REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 18 de abril de 2024
Años: 213° y 165°

EXPEDIENTE: N° 15098
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:



Ciudadana, SÁNCHEZ FRANCO LISBEIDY venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.346.251, domiciliada en la calle 10, entre avenidas 15 y 18, casa N° 117-18, sector El Calvario del Municipio Nirgua, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: HIDALGO PINTO YILMER AGUSTÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 250.117.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadano, SANABRIA AULAR CÉSAR DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 28.144.530, con domicilio en la avenida 17, entre calles 7 y 8, sector El Calvario, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
El día 30 de agosto de 2023, se recibió por distribución la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadana SÁNCHEZ FRANCO LISBEIDY antes identificada, por los presuntos derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, contra la presunta parte agraviante ciudadano SANABRIA AULAR CÉSAR DAVID, ampliamente identificado en autos, dándole entrada en fecha 31 de agosto de 2023, y asignándole N° 15098 (de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado).
La presunta parte agraviada planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
“ … En fecha 24 de Agosto del año 2023; se me practico un desalojo arbitrario e invasión a la propiedad de mi inmueble el cual se encuentra ubicado en la calle 10, Sector el Calvario del Municipio Nirgua dicho procedimiento fue accionado por el ciudadano: Cesar David Sanabría Aular, venezolano, mayor de edad, soltero, C.I. V-28.144.530 quien ingreso al inmueble de manera ilegal y despojo de mis bienes y enceres, negando el derecho a la alimentación a mis hijos y el acceso a la salud. Debido a que todo que secuestrado dentro del Bien.
Petitorio
Ahora bien ciudadan(a) Juez, la acción de Amparo que se pretende ante este tribunal tiene su fundamento en el Articulo 23 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulos 1, 2, 5 y el 3 de la Ley Organica de Amparos solicitud que se realiza para hacer tramitado y restituir el derecho a la propiedad…” (sic).

Por auto de fecha 31 de agosto del 2023, este Tribunal instó a la presunta parte agraviada a corregir las omisiones en referencia, asimismo se ordenó librar boleta de notificación a la presunta parte agraviada. Folios 4 y 5 con sus respectivos vueltos.
Al folio 06 cursa diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal mediante el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la presunta parte agraviante.
En fecha 08 de septiembre de 2023 comparece ante este Tribunal la ciudadana SÁNCHEZ FRANCO LISBEIDY, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado HIDALGO PINTO YILMER AGUSTÍN, Inpreabogado N° 250.117, a los fines de subsanar las omisiones, mediante la cual expone:
“Visto el último auto subsanador; con el fin de garantizar la celeridad del proceso y la perfecta adecuación a la norma (Ley Orgánica de Amparos y garantías Constitucionales) de acuerdo a lo establecido en el Articulo N° 18 de la LOA; suministro los siguientes datos: A) Respecto al domicilio de las partes: El domicilio de la parte Agraviada, se encuentra ubicado en Calle 10 entre Avenidas 15 y 18, Sector “El Calvario” del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, casa N°117-18, telefono Movil: 0412-4882707. Domicilio del Agraviante: Avenida 17 entre Calles 7 y 8, Sector “El Calvario” del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, telefono Movil: 0424-5248438. (B) Respecto a los derechos violentados: El ciudadano: César David Sanabría Aular, práctico un desalojo forzoso en fecha 24 de Agosto del año 2023; en una vivienda, ubicada en Calle 10 entre Avenidas 15 y 18, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy casa N° 117-18; este hecho se suscito por el cobro de una deuda que nunca me he negado a pagar; el ciudadano pre-nombrado ingreso a la vivienda, cuando la misma se encontraba sola, en acompañamiento de su abogado y una comisión de la policia Municipal del referido Sector. Me entero este acto porque fui informada por familiares y amigos del sector, quien de manera inmediata me lo manifestaron a lo que me comunique con el ciudadano y el me responde por la aplicación de Whatsap que “habia tomado posesión de la vivienda y venga para aca, para hacerle entrega de sus cosas”; posterior a este acto se materializo un desalojo forzoso, debido a que se inobservaron los procedimientos idoneos establecidos en ley; como son El Código Civil Venezolano vigente, el Código de Procedimiento Civil, y la ley de materia de desalojos.
Ahora bien ciudadana Juez; al narrar los hechos acaecidos, se puede ver que existe un desalojo arbitral por parte del ciudadano César David Sanabría Aular, causando una vulnerabilidad e indefensión a la ciudadana: lisbeidy Sanchez, así como tambien se violo el derecho a la propiedad privada…” (sic).

Por auto de fecha 12 de septiembre del 2023, este Tribunal dicto decisión declarándose competente para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesto por la presunta parte agraviada ciudadana SÁNCHEZ FRANCO LISBEIDY y asimismo se ordenó la notificación de las partes. Folios 9 al 12 con sus respectivos vueltos.
En fecha 18 de septiembre de 2023, compareció por ante este Tribunal la presunta parte agraviada ciudadana SÁNCHEZ FRANCO LISBEIDY asistida por el abogado HIDALGO PINTO YILMER AGUSTÍN, Inpreabogado N° 250.117 y proveyó las copias fotostáticas correspondientes para la certificación de la compulsa para llevar a cabo la práctica de la citación dirigida a la presunta parte agraviante ciudadano SANABRIA AULAR CÉSAR DAVID, LA FISCALIA Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy y la Defensoría del Pueblo de este estado. Folio 13.
Al folio 14 y 16 cursan diligencias presentadas por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boletas de notificación debidamente firmadas por la Fiscal Superior y la Defensora del Pueblo del estado Yaracuy.
Al folio 18 cursa diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal mediante el cual deja constancia que previo acuerdo con la presunta parte agraviada se acordó el traslado para llevar a cabo la notificación.
Cursa al folio 19 al 25, diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación y compulsa por cuanto la presunta parte agraviada no proveyó el traslado para la práctica de notificación del ciudadano SANABRIA AULAR CÉSAR DAVID de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
A TALES EFECTO EL TRIBUNAL OBSERVA.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Ahora bien, señala el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Así pues, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece un lapso de seis meses para que opere el consentimiento expreso en la violación o la amenaza del derecho constitucional alegado por parte del presunto agraviado, lo cual implica que la acción de amparo caduca luego de seis meses de haber ocurrido la amenaza o violación del derecho constitucional invocado, siendo que las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 778 del 25 de julio de 2000 (caso: “Todo Metal, C.A.”), estableció lo siguiente:

“(…) Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”.

No obstante, en el caso de marras se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la caducidad de la acción, en virtud de lo expuesto, se debe señalar que existe un abandono de trámite, en tanto implica una falta de interés de la parte en darle impulso a la presente acción, en virtud que desde la fecha en que admitió la presente acción la presunta parte agraviada no le ha dado el impulso necesario para lograr las notificaciones ordenadas, lo cual opera la caducidad, dado que la presente acción fue interpuesta en fecha 30 de agosto de 2023, por lo que ha transcurrido holgadamente el lapso de caducidad referido en la norma.
En efecto, si se toma en cuenta que la presunta parte agraviada tuvo conocimiento que la acción de amparo se admitió en fecha 12 de septiembre de 2023, es evidente que ha transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello así, porque tomar en cuenta para tal cómputo la fecha de la admisión de la presente acción de amparo constitucional interpuesto por la presunta parte agraviada ciudadana LISBEIDY SÁNCHEZ FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.346.251, contra la presunta parte agraviante ciudadano CESAR DAVID SANABRIA AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.144.530, sería generar un provecho injustificado y discriminatorio de los derechos a la igualdad de la otra parte, más aún cuando es premisa de derecho estricto que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento (Vid. Artículo 2 del Código Civil Venezolano). Y ASI SE ESTABLECE
Dicho lo anterior se entiende que la presunta parte agraviada otorgó su consentimiento expreso a la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, al dejar transcurrir más de seis meses a partir del instante en que tuvo lugar el acto o hecho presuntamente lesivo, sin accionar en su contra a través de la vía del amparo constitucional. Asimismo, observa esta juzgadora que la accionante en su solicitud de amparo no expresa motivos que permitan a este Tribunal deducir que la violación concreta denunciada infrinja normas de orden público o las buenas costumbres, sino, por el contrario, ha pretendido el examen de violaciones que únicamente inciden en su esfera particular, en consecuencia, lo procedente es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, en base al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse verificado la caducidad de la acción interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la presunta parte agraviada ciudadana LISBEIDY SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.346.251, contra la presunta parte agraviante ciudadano CESAR DAVID SANABRIA AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.144.530.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Yenifer C. Ramírez R.

En esta misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), se dictó, publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yenifer C. Ramírez R.