REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
El JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: N°. 8106

DEMANDANTE: ISMENIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 829.747 domiciliada en la calle 4 entre carreras 7 y 8 Sector Trocadero del municipio Peña del Estado Yaracuy

APODERADOS JUDICIALES: Zaidimar Merari Vargas Prieto y Romer Pastor Silva León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.388.779 y V- 17.637.062, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 229.877, 138.228 respectivamente

DEMANDADOS: FRANCISCO ARREVILLALES y DANIEL ARREVILLALES quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº V- 424.223, V- 437.511, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE DESIGNAR NUEVO DEFENSOR AD-LITEM)

MATERIA: CIVIL

I
Se inicia el presente juicio, mediante demanda, recibida por distribución en fecha 10 de mayo de 2023, (folios 01 al 26) interpuesta por los abogados Zaidimar Merari Vargas Prieto y Romer Pastor Silva León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.388.779 y V- 17.637.062, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 229.877, 138.228 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana ISMENIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 829.747, por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL contra los ciudadanos FRANCISCO ARREVILLALES y DANIEL ARREVILLALES quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº V- 424.223, V- 437.511, respectivamente.

En fecha 15 de mayo de 2023 (folios 27 al 31) se dictó auto y se admite la presente demanda, emplazándose a la demandada a los actos sucesivos.
En fecha 15 de junio de 2023 (folios 35 al 62) se recibió de la ciudadana Dilia Rosa Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.126.997, debidamente asistida de abogada y en su condición de viuda y coheredera del ciudadano Daniel Pastor Arrevillales Páez, escrito de contestación.
En fecha 19 de junio de 2023 (folios 63 y 64) se dictó decisión y se declara suspendida legalmente la presente causa desde el mismo momento que fueron consignadas las actas de defunción, es decir, desde el día 15/06/2023, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el articulo 231 ejusdem, mientras se cite a los herederos conocidos y desconocidos de los causantes.
En fecha 28 de junio de 2023 (folio 66 y 67) se dictó auto y firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 19/06/2023 y se ordena librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos de los de cujus ciudadanos FRANCISCO ARREVILLALES y DANIEL ARREVILLALES quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº V- 424.223, V- 437.511, respectivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el articulo 231 ejusdem
En fecha 28 de junio de 2023 (folio 68) la secretaria temporal de este Juzgado deja constar que fijó en la cartelera del Tribunal edicto librado en esta misma fecha, dando cumplimiento al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 31 de julio de 2023 (folios 72 al 77) se recibió del abogado Romer Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.228, diligencia donde consigna cinco (5) publicaciones de edictos
En fecha 09 de agosto de 2023 (folios 78 al 80) se recibió del abogado Romer Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.228, diligencia donde consigna dos (2) publicaciones de edictos
En fecha 19 de septiembre de 2023 (folios 81 al 90) se recibió del abogado Romer Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.228, diligencia donde consigna nueve (9) publicaciones de edictos, en el mismo día se recibió del prenombrado abogado diligencia donde solicita la reanudación de la causa.
En fecha 20 de septiembre de 2023 (folio 92 y 93) se dictó auto y se informa a las partes que el lapso de los sesenta (60) días estipulados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a decursar a partir del siguiente día de despacho al de hoy.
En fecha 19 de diciembre de 2023 (folios 96 al 123) se recibió del abogado Germán Macea Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.878 apoderado judicial de la ciudadana Jackeline Omaira Arrevillaes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 29.703.136 hija del de cujus Daniel Pastor Arrevillales Páez, escrito de contestación y solicitud de tercería
En fecha 20 de diciembre de 2023 (folios 124 y 125) se dictaron autos y se ordena practicar por secretaría cómputo de los sesenta (60) días continuos estipulados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo día se cumplió con lo ordenado y se reanuda la causa y se insta a la parte actora a consignar partidas de nacimientos de los herederos conocidos y una vez conste en autos la información solicitada, se procederá a librar las respectivas boletas de citaciones y se designará defensor ad-litem a los herederos desconocidos de los causantes FRANCISCO ARREVILLALES y DANIEL ARREVILLALES
En fecha 16 de enero de 2024 (folio 127) se recibió del abogado Romer Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.228, diligencia donde informa que el de cujus Francisco Arrevillales, no dejó hijos ni cónyuge, según acta de defunción
En fecha 24 de enero de 2024 (folio 128 y 129) se dictó auto y se procede a designar al Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos de los de cujus FRANCISCO ARREVILLALES y DANIEL ARREVILLALES recayendo en la persona del abogado Johnny Leonidas Jiménez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.626. Se libró boleta de notificación al abogado Johnny Leonidas Jiménez Mendoza; siendo consignada y debidamente cumplida en fecha 26/01/2024 (folio 134) por el alguacil de este Juzgado.
En fecha 30 de enero de 2024 (folio 135) se levanta acta cumple con el juramento de ley y acepta el cargo para el cual fue designado el abogado Johnny Leonidas Jiménez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.626
En fecha 15 de febrero de 2024 (folio 144) se recibió del abogado Romer Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.228, diligencia donde solicita se libre boleta de citación al defensor ad-litem designado.
En fecha 19 de febrero de 2024 (folios 146 y 147) se dictó auto y se acuerda la citación del abogado Johnny Leonidas Jiménez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.626, defensor ad-litem designado. Se libró boleta de citación
En fecha 23 de Febrero de 2024 (folios 154 y 155) el alguacil titular consigna boleta de citación librada al abogado Johnny Leonidas Jiménez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.626, defensor ad-litem designado, debidamente cumplida.
En fecha 26 de marzo de 2024 (folio 170) se deja constancia que venció el lapso de contestación


II
PRIMERO: Tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido desarrollando la función que debe cumplir el defensor judicial en el proceso.
Podemos decir, siguiendo a Cuenca, que el defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental nombrado por el Tribunal y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos que no compareció.
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación ha dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante desaparición ad hoc del demandado (En Derecho Procesal Civil, Tomo II).
Es el defensor judicial un auxiliar de justicia llamado a proteger el derecho a la defensa de una de la partes en un juicio contencioso, y sobre esta materia la jurisprudencia ha reiterado en varias oportunidades la imposibilidad de que el defensor ad litem, deje de contestar la demanda, pues estaría incumpliendo con el cometido para el cual se le designó.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33, de fecha 26 de enero del 2004, señaló:
“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litemno asista a contestar la demanda,…El defensor ad litemha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”.
Es claro el criterio emanado de la Sala Constitucional, al señalar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz, el derecho a la defensa y no una mera formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continué y se pueda proferir sentencia en el proceso.
Observa quien aquí sentencia, que si bien es cierto que el defensor Ad Litem designado, presento no presentó escrito de contestación a la demanda, ahora bien es obligación del defensor ad litem dar contestación a la demanda, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que esta Juzgadora acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, pues si el defensor no obra con diligencia, el demandado queda disminuido en sus defensa, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendado, desmejora y perjudica los mismos.
El artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela contempla el derecho fundamental a la defensa en el proceso cuando señala que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.
Aunado a lo anterior considera este Despacho que el Juez como director del proceso debe proteger los derechos de los justiciables, más aun cuando éste no se encuentra actuando personalmente en la causa y su defensa se ejerza a través de un defensor judicial designado en el proceso para tales efectos, pues como tal debe cuidar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control debe evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte del defensor judicial.
Ahora bien, esta Juzgada al detectar el abandono por parte del defensor judicial designado en este proceso, al no contestar la demanda, y no defender los derechos de los herederos desconocidos de los de cujus FRANCISCO ARREVILLALES y DANIEL ARREVILLALES, antes identificados, deviene en una violación del derecho a la defensa del accionado, se ve en la situación ineludible de reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, para que se ejerza eficientemente la defensa de los herederos desconocidos de los de cujus FRANCISCO ARREVILLALES y DANIEL ARREVILLALES, antes identificados. y así se declara.
SEGUNDO: Nos indica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que, "Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez".
Asimismo, el artículo 212 ejusdem establece que, "No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad".
La irregularidad detectada en el proceso se encuadra dentro del contenido del artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el Juez en procura de la estabilidad de los juicios ha de corregir las faltas que conlleven la anulación de los actos procesales, encontrándose autorizado por el artículo 212 para declarar la nulidad de los actos consecutivos a un acto en el cual no se cumplieron todas las formalidades legales para que pudiese materializarse, como es el caso, de no haberse dado la contestación a la demanda por parte del defensor Ad Litem, conculcando de este modo el derecho a la defensa del demandado consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, de los herederos desconocidos de los de cujus FRANCISCO ARREVILLALES y DANIEL ARREVILLALES quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº V- 424.223, V- 437.511, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena proceder a la designación de un nuevo defensor Ad Litem de los herederos desconocidos de los de cujus FRANCISCO ARREVILLALES y DANIEL ARREVILLALES, antes identificados, una vez que quede firme el presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al primer ( 01 ) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza

Mónica del Sagrario Cardona Peña
El Secretario Temporal,

Luis Rafael Castro García

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana (10:00 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal. El Secretario Temporal,

Luis Rafael Castro García
MdelSCP/lrcg
Exp 8106