempo determinado, con las circunstancias planteadas…”
Honorable juez, para ilustrar a este digno tribunal, en la redacción del libelo de la presente demanda y documentos de pruebas que lo acompañan véase que el último contrato de arrendamiento firmado ante el Notario Público fue en el año 2009, con vigencia de un año y donde las arrendadoras y yo no firmamos otro luego del vencimiento de este, hizo que la relación arrendataria se convirtiera en un CONTRATO VERBAL Y A TIEMPO INDETEMINADO, tal como lo expresa la doctrina y reiteradas jurisprudencias y es consensual y no requiere formalidades solemnes..
CAPITULO III
DEL VENCIMIENTO DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL, DE LA PRORROGA LEGAL Y LA NO RENOVACIÓN ENTRES PARTES Y DE LA FALTA DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO.
Primero Niego Rechazo y Contradigo, lo expresado por la parte accionante, en este numeral, ciudadano juez en los anexos que acompañan el presente libelo de demanda se encuentra un documento emitido por la notaria publica de san Felipe, de fecha 17 de agosto del año 2016, (marcada con la letra D) el contrato que yo devengo como arrendataria es un contrato verbal y a tiempo indeterminado que por ser indeterminado no tiene por qué establecer fechas de prórroga, tal es el caso ciudadano juez que en dado caso mi último contrato escrito y notariado fue firmado en el año 2009, el cual concluyo el año 2010, que era el momento para que las arrendatarias, con treinta días anticipación debieron por escrito informarme de la no renovación del contrato, cosa que paso en ningún momento y de lo contrario el mismo se renovó automáticamente ya continúe funcionando con mi negocio en los locales en cuestión de forma pacífica e ininterrumpida y pagando los cánones de arrendamientos establecidos puntualmente.
Asimismo es importante señalar ciudadano juez que la parte accionante me hizo llegar papel de hoja blanca tamaño carta, escrito a mano con la firma de la arrendadora al final de la hoja, donde me especificaba los nuevos cánones de arrendamiento de los años 2016, 2017 y 2018, especificando los montos anuales, el cual presento como prueba en la contestación de esta demanda, y que incluso me dirigí al banco y deposite dichos montos en la cuenta del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de Los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, expediente 261-12, de la misma forma realice diligencia y anexe los Boucher de depósitos, que me mantenían solvente y me presente ante la secretaria del despacho y la misma no me fue aceptada, para ser agregado en el expediente, ni muchos menos su diarización, y me explico que los cánones de arrendamientos no son los establecidos entre las partes, ni el que aparece en el expediente de consignación, además que esa no es la forma de aumentar los mismos, que es un procedimiento que se debe seguir
según lo establecido en la Ley De Regulación De Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, en su artículo 32, pero aunque no fueron aceptados por el mencionado tribunal fueron cancelados y dicho dinero se encuentra en las cuentas del tribunal supremo justicia, (marcada con la letra C).
…Omissis…
Promuevo opongo al demandante
1. Promuevo marcado con la letra “A” (original) HOJA TAMAÑO CARTA DONDE SE ESTABLECE EL NUEVO CANNON DE ARRENDAMIENTO DE LOS AÑOS 2016, 2017, 2018, EMITIDA POR LA ARRENDATARIA CORINNA MILAGRO GRATEROL, donde se lee: por concepto de alquiler O1 DE SEPTIEMBRE DE 2016: 30 000.00, O1 DE SEPTIEMBRE DE 2017: 50.000,00, 01 DE SEPTIEMBRE DE 2018: 70.000,00….QUE DEBE CANCELAR POR TRIBUNALES 288.500,00. Documento este que oponemos al demandante y que tiene por finalidad demostrar que la arrendataria solicito pago por los años antes descritos, y que existía un expediente de consignación, demostrando que existe una relación arrendaticia entre ambas partes, y donde se puede leer su firma al final del documento simple.
2. Promuevo marcado con la letra “B” (original) DILIGENCIA DE CONSIGNACION Y RECIBOS DE PAGO, DE FECHA 18 DE JULIO DE 2017, dirigidos al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de Los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, expediente de consignación nomenclatura 264-12, DONDE DEMUESTRO QUE CUMPLI CON PAGAR LO EXIGIDO POR LA ARRENDATARIA, SOBRE NUEVO CANON DE ARRENDAMIENTO, RECIBO 1 N°217719111, Deposito De Cuenta Corriente, n° 0070071120000001890, TITULAR: TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha: 07/07/2017, por la cantidad de 288.500,00 del banco bicentenario. RECIBO 2: N°218076308, Deposito De Cuenta Corriente, N°0070071120000001890, TITULAR: TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha: 13/07/2017, por la cantidad de 60.000,00 del banco bicentenario del pueblo. Documento este que opongo al demandante y que tiene por finalidad demostrar que cancele lo exigido pero que el juzgado no aceptó, ya que no es el monto estipulado y el mencionado aumento no estaba legalmente estipulado en el artículo 32 de la ley. Y demuestro con esto que yo pague los años antes que transcurrieran.
3. Promuevo marcado con la letra “C” (original) Expediente de consignación 264-12, copia certificada y auto que la provee, PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO, donde informo al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de Los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, expediente de consignación nomenclatura 264-12, lo siguiente DE FECHA: 05/02/2016, folio (127 y 128) pago de canon de arrendamiento del año 2016, planilla de depósito N°166702611, de fecha 10/01/2016, de los meses: febrero, marzo, abril, mayo junio y julio, por un monto mensual de 1.150,00 bs y cancelado 6900,00 bs. DE FECHA: 19/05/2016, folio (131 y 132) pago de canon de arrendamiento del año 2016, planilla de depósito N°182598430, de fecha 13/07/2016, de los meses: agosto, septiembre octubre noviembre y diciembre, enero 2017, por un monto mensual de 1.150,00 bs y cancelado 6900,00 bs.
DE FECHA: 18/12/2018, folio (154 y 155) pago de canon de arrendamiento del año 2018, planilla de depósito N°234067333, de fecha 12/01/2018, de los meses: febrero, marzo, abril, mayo junio y julio, agosto, septiembre octubre noviembre y diciembre, enero 2019, por un monto mensual de 1.150,00 bs y cancelado un total de 13.800,00 bs.
DE FECHA: 29/01/2019 folio (157 y 168) pago de canon de arrendamiento del año 2019, planilla de depósito N°2702800178, de fecha 15/01/2019, de los meses: febrero, marzo, abril, mayo junio y julio, agosto, septiembre octubre noviembre y diciembre, enero 2019, por un monto mensual de 11.5,00 bs y cancelado un total de 138,00 bs. De acuerdo a la reconversión monetaria. Y auto que lo provee. Documento este que opongo al demandante y que tiene por finalidad demostrar que he pagado los años 2016, 2017, 2018, y hasta el 2019 y enero 2020, de forma puntual.

CAPITULO III
TESTIMONIALES
PROMOVEMOS LOS SIGUIENTES TESTIGOS
1. NEIBY COROMOTO SANCHEZ PEREZ, venezolana, Soltera, titular de la cedula identidad N°10.704.048, con domicilio en la avenida 8, esquina calle 21 del sector, punta brava del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Telf.:0416-8540531.
2. FLOR DE MARIA CEDEÑO, venezolana, Soltera, titular de la cedula de identidad N°7,580.835, con domicilio calle 27, con esquina de la avenida 7 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Telf.: 0412-7619671.
3. YAMET YAMILETH LACRUZ, venezolana, Soltera, titular de la cedula de Identidad, N°12.077.865, con domicilio Guayurebo sector San Francisco de Asís sector cocorote, calle 4 diagonal al campo de softbol del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Telf.: 04245673895.
CAPITULO III
SOLICITUD Y PETITORIO
Solicito INSPECCIÓN JUDICIAL, establecida en el artículo 472 del código de procedimiento civil, donde el honorable juez constate la existencia de las condiciones que se encuentra los locales arrendados y las mejoras que se le han realizado, además la existencia de los hechos narrados a los efectos de dejar constancia de los siguientes particulares.
1. Dejar constancia de la ubicación de los locales.
2. Dejar constancia de las condiciones en que se encuentra la infraestructura de los locales.
3. Dejar constancia de cuál es la actividad económica que se desarrolla dentro de los locales.
4. Dejar constancia de la de la limpieza e higiene de todos los locales.
5. Pido al ciudadano juez a los efectos de practicar esta inspección judicial y coadyuvar en la labor jurisdiccional, se haga acompañar de un experto fotográfico y un experto en construcción en obras civiles.

III DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 16 de enero de 2020, cursante a los folios 73 al 76, tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR ante el Juzgado A Quo, con la comparecencia de la parte actora representada judicialmente por el abogado JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO, y la ciudadana demandada, asistida por la abogada TANIA YULIEL MUJÍCA ORELLANA. Así mismo, conforme al segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de tres días de despacho para la fijación de los límites de la controversia.
IV FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 21 de enero de 2020, a los folios80 al 83, el Tribunal A Quo, dictó sentencia interlocutoria, donde procedió a fijar los hechos y límites de la controversia en la presente causa en los términos siguientes:
…OMISSIS…
Aprecia este Juzgador, que existe controversia en cuanto a los siguientes hechos, los cuales este tribunal fija como hechos controvertidos:
1) Que la ciudadana Luz Stella Gil Baquero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.633.419 haya sido notificada en reiteradas oportunidades de manera particular sobre la necesidad de ocupar el local comercial objeto de la referida relación.
2) Que se tomaron en cuenta diferentes intentos de llegar a una solución pacífica para recuperar el inmueble objeto de la presente demanda, agotando todos los medios de dialogo para obtenerlo y que actualmente el contrato se encuentra de manera verbal y a tiempo indeterminado.
3) Que la Notaria del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, se trasladó y constituyó en el establecimiento comercial objeto de la demanda, a los fines de notificar a la ciudadana Luz Stella Gil Baquero sobre lo siguiente, Primero: del vencimiento del último contrato, de la no prorrogación ni renovación del mismo y la desocupación. Segundo: Sobre la prorroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual le establecía una prórroga de tres (3) años, por haber mantenido una relación arrendaticia por un lapso de doce (12) años, y que cumplida como fuera la misma debía hacer entrega en las mismas condiciones, y Tercero: Le notificaron sobre el pago de los cánones de arrendamiento para los subsiguientes años en que operara la prorroga, es decir, los años 2016, 2017 y 2018.
4) Que la ciudadana Luz Stella Gil Baquero, titular de la cédula de identidad N° V-24.633.419 haya sido notificada en fecha diecisiete (17) de agosto del año 2016 sobre la prorroga legal y sobre el monto del canon de arrendamiento, que la misma hizo caso omiso a la cancelación del mismo y que muchos fueron los intentos de mediar para que esos fuesen cancelados y que de allí hasta la presente fecha se han dejado de pagar por ese concepto la cantidad de treinta y seis (36) meses.
5) Que se cumplió la prorroga legal de tres (3) años, la cual inició desde la fecha uno (1) de septiembre del año 2016 y que finalizó en fecha uno (1) de septiembre del año 2019, que existe el cese absoluto de la relación arrendaticia y por lo tanto la ciudadana Luz Stella Gil Baquero, titular de la cédula de identidad N° V-24.633.419 debió hacer entrega del bien inmueble debido al vencimiento de la prorroga legal.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
-III-
DECLARA.

PRIMERO: Quedan fijados los puntos controvertidos en la presente causa; y así se declara. SEGUNDO: ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, abrir un lapso de cinco (5) días de despachos para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS en la presente causa, contados a partir del día de despacho siguiente a este; vencido el mismo, las partes dentro del lapso de tres (3) días de despacho, podrán oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte, posterior a lo cual este juzgador se pronunciará respecto a su admisión dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.

V DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE EL AQUO.
Cursante a los folios 106 al 112, de fecha 24 de febrero de 2023, se llevó a cabo la audiencia o debate oral, estando presente los abogados NETXY OROPEZA GARCÍA y JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO, actuando como co-apoderados judiciales de la parte actora, asimismo se deja expresa constancia de la presencia los abogados TANIA MUJICA ORELLA y ELVYN QUIROGA BAUDIN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.

VI DE LA SENTENCIA RECURRIDA
A los folios 119 al 131 consta sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y que textualmente señaló:
…Omissis…
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), incoado por las ciudadanas VIMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO Y CORINNA MILAGRO GRATEROL OSORIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas N° V-11.272.272, V-13.795.528 y V-13.795.527, representadas por los abogados Abg. Netxy del Carmen Oropeza García y Juan Antonio Gutiérrez Camacho, inscritos en el Inpreabogado N° 159.635 y 92.203 contra la ciudadana LUZ STELLA GIL BAQUERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.633.419, representada por los abogados Tania Yuliel Mujica Orellana, Inpreabogado 173.234 y el abogado Elvyn José Quiroga Baudin Inpreabogado 189.871. SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble libre de personas y cosas. TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código Del Procedimiento Civil.


VII DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 2 de agosto de 2023, cursante a los folios 161 al 164, las abogadas TAIDISBETH JUAREZ y NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCÍA, representantes legales de la parte actora, estando en la oportunidad para presentar el escrito de informe lo realiza de la siguiente manera:
…Omissis…

CAPITULO I
PUNTO PREVIO

Estando dentro del lapso fijado para la PRESENTACION DE ESCRITO DE INFORMES, todo de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, procedemos a efectuar de la siguiente forma:
CAPITULO II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
1. En fecha 04 de Noviembre del año 2.019, Las ciudadanas: VIMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO y CORINNA MILAGRO GRATEROL OSORIO, venezolanas, mayores de edad,civilmente hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad númerosV-11.272.272, V-13.795.528 y V-
13.795.527, respectivamente, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio Juan Antonio Gutiérrez Camacho, titular de la cédula de identidad númeroV-11.276.675, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el número 92.203, interpusierón Demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), en contra de la ciudadana: LUZ ESTELA GIL BAQUERO, titular de la cedula de identidad número V-24.633.419, anexando a dicho escrito libelar todos los documentos necesarios, fehacientes y pertinentes, que las acreditan como propietarias del inmueble de uso comercial objeto del presente litigio, y que le otorgan la cualidad jurídica necesaria para actuar. En la misma, se señalaron las siguientes pretensiones:
1) EL DESALOJO del inmueble (local comercial), objeto de la presente acción, de conformidad con el artículo 40 Numeral “1)” y "7)" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación y Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
2) Al pago de las costas y costos del presente proceso, ocasionados desde el inicio de la acción hasta la culminación y ejecución de la misma.
Todo de conformidad a lo establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY PARA LA REGULACIÓN Y ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
Artículo 40: Son causales de desalojo:
1.-) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
7.-) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”
En consecuencia, la materialización de los hechos anteriormente narrados, se configuran efectivamente en el derecho alegado, que conlleva al desalojo del local comercial arrendado.
Es importante resaltar que desde la fecha 01 de Julio del año 2004, se inició una relación arrendaticia con la ciudadana: LUZ STELLA GIL BAQUERO, plenamente identificada en autos, sobre un inmueble propiedad de nuestras representadas, constituido por dos (2) locales comerciales, signados con los números 01 y 02, del Edificio María Victoria, ubicado en la 3era Avenida cruce con calle 18, Barrio Monte Oscuro, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy
2. En fecha 11 de Noviembre del 2.019, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, admitió la respectiva demanda, librando en esa misma fecha boleta de citación a la parte demandada, la cual se llevo a cabo de manera efectiva, constando en las actuaciones en fecha 26 de Noviembre del 2.019, tal como consta en los folios 39y40.
3. En fecha 18 de Noviembre del 2.019, fue consignado Poder Apud acta ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, el cual nos acredita como apoderados de las demandantes de autos, tal como consta en el folio 38.
4. En fecha 09 de Enero del 2.020, estando dentro del lapso procesal correspondiente, parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda,tal como consta en folios 41 al 45.
5. En fecha 16 de Enero del 2.020, se llevo a cabo Audiencia preliminar, tal como consta en folios 77 al 80 de la presente causa.
6. En fecha 16 de Enero del 2.020, la parte actora introduce escrito de impugnación de documentos promovidos en la contestación de la de demanda por la parte demandada. En la cual se impugna, se rechaza y se niega la documental marcada con la letra “A” folio (46,) por ser falso debido a que no consta en este la firma de las propietarias (arrendatarias), por ser un documento falso emanado de terceros que no es parte en el asunto. Se impugna, se rechaza y se niega la documental marcada con la letra “B” folio (47) por ser un documento que no posee asidero jurídico y no tiene pertinencia, ni necesidad probatoria; Por ser este documento emanado de tercero (Banco), que no es parte en este juicio. Así mismo se impugna documental marcada con la letra “C” por ser un documento falso emanado de terceros que no es parte en el asunto.
7. En fecha 21 de Enero del año 2.020, este Juzgado, fijo los hechos controvertidos siendo estos los siguientes:
1) Que la ciudadana LUZ ESTELA GIL BAQUERO, fue notificada en reiteradas oportunidades de manera particular sobre la necesidad de ocupar el local comercial objeto de la referida relación.
2) Que se tomaron en cuenta diferentes intentos de llegar a una solución pacifica para recuperar el inmueble objeto de la presente demanda, agotando todos los medios de dialogo para obtenerlo y que actualmente el contrato se encuentra de manera verbal y a tiempo indeterminado.
3) Que la Notaria Publica del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy se trasladó y constituyó en el establecimiento comercial objeto de la demanda a los fines de notificar a la ciudadana LUZ ESTELA GIL BAQUERO sobre: PRIMERO: Del vencimiento del último contrato, de la no prorrogación ni revocación del mismo y la desocupación. SEGUNDO: Sobre la prorroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y TERCERO: Le notificación sobre el pago de los cánones de arrendamiento para los subsiguientes años en que operará la prórroga legal, es decir los años 2.016, 2.017 y 2.018.
4) Que la ciudadana LUZ ESTELA GIL BAQUERO fue notificada en fecha diecisiete (17) de agosto del año 2.016, sobre prorroga legal y sobre el monto del canon de arrendamiento, que la misma hizo caso omiso a la cancelación del mismo y que muchos fueron los intentos de mediar para que fuesen cancelados.

5) Que se cumplió la prorroga legal de tres (3) años la cual inició desde la fecha uno (01) de Septiembre del año 2.016 y que finalizo en fecha uno (01) de Septiembre del año 2.019, que existe el cese absoluto de la relación arrendaticia y por tanto la ciudadana LUZ ESTELA GIL BAQUERO debió hacer entrega del inmueble debido al vencimiento de la prorroga legal.
8. En fecha 27 de Enero del año 2.020,actuando dentro del lapso procesal correspondiente, esta representación judicial, procedió a interponer ante el Tribunal Escrito de Promoción de Pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta en los folios 89 y 90, donde la parte actora promovió como medio probatorio:
1) Documento de propiedad de un inmueble, constituido por dos (02) locales comerciales, signados con los números 01 y 02, del Edificio María Victoria, ubicado en la tercera avenida cruce con calle 18, Barrio Monte Oscuro San Felipe Estado Yaracuy propiedad de nuestras representadas.
2) Documento relativo a contrato de arrendamiento, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, anotado bajo el numero 22, Tomo 19, de fecha 18 de Febrero del año 2.009,
3) Notificación Judicial del vencimiento contractual, la cual consta en solicitud numero 1.096-09, de fecha 26 de Noviembre del año 2.009, emanada del Juzgado Segundo
4) de los Municipios San Felipe, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
5) Notificación de vencimiento contractual y notificación de prorroga legal y establecimiento del canon, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
9. En fecha 14 de Octubre del año 2.022, esta representación judicial, procedió a consignar ante el Tribunal diligencia solicitando abocamiento de la causa y el cómputo de la fase procesal, tal y como se evidencia en el folio 94.
10. En fecha 24 de Febrero del año 2.023, se llevó a cabo Audiencia de debate oral, en el juicio por desalojo de inmueble (local comercial), tal como consta en folios 110 al 116, donde esta representación judicial, desarrollo puntos de suma importancia como lo son: a) La ratificación de la demanda y su petitorio, b) Ratificación de la impugnación de las pruebas promovidas por la parte demandada, c) Ratificación a la impugnación realizada por esta representación, d) Ratificación del documento de propiedad del inmueble, e) Ratificación de Documento relativo a contrato de arrendamiento, emanado de la Notaria Pública del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, f) Ratificación a la Notificación Judicial del vencimiento contractual, g) Notificación Judicial del vencimiento contractual, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y h) Ratificación a la Notificación de vencimiento contractual, notificación de prorroga legal y establecimiento del canon de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Finalmente se solicito al Tribunal que fuese declarada CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), incoada por nuestras representadas.
11. En fecha 15 de Marzo del año 2.023, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a través de Sentencia Definitiva:
1) Apreciando la ciudadana juzgadora, que de acuerdo a la violación del contrato traído al proceso por la parte actora, cursante a los folios 11 al 16 valorado supra, que tal como está lo alega, el mismo fue suscrito en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2.009 entre las ciudadanas VIMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO,
2) VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO y CORINNA MILAGRO GRATEROL OSORIO y la ciudadana: LUZ ESTELA GIL BAQUERO, con un lapso de duración de (01) año contado a partir de la autenticación del contrato con una prorroga de (03) años contados a partir de la ultima notificación, quedando obligada la arrendataria a devolver el inmueble arrendado completamente desocupado de personas y de bienes a la fecha de su vencimiento.
3) Por otra parte la juzgadora señalo que es de observarse que en un contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando no se estipula en las clausula contractuales la determinación del tiempo por el cual se encuentra en arrendamiento, o cuando establecido dicho lapso este fenece y se deja en posesión de arrendatario y el arrendador sigue percibiendo los cánones de arrendamiento.
4) De la misma forma señaló que así las cosas, se evidencia que la relación locataria que nos ocupa, debe computarse desde el día 01 de enero del 2.009, fecha a partir de la cual comenzó a regir el tiempo de duración del contrato de arrendamiento que según su clausula tercera se establecido en un (01) año contado plazo dijo, contado a partir del 01 de enero del 2.009 lo cual ocurrió en fecha antes indiciada, con una prorroga de (02) años mas; demandándose el desalojo conforme al artículo 40 literal “7”, asimismo la demandada fue notificada por primera sobre el vencimiento del contrato en fecha 26 de noviembre del 2.009 y la decisión de no prorrogar el contrato.
5) Po último, expuso que de igual forma fue notificada por la Notaria Publica del Municipio San Felipe del estado Yaracuy en fecha 17 de agosto del año 2016, del vencimiento del último contrato y de la renovación del mismo y sobre la prorroga legal establecida en el artículo 26 de la ley de regularización de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, la cual le establecía una prórroga de tres (3) años, por haber

mantenido una relación arrendaticia por un lapso de doce (12) años. Por los cual el Tribunal declaró: Primero: CON LUGAR la acción por DESALOJO DE INMUEBLE (local comercial); Segundo: Se ordenó la entrega del inmueble libre de personas y cosas a sus propietarias y Tercero: Se condeno en costas de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil a la parte perdidosa, tal y como consta en los folios 119 al 131.
12. En fecha 21 de Marzo del año 2.023 La parte perdidosa apeló a la decisión definitiva emanada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta en el folio 133.
13. En fecha 23 de Marzo del año 2.023, El expediente es remitido al Tribunal Superior y en fecha 31/03/2023 fue el auto de admisión.
Finalmente el Tribunal Superior admite la remisión del expediente y señalo mediante auto de fecha 30de Junio del año 2.023 el término para la PRESENTACIÓN DE ESCRITO DE INFORMES.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Explanados como han sido los hechos y el derecho en el presente escrito de informes, solicitamos: PRIMERO: que sea declarada SIN LUGAR la presente APELACIÓN incoada por parte de la parte demandada, con todos los pronunciamientos de ley, todo ello por carecer de fundamento legal y tecnicismo jurídico. SEGUNDO: En consecuencia solicitamos a este digno Tribunal RATIFIQUE la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha Quince (15) de Marzo del año 2.023, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Flipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Cursante a los folios de 165 al 175, el abogado ELVYN QUIROGA BAUDIN, actuando como co-apoderado judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad para presentar Informe, lo realiza de la siguiente manera:

Capítulo I
Como primer punto previo:
Violación del orden público procesal al admitirse la demanda como desalojo de local comercial cuando en realidad correspondía una acción diferente a la planteada en este asunto
En el presente juicio, la juez en su sentencia de fecha 15 de marzo de 2023, erró al interpretar el contrato de arrendamiento como uno a tempo indeterminado, lo cual, desde el punto de vista estrictamente procesal, vicia e infecta gravemente las resultas del presente juicio de desalojo, al haberse violado flagrantemente, expresas Garantías Constitucionales, cuya observancia, está vinculada, estrechamente a la noción de orden público procesal, cuyas normas no pueden ser renunciadas ni relajadas por los particulares, ni aun por la autoridad judicial.
Conforme a lo señalado en la audiencia oral celebrada en fecha 24 de febrero de 2023, el Tribunal ha debido declarar la inadmisibilidad del presente juicio, por la violación de los artículos 1159, 1160, 1600 y 1614 del Código Civil vigente, debido a que la parte actora erró en la calificación jurídica de la pretensión, al demandar el desalojo de local comercial debió para el presente caso, demandar el cumplimiento o la resolución del contrato de arrendamiento, que era lo que correspondía en derecho.
De los autos, se evidencian actuaciones realizadas por las accionantes en las cuales se observan que las mismas desplegaron una serie de acciones las cuales se demuestra de manera fehacientemente, su oposición a la continuación de la relación arrendaticia con mi representada.
El tribunal, en su sentencia de fecha 15 de marzo de 2023, las analizó dichas probanzas, a las cuales les otorgó el valor probatorio supuestamente conforme a la tarifa legal establecida en el Código Civil. Estas actuaciones son las siguientes:
Primero: A los folios 11 al 16 del expediente, cursa copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, anotado bajo el número 22, Tomo 19, de fecha 18 de febrero de 2009, en el cual se evidencia que las actoras, Vimarly Josefina Graterol Osorio, Vianneth Josefina Graterol Osorio y Corinna Milagro Graterol Osorio, suscribieron un contrato de arrendamiento con la ciudadana Luz Stella Gil Baquero, en fecha 18 de febrero de 2009. En virtud de que dicho documento no fue impugnado en su oportunidad legal, el tribunal le otorgó pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Segundo: A los folios 17 al 31 del expediente, cursa copia simple de solicitud de notificación judicial, evacuada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual se evidencia que en fecha 30 de noviembre de 2009, se realizó entrega de la notificación a mi poderdante, mediante la cual se le informa la decisión de las propietarias de no prorrogar el contrato de arrendamiento y otorgándole la prórroga de ley correspondiente. En virtud de que dicho documento no fue impugnado en su oportunidad legal, el tribunal le otorgó pleno valor

probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Tercero: A los folios 32 al 34, cursa copia simple de la notificación realizada por la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en la cual se evidencia que en fecha 17 de agosto de 2016, mi representada, Luz Stella Gil Baquero, fue informada de la decisión de las propietarias del local comercial de no continuar la relación arrendaticia, así mismo que por existir una relación arrendaticia de doce años y de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, le correspondía una prorroga legal de tres años, para hacer entrega de los locales comerciales. En este acto, la funcionaria de la notaria dejó constancia de que mi representada se negó a firmar pero igual quedo notificada de dicho acto.
La juez en su sentencia, con respecto a tales documentales, Contrato de Arrendamiento de fecha 18 de febrero de 2009, folios 11 al 16 del expediente, y la Notificación de la Prorroga Legal Arrendaticia, realizada en fecha 17 de agosto de 2016, folios 32 al 34 del expediente, estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, aprecia esta Juzgadora de acuerdo a la valoración de contrato traído a los autos por la representación judicial de la parte actora, cursante a los folios 11 al 16, valorado supra, que tal como está lo alega, el mismo fue suscrito en fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, entre las ciudadanas VIMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO Y CORINNA MILAGRO GRATEROL OSORIO y la ciudadana LUZ STELLA GIL BAQUERO, con un lapso de duración de un (01) año, contado a partir de la autenticación del contrato con una prórroga de tres años contados a partir de la última notificación, quedando obligada la arrendataria a devolver el inmueble arrendado completamente desocupado de personas y de bienes, a su vencimiento.
Es de observarse, que un contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando no se estipula en las cláusulas contractuales la determinación del tiempo por el cual se encuentra en arrendamiento, o cuando establecido dicho plazo este fenece y se le deja en posesión del arrendatario y el arrendador sigue percibiendo los cánones de arrendamiento.
Así las cosas, se evidencia que la relación locataria que nos ocupa, debe computarse desde el día 01 de enero de 2009, fecha a partir de la cual comenzó a regir el tiempo de duración del contrato de arrendamiento que según su cláusula Tercera se estableció en un (01) año, contado plazo fijo, a partir del 1 de Enero del año 2009, lo cual ocurrió en la fecha antes indicada, con una prórroga de dos años más; demandándose el desalojo conforme al artículo 40, literal “7”; asimismo la demandada fue notificada por primera vez, sobre el vencimiento del contrato en fecha 26 de noviembre de 2009 y la decisión de no prorrogar el contrato.
De igual forma fue notificada por la Notaria del municipio San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 17 de agosto de 2016, del vencimiento del último contrato y de la no renovación del mismo y sobre la prorroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual le establecía una prórroga de tres (3) años, por haber mantenido una relación arrendaticia por un lapso de doce (12) años…”.
A pesar de constatarse en autos, de modo fehaciente, la existencia de una clara oposición por parte de la actora a la continuación de la relación arrendaticia, conforme a las documentales cursantes a los folios del 11 al 36 del expediente, de las mismas también puede establecerse perfectamente la cantidad de años que duró la relación arrendaticia, que fue de doce (12) años y el tiempo de la prórroga legal que fue de tres (03) años contados a partir del 01 de septiembre de 2016, tal como se demuestra de la notificación realizada por la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 17 de agosto de 2016, la cual concluyó el día 01 de septiembre de 2019.
Igualmente, de las actas del expediente se observa que, las accionantes procedieron a demandar el desalojo en fecha 04 de noviembre de 2019, siendo admitida la demanda en fecha 11 de noviembre de 2019, vale decir, dos (02) meses y once (11) días después del vencimiento de la prórroga legal.
A pesar de estar determinada la fecha en la cual finalizó la relación arrendaticia, o sea, el día 01 de septiembre de 2019, la juez en un error de percepción, interpretó que el contrato de arrendamiento firmado entre las partes pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado tras finalizar la prórroga, según porque “…cuando no se estipula en las cláusulas contractuales la determinación del tiempo por el cual se encuentra en arrendamiento, o cuando establecido dicho plazo este fenece y se le deja en posesión del arrendatario y el arrendador sigue percibiendo los cánones de arrendamiento”, violando así la tutela judicial efectiva.
…Omissis…
Como puede observarse de los anteriores criterios vinculantes parcialmente transcritos, establecen que, de acuerdo con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, durante la prórroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, lo cual impide la alegación, en tales supuestos, de la indeterminación del contrato de arrendamiento, una vez concluida la misma.
Asimismo, en el presente caso, la interposición de la presente demanda de desalojo de local

comercial, ocurrió dos (02) meses y diez (10) días después de vencida la prorroga legal otorgada por las demandantes de autos, por lo cual, la juez del juzgado primero de municipio en su sentencia, prorrogó indebidamente el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, declarándolo a tiempo indeterminado sin justificación alguna, violando la tutela judicial efectiva de mi representada.
De manera que, en aplicación de los criterios vinculantes de nuestra Máxima Sala de Justicia, antes transcritos, así como las evidencias documentales traídas a los autos por la actora, en las cuales se observa claramente que la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso es a tiempo determinado, primero, por haber decursado íntegramente la prórroga legal de tres (03) años, y segundo, por estar perfectamente determinada la fecha en la cual concluyó la prorroga legal, la cual fue el 01 septiembre de 2019, la acción procedente para la terminación de la relación arrendaticia es la de cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento y no el desalojo de local comercial, por cuanto esta vía sólo está permitida para colocarle fin a la relación arrendaticia que tiene como fundamento un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, situación que no ocurre en el presente caso.
…Omissis…
Capítulo II
Como segundo punto previo:
Violación del orden público procesal al demandarse el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento inexistentes y abiertamente contrarios al artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (Gaceta Oficial N.° 40.418 del 23 de mayo de 2014)
La parte actora reclama en su demanda, la falta de pago de unas pensiones arrendaticias señaladas en el libelo, las cuales varían año a año, conforme transcurren a los tres (03) años de la prórroga legal arrendaticia, discriminadas de la siguiente manera: Para el primer año de la prorroga legal, el canon de arrendamiento será de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales; para el segundo año, cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales y; para el tercer año, setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales. El pago de tales cánones de arrendamiento no puede ser exigido a la parte demandada, por cuanto los mismos fueron fijados de manera unilateral por la parte demandante, ello en contravención a lo estipulado en los artículos 26 y 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Los cuales establecen:
…Omissis…
Ahora bien, en la “Notificación” realizada por la parte actora, a través de la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, realizada en fecha 17 de agosto de 2016, folios 32 al 34, se le informa a mi mandante de la decisión de las propietarias de no continuar la relación arrendaticia, así mismo se le informa que, por existir una relación arrendaticia de doce años y de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, le correspondía una prorroga legal de tres años para hacer entrega de los locales comerciales. También, en el contenido de esa misma notificación, en el aparte “TERCERO”, se le informó lo siguiente:
“...Se Notifique: Que por estar pagando desde el año 2009 la cantidad de Un Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs 1.150,00) mensuales sin ninguna variación desde entonces de dicho canon de arrendamiento, para el periodo de Prorroga Legal el Cano de Arrendamiento será de la siguiente manera: Para el Primer Año de la Prorroga Legal que comenzará a correr a partir del 01 de Septiembre de 2016 deberá pagar la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) de canon de arrendamiento mensual; para el Segundo Año de la Prorroga Legal que comenzará a correr a partir del 01 de Septiembre de 2017 deberá pagar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) de canon de arrendamiento mensual; de la Prorroga Legal que comenzará a correr a partir del 01 de Septiembre de 2018 deberá pagar la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,00) de canon de arrendamiento mensual…”
Esta actuación arbitraria e ilegal, no fue reflejada en la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2023, la juez ignoró el aumento unilateral y por demás ilegal del canon de arrendamiento por parte de la actora, contraviniendo lo establecido en los artículos 26 y 32 de la ley especial de arrendamiento de inmuebles para uso comercial, el cual prohíbe su aumento a la luz de una prórroga legal, salvo la existencia de un procedimiento de regulación.
Mi representada nunca estuvo de acuerdo con ese aumento unilateral e inconsulto de las pensiones de arrendamiento, por tal razón no firmó dicha notificación. Sin embargo, en el presente juicio, mi mandante está siendo acusada de encontrarse supuestamente, insolvente de unos cánones de arrendamiento inexistentes, fijados y aumentados ilegalmente por las actoras.
La conducta de las aquí demandantes es contraria a la ley que rige la materia, dado que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, prohíbe el aumento del canon por voluntad de una de las partes, subsumiendo el mismo, al mero hecho de la existencia de una regulación que se sale de las manos de las partes contratantes.


…Omissis…
Mi representada, Luz Estella Gil Baquero, a través de las consignaciones realizadas en el expediente de consignación N.° 264/2012, de la nomenclatura del mismo tribunal que dictó la sentencia recurrida, mantuvo las condiciones del contrato ultimo vigente y pagó, inclusive, de manera anticipada el canon fijado, por la cantidad de un mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,00).
En este caso, la convalidación de un aumento alejado de la legalidad por parte del tribunal que sentenció, es una conducta que se debe erradicar, mi mandante, Luz Estella Gil Baquero, en el disfrute de su prórroga legal, no estaba obligada a pagar aumentos que la Ley no permite y por lo tanto, al realizar las consignaciones bajo las condiciones del contrato ultimo vigente no convalidó tales aumentos ilegales.
La fundamentación de la presente demanda de desalojo de local comercial, nace en atención a la falta de pago de unos cánones de arrendamiento, que la parte demandante aumentó de manera unilateral, inconsulta y por demás ilegal. En consecuencia, la morosidad alegada en el escrito de demanda, vale decir, treinta y seis meses de cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de septiembre de 2016 al mes de septiembre de 2019, lapso que abarca los tres (03) años de la prórroga legal, el presente juicio nace en base a la pretensión de la existencia de una obligación carente de legalidad, de conformidad con los artículos 26 y 32 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
La juez del a quo, con respecto a las copias certificadas de las consignaciones realizadas en el expediente N.° 264/2012, cursante a los folios 50 al 68 del expediente, de manera contradictoria, establece lo siguiente:
Consignó copia certificada de expediente de Consignación de Canon de Arrendamiento número 264-12, cursante a los folios 50 al 68, invocado, reproducido y opuesto en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, sin que la parte actora lo impugnara de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al ser un documento público, que surte plenos efectos frente a terceros, conforme lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio; y del cual se evidencia que la ciudadana LUZ STELLA GIL BAQUERO, consignó los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero del año 2018 hasta el mes de enero de 2019. Ahora bien; de las referidas consignaciones se puede evidenciar al folio 63, 64 y 65 que la consignación correspondiente a planilla de depósito N.° 234067333 de fecha 12 de enero de 2018, correspondiente a los meses: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2018, enero 2019, se realiza ante el tribunal en fecha 18 de diciembre de 2018, lo que demuestra que de manera tardía la parte demandada cumplió con su obligación del pago del canon de arrendamiento de los meses de: febrero a noviembre de 2018, pues para la fecha de la consignación había transcurrido más de dos meses del pago puntual que debe hacer, pasando así más de seis meses del cumplimiento de la formalidad ante el tribunal, generando un incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento. (Negritas mías)
Más adelante, en la misma sentencia, la juez decide al respecto que:
Ahora bien, en la presente causa, señala esta juzgadora que de las pruebas traídas a los autos por la parte demandada para probar su solvencia, entre los cuales están los recibos de pago bancario insertos a los folios 48 y 49, los cuales quedaron desechados por haber sido impugnados y rechazados en su oportunidad por la parte actora, aunado a no cumplir con las formalidades de sello del tribunal y firma de la secretaria, por lo que fueron desechados como prueba. Así mismo, la parte demandada promovió como prueba las consignaciones hechas ante este tribunal, folios 50 al 68, en las que se evidenció que si bien es cierto se han realizado las consignaciones, también se evidenció que se realizó de manera tardía el cumplimiento de la obligación de los meses de febrero a noviembre de 2018, pues para la fecha de la consignación había transcurrido más de dos meses del pago puntual que debe hacer, pasando así más de seis meses del cumplimiento de la formalidad ante el tribunal, generando un incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria LUZ STELLA GIL BAQUERO. Y así se decide. (Negritas mías)
De los anteriores extractos de la sentencia recurrida, la juez declaró la insolvencia de mi representada en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2018, depositados en la cuenta de ese mismo tribunal en fecha 12 de enero de 2018, en virtud de que la consignación en el expediente del comprobante bancario correspondiente al referido pago, se hizo en fecha 18 de diciembre de 2018.
Tal apreciación de la juez en su sentencia, es contraria a derecho y lesiona el derecho a la defensa, dicho alegato representa un exceso de formalismo y constituye una práctica jurídica viciada no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia.
…Omissis…

En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, por lo cual considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago de canon fijado en la cuenta bancaría que a tal efecto destinó el juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia.
Al respecto, se puede observar que tanto el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para la fecha en que se realizaron las consignaciones, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalan que “podrá el arrendatario consignar por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince días siguientes al vencimiento el pago de la pensión de arrendamiento fijada”, procedimiento que los juzgados han seguido mediante el ejercicio de una praxis jurídica que requiere la apertura de una cuenta bancaria a efecto que el arrendatario consigne los cánones a favor de su arrendador, con la posterior consignación en autos del expediente de consignaciones, de los comprobantes bancarios.
Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna las actas del expediente de consignaciones comprobante del depósito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario.
Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso no hay Incumplimiento por falta de pago, por cuanto los cánones exigidos fueron cancelados cumpliendo con las formalidades que exige la ley especial que rige la materia, en el atendido que deben consignarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y ante el mismo juzgado que conoció de la primera consignación, como tácitamente reconoce el juzgador de la causa al indicar que los pagos se efectuaron, aunque no los valora por cuanto no fueron notificados al juzgado de consignaciones.
Tal proceder, lleva inmerso la observación de una serie de formalidades, que lesionan el derecho a la defensa del accionante en amparo, dado que, al no reconocérsele el pago efectuado se le restringe la causa principal que posee para liberarse de esa obligación arrendaticia exigida, dejándose en un estado de absoluta indefensión, por cuanto la sentencia proferida, por la cuantía de la causa principal no es susceptible de ser recurrida en casación.
Razones estas por las cuales, la decisión tomada por el juez a quo mediante la cual considera que, declarar la insolvencia del inquilino como sanción por no haber dado cumplimiento a la formalidad de haber aportado al expediente de consignaciones los comprobantes bancarios, desconocería el derecho material al pago del arrendatario, estuvo ajustada a derecho y así se declara. (Negritas y subrayado mío)
Tal como se evidencia en autos, mi representada pagó, inclusive, de manera anticipada, las pensiones arrendaticias supuestamente señaladas por el actor como no pagadas, las correspondientes a los treinta y seis (36) meses en los cuales operó la prorroga legal arrendaticia, con base al canon de arrendamiento fijado en el último contrato de arrendamiento, fijado en la cantidad en la cantidad de un mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1150,00) por mensualidad y no, como pretende hacer ver le actora en su demanda, que mi representada no pagó las mensualidades conforme fueron establecidas en la notificación realizada en fecha 17 de agosto de 2016, a razón de: treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) a partir del 01 de septiembre de 2016; cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) a partir del 01 de septiembre de 2017 y; setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) a partir del 01 de septiembre de 2018.
…Omissis…
Conforme a todo lo anteriormente señalado, en el presente caso, no quedó demostrada la procedencia del ordinal “a” o “1” como lo identificó la juez, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial.
III
Petitorio
En conformidad con los alegatos jurídicos y razones de derecho que anteceden, solicito de este digno Juzgado, en nombre de mi representada, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 15 de marzo de 2023, y como consecuencia, declare sin lugar la demanda de Desalojo de local comercial, intentada por las ciudadanas Vimarly Josefina Graterol Osorio, Vianneth Josefina Graterol Osorio y Corinna Milagro Graterol Osorio, con todos los pronunciamientos legales pertinentes.


DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA

En fecha 18 de septiembre de 2023, la abogada NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCÍA, actuando como co-apoderada judicial de la parte demandada, presentó observaciones a los informes de su contraparte, consignados en dos (2) folios útiles cursante a los folios 178 y 179, de la siguiente manera:
…Omissis…
1.- Señala la parte contraria (la demandada-apelante), en la parte “ll DE LOS INFORMES”, luego de traer a colación una sentencia de la sala de Casación Civil, lo siguiente:
“En este acto, procedo a señalar formalmente las siguientes violaciones de orden publico procesal ocurridas en el juicio, las cuales la juez del a quo, no visualizó en los autos del expediente, así como tampoco aprecio ni valoró (...)”
Como puede observarse, el apelante pretende utilizar esta instancia Superior, como medio de impugnación, para suplir su ausencia de carga probatoria. Pues, durante el recorrido procesal, no presentó pruebas contundentes, tendientes a desvirtuar lo esgrimido en la demanda por desalojo de local comercial.
2.- De la misma forma, en el capítulo I COMO PRIMER PUNTO PREVIO, señala (la demandada-apelante): “En el presente juicio, la juez en su sentencia de fecha 15 de marzo 2023, erró al interpretar el contrato de arrendamiento como uno a tempo indeterminado (...)”.
En este sentido, es preciso señalar, que es falso de toda falsedad lo esgrimido por el apelante, pues, al folio (128) de la nomenclatura anterior, la juez a quo, en sentencia definitiva, establece una exorbitante explicación sobre lo que es un “contrato a tiempo indeterminado”. Al respecto, establece la juzgadora lo siguiente:
“El contrato de arrendamiento es a “tempo indeterminado”, cuando un arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinar por cuanto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante contrato escrito, se le dejo después de vencido el plazo de posesión y mediante de la percepción del pago arrendaticio sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal (...)”.
De la misma forma, señalo la juzgadora al folio (130) lo siguiente:
“Es de observarse, que un contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando no se estipula en las clausulas contractuales la determinación del tiempo por el cual se encuentra en arrendamiento, o cuando establecido dicho plazo este fenece y se le deja (…)”.
3.- El apelante, en su intento de desvirtuar la sentencia emanada de la juzgadora a quo, de fecha 15/03/23, pretende descalificar una situación fáctica considerada de forma efectiva por quien decidió. En efecto, vaticina el recurrente, indicando esto:
“Conforme a lo señalado en la audiencia oral, celebrada en fecha 24 de febrero de 2023, el tribunal ha debido declarar la inadmisibilidad del presente juicio, por la violación de los artículos 1.159, 1.160, 1.600, y 1.614 del Código Civil vigente, debido a que la parte actora erró en la calificación jurídica de la pretensión, al demandar el desalojo del local comercial debió para el presente caso, demandar el cumplimento del contrato de arrendamiento que era lo que correspondía en derecho (...)”.
Al respecto, se puede observar a la luz clara del derecho, desde el momento de interposición de la demanda, en el escrito libelar, que los hechos estuvieron enmarcados en dos (02) únicas y francas pretensiones:
1.- Al desalojo del inmueble arrendado, a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 40 numeral 1, de el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; es decir, por cuanto el arrendatario dejo de pagar más de dos cánones de arrendamiento.
2.- Al desalojo del inmueble arrendado, a la parte perdidosa de conformidad con el articulo 40 numeral 7, de el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; es decir, “que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”.
Cabe resaltar, que estas dos (02) pretensiones fueron probadas y demostradas con un acervo probatorio eficaz, contundente, pertinente, útil y necesario; elementos considerados por la juzgadora, que la motivo a considerar y valorar lo pretendido, dictando una sentencia conforme a derecho, resultando incomoda para la apelante, por lo que pretende descalificar y contrariar la decisión establecida.
En este horizonte, pretender desvirtuar un procedimiento integro desde el punto de vista procesal (desalojo de inmueble comercial), tratando de confundir con otro (cumplimiento de contrato) que si bien es cierto, tiene plena validez en una relación jurídica de arrendamiento comercial; no es menos cierto, que los hechos alegados se subsumen, en una relación jurídica de materia inquilinaria, amparada e imperada por el articulo 40 en sus numerales 1 y 7 ejusdem.


Es preciso señalar, que durante la línea horizontal del proceso llevado en toda sus fases, la parte demandada hoy apelante, jamás esgrimió estos argumentos; por lo que mal podría, utilizando este medio recursivo, pretender anular la sentencia recurrida, vaticinando en mecanismos y argumentos no presentados ni probados en primera instancia.
En el supuesto negado, de considerar lo antes expresado, traería como consecuencia que el Juzgador incurra, en contra de lo establecido en el artículo 12, del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez: “Debe de atenerse de lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
4.- Adicionalmente, el apelante argumento que: “De acuerdo con los criterios jurisprudenciales reiterados y pacíficos del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales establecen que, si el tribunal de la causa se percata del error jurídico en cuanto a la calificación de la demanda, el juzgador debe aclarar la inadmisibilidad del juicio, de conformidad con el artículo 341 del código de procedimiento civil, por ser la acción manifiestamente contraria al orden publico procesal”.
En este sentido, es necesario resaltar, que en criterios reiterados de esta respetada Juzgadora Superior, ha señalado lo siguiente: “cabe destacar, que por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplio contenido, no solo comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, con base en los postulados de la Constitución, que señalan que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia(..)”.
En este mismo orden, del criterio citado, se ha dejado asentado lo siguiente: “Sobre el punto que atiende la inadmisibilidad e una demanda por ser contraria a alguna disposición expresa en la ley, es oportuno precisar, que tal supuesto no requiere mayor interpretación, puesto que se trata del hecho que la demanda interpuesta entra en contradicción directa con alguna norma de la ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa que el juez deba pronunciarse al fondo de la controversia (…)”.
De este modo puede verificarse, luego de la revisión exhaustiva de la demanda, que cursa en el presente asunto, que la misma, no atenta en contra a lo establecido al artículo 341 del código de procedimiento civil, es decir, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la ley. Y pretender por esta vía recursiva, lograr la inadmisibilidad de la demanda en esta fase del procedimiento (segunda instancia), y negar el contenido legal de la misma, resulta ser una perogrullada.
…Omissis…
5. Por último, señala el apelante, en sus aspiraciones de desvirtuar la sentencia recurrida que existe: “Violación del orden publico procesal al demandarse el desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento inexistente, y abiertamente contrario al artículo 26 (…)”.
Este argumento, resulta falso de toda falsedad, y evidentemente invalido, toda vez que en su oportunidad procesal de contestación a la demanda, no se fundamento en estos argumentos por el contrario presento recibos de pago bancarios, el cual fueron desechados luego de ser impugnados en la oportunidad legal, por una parte, y por la otra, se verifico en el acervo probatorio, que fueron realizados de manera tardía, y tuvo como consecuencia, el principio universal del derecho civil que establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
CAPITULO II
PETITORIO
Por los hechos planteados y el derecho alegado, es que pido a éste digno tribunal de instancia superior lo siguiente:
1) Que declare SIN LUGAR, la presente apelación
2) QUE RATIFIQUE LA SENTENCIA APELADA.

En fecha 19 de septiembre de 2023, el abogado ELVYN QUIROGA, actuando como co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó observaciones a los informes, estando de dentro de la oportunidad legal correspondiente, en cinco (5) folios útiles cursante a los folios180al184, lo realiza de la siguiente manera:
…Omissis…

De la extemporaneidad del escrito de informes

De conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben

realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
El artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece lo siguiente:
“Artículo 517. Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los Informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuere interlocutoria. Las partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.” (Negritas mías)
Como puede observarse de lo anteriormente transcrito, el artículo 517 señala un término fijo para presentar los informes, es decir, “al vigésimo día siguiente al recibo de los autos”.
De los autos, se evidencia que las demandantes, Vimarly Josefina Graterol Osorio, Vianneth Josefina Graterol Osorio y Corinna Milagro Graterol Osorio, presentaron su escrito de informes en fecha 02 de agosto de 2023, tal como se evidencia del escrito recibido por el tribunal el cual consta en los autos del expediente.
Del calendario judicial del tribunal, puede realizarse el cómputo de los días de despacho a los fines de conocer la fecha exacta en la correspondía a las partes presentar sus respectivos informes. Los días de despacho transcurridos correspondiente al lapso de informes son los siguientes: 30/06/2023 (exclusive), 03, 04, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 26, 27, 28, 31/07/2023, 02, 03/08/2023 (inclusive).
Conforme al anterior cómputo, la demandantes presentaron su escrito de informes de una manera extemporánea por anticipada, es decir, en tiempo no hábil para hacerlo, ya que lo hicieron el 02 de agosto de 2023; es decir, al décimo noveno (19°) día y no al vigésimo (20°) como lo establece la norma. El día correcto para presentar sus informes era el 03 de agosto de 2023.
La doctrina establece que un término, es el día y la hora exacta en que el acto debe realizarse, lo cual da la idea de fijeza, de oportunidad precisa en que debe llevarse a cabo el acto. Conforme a lo anterior, se evidencia que el acto para presentar los informes debía realizarse el 03 de agosto de 2023, por ser ese el vigésimo día siguiente al recibo del expediente y no el 02 de agosto de 2023, como efectivamente lo hizo la representación judicial de la actora, por lo cual, dicha consignación fue realizada en forma extemporánea.
Por tales razones solicito respetuosamente, declare la extemporaneidad del citado escrito de informes por no haber sido presentado en la oportunidad que establece la ley.
II
De las observaciones a los informes de la contraria

El escrito de informes de la parte actora presentado en fecha 02 de agosto de 2023, además de haber sido consignado de manera extemporánea, de su contenido se evidencia, que éste es sólo una simple narrativa de los hechos ocurridos en el juicio y que nada aporta a esta alzada, por tal razón, solicito respetuosamente a esta alzada no sea considerado en el presente juicio.
La doctrina jurisprudencial ha establecido que los informes son las conclusiones escritas que presentan las partes al Tribunal, en el lapso procesal correspondiente, contentivos de los pormenores al asunto controvertido, así como de los hechos y circunstancias a los que ellas dan importancia capital para la solución de la controversia.
Ahora bien, en el presente escrito de observaciones, ratifico en toda y cada una de sus partes, el escrito de informes presentado por esta representación en fecha 03 de agosto de 2023, en el cual se denunció hechos que atentan contra el orden público procesal, los cuales menoscabaron la tutela judicial efectiva y violentaron el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada.
Estos hechos fueron identificados como primer y segundo punto previo, los cuales tienen influencia determinante en la suerte del proceso, ya que la juez, en su sentencia de fecha 15 de mayo de 2023, actuó de manera extralimitada, prorrogando indebidamente el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, declarándolo a tiempo indeterminado sin justificación alguna, además declarando una supuesta insolvencia que para la fecha en que fue interpuesta la demanda no existía, lo cual le violentó a mi representada la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. En dichos puntos previos se señaló lo siguiente:
En cuanto al primer punto previo, se denunció la “Violación del orden público procesal al admitirse la demanda como desalojo de local comercial cuando en realidad correspondía una acción diferente a la planteada en este asunto”.
Se señaló en nuestro escrito de informes que, la juez en su sentencia de fecha 15 de marzo de 2023, erró al interpretar el contrato de arrendamiento como uno a tiempo indeterminado, lo cual, desde el punto de vista estrictamente procesal, vicia e infecta gravemente las resulta del presente
juicio de desalojo, al haberse violado flagrantemente, expresas Garantías Constitucionales, cuya observancia, está vinculada, estrechamente a la noción de orden público procesal, cuyas normas no pueden ser renunciadas ni relajadas por los particulares, ni aun por la autoridad judicial.
Que a pesar de estar probado en autos, de modo fehaciente, la existencia de una clara oposición por parte de la actora a la continuación de la relación arrendaticia, tal como se evidencia de las documentales cursantes a los folios del 11 al 36 del expediente, también, de dichas documentales, se demostró la cantidad de años que duró la relación locataria, la cual fue de doce (12) años, así como el tiempo de la prórroga legal que fue de tres (03) años, contados a partir del 01 de septiembre de 2016, tal como se demuestra de la notificación realizada por la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 17 de agosto de 2016, cuyo lapso concluyó el día 01 de septiembre de 2019.
Que de las actas del expediente, se observa que las accionantes procedieron a demandar el desalojo en fecha 04 de noviembre de 2019, siendo admitida la demanda en fecha 11 de noviembre de 2019, vale decir, dos (02) meses y once (11) días después del vencimiento de la prórroga legal.
Que a pesar de estas probanzas, la juez consideró que el contrato de arrendamiento firmado entre las partes pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado tras finalizar la prórroga, según porque “...cuando no se estipula en las cláusulas contractuales la determinación del tiempo por el cual se encuentra en arrendamiento, o cuando establecido dicho plazo este fenece y se le deja en posesión del arrendatario y el arrendador sigue percibiendo los cánones de arrendamiento”, violando así la tutela judicial efectiva.
Que con la “Notificación” realizada por la parte actora, a través de la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, realizada en fecha 17 de agosto de 2016, folios 32 al 34, las hoy demandantes, no solo se le informan a mi representada de la decisión de las propietarias de no continuar la relación arrendaticia, sino también la notifican de la duración de la prórroga legal respectiva, la cual ellas mismas la fijan en tres 03 años lo cual representa una clara intención de convertir o hacer del contrato uno a tiempo determinado, tal como lo declaran en el aparte “SEGUNDO”, de esa notificación o “Desahucio Legal Arrendaticio”.
…Omissis…
Como puede observarse del anterior criterio jurisprudencial, las demandantes al concederle a mi mandante, de manera voluntaria, una prórroga legal arrendaticia de tres (03) años, debidamente notificada a través de un “Desahucio Legal Arrendaticio” de fecha 17 de agosto de 2016, folios 32 al 34 del expediente, convirtieron la relación arrendaticia en una a tiempo determinado, la cual venció el 01 de septiembre de 2019.
Resulta evidente que la actora erró en la calificación de la demanda y la juez ha debido declarar la inadmisibilidad del juicio, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser la acción manifiestamente contraria al orden público procesal.
Por esas razones, señalamos en el escrito de informes, que la actora no demostró la procedencia del ordinal “g” o “7” como lo identificó la juez, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por tal razón, solicito sea declarada con lugar la presente apelación y la sin lugar la demanda.
En cuanto al segundo punto previo, se denunció la “Violación del orden público procesal al demandarse el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento inexistentes y abiertamente contrarios al artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (Gaceta Oficial N.° 40.418 del 23 de mayo de 2014)”
Al respecto, en nuestro escrito de informes, se señaló que en la “Notificación” realizada por la parte actora, a través de la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 17 de agosto de 2016, folios 32 al 34, en el aparte “TERCERO”, se le informó a nuestra representada del aumento unilateral e inconsulto de los cánones de arrendamiento durante la prórroga legal, en la forma siguiente: Para el primer año de la prorroga legal, el canon de arrendamiento será de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales; para el segundo año, cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales y; para el tercer año, setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales.
Que esta actuación no fue reflejada en la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2023, la juez ignoró el aumento unilateral y por demás ilegal del canon de arrendamiento por parte de la actora, contraviniendo lo establecido en los artículos 26 y 32 de la ley especial de arrendamiento de inmuebles para uso comercial, el cual prohíbe su aumento a la luz de una prórroga legal, salvo la existencia de un procedimiento de regulación.
Que la fundamentación de la presente demanda de desalojo de local comercial, se basa en la falta de pago de unos cánones de arrendamiento, que la parte demandante aumentó de manera unilateral, inconsulta y por demás ilegal. En consecuencia, la morosidad alegada en el escrito de demanda, vale decir, treinta y seis meses de cánones de arrendamiento correspondiente


desde el mes de septiembre de 2016 al mes de septiembre de 2019, lapso que abarca los tres (03) años de la prórroga legal, el presente juicio nace en base a la pretensión de la existencia de una obligación carente de legalidad, de conformidad con los artículos 26 y 32 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
Que con respecto a las copias certificadas de las consignaciones realizadas en el expediente N.° 264/2012, cursante a los folios 50 al 68 del expediente, la juez, de manera contradictoria, declaró la insolvencia de mi representada en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2018, depositados en la cuenta de ese mismo tribunal en fecha 12 de enero de 2018, en virtud de que la consignación en el expediente del comprobante bancario correspondiente al referido pago, se hizo en fecha 18 de diciembre de 2018.
Que tal apreciación de la juez en su sentencia, es contraria a derecho y lesiona el derecho a la defensa, dicho alegato representa un exceso de formalismo y constituye una práctica jurídica viciada no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia.
Que mí representada pagó, inclusive, de manera anticipada, las pensiones arrendaticias supuestamente señaladas por el actor como no pagadas, las correspondientes a los treinta y seis (36) meses en los cuales operó la prorroga legal arrendaticia, con base al canon de arrendamiento fijado en el último contrato de arrendamiento, fijado en la cantidad de un mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1150,00) por mensualidad y no, como pretende hacer ver la actora en su demanda, que mi representada no pagó las mensualidades conforme fueron establecidas en la notificación realizada en fecha 17 de agosto de 2016.
Tal como se señaló en el escrito de informes, no quedó demostrada la procedencia del ordinal “a” o “1” como lo identificó la juez, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

III
Petitorio
En conformidad con los alegatos jurídicos y razones de derecho que anteceden, solicito de este digno Juzgado, en nombre de mi representada, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 15 de marzo de 2023, y como consecuencia, declare sin lugar la demanda de Desalojo de local comercial, intentada por las ciudadanas Vimarly Josefina Graterol Osorio, Vianneth Josefina Graterol Osorio y Corinna Milagro Graterol Osorio, con todos los pronunciamientos legales pertinentes.

VIII DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
En consecuencia, considera oportuno esta sentenciadora aplicar en el presente caso el principio del Juez como director del proceso, e impulsores del mismo, para una sana administración de justicio, principio consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, y ello es así por cuanto, tal como se estableciera líneas arriba, el juez ejerce una función jurisdiccional pública dentro del proceso, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines principales del Estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad, en consecuencia, con apego estricto al contenido de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con ello la tutela judicial efectiva y en aras de garantizar el derecho a la defensa, una vez analizado el contenido de la audiencia llevada a cabo por el juzgado de la causa, se evidencia que el Aquo cumplió con los parámetros establecidos por nuestra constitución, preservando el derecho de ambas partes, para así impartir una justicia, eficaz, idónea y expedita, en consecuencia, al no quedar evidenciados los vicios alegados por la parte demandada en el transcurso del debate oral, quedan tales argumentos desechados por esta juzgadora. Así se establece.-
Una vez establecido lo anterior y en este orden de ideas se hace necesario evaluar y

emitir pronunciamiento en cuanto a las pruebas aportadas por las partes, en base al principio de la comunidad de la prueba; quien decide pasa a analizar las probanzas que fueran primitivamente ofrecidas por las partes y a su vez debidamente evacuadas, ya que se debe sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Ahora bien, la parte actora junto a su escrito libelar que consta a los folios del 1 al 4, consignó las siguientes documentales:
A los folios 5 al 10 riela copia de documento de condominio suscrito entre las ciudadanas VIMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO y CORINNA MILAGRO GRATEROL OSORIO relativo a registro del inmueble denominado “María Victoria”, constituido por lotes de terreno y edificio construido sobre dicho terreno, ubicado en la tercera avenida cruce con calle 18 Barrio Monte Oscuro, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa que es ó fue de Carlos Pinto; SUR: Tercera Avenida de por medio que es su frente; ESTE: Edificio de la unidad sanitaria y calle 18 en medio y OESTE: casa que es, o fue de María Martínez. Dicho documento quedó registrado bajo el Número Treinta (30), Protocolo Primero (1°), Tomo Decimo Primero (11°), Trimestre Segundo (2°), del año 2008, folios 153 al 159 del expediente, por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, con respecto a dicha prueba al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y se tiene como cierto el documento de condominio suscrito entre las ciudadanas VIMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO y CORINNA MILAGRO GRATEROL OSORIO, relacionado con el Registro del Inmueble denominado “María Victoria”. Así se establece.-
Cursante a los folios 11 al 16 riela copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana VIMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO Y CORINNA MILAGRO GRATEROL OSORIO, en este acto denominadas “Arrendadoras”, y la ciudadana LUZ STELLA GIL BAQUERO, denominada “Arrendataria”, de dos (2) locales comerciales, distinguidos con el No 01 y 02, ubicados en la tercera avenida con calle 18, edificio María Victoria, Municipio San Felipe, estado Yaracuy. Este documento quedó asentado bajo el N° 22, Tomo 19, de fecha 18/02/2009; por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, con respecto a dicha prueba al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y se tiene como cierto el documento de contrato de arrendamiento
A los folios 17 al 31 cursa en copia simple notificación judicial, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, solicitada por las ciudadanas VIMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO y CORINNA MILAGRO GRATEROL OSORIO, sobre la decisión de no prorrogar el contrato arrendaticio sobre el inmueble constituido en 2 locales comerciales signados con el N° 1 y 2, dicho contrato fue celebrado en fecha 10 de febrero de 2009, entre las ciudadanas antes mencionadas y la ciudadana LUZ STELLA GIL BAQUERO y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, con respecto a dicha prueba al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y se tiene como cierta la notificación realizada por las ciudadanas VIMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO y CORINNA MILAGRO GRATEROL OSORIO y la ciudadana LUZ STELLA GIL BAQUERO, de no prorrogar el contrato de los inmuebles constituidos por dos (2) locales comerciales signados con los

números 1 y 2 del Edificio María Victoria, situado en la 2 era Avenida con Calle 18, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, bajo el Nro. 22, Tomo 19 folio 59 de los libres de Autenticación llevados por ante esa Notaria de fecha 10/02/2029. Así se establece.-

A los folios 32 al 34 riela copia simple de notificación de vencimiento contractual y notificación de prórroga legal de fecha 18 de agosto de 2016, a la ciudadana Luz Stella Gil Baquero, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Felipe. Y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, con respecto a dicha prueba al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y se tiene como cierta la notificación del vencimiento contractual y notificación de prorroga legal, realizada por las ciudadanas VIMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO y CORINNA MILAGRO GRATEROL OSORIO a la ciudadana LUZ STELLA GIL BAQUERO, vencimiento contractual y notificación de prórroga legal de los inmuebles constituidos por dos (2) locales comerciales signados con los números 1 y 2 del Edificio María Victoria, situado en la 2 era Avenida con Calle 18, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, para lo cual se traslado y constituyo la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 17/08/2016y se levanto acta dejándose constancia en el libro diario llevado por esa Notaria y archivado en el Cuaderno de Comprobante respectivo. Así se establece.-

En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora consignó escrito cursante a los folios 85 y 86 yreprodujo las documentales anexas con el libelo, las cuales ya fueron analizadas y valoradas.

En otro orden de ideas, en la oportunidad de dar contestación, cursante la misma a los folios 41 al 45, la parte demandada, ciudadana LUZ STELLA GIL BAQUERO, asistida por laAbg. Tania Mujica Orellana, anexo lo siguiente:

•Al folio 46 riela relación del nuevo canon de arrendamiento de los años 2016, 2017, 2018, emitida por la arrendataria ciudadana CORINNA MILAGRO GRATEROL, plenamente identificada en autos, por cuanto establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que la parte contra quien se produzca en el juicio un instrumento privado como emendado de ello o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente dicho documento queda desechado por cuanto la parte promovente no lo ratificó o insistió en hacerlo valer en su oportunidad. Y así se decide.
Cursante a los folios 47 riela diligencia de fecha 18 de julio de 2017 dirigida al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sobre consignación de planilla de depósito N° 217719441 de fecha 07/07/2017, en expediente signado con el N° 264.
•Al folio 48 riela original de depósito con referencia N°217719441 por un monto de doscientos ochenta y ocho mil quinientos bolívares con /00 céntimos (Bs. 288,500.00), a nombre de Tribunal Supremo de Justicia, emitido por la ciudadana Luz Stella Gil Baquero a la cuenta N° 0007-0071-12-0000001890 del banco Bicentenario.
De lo que se evidencia de la revisión exhaustiva que los mismos carecen de sello del Tribunal y firma de la secretaria como recibido , así mismo, fueron impugnados y negados por la parte actora (folio 77), alegando que “… impugno y niego por ser un documento que no tiene asidero jurídico y no tiene pertinencia, necesidad probatoria…” razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora desecharlo ya previa revisión de las mismas se constata que no se probo si fue recibido por el Tribunal A quo y no existe un recibido de la referida consignación. Y así se decide.
Por lo que concluyó a lo anterior, precisa quien juzga que es necesario traer a colación lo referente al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas

unilateralmente por la parte promovente, principio éste que debe ser aplicado por el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente. Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 313 de fecha 31 de marzo de 2011, (caso: Dani Rafael Valor contra SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. SIDOR).
•Al folio 49 riela original de depósito de fecha 13/07/2017, con referencia N°218076308 por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES con /00 céntimos (Bs. 60,000.00), a nombre de Tribunal Supremo de Justicia, emitido por la ciudadana Luz Stella Gil Baquero a la cuenta N° 0007-0071-12-0000001890 del banco Bicentenario.
•A los folios 50 al 64 riela copia certificada de consignación al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, expediente N° 264, donde la ciudadana Luz Stella Gil Baquero, consiga planillas de depósito correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2016.
De las referidas consignaciones se puede verificar a los folio 63, 64 y 65 que la consignación correspondiente a planilla de depósito N° 234067333 de fecha 12 de enero de 2018, correspondiente a los meses: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2018; enero 2019, el cual fue realizada ante el Tribunal en la fecha 18 de diciembre de 2018, lo que demuestra que de manera tardía la parte demandada cumplió con su obligación del pago del canon de arrendamiento de los meses de: febrero a noviembre de 2018, pues para la fecha de la consignación había transcurrido más de dos meses del pago puntual que debe hacer, pasando así más de seis meses del cumplimiento de la formalidad ante el Tribunal, generando un incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento. Y así se valora.
•Cursante al folio 69 riela copia fotostática simple de cédula de identidad, expedida por la República Bolivariana de Venezuela ala ciudadana: FLOR DE MARÍA CEDEÑO, expedida en fecha 07/04/2018, donde se evidencia que la misma es titular de la Cédula de identidad número V-7.580.835, nacida el día 27/05/1955, de estado civil soltera y cuya fecha de vencimiento es 04/2028. El cual es un documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, y no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad de la ciudadana FLOR DE MARÍA CEDEÑO. Y así se decide.

• Cursante al folio 70 riela copia fotostática simple de cédula de identidad, expedida por la República Bolivariana de Venezuela a la ciudadana: YAMET YAMILETH LACRUZ, expedida en fecha 06/05/2015, donde se evidencia que la misma es titular de la Cédula de identidad número V-12.077.865, nacida el día 28/10/1973, de estado civil soltera y cuya fecha de vencimiento es 05/2025. El cual es un documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, y no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad de la ciudadana YAMET YAMILETH LACRUZ. Y así se decide.

• Cursante al folio 71 riela copia fotostática simple de cédula de identidad, expedida por la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano: RHONAL JOSE ORDOÑEZ, expedida en fecha 25/04/2010, donde se evidencia que el mismo es titular de la Cédula de identidad número V-18.881.045, nacido el día 25/08/1989, de estado civil soltero y cuya fecha de vencimiento es 04/2020. El cual es un documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de

Identificación, y no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad del ciudadano RHONAL JOSE ORDOÑEZ. Y así se decide.

IX CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa versa sobre un juicio por Desalojo de Local Comercial, interpuesto por las ciudadanas VIMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO y CORINNA MILAGRO GRATEROL OSORIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.272.272, V-13.795.528 y V-13.795.527 respectivamente, contra la ciudadana LUZ STELLA GIL BAQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-24.633.419.
El desalojo es la acción del arrendador contra el arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo determinado o indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley, es decir, “la acción de desalojo” se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado o determinado y de acuerdo con las causales del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación y Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
En fecha 01 de julio de 2004, fue celebró el contrato de arrendamiento de forma autenticada, en fecha, vigente desde el 1 de julio de 2009 hasta el treinta y uno (31) de enero de 2001.-

PUNTO PREVIO SEGUNDO. VIOLACION DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL AL ADMITIRSE LA DEMANDA COMO DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
En primer término de ideas, considera necesario esta Juzgadora Superior, abordar el punto denunciado por la parte demandada en sus informes en cuanto a quela parte demandada alega que la jueza en su sentencia de fecha 15 de marzo de 2023, erró al interpretar el contrato de arrendamiento como uno a tiempo indeterminado en el cual señaló:
Se señaló en nuestro escrito de informes que, la juez en su sentencia de fecha 15 de marzo de 2023, erró al interpretar el contrato de arrendamiento como uno a tiempo indeterminado, lo cual, desde el punto de vista estrictamente procesal, vicia e infecta gravemente las resulta del presente juicio de desalojo, al haberse violado flagrantemente, expresas Garantías Constitucionales, cuya observancia, está vinculada, estrechamente a la noción de orden público procesal, cuyas normas no pueden ser renunciadas ni relajadas por los particulares, ni aun por la autoridad judicial.
Que a pesar de estar probado en autos, de modo fehaciente, la existencia de una clara oposición por parte de la actora a la continuación de la relación arrendaticia, tal como se evidencia de las documentales cursantes a los folios del 11 al 36 del expediente, también, de dichas documentales, se demostró la cantidad de años que duró la relación locataria, la cual fue de doce (12) años, así como el tiempo de la prórroga legal que fue de tres (03) años, contados a partir del 01 de septiembre de 2016, tal como se demuestra de la notificación realizada por la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 17 de agosto de 2016, cuyo lapso concluyó el día 01 de septiembre de 2019.
Que de las actas del expediente, se observa que las accionantes procedieron a demandar el desalojo en fecha 04 de noviembre de 2019, siendo admitida la demanda en fecha 11 de noviembre de 2019, vale decir, dos (02) meses y once (11) días después del vencimiento de la prórroga legal.”

Visto como fue solicitado ante este Juzgado de Alzada, la violación del orden público procesal al admitirse la demanda como desalojo de local comercial, es importante destacar que de las actas procesales que discurren en el presente expediente y sin inmiscuirse en el mérito de la causa, ni en una materia o pedimento no objeto de este juicio, observa quien sentencia, que en la presente causa, la parte demandante ciudadanas VIMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO y CORINNA MILAGRO GRATEROL OSORIO,


plenamente identificadas en autos, parte demandantes en la presente causa interponen demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), el día 04 de noviembre de 2019, contra la ciudadana LUZ ESTELA GIL BAQUERO, plenamente identificado en autos parte demandada, del cual es solicitado el desalojo del inmueble de conformidad con lo previsto en el Artículo 40 Numeral 1 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación Y arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, pre ordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio.
El carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
Es de resaltar que la relación arrendaticia duró doce (12) años y fue concedido la prorroga legal de tres (3) años de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal como se evidencia de la notificación realizada a la ciudadana LUZ STELLA GIL BAQUERO, sobre el vencimiento del último contrato, tal como se evidencia de la notificación que cursa a los folios 32 al 34 del expediente, donde se le notifican de los contratos 01/07/2004, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Estado Yaracuy, el primero de fecha 05/08/2007, anotado bajo el Nro. 07, Tomo 55 y el segundo de fecha 09/01/2007, anotado bajo el Nro.01, Tomo 01de los Libro de Autenticación llenado por ante esa Notaria, sobre los locales comerciales signados con el Nro. 01 y 02 del Edificio María Victoria, situado en la Tercera (3era) Avenida con Calle 18, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, cuyos medidas y linderos son los siguientes: LOCAL 01: Con un área de cuarenta y cinco metros cuadrados con veinticinco centímetros (45,25 Mts2 ), una sala de baño y sus implementos sanitarios, revestidas las paredes con porcelana, y sus linderos son: NORTE: Casa que es, o fue de Carlos Pinto; SUR: Tercera Avenida de por medio que es su frente; ESTE: Edificio de la Unidad Sanitaria y Calle 18 en medio y OESTE: Local Comercial Nro. 02; LOCAL 02: Con un área de cincuenta y un metros cuadrados con veinticinco centímetros (51,25 Mts2 )compuesto por una sala de baño y sus implementos sanitarios, revestidas las paredes con porcelana; alinderada de la siguiente manera NORTE: Local Comercial Nro. 03; SUR: Local Comercial Nro. 01; ESTE: Edificio de la Unidad Sanitaria y Calle 18 en medio y OESTE: Casa que es, o fue de María Martínez, el cual le pertenece a las demandantes por documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público bajo el Nro. 320, Protocolo Primero (1°), Tomo Decimo Primero (11°) Trimestre Segundo (2°) folios del 153 al 159 de fecha 30 de Mayo

de 2008, tal como se evidencia de los folios 05 al 10 del expediente, el Tribunal A Quo por lo que se evidencia que no hubo violación del orden público procesal tal como lo alega la parte demandada; motivo por el cual se prosigue con el estudio de la presente causa y así se decide.

PUNTO PREVIO SEGUNDO. VIOLACION DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL AL DEMANDARSE EL DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAQMIENTO INESXISTENTES Y ABIERTAMENTE CONTRARIO AL ARTÍCULO 26 DE LA LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
1. La parte demandada aduce, en base al último contrato de los suscritos (traído con la demanda), que incumple preceptos de orden público, que según el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, donde señala que en la notificación realizada por la parte actora , a través de la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 17 de agosto de 2016, el cual consta los folios 32 al 34 del expediente, en el particular Tercero se le informa a la demandada del aumento unilateral de los cánones de arrendamiento incumple con la duración mínima de un año y no se expresan en él tampoco, ni el valor del inmueble, el canon o modalidad adoptada para su cálculo, pero es el caso que la notificación autenticada (Capitulo I numeral 7 de este escrito) fue de tres (3) años, planteado de la siguiente manera: Para el primer año a partir del 01 de Septiembre del año 2016, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000.00); Para el Segundo año, partir del 01 de Septiembre del año 2017, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y para el Tercer año, a partir del 01 de Septiembre del año 2018, la cantidad de setenta mil bolívares (Bs 70.000, 00), de lo que se puede evidenciar que es la parte demandante alega la finalización del contrato suscrito y la finalización de la prorroga legal del contrato de marras, no obstante a esa finalización la parte demandada no hizo entrega material del inmueble, por lo que solicitó el desalojo del referido local; en contra posición, la parte demandada rechazó la demanda y negó haber sido notificada por parte de la notaria publica de San Felipe, evidenciándose que en fecha 30 de noviembre de 2009, fue debidamente notificada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de los folios 17 al 30 del expediente, en donde se le notificó formalmente la decisión de las propietarias de no prorrogar el contrato de arrendamiento, así mismo se le otorgó una prórroga de dos años. Del mismo modo, dado que la arrendataria continuó ocupando el inmueble, en fecha 17 de agosto de 2016, fue notificada por la Notaria Publica de San Felipe, estado Yaracuy, donde se le informó formalmente sobre el vencimiento del último contrato, de la no prorrogación, ni renovación del mismo y de su desocupación, siendo que en esa oportunidad en presencia de la Notario Público se negó a firmar la referida notificación. Dicha notificación sobre la PRORROGA LEGAL, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento de Uso Comercial, el cual establece un prórroga de tres (3) años, dada la relación arrendaticia de 12 años, así mismo se evidencia que fue desechado del acervo probatoria establecerse previamente el inicio, la temporalidad y la vigencia de la relación arrendaticia bajo estudio, a fin de garantizar los derechos de la arrendataria conforme lo dispone el artículo 3º del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, ya que se evidencia de autos que el vínculo contractual opuesto puede estar indeterminado por voluntad de ambas partes; todo ello con base al principio IuraNovit Curia, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia RC Nº 00-376, de fecha 30 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, ya que le da la potestad al Juez de verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su conocimiento, como lo es el desalojo de inmueble bajo estudio; las pruebas traídas a los autos por la parte demandada para probar su solvencia, entre los cuales están los recibos de pago bancario insertos a los folios

2. 48 y 49, los cuales quedaron desechados por haber sido impugnados y rechazados en su oportunidad por la parte actora, aunado a no cumplir con las formalidades de sello del tribunal y firma de la secretaria, por lo que fueron desechados como prueba, así mismo, la parte demandada promovió como prueba las consignaciones hechas ante este tribunal, folios 50 al 68, en las que se evidenció que si bien es cierto se han realizado las consignaciones, también se evidenció que se realizó de manera tardía el cumplimiento de la obligación de los meses de febrero a noviembre de 2018, pues para la fecha de la consignación había transcurrido más de dos meses del pago puntual que debe hacer, pasando así más de seis meses del cumplimiento de la formalidad ante el tribunal, generando un incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria LUZ STELLA GIL BAQUERO. Así se decide.

EN CUANTO AL MÉRITO DE LA CAUSA (DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL)

El presente asunto versa sobre una demanda de desalojo de local comercial, incoada por las ciudadanas VIMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO y CORINNA MILAGRO GRATEROL OSORIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.272.272, V-13.795.528 y V-13.795.527, respectivamente contra la ciudadana LUZ STELLA GÍL BAQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-24.633.419, la cual encuentra su origen en una relación arrendaticia iniciada el 1 de julio de 2004 sobre un inmueble propiedad de las ciudadanas VIMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO y CORINNA MILAGRO GRATEROL OSORIO parte demandante, tal como consta en contrato de arrendamiento cursante en autos a los folios 11 al 16 del expediente, sobre un inmueble ubicado en ubicado en la 3 era avenida con calle 18, de San Felipe, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, destinado a local comercial.
Siendo ello así, la parte actora indica, que ha vencido el contrato así como la prorroga legal y por lo que han decidido no renovar la relación contractual, ya que de las referidas consignaciones se puede evidenciar al folio 63, 64 y 65 que la consignación correspondiente a planilla de depósito N° 234067333 de fecha 12 de enero de 2018, correspondiente a los meses: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2018, enero 2019, se realizó ante el Tribunal de la causa, en fecha 18 de diciembre de 2018, lo que demuestra que de manera tardía la parte demandada cumplió con su obligación del pago del canon de arrendamiento de los meses de: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2018, pues para la fecha de la consignación había transcurrido más de dos meses del pago puntual que debía hacer, pasando así más de seis (6) meses del cumplimiento de la formalidad ante el Tribunal, lo cual genero un incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, por tanto demanda el desalojo en base al artículo 40 literal 1 y 7 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Visto la exposición de los hechos por la parte demandante, la parte actora reclama en su demanda, la falta de pago de unas pensiones arrendaticias señaladas en el libelo, las cuales varían año a año, conforme transcurren a los tres (03) años de la prórroga legal arrendaticia, discriminadas de la siguiente manera: Para el primer año de la prorroga legal, el canon de arrendamiento será de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales; para el segundo año, cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales y; para el tercer año, setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales. El pago de tales cánones de arrendamiento no puede ser exigido a la parte demandada, por cuanto los mismos fueron fijados de manera unilateral por la parte demandante, ello en contravención a lo estipulado en los artículos 26 y 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Narrados sumariamente los actos procesales y cómo quedó trabada la litis (en cuanto a la demanda principal), del presente juicio, ésta Alzada considera menester hacer las siguientes consideraciones:
Se desprende de la demanda, que la pretensión de las ciudadanas VIMARLY

JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO y CORINNA MILAGRO GRATEROL OSORIO, es el desalojo de un local comercial que dio en arrendamiento ala ciudadana demandadaLUZ STELLA GIL BAQUERO, ya identificada, para ello, su alegato único radica en el impago consecutivo para lo cual, se fundamenta en la letra 1 y 7) del artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial:“Son causales de desalojo: 1) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) Cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.” y 7) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga p renovación entre las partes. (…)
Ahora bien, vista tal petición de desalojo del descrito inmueble, estudiemos tal supuesto fáctico.
En el caso de marras, la parte demandante trajo a los autos como medio probatorio contrato de arrendamiento privado, celebrado por las partes hoy en litigio, la notificación practicada por el Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26/11/2009, así como la notificación de la prorroga legal practicada por la Notaria Pública del Estado Yaracuy 17/08/2016, el cual fue valorado en el presente fallo, surtiendo los efectos jurídicos, a la par que la parte demandada haber realizado los pagos correspondiente a la planilla de depósito N° 234067333 de fecha 12 de enero de 2018, correspondiente a los meses: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2018, enero 2019, se realizó ante el Tribunal de la causa, en fecha 18 de diciembre de 2018, lo que demuestra que de manera tardía la parte demandada cumplió con su obligación del pago del canon de arrendamiento de los meses de: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2018, pues para la fecha de la consignación había transcurrido más de dos meses del pago puntual que debía hacer, pasando así más de seis (6) meses del cumplimiento de la formalidad ante el Tribunal, lo cual genero un incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, por tanto demanda el desalojo en base al artículo 40 literal 1 y 7 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; refuta la relación arrendaticia, por lo que surte pleno valor probatorio a los efectos de demostrar la existencia de la relación arrendaticia (sobre un local comercial) que vincula a las partes desde el año 2004 como quedó demostrado, con lo cual queda satisfecho el primer requisito antes enunciado y que tal relación arrendaticia por la conducta desarrollada por la parte arrendadora.
Ahora bien, en cuanto al impago de dos o más cánones arrendaticios (segundo y último supuesto), en el caso particular, la denuncia del impago de más de dos meses tal como lo señala la norma en comento.
En cuanto a las reglas que regulan la carga de la prueba, a saber, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, especifica que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de esta forma, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; a los efectos de la presente causa, la parte demandante alegó en su demanda el deber de la demandada (inquilino) de pagar los cánones de arrendamiento, demostrándose así, la existencia de la obligación (cánones de arrendamientos) y bajo esta premisa, denunció el incumplimiento en el pago de más de dos mensualidades; así, la parte demandada (arrendataria) aduce haberlos pagado, lo que indudablemente, trae como consecuencia la inversión de la carga de la prueba hacia la demandada, a quien le corresponde demostrar ahora el efectivo pago de tal obligación.
En este punto, cree oportuno esta Juzgadora, recordar el autor, Ricardo Henríquez La Roche, en el análisis que hace del artículo 506 del CPC, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, tercera Edición, pág. 553 y ss. Expresó:
… “La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es que: ´Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: (incumbe a las partes el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídicos que ellas persiguen).


(…)
Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado no le ha pagado ninguna de las cuotas convenidas en el contrato que presenta, ya tendrá hecha su prueba con tal contrato, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo, pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación.
(…)
No tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso, ni que se tenga que valer de letras o giros, causados en el contrato, para demostrar esa falta de pago mediante su consignación en autos junto con la demanda correspondiente. Basta que con el contrato de alquiler, demuestre que el arrendamiento estaba obligado a un pago de tacto (sic) sucesivo, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda y, preventivamente, la medida que corresponda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá el onus de esa prueba. Por eso dice la Corte que ´al actor sólo le basta demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél´…”

Inequívocamente se observa de lo transcrito, y con quien está totalmente de acuerdo esta Juzgadora, que la parte demandante probó la obligación de pagar de la parte demandada con el contrato de arrendamiento y alega la falta de pago de más de dos mensualidades y la parte demandada rechazó la falta de pago, aduciendo haber pagado las mismas, así unas mensualidades, con la planilla de depósito N° 234067333 de fecha 12 de enero de 2018, correspondiente a los meses: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2018, enero 2019, se realizó ante el Tribunal de la causa, en fecha 18 de diciembre de 2018, lo que demuestra que de manera tardía la parte demandada cumplió con su obligación del pago del canon de arrendamiento de los meses de: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2018, pues para la fecha de la consignación había transcurrido más de dos meses del pago puntual que debía hacer, pasando así más de seis (6) meses del cumplimiento de la formalidad ante el Tribunal,(no valorados al efecto), por lo que entiende quien suscribe que se intentó dar por eximido del pago de las mismas, por lo que está en cabeza de la parte demandada probar tal causa eximente, circunstancia que de ninguna forma se demostró.
En este orden de ideas, de toda la valoración de las pruebas hechas por esta Juzgadora Superior Civil Accidental, quedó en evidencia que tales planillas no fueron valorados positivamente, pues, no consta la información de la entidad bancaria correspondiente que efectivamente fueron cobrados por su beneficiario, así como, la tempestividad de los mismos y no puede ser valorado; todo lo cual hace que efectivamente hayan quedados insolutos, más de dos mensualidades impagadas y consecuencialmente procedente la presente causa de desalojo y así se decide.
No obstante lo anterior, las otras mensualidades demandadas, los cuales fueron intentadas demostrar con bouchers bancarios los cuales no fueron valorados positivamente por que, de igual forma, quien suscribe no tiene constancia de la información bancaria, ni la tempestividad de los mismos, por lo que igualmente quedaron insolutas y así se decide.
Ahora bien, quedó ampliamente demostrado en el iter procedimental que efectivamente, las mensualidades demandadas por las ciudadanas VIMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO y CORINNA MILAGRO GRATEROL OSORIO, no fueron efectivamente pagadas, pues, la actividad probatoria de la parte demandada así lo determinó, lo que resulta forzoso declarar procedente la presente demanda con lugar y consecuentemente el desalojo planteado, conforme a la legislación que rige la materia, a saber, en los literales 1 y 7 del artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, por estar llenos todos los extremos legales; esto es, la existencia inequívoca de una relación arrendaticia y la prueba de que el inquilino se hizo insolvente con dos (o más) cánones de arrendamientos consecutivos y Así se decide.

X DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior
Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de fecha 23 de marzo de 2023, que fuera planteado por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado ELVYN QUIROGA contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2023, en el Juicio contentivo de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por las ciudadanas VIMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO y CORINNA MILAGRO GRATEROL OSORIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.272.272, V-13.795.528 y V-13.795.527 respectivamente, representadas judicialmente por los abogados NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCÍA, JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO, HÉCTOR JOSÉ NOGUERA MORA y TAIDISBETH JUÁREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.203, 172.292 y 151.598 respectivamente contra la ciudadana LUZ STELLA GÍL BAQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-24.633.419, representada judicialmente por los abogados TANIA MUJÍCA ORELLANA y ELVYN QUIROGA BAUDIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.173.234 y 189.871, respectivamente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo de fecha 15 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio contentivo de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) proferido en la presente causa.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadana LUZ STELLA GÍL BAQUERO al pago de costas por haber resultado vencida en la presente apelación interpuesta por ella, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal establecido, por lo que se ordena la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen a los fines de la ejecución del fallo de Alzada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA P.



LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. DINORAH MENDOZA

En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. DINORAH MENDOZA