REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de abril de 2024
AÑOS: 214° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 7031

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA ‘‘CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD’’.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILLIAM JOSÉ PRADO BARRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.913.004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JORGE LUIS GRANADILLO VICUÑA y ALEXIS ALEJANDRO PALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 48.718 y 281.289 respectivamente. (folio 31)

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.910.576.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANKLIN BERNARDINO OVIEDO FLORES, Inpreabogado N° 49.013. (folio 154)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

VISTO CON INFORMES.


I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 13 de octubre de 2023 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA ‘‘CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD’’ interpuesto por el ciudadano WILLIAM JOSÉ PRADO BARRANCO contra la ciudadana YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNÁNDEZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 2 de octubre de 2023, cursante al folio 153, que fuera planteado por la demandada ciudadana YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2023, dándosele entrada en fecha 18 de octubre de 2023 y fijándose por auto de fecha 19 de octubre de 2023, cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de informes.
A los folios 159 al 168 se recibió escrito de informes suscrito por el abogado FRANKLIN BERNARDINO OVIEDO FLORES, apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2023 cursante al folio172, se fijó para observación a los informes, un lapso de OCHO (08) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Cursante a los folios 173 y 174, se recibió escrito de observación al escrito de informes, suscrito por la parte actora a través de de su apoderado judicial abogado JORGE LUIS GRANADILLO VACUÑA.
Al folio 177 consta auto de fecha 5 de diciembre de 2023 fijando la causa para decidir dentro de los SESENTA (60) días consecutivos siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de febrero de 2024, se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su diferimiento.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 1 al 5, anexos folios 6 al 20, interpone la presente demanda el ciudadano WILLIAM JOSE PRADO BARRANCO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS GRANADILLO VICUÑA en los siguientes términos:

…Omissis…
...EL día 28 de agosto del año 2.021, fallece, ab-intestato, mi legitima madre BERTA DE BARRANCO DE PRADO, titular de la cedula de identidad N° 811.650, como se evidencia de las correspondientes actas de defunción y de nacimiento, que en este acto anexo al presente escrito en fotocopias, marcadas ‘‘A’’ Y ‘‘B’’, para que se certifiquen una vez verificada y confrontadas con las copias certificadas, que en este acto presento, las cuales, pido, me sean devueltas; como consecuencia de ello, se abre la sucesión y se cumple con la debida declaración el 03 de febrero del 2.022, según expediente: 0007/2022, y según Registro de Información Fiscal Sucesoral J-50153956-1, como consta en documentación de dos (2) folios, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que anexo en este acto marcado ‘‘C’’ y donde se determina que soy su único hijo y heredero, y que dentro de su acervo hereditario esta una casa ubicada en el Sector La Trinidad, calle I, N° 2, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, la cual es de las siguientes características: tres (3) dormitorios, recibo, comedor, dos (2) baños, garaje, cocina, lavadero, una (1) pieza apta para deposito, porche de platabanda, techo de acerolit y estructura metálica, paredes de bloque con frisos en general, closet en las habitaciones, puertas y ventanas de madera y metálicas y sus instalaciones eléctricas y sanitarias correspondientes, enclavada en una parcela de terreno municipal que mide una superficie de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTIMENTROS CUADRADOS (224,25 Mts2); y sus linderos son: NACIENTE: Con casa de Carmen de Barranco; PONIENTE: Casa de Carmen de Moreno, calle Primera de por medio; NORTE: Con solar de casa de la misma Carmen de Barranco; y SUR: Con solar que es o fué de Raúl Sánchez; la antes descrita vivienda fué construida y fomentada por mi difunta madre, BERTA BARRANCO DE PRADO, a sus propias expensas y sobre la que con gran sacrificio y limitaciones tramitó un Título Supletorio el 30/10/1.995 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua el 09 de enero de 1.998, bajo el N° 5-A, Tomo 1, como consta en documento que anexo en este acto, en fotocopia marcada ‘‘D’’, para que se certifique una vez verificado y confrontado con la Copia Certificada que también presento, el cual pido se me devuelto, y donde mi madre vivió hasta el día de su fallecimiento, como se aprecia en Constancia de Asiento Permanente de Residencia, expedida el 15 de Septiembre del 2.021, por la Dirección de Desarrollo Social de la Alcandía del Municipio Nirgua, y anexo en este acto como fotocopia marcada ‘‘E’’, para que se certifique una vez verificada y confrontada con la original que también presento, la cual, pido me sea devuelta; también anexo, a la presente demanda, marcada ‘‘F’’ Constancia de Cedula Catastral, con el código catastral N° Edo. 22- Mun 09- Prr 02- Amb R02- Sec 011- Man 000- Par 016, que corresponde a la parcela de terreno municipal sobre la cual fue construida la casa antes señalada, expedida el 24 de Octubre del 2.022 por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Nirgua, y Solvencia Municipal N°11.452, correspondiente a la misma casa, expedida el 14 de Octubre del 2.022, por la Administración de Rentas Municipales, la cual anexo en este acto, en foto copia marcada ‘‘G’’, para que se certifique una vez verificada y confrontada con la original que en este acto presento, la cual, pido me sea devuelta; por ser dichos documentos pertinentes y útiles en la presente causa.
Ahora bien, Ciudadano Juez, con el fallecimiento de mi madre BERTA BARRANCO DE PRADO, se produjeron una serie de acontecimientos arbitrarios y sin fundamento legal alguno, por parte de un familiar nuestro (sobrina de mi madre y prima mía), como es la Ciudadana YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, cérdula de identidad N° 3.910.576, domiciliada en la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, la cual, después del fallecimiento de mi madre ha tenido una actitud agresiva en mi contra al extremo de atreverse a ocupar la casa, ya suficientemente descrita, y despojarme de la misma, con todo su mobiliario incluido; desconociendo ahora, toda la documentación, a la cual ya hice referencia; y alega, según ella, que esa casa le pertenece.- Ahora presumo, con fundamentos reales que la ciudadana YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNANDEZ, lo que a todas luces observamos su muy mala fé, de manera temeraria, espero que mi madre falleciera lo que ocurrió el día 28/08/2.021, casi 5 meses después de ese hecho desencadenó todos los actos arbitrarios y su ilícito proceder hasta el día de hoy, afectando, con ello, gravemente mi patrimonio, tanto que el día 26/01/2.022 procedió a tramitar un Título Supletorio por ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Nirgua, y cuatro (4) días después de haberlo solicitado, le fue acordado 01 de febrero de 2.022, con el N° 990/2.022.
Hago las siguientes consideraciones tanto al escrito de solicitud del Título Supletorio, como a los recaudos acompañados, que consignó la ciudadana YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNANDEZ, por ante el Tribunal ya referido:
PRIMERO: Señala la ciudadana YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNANDEZ, en su solicitud de Título Supletorio, que en una parcela de terreno ejido municipal, con una superficie de CUATROSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 Mts%), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En quince metros (15 Mts) con la Primera Calle, del Sector La Trinidad, que es su frente; SUR: En quince metros (15 Mts), Con solar de la casa de Carmen de Barranco; ESTE: En treinta metros (30 Mts), Con casa y solar de Carmen de Barranco; y OESTE: En treinta metros (30 Mts), Con casa que es o fue de la familia Moreno, siendo las características de dicha vivienda las siguientes: paredes de bloques, cabillas y cemento, techo de acerolit, ventanas de romanilla en metal y madera, puertas de madera, un porche, una sala recibo, un comedor, tres habitaciones con baño interno, dos baños con sus instalaciones sanitarias empotradas a la red de cloacas del sector, un cuarto para deposito, un garaje, un lavadero, un patio cercado en bloques, instalaciones de aguas blancas y luz eléctrica , y que las antes descritas bienhechurías las ha tenido por más de cinco años en forma pacífica y continua con ánimo de dueña y que goza de derecho posesorio que legalmente le asiste.-
No es cierto por falso todo lo anterior como lo señaló YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNANDEZ; por cuanto a esas bienhechurías a que se refiere (casa), es la misma vivienda que yo heredé de mi causante, como ya plenamente o demostré.-
Lo cierto es que la ciudadana YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNANDEZ, no posee las bienhechurías con los atributos de la posesión (pacífica, pública, ininterrumpida e inequivoca y con ánimo de legítima ' propietaria) y no puede considerarse como legítima propietaria, por cuanto las mencionadas bienhechurías (casa), como ya se señaló desde el 30/10/1.995 eran propiedad de la ciudadana, difunta, BERTA BARRANCO DE PRADO, quien hasta la fecha de su muerte (28/08/2.021), tenía el dominio y la posesión de las mismas, por ser su legítima propietaria.
SEGUNDO: El presunto informe de mensura presentado como expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Nirgua, por parte de la, solicitante, YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNANDEZ, en el trámite de solitud de Título Supletorio, no es más que un simple croquis del área del terreno municipal, sobre el cual mi difunta madre, BERTA BARRANCO DE PRADO, construyó su vivienda hasta el día de su fallecimiento, y en el croquis anteriormente señalado podemos apreciar que carece de Código Catastral, y que esta sellado en su parte inferior derecha, por un sello húmedo que no es el sello de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Nirgua; como si lo podemos apreciar en la Cédula Catastral de fecha 24/10/2.020, que anteriormente consigne como anexo marcado "F", y donde también consta, realmente el código catastral asignado y también, si, debidamente sellada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Nirgua, que corresponde al área del terreno municipal sobre el cual fué construida por mi difunta madre BERTA BRRANCO DE PRADO, la vivienda, que al día de hoy me pertenece pol haberla heredado, y que hoy ocupa de manera irregular y arbitraria la Ciudadan3 YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNANDEZ.-
TERCERO: La constancia de, ocupación que presentó la solicitante, YAHAIRÁ COROMOTO BARRANCO DE HERNANDEZ, en el trámite de solicitud de título supletorio, fué expedida el 09/09/2.021, es decir, nueve (9) días después de fallecimiento de mi madre, lo que ocurrió el 28/08/2.021, suscrita dicha constancia, por la ciudadana MIRIAN SEQUERA, cédula de identidad N° 8.510.405, fungiendo, presuntamente, como Vocera del Consejo Comunal Trinidad | - Alí Primera, RIF. G40033483-7, Parroquia Salom del Municipio Nirgua, a sabiendas, dicha presunta Vocera, por ser vecina, que mi difunta madre vivió toda su vida en su casa, y que construyó la misma en el área de terreno al que se refiere la Constancia de Ocupación, por cuanto no es cierto que la Ciudadana YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNANDEZ, fuera la ocupante de esa área de terreno municipal, ni nunca lo fué, descrita en la referida Constancia de, ocupación, donde se visualiza, también, un sello húmedo donde se lee, entre otras cosas, 2.017-2.019, lo que significa que esta vencido, por cuanto esa constancia fué expedida el 09/09/2.021.-
Se evidencia de las documentales administrativas acompañadas para la elaboración del Título Supletorio que YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNANDEZ, se valió de información falsa a fin de lograr conseguir le acordaran el Título Supletorio que hoy rechazo por fraudulento, por referirse a unas bienhechurías (casa) que pertenece a un tercero. Así se demuestra claramente que es imposible que esas bienhechurías fueran construidas por ella, por cuanto las mismas según documento de vieja data del 30/10/1.995, ya tenían de construidas más de veinticinco años (25) y siendo durante todo ese período de tiempo propiedad de mi madre, BERTA BARRANCO DE PRADO, y a consecuencia de su fallecimiento, la casa me pertenece ahora en plena propiedad.
CUARTO: Que la ciudadana YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNANDEZ, actuando de muy mala fé, por medio de engaño y bajo argumentos sin ningún fundamento legal, gestionó y obtuvo la documentación administrativa que presentó ante el tribunal para la evacuación de un Título Supletorio, sobre una bienhechurías (casa) que no le pertenece. De lo anterior se desprende que la documentación administrativa que sustenta la supuesta propiedad sobre dichas bienhechurías, desvirtúan los hechos que fundamentan la solicitud para que le otorgaran el referido Título Supletorio; máxime cuando los testigos evacuados son personas habitantes de la Parroquia Salom y vecinos de mi difunta madre, sus declaraciones son contradictorias y resultan falsas de toda falsedad, por no tener un fin procesal tangible tal como ocurrió en la evacuación del Título Supletorio N? 990/2.022, de fecha 01/02/2.22, y acordado a favor de YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNANDEZ. -
CAPÍTULO
II
DEL DERECHO
Ahora bien, ciudadano Juez, a pesar de todas las afectaciones que me ha ocasionado la ciudadana YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNANDEZ con su mal proceder, más sin embargo he tratado de que revierta voluntariamente toda esa situación que ella generó, y como hasta la presente han resultado infructuosas todas las gestiones amistosas que he realizado en ese sentido, acudo a usted a presentar esta acción.-
Al efecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que estipula las características que requiere la ACCION MERO DECLARATIVA. La precitada norma establece:
Artículo 16:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica, No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.-
La disposición legal citada se refiere al interés procesal, que tal y como lo ha definido el Dr. Richardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo |, Pag. 92 y 93, consiste en la necesidad del proceso como único medio para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho y libremente por el titular de la obligación jurídica. — En observancia del precitado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda el actor además de tener interés actual, no debe existir una acción diferente para obtener la satisfacción completa de su interés, constituyendo una causal de inadmisibilidad, de conformidad con la parte final de la citada norma, el que a través de la Acción Mero Declarativa no se satisfaga completamente el interés del accionante, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como lo es declarar certeza sobre un hecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que solo pretende pre constituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse redundaría en que esta estaría prohibida por la Ley.
En el presente Caso, la causante BERTA BARRANCO DE PRADO, poseyó en forma legítima, es decir, pacifica, continua, no interrumpida, pública, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia las bienhechurías desde el año 1.995, que las construyó y poseyó hasta la fecha de su muerte, 28/08/2.021.-
Sin embargo, YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNANDEZ, de manera clandestina, valiéndose de mi confianza y a mis espaldas, tramitó un Título Supletorio que le fué acordado el 01/02/2.022, signado con el N” 990/2.022.Conforme a lo antes señalado, tengo interés actual para intentar la presente pretensión conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fué mi difunta madre quien construyó la casa objeto de discusión, la cual venía poseyendo hasta la fecha de su muerte el 28/08/2.021.-
La pretensión que se intenta es ajustada a derecho según la doctrina y la jurisprudencia, dado que los Títulos Supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos. (Ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 06/11/2.013, Exp. N° 03-26).
Por tanto, no existe otra vía para atacar las justificaciones para perpetua memoria, dado a que siempre quedan a salvo derechos de terceros. Los Títulos Supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, debido a eso, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa, o las acciones Declarativa de certeza de la propiedad.
En conclusión, como ya se ha indicado en el caso planteado, la única vía legal para reclamar mis derechos, es a través de la ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD, en virtud de que soy el propietario legítimo de las bienhechurías, sin embargo, la ciudadana YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNANDEZ las continúa ocupando ilegítimamente, de muy mala fé, sin justo ni legal Título, ni derecho alguno para detentaría, retiene la posesión o pretende la propiedad de lo que no es suyo.-
CAPÍTULO
III
PETITORIO
Es por ello y con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y conforme a los supremos dictados de la razón, la legalidad y, justicia, procedo a demandar como en efecto lo hago a la ciudadana YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad cédula de identidad N° 3.910.576, domiciliada en la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal:
PRIMERO: Se me reconozca como único y exclusivo propietario del inmueble distinguido como casa, comprendido dentro del aservo hereditario, dejada y construida por la de cujus BERTA BARRANCO DE PRADO, por lo que a su muerte y en mi condición de único heredero pasa a ser de mi propiedad dicho inmueble suficientemente identificado en el presente libelo; y
SEGUNDO: Solicito se me expida copia certificada de la Sentencia que recaiga en el presente asunto a los fines de su protocolización para que esta sirva de Título de Propiedad…”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A los folios 38 al 40 de la 1ra pieza, la abogada DULCE MARÍA BARRANCO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación donde aduce lo que a continuación se transcribe:
…Omissis…
Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como el derecho contenido en el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes muy especialmente:
° Que el inmueble descrito por la parte demandante, objeto de la presente causa, sea el que me pertenece según Título Supletorio, que acompaño .marcado con la letra “A”, por cuanto, la Superficie de la parcela de terreno ejido sobre la cual señala está construida es de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (224,25 Mts2), mientras que mis bienhechurías están enclavadas sobre una Superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 MTs2), y además tiene determinado específicamente, las medidas y linderos, los cuales son las siguientes: Norte: En Quince Metros (15 Mts), con la primera calle del sector La Trinidad, que es su frente; Sur: En Quince Metros (15 Mts), con solar de casa de Carmen de Barranco; Este: En Treinta Metros (30 Mts), con casa y solar de Carmen Barranco; y Oeste: En Treinta Metros (30 Mts), con casa que es o fue de la Familia Moreno; siendo por demás, diferentes los linderos y sin ninguna medida que pueda identificar sus características necesarias para poder ejercer la pretensión que esgrime, por lo que son inmuebles completamente diferentes, distintos, no permitiendo su calificación de atribución de propiedad, lo que en un supuesto de una acción de deslinde, no sería procedente atribuirle la propiedad al demandante de un bien que no tiene una determinación de ubicación espacial en el ámbito de la distinción con otro que entre en colisión, como se aprecia en la copia de las instrumentales marcadas con las letras“D” y “F”, que se acompañó al escrito libelar.
Que el inmueble descrito objeto de la presente demanda, este construido sobre una parcela de terreno privado, como se evidencia en la Cedula Catastral, específicamente en los Datos de Construcción Según Documento, que consta en la instrumental marcada “F”, contradictorio con lo que expresado en el documento agregado con la letra “D”, donde se puede leer: ‘‘... enclavadas, Una parcela de terreno de la Municipalidad de Salom, Jurisdicción de Nirgua Estado Yaracuy...”.
Que haya tenido una actitud agresiva en contra del demandante para despojarlo, de los supuestos derechos que se atribuye como presunto propietario del bien inmueble de mi propiedad.
Que a casi cinco meses después del fallecimiento de mi tía, BERTA BARRANCO DE PRADO, haya desencadenado actos arbitrarios con ilícito proceder, para afectar gravemente el patrimonio del demandante, tramitando Titulo Supletorio sobre las bienhechurías sobre las cuales ejerzo del dominio, posesión y propiedad.
Que la casa descrita en el particular primero del escrito libelar, sea la misma vivienda a la cual se atribuye como un bien heredado de su difunta madre.
Que el Informe de Mensura expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Nirgua estado Yaracuy, que se encuentra encartado en el Titulo Supletorio de mis bienhechurías, carezca de legalidad, por el contrario toda vez que, en él se describe e identifica plenamente con certeza las características de las medidas y linderos del bien inmueble de mi propiedad.
Que la Constancia de Ocupación, expedida por el Consejo Comunal Trinidad l, Ali Primera, RIF. G-40033483-7, suscrita por la ciudadana Mirian Sequera, titular de la cédula de identidad N* V-8.510.405, fungiera como vocera de este órgano comunal, y en cuanto a lo referente a la vigencia del sello húmedo, esta normativa es de exclusiva responsabilidad de esas instituciones comunales.
Que los documentos administrativos que se acompañaron al Título Supletorio sobre mis bienhechurías, sean fraudulentos por ser relevante a consideración del demandante la data de construcción.
Que se haya evacuado el Titulo Supletorio N° 990/2022, de fecha 01/02/2022de mis bienhechurías, según las afirmaciones de hecho que esgrime la parte actora, con mala fe, engaño y fraude para obtener los documentos administrativos que sustenta la propiedad, basados en hechos falsos y testigos contradictorios, alegatos sin fundamento legal.
Que la Acción Mero Declarativa incoada, sea la única acción que tiene la parte actora para hacer valer sus presuntos derechos, por cuanto la excepción contenida en la parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que. “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Habidas cuentas que se infiere de los argumentos contradictorios del actor que, su interés jurídico actual, es la aprehensión y apoderamiento del bien inmueble objeto del presente juicio, más aún cuando endilgándose ser el propietario legitimo del bien inmueble en controversia, el ordenamiento jurídico le ofrece una diversidad de acciones mediante las cuales puede satisfacer su pretensión, tales como la acción por simulación, deslinde reivindicación, nulidad o desalojo entre otras, por lo que mal podría ser admitida la presente demanda…”

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
A los folios 143 al 152 consta sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y que textualmente señaló:

“…PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA MERO DECLARATIVA DE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD, interpuesta por el demandante y como consecuencia de ello se deja sin efecto
1.- El título supletorio evacuado por ante este Tribunal en fecha primero (01) de febrero del año dos mil veintidós (2022) y bajo el N° 990/22, por la demandada YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.3.910.576, al no haber sido ratificado en juicio su justificativo.
2.- Nulo y de ningún efecto el instrumento privado de cesión de, derechos de propiedad, opuesto por la demandada al no haber probado que la firma que lo calza presuntamente estampada por la difunta BERTA BARRANCO DE PRADO, correspondiera a ésta, al haber sido la misma desconocida por el demandante.
3.- Se ratifica el valor probatorio del, Título Supletorio evacuado por la ciudadana: BERTA BARRANCO DE PRADO, hoy difunta en fecha 31 de octubre de 1995, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y posteriormente, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Nirgua, el día 9 de enero de 1998, bajo el N° 5-4, Tomo 1, como consta en documentación anexa a, los folios seis (6) al veinte (20) de esta causa, al no haber sido objetado en ninguna forma por la demandada.
4.- Se declara que conforme a las pruebas presentadas por el demandante Y valoradas por este tribunal, el propietario, por vía sucesoral, de las bienhechurías constituidas por una casa situada en la dirección antes mencionada, la cual es de las siguientes características: tres (3) dormitorios, recibo, comedor, dos (2) baños: garaje, cocina, lavadero, una (1) pieza apta para deposito, porche de platabanda: techo de acerolit y estructura metálica, paredes de bloques con frisos en general closet en las habitaciones puertas y ventanas de madera y metálicas y sus instalaciones eléctricas y sanitarias correspondientes, enclavada en una parcela de terreno municipal que mide una superficie de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (224,25Mts2); y sus linderos son NACIENTE: Con casa de Carmen de Barranco; PONIENTE: Casa de Carmen de Moreno, calle primera de por medio; NORTE: Con solar de casa de la misma Carmen de Barranco; y SUR: Con solar que es o fue de Raúl Sánchez, a que se contrae esta demanda es el ciudadano: WILLIAM JOSÉ PRADO BARRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO V.-3.919.004, y con domicilio en la calle La Trinidad con avenida El Sol, casa s/n, Parroquia Salom, municipio Nirgua estado Yaracuy, demandante de autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, queda la demandada YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. N° .V-3.910.576, domiciliada en la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, obligada a entregar al demandante WILLIAM JOSE PRADO BARRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.3.919.004, y con domicilio en la calle La Trinidad con avenida El Sol, casa s/n, Parroquia Salom, municipio Nirgua estado Yaracuy, con todos sus enseres, libre de personas y bienes de su propiedad la casa antes referida.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente…”

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 159 al 168 riela escrito de informes sin anexos, presentado por el abogado FRANKLIN BERNARDINO OVIEDO FLORES, en su condición de apoderado judicial de la demandada YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNÁNDEZ, en donde expone lo siguiente:
…omissis…
…CAPITULO SEGUNDO
“DE LA SENTENCIA RECURRIDA”
De La Inadmisibilidad De La Acción.-
En primer orden, se desprende del libelo que la accionante, que no tiene un estado de incertidumbre sobre la existencia o interpretación de la relación jurídica, cuando se reconoce como único heredero y propietario del bien inmueble que reclama, por lo que al no existir incertidumbre o incertidumbre artificiosamente creada, no hay perjuicio para el actor. En segundo, debemos destacar que, no existe residualidad de la acción por cuanto con los medios probatorios en los que fundamenta sus alegatos, le permite tener un abanico de acciones para hacer cesar la supuesta incertidumbre, entre las que se pueden mencionar la simulación, el deslinde, nulidad, desalojo, interdictos y reivindicación. La acción reivindicatoria, acción ésta idónea, que es la que realmente por ser una acción de: condena, con la que puede satisfacer plenamente su pretensión, por cuanto necesita que una vez declarado su derecho de propiedad, el organismo jurisdiccional desarrolle una ulterior actividad encaminada a realizar en la práctica el mandato concreto contenido en el derecho declarado, mientras que la mero declarativa no conlleva ninguna ejecución que ponga a la actora en posesión del inmueble.
Con fundamento en lo expuesto y estando evidenciado en autos que la pretensión del demandante es la mera declaración de la validez o no del referido título supletorio y la impugnación de su asiento registral dentro de su incertidumbre artificiosamente creada, cuando la ley le da otra acción más consistente con la cual puede obtener la satisfacción, queda demostrado que no cumple la presente acción con los requisitos de procedibilidad.
Dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución o por manera, que si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso, la ley ordena su no admisión, por estar inferida de falta de interés procesal, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Ahora bien, comprobado que existen otros medios que permiten a la actora la satisfacción de su supuesto interés procesal, se justificaba la declaratoria de inadmisibilidad de la acción declarativa propuesta en lugar de tales medios y acciones, ya que como ha afirmado la doctrina jurisprudencial dominante más antigua del Tribunal Supremo Tribunal: “Al Juez corresponderá impedir en la práctica que la institución (la acción declarativa) dé lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la acción para todos los casos de derecho faltos de prueba o de incertidumbre artificiosamente creada” (Sentencia de fecha 13 de diciembre de 1969. SCC/CSJ), en consecuencia, la recurrida infringió el Orden Público, al no declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
De La Nulidad Del Proceso.-
Por lo tanto el auto que admitió la demanda es nulo, con infracción directa del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, con evidente quebrantamiento de Orden Público, siendo también nulo todo lo actuado, de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 y el antes mencionado artículo 212 eiusdem.
Por lo que el Juez de la recurrida tenía el deber legal. de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, de declarar la inadmisibilidad de la demanda y en consecuencia nulo el auto de admisión de la demanda así como la nulidad de todo lo actuado, por existir la prohibición de la ley de admitir la acción intentada.
Se violó también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse el juez a las normas de derecho y se violó el artículo 15 ejusdem, el cual contiene norma expresa relativa a los particulares que establecen el Orden Público, norma que resultó realmente infringida por la recurrida, al no haber decretado la inadmisibilidad de la demanda.
De La Incongruencia Positiva (Ultra Petita).
La recurrida incurre en el vicio de incongruencia positiva (Ultra Petita), cuando se excede más allá de la pretensión del accionante, que simplemente solicitó que: “Se me reconozca como único exclusivo propietario del inmueble distinguido como casa, comprendido dentro del acervo hereditario, dejada construida por la De Cujus BERTA BARRANCO DE PRADO, por lo que a su muerte y en condición de único heredero pasan ser de mi propiedad dicho inmueble suficientemente identificado en el presente libelo solicito se me expida copia certificada de la Sentencia que recaiga en el presente asunto a los fines de su protocolización para que sirva de Título de Propiedad”.
En franca desnaturalización de la acción deducida (acción mero declarativa certeza de propiedad), se concedió más allá de lo solicitado cuando en la dispositiva declara: 1.- DEJA SIN EFECETO EL TITULO SUPLETORIO, evacuado por YAHAIRA CORORMOTO BARRANCO DE HERNÁNDEZ, POR NO SER RATIFICADO EN JUICIO; 2.- NULIDAD DEL INSTRUMENTO PRIVADO DE CESIÓN DE DERECHOS OTORGADO POR BERTA BARRANCO DE PRADO A YAHAIRA CORORMOTO BARRANCO DE HERNÁNDEZ. 3.- RATIFICA EL VALOR PROBATORIO DEL TITULO EVACUADO POR LA DIFUNTA BERTA BARRANCC DE PRADO, EN FECHA 31/10/1995; 4.- PROPIETARIO AL CIUDADANO WILLIAN JOSÉ PRADO BARRANCO, POR VIA SUCESORAL DE LAS BIENEHECHURIAS CONSTITUIDAS POR UNA CASA SITUADA EN LA DIRECCIÓN ANTE: MENCIONADA, y; 5.- OBLIGA A LA DEMANDADA, YAHAIRA COROMOTO (BARRANCO DE HERNÁNDEZ, A ENTREGAR AL DEMANDANTE, WILLIAM JOSE a PRADO BARRANCO, LA CASA ANTE REFERIDA.)
…omissis…
CAPITULO CUARTO
“DE LA PRETENSIÓN DE APELACIÓN”.
Por la razones de hecho y derecho que fundamentan el recurso de apelación, solicito que se declare la nulidad absoluta del proceso y de la sentencia recaída en la presente causa por cuanto sean quebrantado normas de orden público procesal y constitucional por disposición de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículos 212 de Procedimiento Civil… (Sic)

Riela a los folios 170 y 171 escrito de informes, presentado por el abogado JORGE LUIS GRANADILLO VICUÑA, apoderado judicial de la parte actora, consignado en fecha 20 de noviembre de 2023; verificándose de las actas procesales que este Tribunal dejó constancia mediante auto cursante al folio 169 de fecha 17 de noviembre de 2023 la oportunidad para la presentación de informes; en consecuencia, los referidos informes son extemporáneos por tardíos. Lo que igualmente conlleva a que las observaciones presentadas por la parte demandada, cursante a los folios 175 y 176 sean innecesarias traerlas para su análisis y valoración.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 173 y 174 el abogado JORGE LUIS GRANADILLO VICUÑA, apoderado judicial del demandante WILLIAM JOSE PRADO BARRANCO, debidamente identificado en autos procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:

…Omissis…
CAPÍTULO I
El presente juico se inicia mediante demanda intentada por el ciudadano WILLIAN JOSE PRADO BARRANCO, cuya pretensión se fundamenta que mediante la Acción Mero Declarativa de Certeza de Derecho de Propiedad se le reconozca como único y exclusivo propietario de un inmueble tipo casa ubicada en el Sector la Trinidad, calle 1, N° 2, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cuyás medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran en el libelo de demanda. Encontrándose el expediente en esta alzada, por apelación de la demandada, ésta en sus Informes alega que mi representado tenía otro medio procesal para satisfacer su interés mediante una acción diferente, en este supuesto negado lo rechazamos ya que es falso quese tenga otro tipo de acción que satisfaga inmediatamente el interés procesal del actor, ya que la controversia se concentra en que la accionada al igual que mi mandante, ostenta un título supletorio que aunque es irrito, con este documento pretende darse el carácter de propietaria que no tiene; en consecuencia, tratándose de dos justificativos de perpetua memoria, estos no son suficientes para acreditarse la propiedad plena de un inmueble, ya que son documentos obtenidos fuera del proceso y sujetos a su ratificación en juicio, y ante esta incertidumbre o falta de certeza en saber quién es el propietario, es que sabiamente nuestro Código de Procedimiento Civil contempla las acciones mero declarativas de certeza de propiedad, no existiendo otra vía idónea que le garantice el derecho de propiedad discutido. No hay ninguna duda que el a quo aplico correctamente el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando admitió la presente acción, donde cada parte hizo uso de su derecho de defensa, utilizando los medios de ataque y contraataque que la ley confiere a los litigantes, en consecuencia, pido que se desestimé el pedimento de declaratoria de nulidad del auto de admisión solicitado por la parte demandada.
CAPITULO II
Alega el demandado en los Informes que el a quo incurrió en una supuesta incongruencia negativa, lo cual rechazamos por no ser cierto, si observamos la sentencia podemos concluir que el juez en su actividad de valoración de los medios de prueba promovidos por cada parte, cumplió cabalmente con lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y con el principio de exhaustividad que lo obliga a pronunciarse sobre todos los alegatos traídos por las partes, en este sentido y en apego a la ley y a este principio desecho los documentos que fueron impugnados y los que no fueron ratificados en el proceso, por lo que no es cierto que haya habido una desnaturalización de la acción.
CAPÍTULO III
Ciudadana Juez, como se puede observar, la parte demandante resultó ganadora O vencedora en la presente causa, ya que el Tribunal de la Primera Instancia declaro” procedente o con lugar la Acción, inclusive condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida; pero observamos con mucha preocupación que en el capítulo 111 del escrito de Informes la parte perdidosa pretende intimidar con un supuesto error inexcusable, cuando dentro del juicio cada parte tuvo la oportunidad de defenderse y de hacer sus alegaciones correspondientes; ahora bien en el proceso quedo demostrada la mala fé de la demandada por lo que nos reservamos todas las acciones penales por los hechos que quedaron demostrados en el expediente como lo es el fraude documental cometido en contra de mi representado. Quedo plenamente demostrado que la accionada ocupa ilegalmente el inmueble objeto del juicio, y que con medios fraudulentos pretende apoderarse de la casa de mí representado, motivo por el cual pido que se mantenga incólume la sentencia proferida en este juicio. Solicito que este escrito de OBSERVACIONES a los Informes de la demandada sea agregado en el expediente y sustanciado conforme a derecho y declarada sin lugar la apelación. Es justicia, en San Felipe en la fecha de su presentación.-

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer el fondo, es forzoso para quien decide analizar la naturaleza jurídica de la acción intentada y su admisibilidad. En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que el tribunal admitirá la demanda “...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...”. También podrá el tribunal negar la admisión de la demanda expresando los motivos de su determinación.
Por su parte, el artículo 16 del mismo código establece que:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

De acuerdo con la precedente disposición, la acción mero-declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior.
Según la doctrina de la Sala de Casación Civil, cuando una acción de esta naturaleza no satisface completamente el interés jurídico actual del accionante no puede ser admitida, por cuanto el tribunal no puede conocer la pretensión que no va a lograr su objetivo. Así quedó establecido en fallo dictado el 26 de julio de 2002 (caso: Arcángel Mora c/ Ana Ramona Mejías Ruiz), donde se expresó:

“...De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero-declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil...”.

Considera esta Instancia Superior, que el ejercicio de la acción de certeza está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos, a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero-declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:


“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).


De acuerdo con lo anterior, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador; es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada.
En el caso que se estudia, el actor interpuso una acción mero-declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se me reconozca como único y exclusivo propietario del inmueble distinguido como casa, comprendido dentro del acervo hereditario, dejada y construida por la de cujus BERTA BARRANCO DE PRADO, por lo que a su muerte y en mi condición de único heredero pasa a ser de mi propiedad dicho inmueble suficientemente identificado en el presente libelo; y SEGUNDO: Solicito se me expida copia certificada de la Sentencia que recaiga en el presente asunto a los fines de su protocolización para que esta sirva de Título de Propiedad.
En efecto, el actor pretende a través de la referida acción, que el juez a quo reconozca judicialmente que él es el único propietario del bien inmueble descrito en la demanda; comprendido éste dentro del acervo hereditario dejado y construido por su madre la de cujus BERTA BARRANCO DE PRADO, indicando que la misma, a sus propias expensas y sobre la que con gran sacrificio y limitaciones, tramitó un Título Supletorio el 30/10/1995 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua el 09 de enero de 1.998, bajo el N° 5-A, Tomo 1; de igual forma señala, que una vez fallecida su madre, se abre la sucesión y se cumple con la debida declaración el 03 de febrero del 2.022, según expediente: 0007/2022, y según Registro de Información Fiscal Sucesoral J-50153956-1, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y donde se determina que es el único hijo y heredero, y que dentro de su acervo hereditario esta el inmueble objeto del presente juicio; tales documentales corren insertas a los folios 10 al 17.
Lo antes expuesto significa que, la parte atora cuenta con la acción reivindicatoria, acción ésta, que es la que realmente por ser una acción de condena, satisfacerá plenamente su pretensión, por cuanto necesita que una vez declarado su derecho de propiedad, el organismo jurisdiccional desarrolle una ulterior actividad encaminada a realizar en la práctica el mandato concreto contenido en el derecho declarado, mientras que la mero declarativa no conlleva ninguna ejecución que ponga a la actora en posesión del inmueble.
Lo expuesto en el párrafo anterior, tiene su asidero en lo siguiente: Ambas sentencias son declarativas, pero en las de condena se advierte un aliud significativo que no encontramos en las de simple o mera declaración. En la teoría radical de Ricardo Schmidt, la tutela jurídica que se obtiene por la mera declaración no es cualitativamente distinta de las que se alcanza con las de condena, siendo solamente en aquéllas más limitada y restringida que en ésta, de modo que, si se las compara, resulta que la mera declaración es un minus respecto de la condena, no un aliud.
En los dos casos hay un momento común, que es declarativo de la voluntad de la ley. Esa declaración constituye la esencia misma del efecto jurídico característico conocido como cosa juzgada sustancial. Pero mientras que en un caso, la tutela jurídica solicitada por las partes se logra y perfecciona con la pura y solitaria declaración, en el otro se requiere, además, un desarrollo ulterior de actividad jurisdiccional encaminada a realizar prácticamente el mandato concreto contenido en el derecho declarado.
A consecuencia de todo lo anterior, es que la referida acción mero-declarativa debe declararse inadmisible “...cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...”, como sucede en el presente caso, que existe una acción distinta de ésta a través de la cual, el actor puede satisfacer completamente el interés cuestionado, como sería la acción de reivindicación de la propiedad, por cuanto in limine se verifica que goza de un justo título.
En definitiva se concluye que, al verificarse con las pruebas en autos, que la parte actora posee documentos que, in limine le hacen gozar de un justo título, por consiguiente, la demanda por acción mero declarativa de certeza de propiedad, no debe prosperar y subsecuentemente, se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo; en consecuencia debe declararse inadmisible la demanda incoada por el ciudadano WILLIAM JOSE PRADO BARRANCO contra YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNANDEZ, por infracción directa de los artículos 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se anula el auto de admisión de fecha 26 de junio de 2023 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, así como todas las actuaciones posteriores al mismo hasta la sentencia definitiva, debiendo declarar con lugar la apelación interpuesta y quedando consecuencialmente revocada la sentencia recurrida, como se expondrá en forma expresa, dispositiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VI DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de fecha 2 de octubre de 2023, cursante al folio 153, que fuera planteado por la parte demandada ciudadana YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNANDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy de fecha 28 de septiembre de 2023, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD interpuesto por el ciudadano WILLIAM JOSE PRADO BARRANCO contra la ciudadana YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNANDEZ.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy de fecha 28 de septiembre de 2023.
TERCERO: INDAMISIBLE la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD interpuesto por el ciudadano WILLIAM JOSE PRADO BARRANCO contra la ciudadana YAHAIRA COROMOTO BARRANCO DE HERNANDEZ.
CUARTO: SE ANULA el auto de admisión de fecha 26 de junio de 2023 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, así como todas las actuaciones posteriores al mismo hasta la sentencia definitiva.
QUINTO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la decisión.
SEXTO: En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Asimismo, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022; en la cual indica expresamente: a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo aportada y a la aplicación de mensajería y/o red social whatsApp. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso.
SEPTIMO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 25 días del mes de abril de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,


Abg. INÉS M. MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (3:10p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. YUSMANIA ARZA