REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de abril de 2024
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 6998

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MAS DAÑOS Y PERJUICIOS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.575.875, domiciliado en la calle 27, entre calles 08 y 09, casa Nº 8-18, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROGER RENDON FALCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.896.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.503.686, domiciliada en la calle Nicaragua, casa 08-01, Barrio Guarabao, Sector Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada SICLIMAR DUVELIZ RAMIREZ, Inpreabogado 202.944. (Folios108 al 112)

SENTENCIA DEFINITIVA.

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 13 de junio de 2023 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MAS DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por el ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2023 (Folio 155), que fuera planteado por el ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, asistido por el abogado ROGER RENDÓN, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2023, dándosele entrada en fecha 16 de junio de 2023, fijándose por auto de fecha 19 de junio de 2023, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo (20) día de despacho, según lo establecido en el artículo 517 eiusdem.
A los folios 162 y 163, la parte actora, ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, asistido por el abogado ROGER RENDON FALCON, consignó escrito de informes en dos (2) folios útiles;
Por auto de fecha de 20 de julio de 2023 se acordó abrir un lapso de OCHO (8) días de despacho para recibir las observaciones correspondientes, contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2023 al folio 167, se fijó para dictar sentencia dentro de un lapso de SESENTA (60) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriendo la misma por auto de fecha 7 de noviembre de 2023, por un lapso de treinta días continuos siguientes a la fecha.

II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 1 al 3 riela escrito de demanda con anexos a los folios 4 al 21, presentado por el ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, asistido por el abogado JORGE LUIS GONZALEZ, IPSA Nº 174.414; asimismo, se deja constancia que el mismo fue reformado a los folios 43 al 46, en donde adujo lo siguiente:

…Omissis…
Ciudadano Juez en fecha 20 de Agosto de 2.016, la ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA, quien es venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.503.686, domiciliada en la Calle Nicaragua, Casa 08-01, Barrio Guarabao, Sector Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy; me realizo la venta PRIVADA pura y simple, perfecta e irrevocable (marcado A) un inmueble de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la Calle Principal Urbanización Las Acequias, Modulo “B”, Piso 03, Apartamento B-45, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según documento de propiedad Autenticado (Marcado B). Decido comprar dicho apartamento y me mudo con mi conyugue, ya que mantenía una relación estable de hecho (Marcado C), con la Ciudadana ROSSMARY SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.709.978 quien es hija de mi demandada; no teníamos donde convivir y apelando al principio de la buena fe es que realizamos dicha negociación; no sin antes acordar verbalmente que en los días próximos posteriores debíamos acudir a Notariar dicha venta. Para mi sorpresa cuando exijo que cumpla el contrato por ante la jurisdicción competente y se materialice el traslado de propiedad a mi nombre, argumenta mi demandada no estar dispuesta a realizarlo ya que su hija era mi conyugue, y luego de infructuosos ruegos para que cumpliera lo pactado en forma verbal, que no era más que ir hasta una Notaria y Autenticar la venta que habíamos suscrito en forma privada, fue imposible conseguirlo. En fecha 07 de Agosto de 2.017, la Ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.503.686, domiciliada en la Calle Nicaragua, Casa 08-01, Barrio Guarabao, Sector Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy, es llamada a suscribir Protocolos de contrato de compra venta con el Instituto De Hábitat y Vivienda Del Estado Yaracuy, el cual realizo (Marcado D), aun conociendo de la venta privada que habíamos suscrito, actuando evidentemente Ciudadano Juez de mala fe. Es así que decido en el Mes de Marzo del 2.019, al sentirme estafado en mi buena fe, accionar en jurisdicción civil por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, demandar a la Ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA… omissis… por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, siendo dicha demanda admitida el 19 de Marzo de 2.019, según expediente N° 768 de la nomenclatura interna del tribunal en cuestión; obteniendo el Fallo a mi favor el 02 de Agosto del 2.019, al establecer El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy lo siguiente: “TENGASE LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el Ciudadano Antonio Avelino Mendoza Mendoza, como comprador y la Ciudadana María Auxiliadora Sánchez Escorcha, como vendedora, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente 768, de fecha 20 de Agosto de 2.016 (Marcado E).
..omissis…
PETITORIO
Ciudadano Juez, por todas las razones de hecho y los fundamentos de derechos ya señalados anteriormente, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente demando a la ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA, omissis… para que convenga entregar y/o materializar a mi persona, la plena posesión, uso, goce, disfrute y disposición del inmueble por ella dado en venta, tal como se estableció claramente en el CONTRATO DE VENTA PRIVADO SUSCRITO EL 20 DE AGOSTO DE 2.016 y legalmente Reconocido en su Contenido y Firma según expediente N° 768 de la nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, obteniendo el Fallo a mi favor el 02 de Agosto del 2.019; o en su defecto sea condenada por este tribunalde conformidad con los artículos 1.133, 1.141, 1159,1.160, 1.167 y 1264 del Código Civil Venezolano y el artículo 531 de Código de Procedimiento Civil Venezolano, a cancelarme por incumplimiento de contrato la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (120.000.000,00 Bs) equivalente a SESENTA Y SEIS CON OCHENTA Y SIETE (66,87)Petros, equivalentes a DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.400.000,00), en virtud del cumplimiento del CONTRATO SUSCRITO EL 20 DE AGOSTO DE 2.016; por otra parte solicito de este digno tribunal que la accionada, MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA …omissis…, me cancele por daños y perjuicios causados por el incumplimiento de lo estipulado en el CONTRATO DE VENTA SUSCRITO EL 20 DE AGOSTO DE 2.016, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (60.000.000,00 Bs), equivalentes a TREINTA Y TRES CON CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO (33,435) Petros, equivalentes a UN MILLON DOCIENTOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.200.000,00), e igualmente solicito se condene en costas a mi demandada MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.503.686, por costas procesales en la presente demanda por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (60.000.000,00 Bs),equivalentes a TREINTA Y TRES CON CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO (33,435) Petros, equivalentes a UN MILLON DOCIENTOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.200.000,00), Estimado el valor total de la presente demanda enDOCIENTOS CUARENTA MILLONES BOLIVARES (240.000.000,00 Bs) equivalente a CIENTO TREINTA Y TRES CON SETENTA Y CUATRO (133,74) Petros, equivalentes a CUATRO MILLONES OCHOCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.800.000,00)
Así mismo SOLICITO:
1. Se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar el inmueble objeto de esta demanda, inmueble ubicado en la Calle Principal Urbanización Las Acequias, Modulo “B”, Piso 03, Apartamento B-45, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según documento de propiedad Autenticado (Marcado B) y debidamente Inscrito bajo el Numero 2017.300, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.10.1.1098 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017 por ante Registro Publico De Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote Y VeroesDel Estado Yaracuy.
2. Se practique inspección ocular del inmueble objeto de esta demanda, inmueble ubicado en la Calle Principal Urbanización Las Acequias, Modulo “B”, Piso 03, Apartamento B-45, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según documento de propiedad Autenticado (Marcado B) y debidamente Inscrito bajo el Numero 2017.300, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculadocon el N° 462.20.10.1.1098 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017 por ante Registro Público De Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.
3. Se ordene a la ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.503.686, domiciliada en la Calle Nicaragua, Casa 08-01, Barrio Guarabao, Sector Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy, a que realicepor antelas jurisdicción competente la venta definitiva hacia mi persona Y ENTREGUE DE HECHO la plena posesión, uso, goce, disfrute y disposición del inmueble por ella dado en venta, tal como se estableció claramente en el CONTRATO DE VENTA PRIVADO SUSCRITO EL 20 DE AGOSTO DE 2.016 y legalmente Reconocido en su Contenido y Firma según expediente N° 768 de la nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
4. Solicito muy respetuosamente a este digno tribunal se designe como correo especial al ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ, abogado en el libre ejercicio, domiciliado procesalmente en la Calle 18 de Octubre, Casa S/N, Urbanización Las Tapias Municipio San Felipe Estado Yaracuy, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.414; para que entregue las notificaciones u encomiendas que a bien tenga este tribunal con respecto a instituciones públicas dentro del estado Yaracuy y especialmente para los tribunales de esta jurisdicción.
5. Solicito muy respetuosamente a este digno tribunal se designe como correo especial al ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ, abogado en el libre ejercicio, domiciliadoprocesalmente en la Calle 18 de Octubre, Casa S/N, Urbanización Las Tapias Municipio San Felipe Estado Yaracuy, inscrito en el Inpreabogadobajo el N° 174.414; para que entregue las notificaciones, CITACIONES u encomiendas que a bien tenga este tribunal realizar ajustado a derecho, por ante los tribunales competentes de la Jurisdicción de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy; toda vez que la Ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.503.686; se encuentra domiciliada en la Calle Nicaragua, Casa 08-01, Barrio Guarabao, Sector Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
6. Que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A los folios 73 al 75, la demandada ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA, debidamente asistida por las abogadas YAMILET MORGADO y ANDRELYS ALVAREZ, Inpreabogado Nros 85.918 y 148.097 respectivamente, por medio de escrito indicó dar contestación a la demanda por Cumplimiento de Contrato más Daños y Perjuicios y Reconvención por falta de Cumplimiento por parte del demandante, en los siguientes términos:

…Omissis…
PRIMERO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguida por el ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.575.875, pues considero que no existe suficientes elementos de convicción que permitan demostrar la pretensión del demandante, es por ello que solicito que la misma sea Declarada Sin lugar.
SEGUNDO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO el alegato de la parte actora, que en fecha 20 de agosto de 2016, le realicé venta privada pura simple perfecta e irrevocable de un inmueble de mi única y exclusiva propiedad, ubicado en la calle principal Urbanización Las Acequias, Modulo “B”, Piso 03, Apartamento B-45 del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
TERCERO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO lo alegado por la parte actora que, decide comprar dicho apartamento y se muda con mi hija ROSSMARY SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.709.978.
CUARTO:NIEGO, RECHAZO, Y CONTRADIGO el alegato de la parte actora que no tenían donde convivir y apelando al principio de su buena fe es que realizamos dicha negociación.
QUINTO:NIEGO, RECHAZO, Y CONTRADIGO el alegato de la parte actora, que acordamos verbalmente que en los días próximos posteriores debíamos acudir a Notariar dicha venta.
SEXTO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO el alegato de la parte demandante que para su sorpresa cuando exigió que cumpliera el contrato por ante la jurisdicción competente y materialice el traslado de propiedad a su nombre, argumenté no estar dispuesta a realizarlo, ya que mi hija era su cónyuge y luego de infructuosos ruegos para que cumpliera lo pactado en forma verbal, que no era más que ir a la Notaria y autenticar la venta que habíamos suscrito en forma privada, fue imposible conseguirlo.
SEPTIMO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO el alegato de la parte actora, que actúe de mala fe al suscribir el contrato de compra venta con el Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY), aún conociendo el contrato de compra venta suscrito.
OCTAVO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO el petitorio primero de la parte actora, para que convenga en entregar y/o materializar a su persona, la plena posesión, uso, goce, disfrute y disposición del inmueble por mi dado en venta.
NOVENO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO el petitorio segundo de la parte actora, sobre el pago por incumplimiento de contrato, daños y perjuicios, condenatoria en costas, costas procesales y la cuantía de la demanda por considerarla excesiva toda vez que no se circunscribe a la realidad de los hechos, además que no cumple con lo ordenado la Resolución Nro. 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39152, fecha 2 de abril de 2009. Además que, se estima en petros y ha sido la Sala Político Administrativa del TSJ, en la sentencia n.° 1112 (caso de María Elena Matos), pues aunque la decisión introduce este medio de pago (petros) para calcular compensaciones, el mismo no será aplicable a todas las indemnizaciones, sino solamente a las referidas a daño moral.
DECIMO:ME OPONGO a que sea decretada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
DECIMO PRIMERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que se practique inspección ocular en el inmueble objeto de la presente demanda.
DECIMO SEGUNDO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que se me ordene a que realice por ante la jurisdicción correspondiente la venta definitiva al demandante.
…Omissis…
TITULO II
De la Reconvención de la Demanda por falta de Cumplimiento del Demandante
A todo evento, ciudadano Juez, en caso que las razones, defensas, excepciones perentorias, así como la contestación al fondo de la demanda, Usted no las considere, y sin querer convalidar el contrato consignado con el libelo de la demanda, procedo a Reconvenir a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:
En el supuesto negado que, en fecha 20 de Agosto de 2016, se haya celebrado un CONTRATO PRIVADO de COMPRA-VENTA, entre el demandante y mi persona, ambos de este domicilio. Dicho contrato privado acompaña el escrito de demanda, el hoy demandante no cumplió con el pago del precio de la venta pactada, y siendo una de las obligaciones que emergen del contrato de compra-venta para el comprador, pues el Código Civil ha señalado lo siguiente:
Artículo 1.474. La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
De la anterior disposición se evidencia que del citado contrato nace para el vendedor la obligación de transferir la propiedad de la cosa objeto del contrato; y para el comprador, la obligación pagar el precio fijado en el mismo, pues aun cuando en el contrato dice el precio la venta es por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 445.000,00)… dinero que nunca recibí, pues el demandante nunca realizó dicho pago, incumpliendo con ello con la obligación que les impuesta al comprador como se ha dicho el pago del precio, entonces como pretende que se cumpla el contrato cuando el no cumplió con su obligación.
Ciudadano Juez, según lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, si unas de las partes no cumple con su obligación la otra podrá a su elección solicitar el cumplimiento o resolución del contrato.
…Omissis…
Así las cosas, Ciudadano Juez, es que el demandante, que alega haber celebrado ese contrato privado de compra venta con mi persona y por cuanto en supuesto caso que hubiere existido, el demandante no cumplió con su obligación de pagar el precio de la venta, solo presenta un documento que, fue reconocido en contenido y firma, cuya acción fue interpuesta como retaliación por los problemas de Violencia de género que venía presentando con mi hija ROSSMARY SANCHEZ SANCHEZ, quien fue su concubina hasta desde el 21 de Julio año 2007 hasta la disolución de la misma el 16/10/2019 es así como se desprende de los hechos que consta que, el demandante haya cumplido con la obligación que le correspondía, en su condición de comprador, pues nace para el vendedor la obligación de transferir la propiedad de la cosa objeto del contrato; y para el comprador, la obligación pagar el precio de fijado en el mismo, y en el presente caso el demandante no realizó pago alguno y si lo hubiere realizado le toca demostrar el mismo. En este sentido, cabe señalar que existe “(…) La excepción non adimpleticontractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral, a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige e cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación…”
Razón suficiente para proceder a NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR la existencia de alguna obligación de mi parte para cumplir con el contrato privado de compra venta, por cuanto no fue demostrado por parte de la demandante el cumplimiento de sus obligaciones, como lo es el pago del precio por lo que solicito a todo evento la Resolución del Contrato.
Por las razones anteriores de hecho y de derecho es por lo que Reconvengo a la Demanda del ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.575.875 por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, todo conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, reconvención que se formula conforme al artículo ya señalado, en consecuencia solicito declare sin lugar la demanda y con lugar la reconvención, decretando y ordenando la Resolución del Contrato, por consiguiente Sin Efecto, reservándome ejercer las acciones por daños y perjuicios.
Estimo la presente reconvención, en la cantidad de Once Mil Millones de Bolívares, (Bs. 11.000.000.000,00) equivalente en 7.333.333,33 Unidades Tributarias, y se condene en costas procesales a la parte reconvenida….
Omisis….
TITULO III
DE LA INTERVENCIÓN FORZOSA DEL TERCERO
Asimismo, de conformidad con lo establecido 370 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, solicito la intervención forzosa del Tercero, ciudadana ROSSMARY SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.709.978, para ello solicito su citación en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL URBANIZACIÓN LAS ACEQUIAS MODULO “B”, PISO 03, APARTAMENTO B-45 DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
A los folios 84 al 86, el ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS GONZALEZ IBARRA, Inpreabogado Nº 174.414, siendo la oportunidad para contestar la reconvención intentada por la demandada reconviniente ciudadana MARIA AUXILIADORA SÁNCHEZ ESCORCHA, consigno escrito con fundamento en las siguientes consideraciones:

…Omissis…
1.- Resulta el caso ciudadano Juez, que la Ciudadana RECONVINIENTE (Accionante de la Reconvención) MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA, antes plenamente identificada en autos, contesto la demanda principal del presente expediente 14.973, en la cual fue DEMANDADA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO para que convenga entregar y/o materializar a mi persona, la plena posesión, uso, goce disfrute y disposición del inmueble por ella dado en venta, el cual se encuentra ubicado en la Calle Principal Urbanización Las Acequias, Modulo “B”, Piso 03, Apartamento B-45, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; donde Niega, Rechaza y Contradice lo siguiente:
1.- Declara “…Niego, Rechazo, y Contradigo… Por NO existir elementos de convicción y pido que la demanda sea declarada sin lugar…”.
Argumentación temeraria al estar presente en el Dossier del expediente 14.973, todos y cada uno de las pruebas documentales debidamente certificadas en originales; por lo cual en este escrito NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo argumentado en su defensa la Ciudadana RECONVINIENTE (Accionante de la Reconvención), Argumentación temeraria al estar presente en el Dossier del expediente 14.973.
2.- Declara “…Niego, Rechazo, y Contradigo, el alegato de la parte actora, que en fecha 20 de Agosto de 2016, le realicé venta privada…”
Argumentación temeraria al estar presente en el Dossier del expediente 14.973, Sentencia debidamente Certificada y en Original vinculante para este proceso de Demanda, el reconocimiento de contenido y firma de la venta privada que realizo mi demandada MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA, antes plenamente identificada en autos; por lo que en este escrito NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo argumentado en su defensa la Ciudadana RECONVINIENTE (Accionante de laReconvención).
3.-Declara “…Niego, Rechazo, y Contradigo, el alegato de la parte actora, que me compro “POR DOCUMENTO PRIVADO”, el apartamento y se mudó a vivir allí con mi hija…”
Lo cual en este escrito NIEGO, RECHAZO, Y CONTRADIGO lo argumentado en su defensa la Ciudadana RECONVINIENTE (Accionante de la Reconvención), por haber sido público y notorio mi convivencia con su mencionada hija, caracterizada en Autos, en el apartamento objeto de mi demanda, ubicado en la Calle Principal Urbanización Las Acequias, Modulo “B”, Piso 03, Apartamento B-45, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
4.- Declara “…Niego, Rechazo, y Contradigo, el alegato de la parte actora, en que le fue imposible conseguir que Yo (MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA), materializara el traslado de propiedad…
Lo cual en este escrito NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo argumentado en su defensa la Ciudadana RECONVINIENTE (Accionante de la Reconvención), ya que en el Proceso de Reconocimiento de Contenido Y firma, donde mi demandada se dio por notificada y NO ASISTIO, NO ARGUMENTO, NO CONTESTO, NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA; y que en este digno Tribunal quiera hacer valer derechos y argumentos que YA FUERON JUZGADOS Y GOZAN EN TODO CASO DE COSA JUZGADA.
5.- Declara “…Niego, Rechazo, y Contradigo, el alegato de la parte actora, en Ocho (08) Numerales más en su escrito de contestación…”
Lo cual en este escrito NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo argumentado en su defensa la Ciudadana RECONVINIENTE (Accionante de la Reconvención); en Ocho (08) Numerales más en su escrito de contestación; por carecer de Veracidad, Pruebas y elementos de convicción; que pudieran aportar al Ciudadano juez, juicios de valor para su decisión.
2.- En cuanto a la RECONVENCION interpuesta por mi demandante Ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA, quien es venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.503.686, domiciliada en la Calle Nicaragua, Casa 08-01, Barrio Guarabao, Sector Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy; ME OPONGO DE HECHO Y EN CUANTO A DERECHO SE REFIERE; ratificando en todas y cada uno de los puntos establecidos en mi demanda principal del expediente principal 14.973.
De igual manera ratifico todas y cada una de las pruebas ofrecidas con el Libelo de demanda y las aportadas con posterioridad, que fueran admitida por este digno Tribunal, para que sirvan y tengan el mérito suficiente de valoración, para que el Ciudadano Juez decida ajustado a derecho, a las máximas de experiencias y a la Justicia; el proceso y la acción intentada por mi RECONVINIENTE (Accionante de la Reconvención), ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA, quien es venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.503.686, domiciliada en la Calle Nicaragua, Casa 08-01, Barrio Guarabao, Sector Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
3.- En cuanto a la Tercería interpuesta por la Ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA, quien es venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.503.686, domiciliada en la Calle Nicaragua, Casa 08-01, Barrio Guarabao, Sector Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy; convengo así como lo manifesté inicialmente en mi Libelo de Demanda, haber tenido vida conyugal y haber estado en Unión Estable de Hecho, con la hija de mi demandada, Ciudadana ROSSMARY SANCHEZ, suficientemente identificada en autos. Dicha aceptación de hecho, la realizo para que surta los efectos legales pertinentes y vinculantes a la tercera interviniente y para dar celeridad, trasparencia y justicia en el presente caso; aportando así al Ciudadano Juez elementos ciertos y veraces, que se contextualizaron al inicio de la presente acción…” (sic)

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2023, cursante a los folios 140 al 147 en los siguientes términos:

…Omissis…
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MAS DAÑO Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.575.875, contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.503.686.
SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada reconveniente, ciudadana MARIA AUXILIADORA SÁNCHEZ ESCORCHA, antes identificada.
TERCERO: QUEDA RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA, objeto de la presente demanda suscrito entre los ciudadanos ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.575.875, y MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.503.686, y por ende son efecto alguno.
CUARTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

IV INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 162 y 163, riela escrito de informe presentado por la parte actora, ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, asistido por el abogado ROGER RENDON FALCON donde expone lo siguiente:

…Omissis…
El Tribunal de la causa, emitió Sentencia en fecha 18 de mayo del 2023, declarando SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, más Daños y Perjuicios (acción principal). CON LUGAR la Reconvención propuesta por la demandada- reconviniente.
En la narrativa de dicha Sentencia se puede leer entre otras cosas lo siguiente: Que mediante auto de fecha 07 de diciembre del 2020, se Reanudo el curso de la causa; deja expresa constancia de que para el 16 de marzo del 2020, habían transcurrido 11 días de despacho para que tuviera lugar la Contestación de la demanda; quedando por transcurrir 9 días de despacho.
En fecha 25 de enero del 2021, se dejó constancia que en fecha 20 de enero del 2021, venció el lapso para la Contestación de la demanda y dejo Constancia de que en fecha 21 de enero del 2021, se abrió el lapso de Promoción de Pruebas.
En fecha 25 de enero del 2021, exactamenteCinco (5) días después de Vencido el lapso para la Contestación de la demanda y de haber transcurrido cuatro (4) díasdel lapso de Promoción de Pruebas; La demanda Consigno escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 25 de enero del 2021 al folio 72, se dejó Constancia de la comparecencia de la ciudadana María Auxiliadora Sánchez Escorcha, asistida de Abogado consignando original del Escrito de Contestación a la demanda, enviado al correo de este juzgado (no consta la fecha que fue enviado al correo), lo cual a una simple revisión de las actas, se puede evidenciar que fue presentado FUERA DE LAPSO.
Ciudadana Juez, es evidente que la demandada presento su escrito de Contestación a la demanda, fuera de lapso, lo cual encuadra en lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
Asimismo en las actas del expediente, tampoco en el cuerpo de la sentencia se evidencia que la ciudadana María Auxiliadora Sánchez Escorcha, haya probado algo que le favoreciera, no hizo uso de la Promoción de Pruebas; procediendo de esta manera la CONFESION FICTA, sobre lo cual el Tribunal de la casa guardo “Silencio”, razón por la cual pido a este Juzgado Superior, se proceda a verificar dicha confesión ficta y proceda conforme a derecho.
CAPITULO I
Sin ánimos de convalidar el Escrito de Contestación presentado por la ciudadana María Auxiliadora Sánchez Escorcha, al cual el Tribunal de la causa, procedió a darle entrada; admitió la tercería propuesta y admitió la Reconvención formulada por la demandada, donde alega que no le cancele o nunca recibió el dinero de la venta del inmueble objeto de la presente acción. En su oportunidad procesal, le di Contestación a dicha Reconvención; oponiéndome de Hecho y en cuanto al Derecho se refiere, en dicha oportunidad procedí a RATIFICAR en todos y cada uno de los puntos establecidos en mi demanda principal del expediente principal 14.973; de igual manera RATIFICO todas y cada una de LAS PRUEBAS ofrecidas en el libelo de la demanda y aportados con posterioridad, “…para que sirvan y tengan mérito suficiente de valoración…”
Pero es el caso ciudadana Juez, que el Tribunal de la causa, emitió la Sentencia y NO SE EVIDENCIA, que haya apreciado lo promovido por mí, no valoro las pruebas presentadas, tal es el caso de la Sentencia de Reconocimiento de Contenido y Firma, de fecha 20 de agosto del 2016, emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual se EVIDENCIA que la ciudadana María Auxiliadora Sánchez Escorcha, fue citada formalmente y que la misma no acudió al Tribunal a dar Contestación a la demanda, por lo que fue declara con lugar la acción y RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO; INCURRIENDO el Tribunal de la causa, en el Vicio de Silencio de Pruebas, causándole un daño irreparable a mi persona y a mis intereses.
Entre las pruebas promovidas por mí y ratificadas en el escrito de Contestación a la Reconvención, se puede evidenciar el Original del Documento de Venta Privado, suscrito por la ciudadana María Auxiliadora Sánchez Escorcha y mi Persona, en el cual la vendedora declara: Que doy en venta, pura y simple, persona e irrevocableal ciudadano…”; el precio de la Venta es por la cantidad de 445.000,00 el cual declaro recibir en este acto en dinero EFECTIVO y de curso legal en el país a mi entera y cabal satisfacción…”, allí se evidencia que la ciudadana María Auxiliadora Sánchez Escorcha, manifiesta que recibe en el acto la cantidad de Bs. 445.000,00, a su entera y cabal satisfacción; para luego decir que no recibió nunca el pago, además de no haber acompañado a los autos, la prueba de no haberlos recibido. INCURRIENDO el Tribunal de la causa, en el Vicio de Silencio de Pruebas, causándole un daño irreparable a mi persona y a mis intereses.
CAPITULO II
En atención a ello, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo en la obligación.
Esto constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no debe decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil…”


V DE LA VALORACIÓN DE LASPRUEBAS
La parte actora con el escrito libelar trajo a los autos las siguientes documentales:
Al folio 4, cursa original de documento privado de compra venta, suscrito entre la ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA, como vendedora y el ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, como comprador, de un inmueble ubicado en la Urbanización las Acequias modulo “B” piso 03 apartamento B-45, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 445.000,00). Instrumento éste que en la contestación de la demanda, en primer término, fue rechazado, mas no impugnado, contradiciéndose en el capitulo segundo de su contestación al señalar “..En el supuesto negado que, en fecha 20 de agosto de 2016, se haya celebrado un CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA, entre el demandante y mi persona…. Omisis …el hoy demandante no cumplió con el pago del precio de la venta pactada…”. Por lo que tal documental, por ser el instrumento fundamental de la demanda, será analizada más adelante por quien suscribe, con el resto de los elementos probatorios.
Cursa a los folios 5 al 8, original de documento notariado en fecha 3 de febrero de 2016 ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 34, Tomo 10 de los libros de autenticaciones, donde la ciudadana MAGDELIS XIOMARA HERNANDEZ ALVARADO, cede sus derechos y acciones, goce, uso, disfrute, posesión a la ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA, de un inmueble de su propiedad ubicado en calle principal Urbanización Las Acequias, Módulo B, Piso 03 Apartamento B-45, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Se aprecia que la referida documental constituye un documento reconocido ante un Notario Público, y que al no haber sido impugnada por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da el correspondiente valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la formal cesión del inmueble objeto del presente juicio.
Cursa a los folios 9 y 10, copia certificada de Unión Estable de Hecho entre el ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA y ROSSMARY SANCHEZ SANCHEZ, bajo Acta N° 330 de fecha 27 de agosto de 2015, con nota marginal de fecha 16 de octubre de 2019, donde queda disuelto el vínculo de unión estable de hecho entre los ciudadanos supra mencionados.
A este instrumento se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende lo ut supra señalado. Así se declara.
Cursa a los folios 11 al 13, copia fotostática de contrato de compra de venta suscrito entre la ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA, como compradora y como vendedor, el Instituto de Hábitat y Vivienda del estado Yaracuy, a través de su Presidente RUBEN DARIO CAMACHO QUINTERO, del inmueble objeto del presente litigio, ubicado en el Conjunto Residencial “Nuevas Acequias”, Módulo B, Apartamento N° B1-P3 03, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, con un área de construcción de Cuarenta y Seis con Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (46,56 M2), dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: APTO B1-P3 02 POR MEDIO CIRCULACIÓN Y AREA VERDE INTERNA DEL MODULO; SURESTE: MODULO A, POR MEDIO AREA VERDE DEL CONJUNTO. NORESTE: APTO B2-P3 04.SUROESTE: APTO B1-P3 04, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 7 de agosto de 2017, quedando inscrito bajo el N° 2017.300, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 462.20.10.1.1098 y correspondiente al Libro de Folio real del Año 2017.
Tal documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, la cual no fue impugnada de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo lo ut supra indicado.
A los folios 14 al 19, riela copia certificada de la sentencia de fecha 2 de agosto de 2019 emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el expediente Nº 768 contentivo de juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesto por el ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA contra la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA.
De acuerdo a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos para elaborar copias certificadas, serían: la expedición de las copias por el Secretario del Tribunal, previo decreto del Juez, el sello correspondiente en cada una de las páginas de conformidad con lo previsto en la Ley de Sellos y la certificación. (Ver Sent. N° 372 de fecha 24 de abril de 1998, caso: Ori International C.A. c/ Banco Financiero C.A. o Banesco Banco Comercial S.A.C.A.).
Hecha la anterior observación, en relación a la fuerza probatoria de dicha documental (folios 14 al 19), este Tribunal considerando que las copias certificadas fueron expedidas por autoridad competente para ello (Tribunal), y siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria, esta Sentenciadora, de conformidad con los artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente; desprendiéndose de su contenido, que el Tribunal declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.575.875 contra la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.503.686;
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA como comprador y la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA, como vendedora, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente de fecha 20 de agosto de 2016 y el cual es del tenor siguiente: “Yo, MARÍA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA, Venezolana, soltera, domiciliada en la calle Nicaragua casa 08-01 barrio Guarabao sector Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad V 7.503.686, por medio del presente Documento PRIVADO, declaro que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, venezolano, soltero, domiciliado en Urb las acequias modulo “B” piso 03 apartamento B-45, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad V-7.575.875, un inmueble de mi única y exclusiva propiedad el cual me pertenece según documento debidamente Autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy bajo el Nº 34, tomo 10 de fecha 03 de febrero de 2.016, el inmueble el cual es objeto de esta cesión de derechos esta ubicado en la calle principal Urb las acequias modulo “B” piso 03 apartamento B-45, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, el precio de esta venta es por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos, (Bs 445.000,00), el cual declaro recibir en este acto dinero efectivo y de curso legal en el país a mi entera y cabal satisfacción, por lo cual lo pongo en plena posesión, uso, goce, disfrute y disposición del inmueble ante descrito. El inmueble objeto de esta venta esta libre de agrávame, sometiéndome al saneamiento de Ley si fuera necesario. Y yo ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, ante identificado declaro que acepto la venta que se me hace sobre el bien ante descrito así lo decidimos y firmamos en san Felipe a la fecha de su firma. (20 agosto 2016.) (Fdo ilegible).
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…”

De igual forma, indica esta Superior Instancia, que de la revisión del cuaderno separado de tercería, se evidencia que corre inserto a los folios 10 al 18 original de la protocolización ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 22 de enero de 2020, bajo el N° 2017.300, Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.10.1.1098 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2017, del documento privado y de la sentencia de fecha 2 de agosto de 2019, en el cual quedó legalmente reconocido el mismo.
La referida documental inserta en el cuaderno separado de tercería, es analizada por quien suscribe, bajo el principio de exhaustividad probatoria (Art. 509 CPC) que obliga al Juez a analizar y valorar todos cuantos medios se hayan producido y adquirido en el juicio, bien sea en los cuadernos autónomos, sin necesidad de que se imponga una carga al promovente de ratificarlos, so pena de incurrir en silencio probatorio, si ambos expedientes, el principal y el autónomo coinciden en la instancia; es decir, la adquisición y la comunidad, obligan a que el juzgador valore los medios por exhaustividad probatoria, tanto de los cuadernos autónomos, como del proceso principal, al ser el proceso no sólo uno, sino que tiene un carácter instrumental para la búsqueda de la justicia, existiendo un interés público en la función de la prueba, que no es otro que el de llevar la certeza, la convicción a la mente del Juez para que pueda fallar conforme a Justicia.
En consecuencia, al referirse a la documental inserta en el cuaderno separado de tercería, un documento público y que no resultó impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil, concatenándose el referido documento público, con la copia certificada cursante a los folios 14 al 19, y cuyo contenido del documento privado es el siguiente:

“…Yo, MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA, Venezolana, soltera, domiciliada en calle Nicaragua casa 08-01 barrio Guarabao sector Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad V 7.503.686, por medio del presente Documento PRIVADO declaro que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, venezolano, soltero, domiciliado en Urb las acequias modulo “B” piso 03 apartamento B-45, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad V-7.575.875, un inmueble de mi única y exclusiva propiedad el cual me pertenece según documento debidamente Autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy bajo el N° 34, tomo 10 de fecha 03 de Febrero del año 2.016, el inmueble el cual es objeto de esta cesión de derechos está ubicado en la calle principal Urb las acequias modulo “B” piso 03 apartamento B-45, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, el precio de esta venta es por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos, (Bs 445.000,00), el cual declaro recibir en este acto en dinero efectivo y de curso legal en el país a mi entera y cabal satisfacción, por lo cual lo pongo en plena posesión, uso, goce, disfrute y disposición del inmueble ante descrito. El inmueble objeto de esta venta está libre de agrávame, sometiéndome al saneamiento de Ley si fuera necesario. Y yo ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, ante identificado declaro que acepto la venta que se me hace sobre el bien ante descrito así lo decidimos y firmamos en san Felipe a la fecha de su firma. (sic) (destacado del tribunal)

A los folios 20 y 21, rielan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.575.875 y MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.503.686, que se valoran como fidedignas de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra la identidad de las partes intervinientes en la presente causa.
Al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada consignó la siguiente documental:
A los folios 76 y 77 riela copia fotostática de Unión Estable de Hecho entre el ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA y ROSSMARY SANCHEZ SANCHEZ, bajo acta N° 330 de fecha 27 de agosto de 2015. Tal documental ya fue analizada ut supra.

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Alzada antes del fondo, resolver la solicitud realizada por la parte actora en el escrito de informes consignado ante este Tribunal Superior, en el cual indicó:

“…En la narrativa de dicha Sentencia se puede leer entre otras cosas lo siguiente: Que mediante auto de fecha 07 de diciembre del 2020, se Reanudo el curso de la causa; deja expresa constancia de que para el 16 de marzo del 2020, habían transcurrido 11 días de despacho para que tuviera lugar la Contestación de la demanda; quedando por transcurrir 9 días de despacho.
En fecha 25 de enero del 2021, se dejó constancia que en fecha 20 de enero del 2021, venció el lapso para la Contestación de la demanda y dejo Constancia de que en fecha 21 de enero del 2021, se abrió el lapso de Promoción de Pruebas.
En fecha 25 de enero del 2021, exactamente Cinco (5) días después de Vencido el lapso para la Contestación de la demanda y de haber transcurrido cuatro (4) díasdel lapso de Promoción de Pruebas; La demanda Consigno escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 25 de enero del 2021 al folio 72, se dejó Constancia de la comparecencia de la ciudadana María Auxiliadora Sánchez Escorcha, asistida de Abogado consignando original del Escrito de Contestación a la demanda, enviado al correo de este juzgado (no consta la fecha que fue enviado al correo), lo cual a una simple revisión de las actas, se puede evidenciar que fue presentado FUERA DE LAPSO.
Ciudadana Juez, es evidente que la demandada presento su escrito de Contestación a la demanda, fuera de lapso, lo cual encuadra en lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
Asimismo en las actas del expediente, tampoco en el cuerpo de la sentencia se evidencia que la ciudadana María Auxiliadora Sánchez Escorcha, haya probado algo que le favoreciera, no hizo uso de la Promoción de Pruebas; procediendo de esta manera la CONFESION FICTA, sobre lo cual el Tribunal de la casa guardo “Silencio”, razón por la cual pido a este Juzgado Superior, se proceda a verificar dicha confesión ficta y proceda conforme a derecho…”

Este Tribunal actuando como director del proceso y en aras de esclarecer la verdad, por auto de fecha 18 de marzo de 2024 ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Yaracuy y solicitar las actuaciones existentes de la presente causa, en el correo del Tribunal en el lapso comprendido desde el 7 de diciembre de 2020 hasta el 25 de enero de 2021 (ambas fechas inclusive), a los fines de la temporalidad de la contestación de la demanda.
Por auto cursante al folio 172, de fecha 26 de marzo de 2024 se ordena agregar oficio N° 0077/20242 remitido por el referido Tribunal, dando contestación a lo solicitado, indicando lo siguiente:

“…Me dirijo ante usted a los fines de acusar recibo al oficio N° 046/2024 de fecha 18 de marzo del 2024 y recibido en este Juzgado en fecha 19 de marzo de 2024, mediante la cual solicito información sobre las actuaciones existentes en el correo del Tribunal, en el lapso del desde el día 07 de diciembre de 2020 hasta el 25 de enero del 2021 en el expediente N°14.973 (nomenclatura interna de este tribunal), relativo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MAS DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano MENDOZA ANTONIO AVELINO contra la ciudadana SÁNCHEZ ESCORCHA MARÍA AUXILIADORA, en este sentido revisada las actuaciones en el correo electrónico institucional llevado por este Tribunal, desde el día 07 de diciembre de 2020 hasta el 25 de enero del 2021, se evidencia que en el libro diario virtual llevado por este Tribunal fueron asentadas actuaciones relacionadas con la mencionada causa el día 20 de enero de 2021, tal como se observa de la copia certificada que se anexa al presente oficio…”

Visto lo antes expuesto, evidencia esta instancia superior que la solicitud de la parte actora, en cuanto a que la contestación es extemporánea por tardía, resulta inútil, pues verificado el oficio remitido por el Tribunal de Primer Grado y su anexo, se desprende que la parte demandada remitió vía correo electrónico, escrito de contestación a la demanda en fecha 20 de enero de 2021; por lo que es forzoso para quien suscribe desestimar tal petición, y en consecuencia procederá a analizar los fundamentos de la apelación respectiva. Y así se establece.


EN CUANTO A LA TERCERÍA INTERPUESTA:
Interpone la parte demandada en su contestación tercería en los siguientes términos:

“…DE LA INTERVENCIÓN FORZOSA DEL TERCERO
Asimismo, de conformidad con lo establecido 370 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, solicito la intervención forzosa del Tercero, ciudadana ROSSMARY SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.709.978, para ello solicito su citación en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL URBANIZACIÓN LAS ACEQUIAS MODULO “B”, PISO 03, APARTAMENTO B-45 DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY…”

De la revisión del cuaderno separado abierto a tales fines, consta sentencia interlocutoria de fecha 6 de julio de 2021, cursante a los folios 36 al 38, en la cual el Tribunal A Quo anula todas las actuaciones presentes en la tercería, desde el 18 de febrero de 2021 hasta la fecha de la sentencia – 6/07/2021 – ordenando la reposición de la causa al estado de nueva admisión y se ordene la comparecencia de la ciudadana ROSSMARY SANCHEZ.
Por auto de fecha 6 de julio de 2021 se admitió la tercería y se ordenó la citación de la ciudadana ROSSMARY SANCHEZ, cursando efectivamente su citación al folio 52 de fecha 29 de septiembre de 2022.
Se desprende del referido cuaderno separado, que la última actuación es cómputo librado por el Tribunal A Quo en fecha 04 de noviembre de 2022.
Partiendo de las consideraciones antes expuestas, se tiene que corre a los folios 73 al 75 de la 1era pieza, que la parte demandada al contestar la demanda solicitó la intervención forzada de un tercero (ROSSMARY SANCHEZ SANCHEZ) y lo hizo sustentándose en lo que preceptúa el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que responde a lo que la doctrina y los tratadista han denominado “intervención forzosa”. El referido artículo indica:

Artículo 370 …
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención de tercero por ser común a éste la causa pendiente.

Al ubicar en el Código de Procedimiento Civil la figura de la intervención de terceros, se tiene que se encuentra en el Libro Segundo, Título I, Capítulo VI y comprende dos secciones, la primera que versa acerca de la participación voluntaria y la segunda que se refiere a la forzosa, por su parte, el artículo 372 Eiusdem, prescribe que la sustanciación de la tercería corresponde hacerla por cuaderno separado cuando se refiera a la primera; esto es, la intervención voluntaria y para el caso de la segunda, -forzosa-, no deberá hacerse así, de lo que se concluye que cuando intervenga un tercero con el carácter de forzoso, la norma prevista en el artículo 372 no resulta aplicable.
En el presente caso, como se dijo, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, solicitó la intervención forzosa de un tercero (Art. 370, ord. 4°), a lo que el Tribunal de la causa providenció admitiendo el llamado de la tercera; sin embargo, no cumplió con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la suspensión de la causa por noventa días, y con la particularidad que abrió cuaderno separado a objeto de su tramitación, cuando lo conducente era que la tercería forzosa se tramitara en el cuaderno principal, previa suspensión del juicio y su posterior apertura a pruebas.
Esbozada la situación anterior, estima ineludible esta Juzgadora citar, fallo de la Sala de Casación Civil, donde en una situación semejante resolvió lo que a continuación se transcribe:


… la intervención de terceros está prevista en el Libro Segundo, Título I, Capítulo VI, el cual comprende dos secciones, la primera relacionada con la participación voluntaria, y la segunda con la forzosa, y el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil que ordena sustanciar la tercería por cuaderno separado, está incluido en la primera, y no en la segunda.
Por consiguiente, esta norma no es aplicable en ningún caso de intervención forzosa del tercero en el proceso, uno de los cuales está previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual el tercero puede ser llamado al juicio “...por ser común a éste la causa pendiente...”.
La disposición legal citada consagra el derecho de lograr la debida integración del litisconsorcio necesario o facultativo, y permite la cita del tercero para que éste acuda al proceso no de forma voluntaria, sino forzosa.
La oportunidad para que pueda ser propuesta esta citación del tercero precluye con el lapso de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y en el supuesto de que ésta sea propuesta, debe ser cumplido el trámite fijado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.
Esta norma debe ser interpretada en el sentido de que una vez admitida y ordenada la citación forzosa del tercero, el juicio principal queda suspendido ope legis por noventa días, dejando a salvo la posibilidad de que el citado proponga nuevas citas de terceros antes del vencimiento de dicho lapso, y en el supuesto de que ello no suceda, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas, lo cual elimina toda duda de que deba ser tramitada por separado esta petición de intervención forzosa del tercero.
Por el contrario, la norma es clara en precisar que existe una causa legal de suspensión del juicio, la cual opera de pleno derecho, y al cesar ésta, se abre un único lapso probatorio, en que tiene derecho de participar el tercero llamado a juicio.
Por consiguiente, la Sala considera que esta intervención forzosa de terceros no ha debido ser tramitada por separado. Menos aún se justifica que se hubiesen abierto dos cuadernos, a pesar de que en ambos casos los terceros a citar eran los mismos, causando mayor recargo de la actividad jurisdiccional.”
Ahora bien, establecido lo anterior, de la revisión de las actas procesales se aprecia que la tercera citada ciudadana ROSSMARY SANCHEZ SANCHEZ, no dio contestación a la cita, ni promovió pruebas.
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 383.- El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas.
La falla de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362.

En la norma transcrita, el legislador estableció expresamente que la falta de contestación a la cita por parte del tercero, trae como consecuencia la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.

De la lectura del transcrito artículo, puede inferirse que se requieren tres requisitos esenciales para que proceda la confesión ficta: a) no dar contestación a la demanda; b) no probar nada que le favorezca; y c) que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 139 de fecha 20 de abril de 2005, señaló:

En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
...Omissis...
Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: S.R.G. contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”.

Es claro pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.
Conforme a lo expuesto, se examinarán seguidamente los mencionados requisitos:
1. En el presente caso, la ciudadana ROSSMARY SANCHEZ SANCHEZ, no dio contestación a la cita en el lapso legal establecido, tal como lo dispone el artículo 382 procesal. Por lo tanto, al no haber dado contestación a la cita en forma oportuna, se da por materializado el primer requisito necesario para que proceda la confesión ficta.
2. Respecto al requisito relativo a que la tercera citada, no pruebe nada que le favorezca, advierte esta Alzada que la misma no promovió pruebas. Por tanto, se declara cumplido el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta.
3. En cuanto al último requisito; es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para su declaración es necesario verificar si el ordenamiento jurídico concede tutela jurídica a la pretensión esgrimida en el libelo de demanda. (Vid. Sent. Nº 139 del 20-04-2005, Sala de Casación Civil).
En el caso sub iudice, se aprecia que la acción de cumplimiento de contrato más daños y perjuicios, está previsto en los artículos 1133, 1141, 1159, 1167 y 1264 del Código Civil y que el procedimiento del juicio a través del cual se tramitó el presente juicio, está previsto expresamente en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; es decir, que el mismo está tutelado legalmente, por lo que se encuentra satisfecho el tercer requisito necesario para que proceda la confesión ficta.
Así las cosas, satisfechos como se encuentran los requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta, se declara la misma respecto de la ciudadana ROSSMARY SANCHEZ SANCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 eiusdem, quedando probada la unión estable de hecho legalmente establecida entre la ciudadana ROSSMARY SANCHEZ SANCHEZ y el ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA. Así se decide.


DE LA RECONVENCIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Procede esta juzgadora a emitir pronunciamiento respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada, en la cual señaló la falta de cumplimiento del demandante, con el pago del precio de la venta pactada, y siendo una de las obligaciones que emergen del contrato de compra-venta para el comprador, pues indica que aun cuando en el contrato dice el precio la venta es por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 445.000,00), dinero que nunca recibió, pues el demandante nunca realizó dicho pago, incumpliendo con ello con la obligación que le es impuesta al comprador como es el pago.
Considera la demandada reconviniente, que es razón suficiente para proceder a NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR la existencia de alguna obligación de su parte para cumplir con el contrato privado de compra venta, por cuanto no fue demostrado por parte del demandante el cumplimiento de sus obligaciones, como lo es el pago del precio por lo que solicitó a todo evento la Resolución del Contrato.
Por otra parte, el demandado reconvenido, al contestar la reconvención se opuso de hecho y en cuanto a derecho se refiere, ratificó en todas y cada uno de sus puntos establecidos en su demanda principal y ratifica todos los elementos probatorios ofrecidos con la demanda y los aportados con posterioridad.
Al respecto, es menester señalar que el contrato bilateral o sinalagmático se contrae al nacimiento de obligaciones recíprocas entre las partes; por lo tanto, la prestación de cada obligación es el soporte o la causa de la otra, lo que constituye el interés primordial de esta clasificación de los contratos.
A tenor de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, si en el contrato bilateral, una de las partes no cumple con su prestación, la otra puede exigir la acción de cumplimiento del contrato, o su resolución, con reclamación de daños y perjuicios en ambos casos, si los hubiere.
También es posible en esta categoría de contrato, oponer la excepción non adimpleti contractus, o excepción de contrato no cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.168 eiusdem, en el caso que una de las partes exija a la contraria el cumplimiento de lo pactado, sin haber cumplido la accionante con su obligación, lo que evidentemente presupone la coexistencia de dos obligaciones recíprocas; y el ejercicio de la acción principal de cumplimiento de la convención.
Ahora bien, en el presente caso, al analizar el contrato que solicita el demandante su cumplimiento, y la demandada su resolución, se debe destacar que estamos en presencia de un documento privado de compra venta pura y simple, el cual quedó reconocido legalmente en sentencia de fecha 2 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, y posteriormente protocolizado junto con su sentencia en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, en fecha 22 de enero de 2020, tal como consta a los folios 14 al 19 de la pieza principal y folios 10 al 18 del cuaderno separado de tercería, los cuales fueron valorados ut supra, desprendiéndose de dicho documento reconocido legalmente y protocolizado, que la vendedora MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA declaró “recibir en este acto en dinero efectivo y de curso legal en el país a mi entera y cabal satisfacción” del comprador ANTONIO AVELINO MENDOZA MOENDOZA, la cantidad de Bs. 445.000,00.
Por lo que, el instrumento fundamental del juicio lo constituye el documento privado reconocido legalmente mediante sentencia y posteriormente protocolizado, tratándose el mismo de una venta pura y simple, sin condición alguna, siendo evidente, que tanto la parte actora reconvenida como la parte demandada reconviniente, en su momento, celebraron entre ellos un verdadero contrato de compra venta, establecido en el artículo 1474 del Código Civil, el cual establece que el contrato de compraventa civil es el contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho al comprador quien a su vez se obliga a pagar un precio cierto y en dinero.
Así tenemos que, para que proceda la acción resolutoria, primero es necesario la existencia de un contrato bilateral y perfecto; es decir, un contrato en donde ambas partes tengan recíprocas obligaciones y que haya nacido en forma escrita sin vicios ni defectos que lo hagan inválido o ineficaz, en el presente caso se encuentra lleno este primer requisito, pues de las actas procesales, específicamente a los folios 14 al 19 de la pieza principal y folios 10 al 18 del cuaderno separado de tercería, cursa el referido contrato de compra venta, reconocido y aceptado expresamente por ambas partes en juicio de reconocimiento de contenido y firma y su posterior protocolización, mediante el cual se imponen recíprocas obligaciones, y así se dejó establecido al momento de analizar y valorar las pruebas traídas a juicio.
En lo que respecta al segundo requisito, referido al incumplimiento, que es de vital importancia para que sea posible la resolución del incumplimiento por no haber cancelado la totalidad del precio, quedó establecido de las documentales analizadas, que la parte compradora –actora reconvenida- pago el precio en dinero efectivo y de curso legal en el país a la entera y cabal satisfacción de la parte vendedora –demandada reconviniente –; por lo que no se encuentra lleno por ende el segundo requisito concurrente para la procedencia de la presente acción; en consecuencia, debe declararse sin lugar la reconvención por resolución de contrato, opuesta por la parte demandada MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA. Y ASI SE ESTABLECE.
DEMANDA PRINCIPAL DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO:
Así, esgrime la parte actora que en fecha 20 de agosto de 2016, la ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA le realizó una venta privada, pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble objeto del presente juicio. Dice el demandante, que en el mes de marzo de 2019, por sentirse estafado, decidió accionar por la vía civil el reconocimiento de contenido y firma, obteniendo el fallo en fecha 2 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy y protocolizando el documento privado y su sentencia, en fecha 22 de enero de 2020, por lo que solicita que la demandada MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA, convenga entregar la plena posesión, uso, goce, disfrute y disposición del inmueble por ella dado en venta.
Por su parte, la demandada MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA, rechazó, negó y contradijo que realizó venta privada pura y simple perfecta e irrevocable del inmueble objeto del presente juicio, rechazó, negó y contradijo que se le exigiera cumpliera el contrato por ante la jurisdicción competente y materializara el traslado de propiedad a su nombre y argumentó no estar dispuesta a realizarlo, rechazó, negó y contradijo el petitorio primero de la parte actora, para que convenga en entregar y/o materializar a su persona, la plena posesión, uso, goce, disfrute y disposición del inmueble por ella dado en venta, rechazó, negó y contradijo el petitorio segundo de la parte actora, sobre el pago por incumplimiento de contrato, daños y perjuicios, condenatoria en costas, costas procesales y la cuantía de la demanda por considerarla excesiva, rechazó, negó y contradijo que se le ordene a que realice por ante la jurisdicción correspondiente la venta definitiva al demandante.
En relación con las implicaciones anteriores, es importante indicar que la acción de cumplimiento de contrato encuentra su fundamento legal en el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”.

En íntima vinculación a lo anterior, José Mélich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, disertó sobre los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, así, el citado autor señaló lo siguiente:

“La resolución de que habla el artículo 1.167 del C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato que en cada una de las partes, está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncié o deseche la pretensión del demandante.”.

Los pasajes argumentativos previamente esbozados permiten concluir, que el peticionante de la acción de cumplimiento o resolución del contrato, en principio, tiene que probar que cumplió con su obligación; y dependiendo de la forma en que se conteste la demanda, también deberá acreditar el incumplimiento de su contraparte; así, si el demandante tiene el carácter de comprador en el negocio jurídico cuyo cumplimiento solicita, debe acreditar que dio fiel cumplimiento a las obligaciones por él contraídas, conditio sine qua non para que se pueda discutir el tema relativo al cumplimiento.
Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone la existencia de: 1) un contrato bilateral y, 2) el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, y su finalidad estriba en la necesidad de acudir a los órganos de justicia con la finalidad de conminar a la parte, a dar fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas.
Con relación al primer requisito, de las actas se evidencia que la pretensión principal por cumplimiento y la reconvención por resolución –ya resuelta - deviene de un contrato bilateral de compra venta privado (reconocido legalmente por sentencia y protocolizados ambos) con obligaciones recíprocas para ambas partes (pagar el precio estipulado y la tradición legal de bien objeto del contrato) suscrito por los ciudadanos ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA en su condición de comprador y MARIA UXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA en su condición de vendedora.
Con relación al segundo requisito referente al incumplimiento por alguna de las partes, se tiene que la normativa del Código Civil, señala:

“Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.”.

Sobre el mismo contexto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.

De las normas antes transcritas, se desprende que, en principio, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, lo que determina que quien pretenda la ejecución de una obligación, debe probarla y por su parte quien pretenda que ha sido liberado de la misma, debe probar el pago de ésta o el hecho extintivo según el caso.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Instancia Superior, pasa a decidir en primer lugar la pretensión de cumplimiento propuesta por el actor conforme a los argumentos que de seguidas se transcriben:
Con relación a la demanda de cumplimiento intentada por el ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, se observa que el citado ciudadano contrajo las siguientes obligaciones: a) comprar un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número B-45, ubicado en la calle principal Urbanización Las Acequias, Modulo “B”, Piso 03 del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, b) pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 445.000,00) en dinero de curso legal.
La fórmula de pago, por ser una venta pura y simple, quedó pactada su totalidad en el mismo documento privado (reconocido legalmente mediante y protocolizado), indicando la vendedora en el referido documento: “…el precio de esta venta es por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos, (Bs 445.000,00), el cual declaro recibir en este acto en dinero efectivo y de curso legal en el país a mi entera y cabal satisfacción…”.
Resulta preciso acotar, que la ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA, en el documento privado declaró que recibió en el acto en dinero efectivo y de curso legal a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de Bs. 445.000,00; documento éste que quedó debidamente reconocido, mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2019 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy y posteriormente protocolizando el documento privado y su sentencia, en fecha 22 de enero de 2020.
Conforme a lo esbozado con anterioridad, esta Instancia Superior verifica que la parte accionante cumplió con la obligación contractual asumida, de pagar el bien objeto del contrato cuyo cumplimiento pretende se materialice; por el contrario, la parte demandada no pudo probar sus alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, ni desmentir el petitorio del actor en cuanto a la solicitud de materialización de la entrega del bien comprado; lo que genera la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato propuesta por el ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA. Así, se decide.
En este sentido, queda establecido que existe un contrato de compra venta pura y simple, siendo la solicitud principal del actor se materialice la entrega material del inmueble objeto del presente juicio; sin embargo, entonces mal puede pretender el accionante recibir de la accionada la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo), por incumplimiento del contrato, pues mantiene la propiedad del inmueble según el documento privado legalmente reconocido mediante sentencia y protocolizada la misma, lo cual constituiría un enriquecimiento sin causa no admisible en nuestro ordenamiento jurídico, y así se declara.

EN CUANTO A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DEMANDADOS:
Una de las peticiones esgrimidas en la presente acción, fue la indemnización de daños y perjuicios causados –arguye- por el incumplimiento de lo estipulado en el contrato de venta suscrito el 20 de agosto de 2016.
Por indemnización se entiende prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado; y por perjuicio, se entiende la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
En este orden, el artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda, se debe especificar éstos y sus causas. El demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños y perjuicios en que basa su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso.
El fin de este requisito formal de la norma adjetiva civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por el demandado, incluyendo expresamente el monto de los mismos.
En el presente caso, el demandante de autos recalca que la petición de daños y perjuicios –como se dijo- se produjo por el incumplimiento de lo estipulado en el contrato de venta suscrito el 20 de agosto de 2016, entonces, le correspondía al actor demostrar sus afirmaciones de hecho en cuanto a la indemnización de los daños y perjuicios que le generó la inejecución del contrato de compra venta del inmueble objeto del presente juicio; sin embargo, de los alegatos de la parte demandante en su escrito libelar y de las pruebas aportadas y evacuadas dentro del proceso, se evidencia que no fueron debidamente discriminados, ni probados, aunado a que de igual forma, no quedaron justificados en el contexto y que fueran causa directa de los actos de la demandada; por consiguiente, es forzoso para quien suscribe declarar sin lugar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios solicitada. Y así se establece
VII DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2023 (Folio 155), que fuera planteado por la parte actora, ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, asistido por el abogado ROGER RENDON, Inpreabogado Nº 247.896, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 18 de mayo de 2023.
SEGUNDO: SE REVOCA en toda su extensión la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 18 de mayo de 2023.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la demandada ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA en contra del ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA.
CUARTO: SIN LUGAR la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES reclamada por el demandante reconvenido ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA contra la demandada reconviniente ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA.
QUINTO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA; en consecuencia
SEXTO: SE LE ORDENA a la ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA a ejecutar la obligación de materializar la entrega del inmueble libre de cosas y personas, ubicado en la Calle Principal Urbanización Las Acequias, Modulo “B”, Piso 03, Apartamento B-45, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y que fue vendido según documento privado de fecha 20 de agosto de 2016, legalmente reconocido por sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2019 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y protocolizado junto con su sentencia ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 22 de enero de 2020, bajo el N° 2017.300, Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.10.1.1098 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2017.
SÉPTIMO: No existe condenatoria en costas procesales por no existir vencimiento total ni en el proceso, ni en el recurso.
OCTAVO: En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes. Asimismo, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022; en la cual indica expresamente: a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo aportada y a la aplicación de mensajería y/o red social whatsApp. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso.
NOVENO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 23 días del mes de abril de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. DINORAH MENDOZA