REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: N°. 8077
PARTE: DEMANDANTE RECONVENIDA: JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.193.264.
APODERADA JUDICIAL: THAIDIS CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.844.517, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.881.
PARTE DEMANDADO RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2009.
APODERADA JUDICIAL: JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.568, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.292.
PARTE DEMANDADO Y TERCERO LLAMADO: SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.508.563.
APODERADO JUDICIAL: BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.506.089, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
CON INFORME DE LAS PARTES.
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda (folio 1 al 45) presentada por distribución en fecha 16 de Febrero de 2022, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el conocimiento de la misma, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.193.264, debidamente asistido de abogada contra Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2009 y tercero llamado, ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.508.563; quien entre otras cosas expuso:
DE LOS HECHOS
Consta de documento de compra venta, inicialmente privado, suscrito entre la Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2009, cuyas copias certificadas se anexan marcadas con la letra “A”, representada legalmente por el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-7.508.563, teléfonos celulares con WhatsApp números 0414-548.30.00 y 0424-566.78.30, correo electrónico santosluzardos@hotmail.com, con domicilio en la Calle principal Los Positos, al lado del Restaurante El Choco Choco, de la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, actuando en el documento negocial en su condición de PRESIDENTE, tal y como se desprende del ARTICULO DÉCIMO SEPTIMO de los Estatutos Sociales de la mencionada sociedad mercantil, en su condición de vendedor, por una parte, y por la otra, el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.193.264, en su condición de comprador, en la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el día dos (02) de junio del año dos mil veinte (2020), y que fuera posteriormente reconocido por su otorgante ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), según Expediente número 175/21, cuyo original se acompaña marcado al presente expediente marcado con la letra “B”, a través del cual la Entidad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, por intermedio de su representante legal, procedió a darme en venta un vehículo propiedad de la mencionada empresa, con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: FVR/FVR33K T/M S/A; Placa: A37AC6J; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCPFG1F89V402211; Serial de Motor: 8V402211; Clase: CAMIÓN; Año: 2009; Tipo: FURGON; Uso: CARGA.
El precio convenido y pactado de la venta del vehículo antes mencionado, fue por la suma de VEINTIDOS MILDÓLARES AMERICANOS ($. 22.000,00), tal y como se desprende de la mencionada convención suscrita y reconocida por el vendedor, los cuales pagué en su totalidad mediante un único pago, en dinero en efectivo, tal como consta de anexos marcados “C”.
Es el caso ciudadano Juez, que una vez realizada la transacción de compra venta, esto es, de haber convenido, aceptado, pagado el precio fijado por la venta (artículos 1.133 y 1.160 del C.C.), suscrito el documento inicialmente privado en señal de conformidad y transferida la propiedad del vehículo, esto es, realizando la entrega material efectuando la tradición legal del vehículo a mi persona, así como también sus documentos de propiedad y las llaves del mismo (artículos 1.486 y 1.487 del C.C.), esto es, estando en posesión legitima, pacifica, pública, notoria del bien mueble, ejerciéndolo frente a todos como su nuevo y único dueño por más de un (01) año, propiedad que ejercía usándolo y empleándolo como único medio de sustento diario, tanto para mí como para mi familia, por cuanto formaba parte de mi trabajo, realizando viajes, fletes, y cuyo único chofer siempre ha sido el ciudadano JOSÉ LUIS PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.273.343, domiciliado en la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quien bajo mi autorización e instrucciones ha empleado mi vehículo transportando alimentos, trasladando y movilizando de alimentos del Comité Local de Abastecimiento y Producción (C.L.A.P.), en el Sector Plaza Sucre, de la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la Constancia emitida por el Consejo Comunal Antonio José de Sucre, Sector Plaza Sucre Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, marcada con la letra “D”.
Ahora bien, el día cuatro (04) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), estableció comunicación con mi persona, vía telefónica, el ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-7.108.574, teléfonos celulares con WhatsApp números 0414-417.27.17, correo electrónico arellanow888@gmail.com, con domicilio en Urbanización Los Chalets, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quien entre otras cosas me informó y manifestó que él era accionista de la Entidad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, y que a partir del día dos (02) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021) (fecha posterior de haberse celebrado la convención de compra venta), se desempeñaba o venía desempeñándose en el cargo de PRESIDENTE de la mencionada empresa mercantil; posteriormente, en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), recibí nuevamente una segunda llamada telefónica del ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, antes identificado, vía celular con mi persona, quien a su decir, actuaba en representación de la Empresa “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, con la intención de que me presentara personalmente en la sede de la compañía con el camión de mi propiedad antes descrito, con la finalidad de conversar conmigo, petición a la cual accedí, por lo que procedí a dirigirme, junto con mi vehículo, a las instalaciones de mencionada empresa “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, ubicada en las adyacencias cercanas a la Redoma de la entrada de la ciudad de Nirgua, al lado de la Panadería la Panamericana, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y una vez que hice presencia en el establecimiento fui abordado por el ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, antes identificado, indicándome que, por cuanto el señor SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, quien era el socio mayoritario y PRESIDENTE DE LA EMPRESA, para el momento que me vendió el vehículo (02/06/2020), le debía un dinero, en vista de ello él, de manera arbitraria y unilateralmente decidió REVOCAR la transacción de venta suscrita entre el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA y mi persona, de manera unilateral y por cuenta propia y, aunado a eso, me dijo que no podía mover el camión de las instalaciones de su empresa, con el alegato de que yo solamente tenía era un documento privado (violación del Principio de Intangibilidad del contrato artículo 1.159 C.C.).
Por lo que al escuchar tan descabellados argumentos, me quedé sumamente sorprendido y desconcertado, y vista la imposibilidad de disponer libremente de mi vehículo, le dije refute que ese camión lo había comprado a esa empresa y que lo había pagado en su totalidad al vendedor (ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA),en su condición de representante legal conforme a sus estatutos sociales, entregándole el dinero en sus propias manos como pago por el precio convenido y aceptado por ambos en señal de conformidad en el mismo momento que suscribimos el contrato negocial de compra venta al cual él hace alusión, y que dicha convención se firmó de común acuerdo entre las partes y se acepto suscribirlo de manera privada, siendo que para la fecha (02/06/2020), quien fungía como PRESIDENTE era el vendedor, ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, plenamente identificado en el convenio contractual, y la razón por la cual no se autenticó el mismo obedeció a que para la fecha las Oficinas Notariales se encontraban cerradas, debido al estado de emergencia sanitaria que vivía el país, producto de la Pandemia por el COVID-19, la cual por notoriedad judicial fue decretada por el ejecutivo nacional; y siendo que había cumplido a cabalidad con mi obligación como comprador del vehículo, esto es, pagando el precio convenido (artículo 1.527 del C.C.) y aceptado por ambas partes, fue la razón por la cual vendedor (CAUCHOS RIO APURE, C.A., representada por el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA) procedió a efectuar la tradición legal del vehículo al comprador (JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA), tal y como se desprende del tan aludido documento negocial de compra venta(artículo 1474 del Código Civil).
Es el caso ciudadano Juez, que pese a haberle argumentado las razones legales que me amparan, el mencionado ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, arriba identificado, no me permitió retirarme y llevarme el vehículo de mi propiedad aquí descrito, arrebatándomelo de forma arbitraria e ilegal, permaneciendo hasta la presente en su poder, y siendo que hasta la presente fecha han sido infructuosas todas las gestiones realizadas por mi persona, por allegados y representantes legales, para que la Entidad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, representada por el ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-7.108.574, de cumplimiento con el Contrato de Compra Venta, suscrito inicialmente privado entre la Entidad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, representada por el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-7.508.563, en su condición de vendedor, por una parte, y por la otra, el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.193.264, en su condición de comprador, en la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 02/06/2020, y que fuera posteriormente reconocido por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25/11/2021, conforme al Expediente número 175/21, y proceda a hacerme la correspondiente tradición legal del vehículo aquí descrito (artículo 1474 del Código Civil), fecha en la cual (02/06/2020), el vendedor y representante legal de la Empresa ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, fungía como su Representante Legal y Presidente conforme a los estatutos sociales conforme a las amplias facultades para enajenar bienes pertenecientes a la misma, documento negocial de compra venta que fuera posteriormente reconocido por el propio enajenante, en fecha 25/11/2021, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y que conforme al documento de otorgamiento con el cual se demuestra que adquirí de buena fe el mencionado bien mueble y la propiedad que ejerzo sobre el mismo, lo cual me ha generado con su conducta negativa, en una serie de daños y perjuicios en mi patrimonio.
Con fundamento en lo antes expuesto, y fundamentado en el documento de otorgamiento, suscrito inicialmente privado, entre la Entidad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, representada por el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-7.508.563, en su condición de vendedor, por una parte, y por la otra, el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.193.264, en su condición de comprador, en la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 02/06/2020, y posteriormente reconocido por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25/11/2021, conforme al Expediente número 175/21, con el cual demuestro que he dado cumplimiento con las obligaciones que me correspondían, como es el cumplimiento del pago del precio pactado, en consecuencia la obligación se encuentra satisfecha.
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
La presente demanda tiene por objeto demandar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, fundamentada en el documento de compra venta, inicialmente privado, suscrito por la Entidad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2009, representada por el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-7.508.563, en su condición de vendedor, por una parte, y por la otra, el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.193.264, en su condición de comprador, en la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy de fecha dos (02) de junio del año dos mil veinte (2020), y posteriormente reconocido por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25/11/2021, Expediente número 175/21, cuyo original se acompaña marcado al presente expediente marcado con la letra “B”, conforme a las previsiones legales de los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1167, 1.474, 1.486, 1.487 y 1.527 del Código Civil, contra el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-7.508.563, teléfonos celulares con WhatsApp números 0414-548.30.00 y 0424-566.78.30, correo electrónico santosluzardos@hotmail.com, con domicilio en la Calle principal Los Positos, al lado del Restaurante El Choco Choco, de la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y la sociedad mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2009, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-298537400, siendo su última reforma de estatutos sociales en fecha 16/09/2021, dejándola registrada bajo el número 21, Tomo 21-A, representada por el ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-7.108.574, teléfonos celulares con WhatsApp números 0414-417.27.17, correo electrónico arellanow888@hotmail.com, con domicilio en Urbanización Los Chalets, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en su condición de PRESIDENTE.
DE LA CUALIDAD E INTERES
Mi interés en plantear la presente demanda conlleva a que se declare el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, para que se respecte mi derecho de propiedad de dicho vehículo, toda vez que como he mencionado me pertenece conforme fue adquirido por mi fundamentada en el documento de compra venta, inicialmente privado, suscrito por la Entidad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2009, representada por el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-7.508.563, en su condición de vendedor, por una parte, y por la otra, el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.193.264, en su condición de comprador, en la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy de fecha dos (02) de junio del año dos mil veinte (2020), y posteriormente reconocido por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25/11/2021, Expediente número 175/21, cuyo original se acompaña marcado al presente expediente marcado con la letra “B”,derecho que se desprende de los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1167, 1.474, 1.486, 1.487 y 1527 del Código Civil. Mi interés entonces se encuentra tutelado por lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1167, 1.474, 1.486, 1.487 y 1527 del Código Civil.
…omissis…
Es importante destacar, que nos encontramos ante un supuesto de hecho que configura la revocatoria unilateral de contrato de compra venta, inicialmente privado, suscrito por la Entidad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2009, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-298537400,representada por el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-7.508.563, en su condición de vendedor, por una parte, y por la otra, el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.193.264, en su condición de comprador, en la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 02/06/2020, y posteriormente fuera reconocido por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25/11/2021, conforme al Expediente número 175/21, cuyo original se acompaña marcado al presente expediente marcado con la letra “B”, siendo éste un contrato bilateral, consensual, oneroso, de tracto sucesivo, traslativo de propiedad, y por tanto, las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales, por lo que las acciones y conducta generada por el ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, violan flagrantemente el principio de intangibilidad del contrato, consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil.
…omissis…
Es importante destacar que nos encontramos ante un supuesto de hecho que configura la revocatoria unilateral de contrato que viola el principio de intangibilidad del contrato, consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil.
CONCLUSIONES
De lo anterior se puede constatar, que al existir un contrato de compra venta inicialmente privado, celebrado en la ciudad de Nirgua en fecha 02/06/2020, y posteriormente reconocido por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 25/11/2021, Expediente número 175/21, suscrito entre la Entidad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2009, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-298537400,representada por el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-7.508.563, en su condición de vendedor, por una parte, y por la otra, el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.193.264, en su condición de comprador, recaída sobre la enajenación de un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET; Modelo: FVR/FVR33K T/M S/A; Placa: A37AC6J; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCPFG1F89V402211;Serial de Motor: 8V402211;Clase: CAMIÓN; Año: 2009; Tipo: FURGON; Uso: CARGA; cuyo preció se fijó en la cantidad de VEINTIDOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($. 22.000,00), el cual pagué en su totalidad mediante un único pago, tal y como se evidencia de los documentos anexos, y configurada la revocatoria unilateral del contrato aquí aludido, donde se evidencia que se violó el principio de intangibilidad del contrato, consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, es procedente demandar el CUMPLIMIENTO DE DICHO CONTRATO DE COMPRA VENTA sobre el referido vehículo a los fines de que se le ordene cumplir con la tradición legal y entrega material de la cosa vendida.
Con la revocatoria unilateral del contrato se materializó con la conducta de la vendedora, la sociedad mercantil “CAUCHOS RIO APURE C.A.”, representada por su actual PRESIDENTE, ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, de despojar arbitrariamente de la posesión pacifica del bien vendido e impedir trasladar de sus instalaciones el vehículo de mi propiedad que había adquirido en los términos señalados anteriormente.
En consonancia con el hecho de que están cumplidos todos los supuestos fácticos que ha establecido nuestro legislador patrio y la jurisprudencia supra indicada, para declarar procedente el cumplimiento del contrato, esto es, que:
1. Se trata de un contrato bilateral.
2. Existe el incumplimiento de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., representada por su presidente WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, quien de forma arbitraria y unilateral revocó el contrato de compra venta sobre el mencionado vehículo, impidiendo el goce pacífico de la cosa, como lo es su obligación, al haber despojado arbitrariamente de la posesión del bien vendido y retenido de forma ilegal el vehículo después de entregado y pagado su precio.
3. Este incumplimiento viene dado por la acción unilateral del PRESIDENTE de la sociedad mercantil, ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, parte vendedora, de retener de forma arbitraria e ilegal el vehículo vendido, impidiendo el goce y uso pacífico del bien vendido.
4. Este incumplimiento es sumamente grave, pues impide el uso, goce y disfrute, como atributos de la propiedad, del objeto de la venta, es decir, del vehículo que adquirí a la mencionada sociedad mercantil “CAUCHOS RIO APURE C.A.”.
5. Esta acción de incumplimiento se ha realizado por la conducta imputable al representante legal de la sociedad mercantil“CAUCHOS RIO APURE C.A.”, ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ.
6. La conducta culposa que constituye el incumplimiento se refiere a la obligación principal del vendedor, que es la entrega de la cosa vendida y garantizar el goce pacifico de la misma.
7. Se ha verificado mi buena fe, puesto que procedí a pagar el precio, he agotado todas las vías extrajudiciales posibles para lograr la devolución del vehículo objeto de la compra venta.
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
De manera subsidiaria, en el caso de la procedencia de la pretensión por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, demando el resarcimiento de los daños y perjuicios que ha ocasionado la conducta dolosa de la sociedad mercantil “CAUCHOS RIO APURE C.A.”, representada por su PRESIDENTE ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, por cuanto la retención ilegal del bien objeto de la compra venta, es decir, el vehículo, que es destinado a la actividad que desarrollo como comerciante, en lo que respecta a mis actividades del giro mercantil de mis negocios en la realización de viajes y fletes de forma privada, así como de traslados de productos alimenticios que distribuyen los Comités Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP) del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el pago de salarios al chofer que desempeñaba tal cargo, al subsistir la relación laboral, ha ocasionado un detrimento en mi patrimonio, un lucro cesante y daño emergente que debe obligatoriamente ser reparado por la sociedad mercantil “CAUCHOS RIO APURE C.A.”, supraidentificada.
El artículo 1.185 del Código Civil, expresa:
Artículo 1.185. “El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
La responsabilidad civil contractual está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, en la cual se prevé la potestad y el derecho que tienen las partes contratantes, de ejercer a su elección, el cumplimiento, ejecución o resolución del contrato, cuando una de las partes no haya dado cumplimento a las obligaciones pactadas en el mismo.
Para que proceda la responsabilidad civil contractual deben concurrir ciertos elementos como lo son: el daño, la culpa, el incumplimiento y el vínculo de causalidad, los cuales son necesarios y deben ser analizados por el juzgador para determinar la existencia de la misma y por ende, declarar su procedencia. En el presente asunto, procedo a delatar los siguientes supuestos, a saber:
A) El daño viene determinado por el perjuicio o menoscabo que se me ha generado por la acción de la sociedad mercantil “CAUCHOS RIO APURE C.A.”, a través de su Presidente, quien de forma arbitraria, injustificada y con toda la intención me ha privado del uso, goce y disfrute del vehículo que de buena fe adquirí, desde el día 05/11/2021.
B) La culpa, esto es la conducta que ha desarrollado la parte vendedora, “CAUCHOS RIO APURE C.A.”, mediante su representante legal ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-7.108.574, de REVOCAR DE FORMA ARBITRARIA, ILEGAL Y UNILATERAL, el contrato de compra venta privado, suscrito por la Entidad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, representada por el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-7.508.563, en su condición de vendedor, por una parte, y por la otra, el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.193.264, en su condición de comprador, en la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha dos (02) de junio del año dos mil veinte (2020), y posteriormente fuera reconocido por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), Expediente número 175/21, cuyo original se acompaña marcado al presente expediente marcado con la letra “A”, recaída sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET; Modelo: FVR/FVR33K T/M S/A; Placa: A37AC6J; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCPFG1F89V402211;Serial de Motor: 8V402211; Clase: CAMIÓN; Año: 2009; Tipo: FURGON; Uso: CARGA; y cuyo preció se fijó en la cantidad de VEINTIDOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($. 22.000,00).
C) El incumplimiento, verificado por la no satisfacción de una de las obligaciones principales que tiene el vendedor de la cosa, es decir, el garantizar el uso pacífico de la cosa vendida, ya que de su propia conducta ha impedido el goce y uso del vehículo, al privarme de forma ilegítima del mismo, cuando lo retuvo unilateralmente en las instalaciones de la empresa y revocó arbitraria, ilegal y unilateralmente el aquí delatado contrato de compra venta.
D) La relación de causalidad, determinada por la obligación derivada del contrato de compra venta por el cual adquirí legal, de buena fe y públicamente, dicho vehículo a “CAUCHOS RIO APURE C.A.”, y la conducta desarrollada por su actual PRESIDENTE, ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, y el daño que me ha causado de forma dolosa y arbitraria a mi patrimonio, por lo que he dejado de percibir desde el 05/11/2021, cuando fui despojado del vehículo que compre.
Respecto al lucro cesante y daño emergente que he sufrido, es necesario traer a colación el fundamento jurídico:
Artículo 1.273.“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
La conducta dolosa por parte del representante legal de la sociedad mercantil “CAUCHOS RIO APURE C.A.”, de revocar arbitraria, injustificada e ilegalmente, el tan aludido contrato negocial de compra venta, al privarme del uso, goce, disfrute y posesión del vehículo cuya propiedad detento, ha ocasionado una pérdida en mi patrimonio (daño emergente), por cuanto producto de mi trabajo como comerciante, egresé de mi patrimonio personal la cantidad de VEINTIDÓS MIL DÓLARES AMERICANOS ($. 22.000,00), como moneda de pago, que les fue entregado como precio a la referida sociedad mercantil en la persona de su presidente. Lo cual debe ser reparado. Asimismo, he egresado la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS ($ 5.544,00), por los pagos que he tenido que efectuar por concepto del traslado y distribución de la mercancía a los distintos clientes, gastos que no hubiese tenido que realizar si tuviese en mi poder el vehículo (camión) para efectuar la referida distribución.
Asimismo se verifica la existencia de un daño (lucro cesante) por el no aumento de mi patrimonio al habérseme privado del uso, goce y posesión del vehículo (camión), que es el medio con el cual desempeñaba mi actividad como comerciante, es decir, la distribución de alimentos a diversos clientes, dejando de percibir desde el día 05/11/2021, a la fecha, y por los días que se generen durante el tiempo que dure el presente juicio hasta su resolución definitiva, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE DÓLARES ($. 7.920,00), por concepto de la ganancia que me generaba la distribución de alimentos de los clientes con los cuales mantengo la relación contractual.
De la verificación de dichos supuestos se evidencia que la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., representada por su actual PRESIDENTE, ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, ha causado daños y perjuicios por el incumplimiento doloso del contrato de compra venta aquí descrito, en este sentido solicito como concepto de daños y perjuicios la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS ($.13.464,00),o su equivalente en bolívares a la fecha de la presentación de la presente demanda, que arroja la cantidad de SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VENTINCINCO CENTIMOS (Bs. 61.094,25), calculado a la tasa del tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Ciudadano Juez a los fines de preservar la posibilidad de que una vez que se dicte la sentencia a mi favor, no resulte ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto pudiese trasladarse el bien mueble, es decir el vehículo en cuestión, que por su naturaleza pueden ser dispuestos y trasladados de forma libre por quien detente su posesión, pido a usted decrete medida de SECUESTRO del bien mueble, objeto de la demanda, es decir el vehículo signado con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: FVR/FVR33K T/M S/A Placa: A37AC6J Color: BLANCO; Serial De Carrocería: 8ZCPFG1F89V402211; Serial de Motor: 89V402211; Clase: CAMIÓN; Año: 2009; Tipo: FURGON; Uso: CARGA.
Como fundamento legal señalo que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
(…)”
“Artículo 599 Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
Asimismo solicitamos medida preventiva de embargo contra las acciones que conforman la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nro. 19, Tomo 26-A de fecha 21 de diciembre del 2009, específicamente la cantidad de DOS MIL (2000) ACCIONES.
Demando en razón a que el buen derecho (FUMUS BONI IURIS) se encuentra demostrado con: documento privado y posteriormente reconocido por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 25 de noviembre del año 2021, Expediente Nro. 175/212), Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 24 de Enero del 2022, marcado con la letra “E”, donde consta la declaración de los testigos JOSÉ LUIS PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.273.343, con domicilio en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, ANDRY JOSÉ ALVARADO MEDIDA, titular de la cédula de identidad N° 14.752.916, VICTOR ALFONSO CORRALES CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° 22.310.064, todos con domicilio en la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy, que evidencia el incumplimiento del Contrato de comprar venta por parte de la Entidad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nro. 19, Tomo 26-A de fecha 21 de diciembre del 2009, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-298537400. en la persona de su presidente WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 7.108.574; Y por otra parte el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM INMORA) se desprende de la propia naturaleza del mismo bien que permite que pueda ser trasladado y dispuesto de forma unilateral por quien lo detenta, hasta el punto que desconocemos el lugar de ubicación de dicho vehículo. Igualmente vista la enajenación de acciones que se efectuó en fecha dos (02) del mes de Septiembre del 2021, mediante el cual el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, quien era el socio mayoritario y PRESIDENTE DE LA EMPRESA para el momento que me vendió el vehículo, vendió sus acciones, originándose la situación de incumplimiento; fundamento la medida de embargo sobre las referidas acciones y así solicito que se declare.
…omissis…
PETITORIO
Por las consideraciones anteriormente expuestas, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA del documento de compra venta, inicialmente privado, suscrito por la Entidad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2009, representada por el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-7.508.563, en su condición de vendedor, por una parte, y por la otra, el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.193.264, en su condición de comprador, en la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy de fecha dos (02) de junio del año dos mil veinte (2020), y posteriormente reconocido por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25/11/2021, Expediente número 175/21, cuyo original se acompaña marcado al presente expediente marcado con la letra “B”, conforme a las previsiones legales de los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1167, 1.474, 1.486, 1.487 y 1.527 del Código Civil, al ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-7.508.563, teléfonos celulares con WhatsApp números 0414-548.30.00 y 0424-566.78.30, correo electrónico santosluzardos@hotmail.com, con domicilio en la Calle principal Los Positos, al lado del Restaurante El Choco Choco, de la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y la sociedad mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2009, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-298537400, siendo su última reforma de estatutos sociales en fecha 16/09/2021, dejándola registrada bajo el número 21, Tomo 21-A, representada por el ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-7.108.574, teléfonos celulares con WhatsApp números 0141-417.27.17, correo electrónico arellanow@hotmail.com, con domicilio en Urbanización Los Chalets, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en su condición de PRESIDENTE, relacionada con un vehículo cuyas características describo a continuación: Marca: CHEVROLET; Modelo: FVR/FVR33K T/M S/A; Placa: A37AC6J;Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCPFG1F89V402211; Serial de Motor: 8V402211; Clase: CAMIÓN; Año: 2009; Tipo: FURGON; Uso: CARGA; para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: DE CUMPLIMIENTO CON EL CONTRATO DE COMPRA VENTA Y ME HAGA LA CORRESPONDIENTE DEVOLUCIÓN Y TRADICIÓN LEGAL del vehículo cuyas características describo a continuación: Marca: CHEVROLET; Modelo: FVR/FVR33K T/M S/A; Placa: A37AC6J;Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCPFG1F89V402211;Serial de Motor: 8V402211;Clase: CAMIÓN; Año: 2009; Tipo: FURGON; Uso: CARGA; SEGUNDO: De manera subsidiaria, y en el caso de que sea declarada Con Lugar la procedencia de la pretensión por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, solicito sean condenados los demandados al resarcimiento de los daños y perjuicios que ha ocasionado la conducta dolosa de la sociedad mercantil “CAUCHOS RIO APURE C.A.”, representada por su PRESIDENTE ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, arriba identificado;calculados en la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS ($. 13.464,00), o su equivalente en bolívares a la fecha de la presentación de la presente demanda, que arroja la cantidad de SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VENTINCINCO CENTIMOS (Bs. 61.094,25), calculado a la tasa del tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto de daños y perjuicios ocasionados por daño emergente y lucro cesante. TERCERO: Sea condenado en pagar las costas y costos procesales.
En fecha 21 de Febrero de 2022 (folio 46 Pieza N° 1) se dictó auto y se le da entrada a la demandada y se le asignó el N° 15026
En fecha 24 de Febrero de 2022 (folios 47 al 50 Pieza N° 1) se dictó auto y se admite a sustanciación la presente demanda. Se libró Boletas de Citaciones y se ordena la apertura de medidas.
En fecha 03 de Marzo de 2022 (folio 51 al 53 Pieza N° 1) se dictó auto y se deja constancia que fue recibido vía correo electrónico por la parte actora diligencia relativo a consignación de copias fotostáticas para la elaboración de compulsa, siendo consignada en físico en fecha 07/03/2022.
En fecha 10 de Marzo de 2022 (folio 54 Pieza N° 1) se levanta acta y se deja constancia que fueron consignadas las copias fotostáticas correspondientes y se certificaron boletas de citaciones de la parte demandada,
En fecha 18 de Marzo de 2022 (folio 55, 56 Pieza N° 1) el aguacil temporal deja constar que se acordó con la parte actora el traslado para la práctica de la citación
En fecha 31 de Marzo de 2022 (folio 57 al 60 Pieza N° 1) el alguacil temporal consigna Boletas de Citación libradas al ciudadano Sautor Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.508.563 y a la Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2009 debidamente cumplidas.
En fecha 29 de Abril de 2022 (61 al 84 Pieza N° 1) se dictó auto y se deja constancia que fue recibido vía correo electrónico por el ciudadano Arellano Ramírez Wilmer Bernardo, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2009 Escrito de Contestación, siendo consignado en físico en fecha 03/05/2022 en el cual expone:
DE LOS HECHOS NEGADOS
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que mi representada, Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., antes identificada, haya vendido en fecha 02 de junio del año 2020 en el Municipio Nirgua Estado Yaracuy, mediante documento de compra y venta privado al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, antes identificado, un vehículo MARCA:
Chevrolet, MODELO: FVR/FVR33K.S/A:,PLACA:A37AC6J; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERIA: 81ZCPFG1F89V402711; SERIAL MOTOR: 8V402211, CLASE: Camión; AÑO: 2009, TIPO: Furgón; USO: Carga.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya recibido del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, antes identificado, la suma de VEINTIDOS MIL DOLARES ($ 22.000,00) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en dinero efectivo
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, antes identificado, haya estado en posesión legitima, pacifica, pública, notoria del vehículo antes descrito, y lo haya ejercido frente a todos como su nuevo y único dueño por más de un año, usándolo como su Único sustento diario.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, antes identificado, haya utilizado el vehículo antes descrito para realizar viajes, fletes teniendo como chofer a un ciudadano de nombre JOSELUIS PALENCIA.
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, utilizara el vehículo aquí descrito para hacer fletes privados y el traslado de productos alimenticios que distribuyen los Comités Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP) en el Municipio Nirgua Estado Yaracuy.
SEXTO: Niego, rechazo y contradigo que en fecha 05 de noviembre de 2021 en mi carácter de Presidente de la sociedad mercantil CAUCHOS R10 APURE C.A., antes identificada, de manera arbitraria y unilateral haya revocado la supuesta transacción de Venta celebrada entre el demandante de autos y el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, titular de la cedula de identidad N° 7.508.563.
SEPTIMO: Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZNOGUERA haya recibido el supuesto pago de VEINTIDOS MIL DOLARES ($ 22.000,00) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en dinero efectivo, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., comoprecio de la venta del vehículoaquí descrito.-
OCTAVO: Niego, rechazo y contradigo que la razón por la cual el demandante dice que no autenticó la supuesta venta privada haya obedecido a que para la fecha que alega las Oficinas Notariales se hayan encontrado cerradas con motivo por la pandemia por el Covid-19.
NOVENO: Niego, rechazo y contradigo que en mi carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., antes identificada, no le permitiera al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, retirarse de la sede de la sociedad mercantil antes mencionada y llevarse el vehículo arrebatándoselo de forma arbitraria e ilegal, y que le haya despojado arbitrariamente su supuesta posesión pacifica.
DECIMO: Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, antes identificado, haya realizado gestiones por él, por allegados y representantes agotando todas las vías extrajudiciales para lograr de mi representada la devolución del vehículo referido.
DECIMO PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que para la fecha en que el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA supuestamente firmo el documento de compra venta privada que el actor alega, poseía amplias facultades para enajenarbienes pertenecientes a la sociedad mercantil Cauchos Rio Apure C.A.
DECIMO SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que en mi carácter de presidente de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., antes identificada, le haya ocasionado al demandante de autos una serie de datos y perjuicios.
DECIMO TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que el demandante de autos y la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A. hayan suscrito en fecha 02 de junio de 2020 un contrato bilateral, consensual, oneroso, de tracto sucesivo (sic), traslativo de propiedad y que yo haya violado principio alguno.
DECIMO CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que en mi carácter de presidente de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., antes identificada, haya retenido de forma arbitraria el vehículo antes descrito impidiéndole al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, el uso, goce y disfrute del mismo y que le haya causado a este algún daño de forma dolosa y arbitraria.
DECIMO QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., antes identificada, le haya ocasionado al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, un detrimento en su patrimonio, lucro cesante y daño emergente y que este haya egresado de su patrimonio personal la cantidad de VEINTIDOS MIL DOLARES ($22.000,00) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA para ser entregado a mi representada como precio del vehículoaquí descrito.
DECI M O SEXTO: Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, haya egresado (sic) la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($5.544,00) por concepto de traslado y distribución de mercancía a sus clientes.
DECIMO SEPTIMO: Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya ocasionado un daño (lucro cesante) al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, por el no aumento de su patrimonio y que este haya dejado de percibir desde el día 05/11/2021 y por los días que se generen durante el tiempo que dure el presente juicio hasta su resolución definitiva la cantidad de siete mil novecientos veinte dólares de Los Estados Unidos de América ($ 7.920,00) por concepto de la supuesta ganancia que le generaba la distribución de alimentos.
DECIMO OCTAVO: Niego, rechazo y contradigo que Ia Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A. antes identificada, deba al ciudadano JUANCARLOS FIGUEREDO LEIVA por concepto de daños y perjuicios la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 13.464,00) o su equivalente en Bolívares calculados a la fecha en que dicho ciudadano interpuso la presente demanda.
DE LOS HECHOS CIERTOS
Ciudadana juez, ocupo el cargo de Presidente de la empresa CAUCHOS RIO APURE C.A., desde el día dos (02) de septiembre del año 2021, fecha en que yo, WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, junto con el ciudadano RAUL ANTONIORAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidadV-17.769.849, y de mismo domicilio, adquirimos Ia totalidad del capital accionario de dicha Empresa, pasando yo a ocupar el cargo de Presidente de la misma, tal como se evidencia en el Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha16 de septiembre de 2021, bajo el N° 21, Tomo 21-A RM 466 (anexo "B"). A partir del momento en que tome las riendas de la Empresa comencé a organizar todo lo relativo a los bienes de mi representada de conformidad con el inventario que el anterior Presidente de la Empresa me entrego, donde aparece descrito un vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camión; TIPO: Furgon; USO: Carga; MARCA : Chevrolet; MODELO: FVRTVR33K TIM S/A; AÑO MODELO: 2009 COLOR: Blanco.; PLACA:A37AC6J; SERIAL DECARROCERIA: 8zcpfg1f89v402211 SERIAL: CHASIS: 8ZCPFG1F89V40221; SERIAL: N.I.T.: 8ZCPFG1F89V402211; SERIAL MOTOR: 8V402211, cuyo Certificado de Registro de Vehículo original a nombre de mi representada también me entrego el ciudadanoSAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, el cual reposa en la caja de seguridad de mi representada, pero a su vez me di cuenta que físicamente dicho vehículo no estaba en la sede de la Empresa por lo que en días posteriores llamé en varias ocasiones al ciudadano: SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, identificado plenamente en autos, persona responsable de dar las explicaciones correspondientes y este evadía el tema, por lo que comencé a hacer una investigación y constate que dicho camión estaba enpoder del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, identificado plenamente en autos, por lo que en fecha 04 de noviembre de 2021, ubique al dicho ciudadano para preguntarle en calidad de que poseía el vehículo propiedad de la Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., respondiéndome este que el camión se lo había entregado el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, atribuyéndose el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA la propiedad del vehículo, por lo que le exigí que me mostrara un documento a su nombre, a lo que este respondió que no tenia documentos del vehículo y que nunca firmo nada con el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, continué indagando y en búsqueda de la verdad me traslade a las oficinas del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) sede Nirgua, encontrándome con la sorpresa que en el sistema interno computarizado de dicho Instituto ( INTT) aparecía que el demandante había tramitado un certificado de Registro del Vehículo en cuestión sin que hubiera presentado documento traslativo de la propiedad del mismo debidamente Notariado, no obstante ello, le fue entregado el certificado identificado con el N° 210106783857 de fecha 10 de junio de 2021, con cambio de placa: Al6DP9M, atribuyéndose de esta manera fraudulenta la propiedad del vehículo referido pero, como antes indique, sin que mi representada hubiera efectuado venta o traspaso legal alguno mediante documento autentico, por lo que ubique nuevamente al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, para preguntarle sobre ese trámite , informándome este que ese título lo tramito en forma directa sin documento de traspaso, en la ciudad de Cabimas estado Zulia y procedí a recomendarle que me regresara el vehículo y buscáramos una solución por la vía amistosa ya que legalmente la propietaria del mismo es la Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A. Posteriormente a esto el día 05 de noviembre de 202, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se apersonó el demandante de autos en la sede de la empresa y me manifestó que voluntariamente me entregaría el vehículo porque no quería problemas, y aproximadamente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) acudió nuevamente a la empresa de forma voluntaria estaciono el vehículo dentro de las instalaciones de CAUCHO RIO APURE C.A., ubicada frente a la Redoma entrada a Nirgua procediéndome a entregarme las llaves del vehículo sin problema alguno, retirándose de la sede de la empresa con toda normalidad.- Aquí cabe preguntarse ciudadana juez ¿Por qué si el demandante tenia para ese momento un documento de compra venta privado a sunombre tramito fraudulentamente por ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) un titulo para el mismo? ¿Por qué si había pagado a mi representada la suma de 22.000 dólares devolvió a mi representada el vehículo voluntariamente? ¿Por qué si el anterior representante legal de Cauchos Rio Apure C.A, le vendió en nombre de mi representada el vehículo referido no le entregó el título original emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) donde aparece mi representada como propietaria? ¿Que quiso camuflar el demandante al cambiar las placas del vehículo?
Ahora bien, pasados unos días luego que el demandante devolvió el vehículo a mi representada acudí nuevamente a la sede del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) oficina Nirgua, porque la nueva preocupación para mí era que el vehículo ostenta una placa identificadora distinta a la que aparece en el título de propiedad de mi representada, y cuando me entrevisto con un funcionario y le expongo mi inquietud, este procedió a revisar la tradición legal del vehículo en el sistema interno de la institución y para mi sorpresa habían desaparecido de dicho sistema el certificado donde aparecía el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA como propietario del vehículo, quedando única y exclusivamente la propiedad a nombre demi representada. (En su oportunidad presentaremos las pruebas documentales de tales hechos). Dada la irregularidad que ahora presenta el camión con la placa que ostenta, en la semana posterior a que el demandante entregara el camión a mi representada,esta lo tenía en uso y fue retenido varias veces en el Estado Carabobo por autoridades de tránsito, pero me lo devolvían y me indicaban que arreglara ese problema, por lo que tome la decisión de acudir ante la Fiscalía Superior del Estado Carabobo y formule una denuncia para que se procediera a investigar las irregularidades que estaban sucediendo con el vehículo, investigación esta que está en curso y de la que tiene conocimiento el demandante de autos porque se lo informé vía telefónica y en fecha de enero de 2022 le envié víaWhatsApp el número del asunto (MP-230042-2021F-11) para que acudiera a Ia referida fiscalía a manifestar lo que a bien tuviera que decir, sin que hasta Ia presente fecha haya acudido a formular su descargo.
Ahora bien, ciudadano Juez, el 31 de marzo de 2022 mi representada fue citada en el presente proceso y es leyendo la compulsa que me percato de Ia existencia de un PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE INTRUMENTO PRIVADO incoado en fecha 18 de noviembre de 2021 por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, ya identificado contra el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, donde este último actúa en nombre propio y no como representante legal de Ia empresa, porque lógicamente para esa fecha ya no tenía tal cualidad, obviando el actor que en dicho procedimiento debió participar como codemandada, por tener interés, la Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C. A., porque fue esta la supuesta vendedora, y yo como representante legal no fui citado para que se constituyera legalmente el litis consorcio necesario en ese procedimiento, que curso ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del EstadoYaracuy, expediente 175/21 nomenclatura de dicho Tribunal, cuya copia de la sentencia recaída anexo el actor con su escrito de demanda en el presente expediente, versando sobre el reconocimiento de un documento de compra venta supuestamente suscrito de forma privada entre los ciudadanos SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE, C.A., como vendedor por una parte y por la otra el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, como comprador de un vehículo: CLASE: Camión; TIPO: Furgón; USO: Carga; MARCA: Chevrolet; MODELO: FVR/FVR33K T/M/S/A; AÑO MODELO: 2009; COLOR: Blanco; PLACA: A37AC6J; SERIAL DECARROCERIA: 8ZCPEGIF89V402211; SERIAL CHASIS: 8ZCPEGIF89V402211; SERIAL N.I.T: 8SZCPFG11789V402211; SERIAL MOTOR: 8V402211 , documento este que según los dichos del actor en conversaciones previas que tuvo conmigo no existía, pero los ciudadanos JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA y SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA a espaldas de la empresa se confabularon suscribiendo un documento de venta de forma privada en fecha posterior al día en que el actor me devolvió el vehículo para dar apariencia de legalidad a una negociación inexistente en documento del patrimonio de la empresa que represento, encontrándose el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA a espaldas de la empresa se confabularon suscribiendo un documento de venta de forma privada en fecha posterior al día en que el actor me devolvió el Vehículo para dar apariencia de legalidad a una negociación existente en detrimento del patrimonio de la empresa que represento, valiéndose el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA de las facultades que tuvo cuando fungía como Presidente de la Sociedad Mercantil Cauchos Rio Apure C.A. por lo que estamos frente A un fraude procesal.
Es de acotar ciudadano Juez, que esta convención simulada fraguada por JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA y SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA en detrimento del patrimonio e intereses de mi representada fue iniciada con la firma Reciente del documento privado suscritos por ellos, y posteriormente con el juicio por Reconocimiento en su contenido y firma del instrumento privado al introducirlo por Via principal ante el incompetente Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial, resultando evidente la confabulación de estos señores para Despojar a mi representada de la propiedad de dicho vehículo cuando el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, da contestación a la demanda de Reconocimiento de instrumento privado, al acudir a dicho Tribunal actuando en nombre Propio (En ningún momento dice que actúa en nombre de mi representada), sin haber sido citado, conviniendo en todas y cada una de las partes de la demanda y para dar celeridad al pronunciamiento judicial que esperaban obtener, renuncia a los lapsos de Comparecencia y reconoce en su contenido y firma el instrumento allí presentado.
Adicionalmente a ello el tribunal que conoció de ese juicio no tenía competencia por La cuantía ya que el precio de venta reflejado en el instrumento privado supera la Cantidad de Quince mil unidades tributarias (15.00 U.T.).A este respecto es Indispensable aclarar ciudadana Juez que los cohonestados ciudadanos: JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA y SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, en su Afán de apropiarse del vehículo propiedad de mi representada, establecieron en el Contrato privado que fraguaron un domicilio especial, escogiendo el Municipio Arístides Bastidas como -lugar donde dirimir cualquier controversia derivada del Referido contrato, pero donde ninguno de los dos tiene domicilio, como se puede Apreciar y queda demostrado del propio texto de esta demanda y de la sentencia de Reconocimiento de instrumento privado que son documentos públicos, ya que en la Primera el actor señala como su domicilio el Municipio Nirgua y en su demanda de Reconocimiento de instrumento privado señala cono domicilio del señor SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, también el Municipio Nirgua, sólo con el único detestable fin de que no se enterara mi representada de tal demanda. Pues bien Ciudadana juez, pese a que la competencia por el territorio puede derogarse por las Partes, conforme lo previene el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es una excepción a la norma prevista en el articulo 5 eiusdem, no tiene ningún efecto cuando, la CUANTIA DEL CONTRATO supera la competencia legal que le es Atribuida al Juez del domicilio o territorio escogido para dirimir las desavenencias Derivadas de la ejecución contractual, al indicar el articulo 47 (Omissis)“La derogación No podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, den cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, y así tenemos Que ”La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier Momento del juicio en primera instancia” pues así queda determinado en el artículo 60 del referido texto legal que debe concatenarse con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil que establece“”La competencia por el valor de la demanda se Rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial (negrillas mías),lo que en puridad de criterios significa que la competencia por la Materia y por la cuanta son de orden público, no resquebrajable por convenios Particulares.
La incompetencia del Tribunal que conoció de la demanda de reconocimiento Que interpuso el demandante de autos contra SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA
Y no contra mi representada, surge de que establece la Resolución N° 2818-0013 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre de 2018,en su Artículo primero:”…Se modifica nivel nacional la competencia de los juzgados para Conocer de los asuntos en materia civil, mercantil, tránsito, bancario y marítimo, según Corresponda de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría ”C” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los Asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000U.T).Ahora bien, según Gaceta Oficial N° 42.100 de fecha 06 de abril de 2021 En la cual se publicó la Providencia Administrativa SNAT/2021/000023, mediante la Cual se reajustó el valor de la Unidad Tributaria de Bs.1.500,00 a Bs.20.000,la cual Se vio modificada por los efectos de la Reconversión Monetaria publicada en Gaceta Oficial N° 42.185 del 6 de agosto del añ0 2021, y que entró en vigencia el día primero (1°) de octubre de 2021,asi como las normas técnicas 2021 del Banco Central de Venezuela, publicada en la Resolución No 21-08-01 que rigen la nueva expresión monetaria, las cuales quedaron publicadas en la Gaceta Oficial N° 42.191del 164 agosto de 2021,quedando establecida la operación aritmética de re expresión que es manera de establecer el signo monetario que resulta de la reconversión al realizar una operación aritmética de división de cualquier valor monetario entre un millón (Decreto de reconversión 2021 articulo 1°) que coloquialmente se conoció como la “"supresión de seis(6) cerosa la moneda. Pues bien ciudadana Jueza, esa competencia del los Tribunales de Municipio, que según la resolución mencionada es hasta 15.000 U.T que a razón de Bs.20.000,como antes vimos sumaba la cantidad máxima de Bs 300.000.000,quedó convertida por efecto de la reconversión monetaria en 15.000 UT a razón de Bs.0,02,para una cantidad máxima de Bs.300.00,por lo que impugno en toda forma de derecho la presunta autenticidad que se quiso dar al fraude procesal gestado con dicho reconocimiento, ya que desde el punto de vista procesal todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo y los funcionarios públicos y las funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de escusa órdenes superiores(Art.25 de la C.R.B.V),regla que fue violada por el juez que actuó en dicho procedimiento Igualmente violó el artículo 138 Constitucional que establece"..Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos..." Por lo que al haber conocido el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas, de un juicio para el cual no tenía competencia POR LA CUANTÍA produjo un acto, nulo de nulidad absoluta y así solicito sea declarado por este Tribunal.
Es de señalar ciudadana Juez, que el demandante no es conocido como una persona que tenga patrimonio que le proporcione la capacidad económica para pagar VEINTIDÓS MIL DÓLARES AMERICANOS (22.0005) y mucho menos en dinero efectivo. Que no tiene ningún negocio, empresa o fondo de comercio de su propiedad, ni empleo de donde hubiera podido obtener tal cantidad de dólares en efectivo y de forma legal que dice haber pagado por el precio del vehículo de mi representada aquí descrito, tal como lo demostraré en la oportunidad probatoria correspondiente.
Por todo lo antes expuesto procedo en nombre de mi representada a impugnar los siguientes documentos: A) Documento privado le fecha dos (2) de junio del año 2020 cuya copia corre inserta al folio 39 del presente expediente. B) Recibo de pago (anexo “C") que corre inscrito al folio 41 del presente expediente al tratarse de un instrumento privado, no emitido por mi representada a través de su representante legal ni por medio de su facturación en instrumentos debidamente avalados por el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUNAERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), C) Constancia del Consejo Comunal de fecha 30 de noviembre de 2021(anexo “D") que corre inserta al folio 42 del presente expediente, D)Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria del Municipio Nirgua Estado Yaracuy en fecha 22 de enero de 2022 que riela a los folios 43 al 45 del presente expediente.
Todos los instrumento anteriores fueron evacuados sin el consentimiento de mí representada por lo que ésta se vio impedida de hacer el respectivo control probatorio y por tanto admitirlos como prueba viola el principio de Alteridad, es decir; los mismos no pueden ser opuestos a mi representada porque fueron evacuados a sus espaldas.-
DE LA RECONVENCION
En conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, RECONVENGO al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.193.264 y domiciliado en el Municipio Nirgua estado Yaracuy; correo figueredojuan689@gmail.com,Whatsaap 0414-5495575 y0412-1500209 para que convenga en reconocer que la presunta venta del vehículo nunca existió y que se cohonestaron él y el ciudadano SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.508.563,domiciliado en el municipio Nirgua Estado Yaracuy, con correo:santosluzardos@hotmail.com, WhatsApp 0414-5483000 y 0424-5667830 para simular la venta del vehículo MARCA: Chevrolet, Modelo: FVR/FVR33K T/M S/A; PLACA:A37AC6J; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCPFG1F89V402211; SERIAL MOTOR: 8V402211;CLASE: Camión; AÑO 2009,TIPO: Furgón; USO: Carga, propiedad de mi representada con el único fin de despojar a ésta de ese patrimonio, todo después que el señor SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA dejara de ser representante legal de la hoy empresa representada por mí, y cuyo precio nunca fue pagado por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA a mi representada por no tener dicho comprador capacidad patrimonial para sufragar tal pago y no existir en la contabilidad de la empresa ningún soporte que refleje el ingreso de la suma de VEINTIDOS MIL DÓLARES Estado Unidenses (S22.000) para la fecha en que alega el actor haber pagado el precio del vehículo.
PETITORIO
Por lo anteriormente narrado y en virtud de la gravedad de los hechos ocurro ante, su competente autoridad a reconvenir como en efecto lo hago al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, plenamente identificado para que convengan o ello sea condenado por el tribunal a su cargo conforme al petitorio siguiente:
1.-Que el documento privado arriba indicado y posteriormente reconocido judicialmente, Expediente N° 175/21 nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, suscritos entre el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA y el ciudadano SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA contiene una negociación que nunca existió y que efectuaron en detrimento del patrimonio e intereses de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., por lo que solicito se declare la nulidad de las actas procesales contenidas en dicho expediente por ser además un procedimiento viciado que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 1366 del Código Civil para que se dé el reconocimiento y por no cumplir con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y porque adicionalmente se violó el derecho a la defensa de mi representada al no haber sido citada en el referido juicio, no obstante aparecer claramente como tercero interesada.
2.- Que el acto efectuado en detrimento del patrimonio de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A.es una convención simulada.
3.-Se declare la inexistencia de un pago por la suma VEINTIDÓS MIL DÓLARES Estado Unidenses (S22.000) presuntamente hecho por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA a mi representada.
3.-Se condene al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA al pago de las costas procesales que genere el presente juicio
En fecha 03 de Mayo de 2022 (85 al 90 Pieza N° 1) se dictó auto y se deja constancia que fue recibido vía correo electrónico por el ciudadano Sautor Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.508.563 Escrito de Contestación, siendo consignado en físico en fecha 04/05/2022 y dejando el Tribunal constancia del vencimiento del lapso de contestación, en el cual expone:
“…Ciertamente en fecha 02 de junio de 2020, la sociedad mercantil “CAUCHOS RIO APURE,C.A.", debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 19,Tomo 26-A,de fecha 21/12/2009, representada por mi persona como Presidente, y actuando conforme a las atribuciones conferidas según los estatutos sociales de la mencionada compañía, específicamente los artículos décimo cuarto y décimo séptimo, suscribí un documento privado mediante el cual se le efectuó la venta al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-18.193.264,de un vehículo que fuese propiedad de la sociedad mercantil a la cual representaba cuyas características son las siguientes:Marca:CHEVROLET; Modelo:FVRUFVR33K TM S/A; Placa: A37AC6J; Color: BLANCO; Serial de Carrocería:8ZCPFG1F89V402211; Serial de Motor 8V402211;Clase: CAMIÓN; Año:2009; Tipo: FURGON; Uso: CARGA.Y cuyo precio se estableció en la suma de VEINTIDOS MIL DOLARES AMERICANOS ($.22.000,00), pagado en dinero en efectivo y en dicha oportunidad, actuando en nombre y representación de "CAUCHOS RIO APURE, C.A.", procedí a recibir el precio y hacer entrega del vehículo antes descrito.
De dicha venta tenía pleno conocimiento el resto de los accionistas de la mencionada entidad mercantil, es decir los ciudadanos WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-7.108.574 y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.937.492 con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy, propietarios para el momento de ochocientas y cuatrocientas acciones respectivamente.
En el mes de septiembre del año 2021, específicamente el día 02, vendí las acciones nominativas y no convertibles al portador que tenía en plena propiedad sobre la mencionada empresa a favor del ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-7.108.574 y de RAUL ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-17.769.849 y a favor de y asimismo renuncié al cargo de Presidente.
En el mes de noviembre del 2021, es decir pasado un año y cinco meses de la referida venta se comunica conmigo el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, parte actora en el presente juicio, para manifestarme que el ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, actuando en nombre y representación de "CAUCHOS RIO APURE, C.A.", como Presidente, le retuvo el vehículo que le fue vendido alegando que yo le debía un dinero y por eso decide REVOCAR la venta, Es por lo que en fecha 23/11/2021, procedí a reconocer la venta que efectuó de manera privada "CAUCHOS RIO APURE, C.A." representada por mi persona por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por ser cierta la firma y el contenido, por cuanto dicha negociación jurídica fue realizada en los términos planteados en el referido documento.
En consecuencia admito y convengo en la venta efectuada en fecha 02 de junio de 2020 por parte de la empresa "CAUCHOS RIO APURE, C.A." representada por mi persona a favor del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.193.264, sobre el mencionado vehículo y como precio se recibió la cantidad de VEINTIDOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($22.000,00) en dinero en efectivo, los cuales en mi condición de Presidente de la vendedora del vehículo recibí y de dicha operación jurídica tenía pleno Conocimiento los accionistas de la referida empresa.
Sin embargo, niego, rechazo y contradigo que a título personal sea responsable y en Consecuencia le adeude por concepto del resarcimiento de los daños y perjuicios que ha Ocasionado la conducta dolosa de la sociedad mercantil “CAUCHOS RIO APURE C.A.”, Representada por su actual PRESIDENTE ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, por la retención ilegal del bien objeto de la compra venta, es decir, el vehículo, Que es destinado a la actividad que desarrolla como comerciante, comprendido en el daño Emergente y lucro cesante que arroja la cantidad de VEINTIDÓS MIL DÓLARES AMERICANOS ($. 22.000,00), como moneda de pago, que les fue entregado como precio A la referida sociedad mercantil y la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS ($ 5.544,00), por los pagos que ha tenido que Efectuar por concepto del traslado y distribución de la mercancía a los distintos clientes, y La cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE DÓLARES ($. 7.920,00), por concepto De la ganancia que se le generaba la distribución de alimentos de sus clientes por cuanto Mis obligaciones y responsabilidades como Presidente de la sociedad mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.” antes identificada cesaron una vez efectuada la venta de Mis acciones a favor de los ciudadanos WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ y De RAUL ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, antes identificados, en fecha 02 de septiembre De 2021, dicha venta de acciones se efectuó ya pasado un año y tres meses de haber Vendido el vehículo objeto de esta demanda en nombre de la empresa en mi condición de Presidente y con las facultades conferidas por los estatutos sociales, por lo que carezco de Responsabilidad alguna en las acciones que efectúe la mencionada sociedad mercantil o Cualesquiera de sus representantes.
Durante mi gestión di cabal cumplimiento a las obligaciones contraídas por mi Representada, es por ello que accedí a reconocer el instrumento privado suscrito en fecha 02 de junio de 2020 contentivo de la operación de compra venta en los términos antes Señalados…”
En fecha 06 de Mayo de 2022 (folio 92 al 94 Pieza N° 1); se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil; en el mismo día se admite la cita en Garantíay se suspende la causa por un término de noventa (90) días continuos de conformidad con el articulo 386 eiusdem.
En fecha 13 de mayo de 2022 (folio 96Pieza N° 1) se dictó auto y se deja constancia que fue recibido vía correo electrónico por la abogada Josefina Perfetti, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.568, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.292, diligencia donde consigna poder y solicita devolución de originales, siendo consignado en físico en fecha 25/05/2022 (folios 103 al 111)
En fecha 13 de mayo de 2022 (folio 97 al 101 Pieza N° 1) se dictó auto y se deja constancia que fue recibido vía correo electrónico por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.193.264, escrito de Contestación a la Reconvención siendo consignado en físico por el ciudadano en fecha 16/05/2022.
“…CONTESTACION A LA RECONVENCIÓN
Rechazo, Niego y contradigo lo alegado por la parte demandada reconviniente, en su escrito de contestación de la demanda, en el cual propuso, de conformidad con el artículo 365 del código de Procedimiento civil, la mutua petición; en este sentido:
Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte demandada reconviniente, manifestando que la venta del vehículo cuyas características doy por reproducidas nunca haya existido, por cuanto si existió, y consta de documento de compra venta, inicialmente privado, suscrito entre la Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2009, representada legalmente para ese entonces por el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-7.508.563, actuando en el documento negocial en su condición de PRESIDENTE, tal y como se desprende de la CLÁUSULA DÉCIMO PRIMERA de los Estatutos Sociales de la mencionada sociedad mercantil, en su condición de vendedor, por una parte, y por la otra, mi persona, en mi condición de comprador, refrendado en la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el día dos (02) de junio del año dos mil veinte (2020), y que fuera posteriormente reconocido por su otorgante ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), según Expediente número 175/21, cuyo original consta al libelo de la demanda marcado “B”, a través del cual la Entidad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, por intermedio de su representante legal, procedió a darme en venta un vehículo propiedad de la mencionada empresa, con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: FVR/FVR33K T/M S/A; Placa: A37AC6J;Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCPFG1F89V402211;Serial de Motor: 8V402211; Clase: CAMIÓN; Año: 2009; Tipo: FURGON; Uso: CARGA.
El precio convenido y pactado de la venta del vehículo antes mencionado, fue por la suma de VEINTIDOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($. 22.000,00), tal y como se desprende de la mencionada convención suscrita y reconocida por el vendedor, los cuales pagué en su totalidad mediante un único pago, en dinero en efectivo, tal como consta de anexos marcados “C y D”, que se acompañaron al libelo.
Es falso, por lo que niego y rechazo que me haya cohonestado con el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, supra identificado, para despojar del patrimonio dicho bien a la mencionada sociedad mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, después de que dicho ciudadano haya sido el representante legal, en razón de que el negocio jurídico de compra venta sobre el mencionado vehículo se realizó cuando el fungía como presidente de la mencionada entidad mercantil.
Rechazo, niego por ser falso que el precio nunca fue pagado por mi a la empresa Cauchos Rio Apure, C.A
Es falso, por lo que niego y rechazo que carezca de capacidad patrimonial para sufragar dicho pago, soy una persona honesta, trabajadora, padre de familia con una reputación intachable ante la sociedad, que me he dedicado desde muy joven a formar un patrimonio para el sustento propio y de mi familia.
No es responsabilidad de mi parte que dicha operación jurídica y o financiera no haya sido reflejada o no exista en la contabilidad de la empresa o que no exista soporte alguno que refleje el pago del precio por la compra del vehículo que adquirí de la sociedad mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”.
Es falso, por lo que niego y rechazo que el documento privado suscrito en fecha 02 de junio de 2020, posteriormente reconocido judicialmente según expediente 175/21 por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy suscrito por mi persona y el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, actuando con el carácter de Presidente de “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, haya contenido una negociación que nunca existió y que se haya efectuado en detrimento del patrimonio e intereses de la sociedad mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, por cuanto dicha negociación si existió en los términos contenidos en el libelo de la demanda.
Niego y rechazo que se declare la nulidad de las actas procesales contendías en el expediente 175/21 por cuanto no es un procedimiento viciado y si reúne los requisitos del artículo 1366 del Código Civil y lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que no hubo violación alguna por cuanto quien suscribe el documento de venta es el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, actuando como Presidente de la vendedora.
Niego y rechazo que haya convención simulada entre mi persona y el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, supra identificado.
Niego y rechazo que no exista el pago de la suma de VEINTIDÓS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (22.000$), porque ciertamente los pague a la mencionada sociedad mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, en manos de su Presidente SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, por la compra del vehículo antes identificado.
Niego que deba costas procesales alguna por la presente reconvención…”
En fecha 20 de mayo de 2022 (folio 102 al 109 Pieza N° 1) se dictó auto y se deja constancia que fue recibido vía correo electrónico por la abogada Josefina Perfetti, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.568, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.292, diligencia donde consigna poder y solicita devolución de originales siendo consignado en físico en fecha 25/05/2022.
En fecha 25 de Mayo de 2022 (folio 110 Pieza N° 1) el alguacil temporal deja constancia que se acordó el traslado con la abogada Josefina Perfetti, identificada en autos, para la práctica de la citación.
En fecha 01 de Junio de 2022 (folio 112 Pieza N° 1) se levanta acta y la Secretaria Temporal deja constancia que fueron entregados los documentos originales de los folios 70 al 84 a la abogada Josefina Perfetti.
En fecha 01 de Junio de 2022 (folios 113 al 122 Pieza N° 1) el alguacil temporal consigna boleta de citación librada al ciudadano Rodríguez Noguera Sautor, dada la imposibilidad de practicarla.
En fecha 07 de Junio de 2022 (folio 123 al 130 Pieza N° 1) se dictó auto y se deja constancia que fue recibido vía correo electrónico por el ciudadano Rodríguez Noguera Sautor, identificado en autos, Escrito de Contestación a la reconvención siendo consignado en físico en fecha 13/06/2022 en el cual expone:
“…DE LOS HECHOS
Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte demandada, CAUCHOS RIO APURE C.A.”, identificada a los autos y representada por su ahora presidente WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.108.574, manifestando que el instrumento privado suscrito en fecha dos (02) de junio del año dos mil veinte (2020), y que me fuera posteriormente reconocido Expediente 175/21, nomenclatura del juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), suscrito entre mí persona y el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LOEIVA, identificado a los autos, haya sido realizado en detrimento del patrimonio e intereses de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE.
Niego, rechazo y contradigo que el acto de venta del vehículo (camión) realizado mediante documento privado y que posteriormente fue reconocido por mí persona, constituya una convención simulada.
Niego, rechazo y contradigo que haya habido la inexistencia de un pago por la suma de VEINTIDOS MIL DOLARES Estados Unidenses (sic) ($22.000) por parte de JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA.
DE LOS HECHOS CIERTOS
Ciudadana Juez, tal como consta a los folios 87 al 90 ambos inclusive del presente expediente, convine en que ciertamente en fecha 02 de junio de 2020, la sociedad mercantil “CAUCHOS RIO APURE”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2009, representada para ese entonces por mi persona como presidente, y actuando conforme a las atribuciones conferidas según los estatutos sociales de la mencionada compañía, específicamente los artículos décimo cuarto y décimo séptimo, escribí un documento privado mediante el cual se le efectuó la venta al ciudadano JUAN CARLOS FUIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.193.264, de un vehículo que fuese propiedad de la Sociedad Mercantil a la cual representaba cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET; Modelo: FVR/FVR33K T/M S/A; Placa: A37AC6J; Color: BLANCO; Serial de Carrocería:8ZCPFG1F89V402211;Serial de Motor: 8V402211; Clase: CAMIÓN; Año: 2009; Tipo: FURGON; Uso: CARGA. y cuyo precio se estableció en la suma de VEINTIDOS MIL DOLARES AMERICANOS ($22.000,00), pagado en dinero en efectivo en dicha oportunidad, actuando en nombre y representación de “CAUCHOS RIO APURE, C.A” procedí a recibir el precio y hacer entrega del vehículo antes descrito.
De dicha venta tenia pleno conocimiento el resto de los accionistas de la mencionada Entidad Mercantil, es decir los ciudadanos WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 7.108.574 y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 12.937.492 con domicilio en Nirgua estado Yaracuy, propietarios para el momento de ochocientas y cuatrocientas acciones respectivamente.
En el mes de septiembre del año 2021, específicamente el día 02, vendí las acciones nominativas y no convertibles al portador que tenía en plena propiedad sobre la mencionada empresa a favor del ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-7.108.574 y de RAUL ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de identidad número V- 7.769.849 y asimismo renuncié al cargo de Presidente.
En el mes de noviembre, se comunica conmigo el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, parte actora en el presente juicio, para manifestarme que el ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, actuando en nombre y representación de "CAUCHOS RIO APURE, C.A.", como Presidente, le retuvo el vehículo que le fue vendido alegando que él no autorizó dicha venta y que dicho vehículo era Propiedad de la empresa. Es por lo que en fecha 25/11/2021, procedí a reconocer la venta que efectuó de manera privada "CAUCHOS RIO APURE, C.A." representada por mi persona para ese momento por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por ser cierta la firma y el contenido, por cuanto dicha negociación jurídica fue realizada en los términos planteados en el referido documento.
Dicha venta no fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública debido a que para el mes de junio del año 2020 las Notarías Públicas del país no se encontraban trabajando por efecto del estado de emergencia decretado por efectos del COVID -19, lo que es un hecho público y notorio. Sin embargo la venta estaba materializada, se había acordado el precio y el comprador (JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA), se encontraba en posesión del vehículo por cuanto se había materializado la tradición del mismo.
En consecuencia admito y convengo en la venta efectuada en fecha 02 de junio de 2020 por parte de la Empresa "CAUCHOS RIO APURE, C.A." representada por mi persona a favor del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-18.193.264, sobre el mencionado Vehículo y como precio se recibió la cantidad de VEINTIDOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($22.000,00) en dinero en efectivo, los cuales en mi condición de Presidente de la vendedora del vehículo recibí y de dicha operación jurídica tenia pleno conocimiento los accionistas de la referida empresa, es decir tanto de la venta como del hecho que no se había autenticado por ante la Notaría Pública y que solo se había vendido mediante un documento privado.
Es de destacar Ciudadana Juez, que el hoy Presidente de la Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Numero V-7.108.574, no sólo era mi socio sino también mi amigo, debido a que surgieron terminadas divergencias entre nosotros, él ha tomado esta acción de retener el vehículo vendido al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, de forma personal como medida de presión y venganza hacia mí persona, lo que demuestra su mala fe, al involucrar a terceros en las diferencias que hoy tenemos, surgida por los negocios que mantuvimos y que aún tenemos en sociedad, manifestándoles a terceras personas que supuestamente yo le debo dinero, causando daños a personas ajenas a nuestro conflicto, mismo en el presente caso, y afectando mi reputación.Y para evidenciar lo antes expuesto, dicho camión se vendió porque no cumplía con las características necesarias para el traslado de cauchos y por ello se adquirió otro Vehículo para la empresa, que sustituía al camión objeto de este juicio, cuya negociación efectuó de forma verbal mediante compra que se le hiciera a la sociedad mercantil TRANSPORTE GILPES S.R.L., y el precio fue pagado por mi persona al representante legal dicha Sociedad Mercantil, de dicha venta nunca se realizó el traspaso correspondiente mientras yo fui el presidente de CAUCHOS RIO APURE C.A., por cuanto todas las personas involucradas somos honestas y cuya palabra en los negocios es de obligatorio cumplimiento. Una vez, que cese mis funciones como Presidente y procedí a vender las acciones, el ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, exigió al representante legal de la empresa vendedora TRANSPORTE GILPE S.R.L., que autenticaran el documento de compra venta de dicho vehículo, que se realizó a finales del mes de octubre del año 2021, es por ello, que el precio que se refleja en el documento mediante cheques, nunca fue pagado, sino para cumplir con la formalidad exigida por las notarias de reflejar un instrumento cambiario. La mencionada venta, se realizó a favor del ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, a título personal y no a la Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A.
Esto demuestra que efectivamente el ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, actuando de mala fe, y con toda la intención, una vez que el camión adquirido que sustituía al camión objeto de esta demanda, ya estaba legalmente a su nombre, procedió inmediatamente de forma maliciosa y temeraria a retener el vehículo que le fue vendido al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, y colocarnos a todos en esta situación de injusticia.
En el escrito de contestación a la demanda, confiesa el hoy representante de CAUCHOS RIO APURE C.A., que ciertamente el vehículo objeto de la demanda no estaba en la sede de la empresa, y que estaba en posesión del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, hecho que era evidente y de su pleno conocimiento porque se había vendido, pero es falso que el mencionado vehículo conste en algún inventario.
Adicional a ello, al momento de vender las acciones por ante el Registro Mercantil, en fecha 02 de septiembre de 2021, no consta en el Balance respectivo ni en el inventario la existencia del mencionado vehículo (camión) por cuanto para ese momento no formaba parte de los bienes propiedad de la empresa de la cual era accionista.
Además a ello, también confiesa en su escrito el representante de la demandada, que el INTTT, se desprende que hay un certificado de registro de vehículo expedido en fecha 10 de junio de 2021, es decir con anterioridad al mes de septiembre del año 2021, que se vendieron las acciones y cesé mis funciones como Presidente de la sociedad mercantil demandada. Todos esto evidencia la VERDAD de qué el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA es el propietario del vehículo y que estaba en posesión del mismo.
Es por ello Ciudadana Juez, que son absolutamente falsos los argumentos que manifiesta la representación de CAUCHOS RIO APURE C.A., de que me he cohonestado para defraudar los derechos de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A, referente a la propiedad del vehículo objeto del juicio.
Resulta ilógico que se me pretenda acusar de querer defraudar los derechos de la Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A. cuando fue mi persona quienes constituimos dicha empresa, y logramos que hoy en día fuese una compañía de reconocida solvencia. Y desde la fecha de su constitución hasta la fecha que vendí la totalidad de mis acciones fui el Presidente, realizando todo tipo de operaciones y actos de disposición, atribuciones estas conferidas en los estatutos sociales.
En fecha 22 de Junio de 2022 (folios 131 y 132 Pieza N° 1) se agrega a los autos oficio N° 0.134/2022 de fecha 03/06/2022 proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se decreta Medida Cautelar Innominada de Suspensión Provisional del presente juicio, en la causa relativa a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, signada con el N° 6610 y se suspende la causa hasta tanto el mencionado Tribunal informe lo conducente.
En fecha 22 de Septiembre de 2022 (folios 133 y 134 Pieza N° 1) se agrega a los autos oficio N° 0.205/2022 de fecha 08/09/2022 proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial donde se ordena dejar sin efecto la Medida Cautelar Innominada de Suspensión Provisional del Presente Juicio, en la causa relativa a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL signada con el N° 6610, y se ordena la reanudación de la presente causa.
En fecha 29 de Septiembre de 2022 (folio 135 al 137 Pieza N° 1) se dictó auto y se deja constancia que fue recibido por la parte actora, debidamente asistido de abogada, Escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos en su oportunidad correspondiente, en el mismo día se recibió de la parte actora diligencia donde solicita computo de los días de despachos transcurridos desde el día 06/05/2022 exclusive hasta el día 07 de Junio de 2022 exclusive.
En fecha 30 de Septiembre de 2022 (folio 138 y su vuelto Pieza N° 1) se recibió del ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.508.563 diligencia donde otorga poder Apud-Acta al abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.506.089, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902, y diligencia donde consigna Escrito de Promoción de Pruebas .
En fecha 29 de Septiembre de 2022 (folio 135 al 137 Pieza N° 1) se dictó auto y se deja constancia que fue recibido por el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.508.563 diligencia, donde consigna Escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos en su oportunidad correspondiente.
En fecha 04 de Octubre de 2022 (142 y 143 Pieza N° 1) se dictó auto y se practica por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 06/05/2022 exclusive hasta el día 07 de Junio de 2022 exclusive.
En fecha 07 de Octubre de 2022 (folio 144 Pieza N° 1) se recibió del abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.506.089, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902, diligencia donde solicita se recomputen los lapsos la presente causa desde el 07/06/2022 (exclusive) hasta el día 22/09/2022 (exclusive) hasta la presente fecha.
En fecha 10 de Octubre de 2022 (folio 145 Pieza N° 1) se dictó auto y de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca por contrario Imperio el auto y computo dictados en fecha 04/10/2022; en el mismo día se dictó auto y se practica por secretaria computo de los días de despachos desde el día 07/06/2022 (exclusive) hasta el día 21/06/2022 (inclusive) y del 23/09/2022 (inclusive) hasta la fecha 29/09/2022 (inclusive).
En fecha 14 de Octubre de 2022 (folio 147 Pieza N° 1) Se levanta acta y se deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 17 de Octubre de 2022 (folios 148 al 271 Pieza N° 1) Se agregan a los autos en la oportunidad correspondientes los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes intervinientes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO PRIMERO
INSTRUMENTOS:
Promueve y dan por reproducido los siguientes Instrumentos:
1- Con la finalidad de demostrar que en fecha 02 de junio de 2020, la Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, representada por quien fuere su Presidente, el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA,venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-7.508.563, me vendió un vehículo signado con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: FVR/FVR33K T/M S/A;Placa:A37AC6J;Color:BLANCO;Serial de Carrocería: 8ZCPFG1F89V402211;Serial de Motor: 8V402211;Clase: CAMIÓN; Año: 2009; Tipo: FURGON; Uso: CARGA; y cuyo precio pagué por la cantidad de VEINTIDOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($. 22.000,00) reproduce los siguientes instrumentos:
A.- Documento de compra venta privado de fechados (02) de junio del año dos mil veinte (2020), y que fuera posteriormente reconocido por su otorgante SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), según Expediente número 175/21, cuyo original se acompañó con el libelo de la demanda marcado con la letra “B”. Por tratarse de un documento tenido legalmente como reconocido.
B.- Recibo de pago, privado que refleja el precio pagado por mí al ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.” de fecha 02 de junio de 2020,cuyo original se acompañó con el libelo de la demanda marcado con la letra “C”, (1 folio útil, folio 41 del expediente).
C.- Constancia del Consejo Comunal Antonio José de Sucre, Sector Plaza Sucre Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 30 de noviembre de 2021, cuyo original se acompañó con el libelo de la demanda marcado con la letra “D”, (1 folio útil, folio 42 del expediente).
2.- Con la finalidad de demostrar que el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, estuvo en posesión pacífica del vehículo (camión) objeto de la demanda y que fue despojado por el ciudadano WILMER ARELLANO RAMIREZ, actuando con el carácter de Presidente de CAUCHOS RÍO APURE C.A., promovemos los siguientes instrumentos:
D.- Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en fecha 22 de enero de 2022, cuyo original se acompañó con el libelo de la demanda marcado con la letra “E”, (Folios 43 al 45 del expediente).
E.- Constancia del Consejo Comunal Antonio José de Sucre, Sector Plaza Sucre Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 30 de noviembre de 2021, que se anexa al presente escrito marcado “A”.
3.- Con la finalidad de demostrar las facultades del ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-7.508.563, como Presidente de la Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, en la que podía actuar de forma individual y con las más amplias facultades para vender y recibir el pago del precio, de conformidad con la cláusula DÉCIMO PRIMERA de los estatutos, promovemos y damos por reproducidos los siguientes instrumentos:
F.- Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2009 que se anexó marcado “A” con el libelo de la demanda.
G. Promuevo en copia certificada Marcada “B”, Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 16 de Junio de 2015, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 10 de agosto de 2015, bajo el Nro. 32, Tomo -33-A.
4.- Con la finalidad de demostrar los ingresos así como las cantidades de dinero que ha dejado de percibir hasta la presente fecha, el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, mediante el uso del camión para la realización de sus actividades de comerciante, promovemos y damos por reproducidos los siguientes instrumentos:
G.- Misiva suscrita por la sociedad mercantil INVERSIONES JF 2030 C.A. RIF J-41237640-3, mediante su vicepresidente en la que se evidencia que contrató con JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, para la realización de fletes y transporte de mercancía (Huevos) utilizando el camión objeto de la demanda, y que evidencia la cantidad de dinero que ha dejado de percibir debido a que tuvo que contratar otro vehículo para cumplir con la obligación pactada y que se anexa al presente escrito marcado “C”.
Misiva suscrita por el ciudadano DAVID JOSE ALVARADO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.596.964,con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy, en la que evidencia que fue contratado por JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, antes identificado, para realizar fletes de traslado de huevos para la Sociedad Mercantil INVERSIONES JF 2030, C.A., identificada con el R.I.F.: J-412376403, que se anexa marcado “D”.
H.- Constancia de Pago por concepto de fletes correspondiente al periodo desde el mes de septiembre del año 2021 hasta el mes de agosto de 2022, emitidos por la Sociedad Mercantil INVERSIONES JF 2030, C.A., entregado por HEIDY YAMILETH FERREIRA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.685.080, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, que se anexa al presente escrito en legajo marcado “E”.
5.- Con la finalidad de demostrar que el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, tiene patrimonio propio y bienes de valor, por lo cual también pudo adquirir el vehículo objeto de la demanda y pagar el precio de la cantidad de VEINTIDOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($. 22.000,00), promovemos las siguientes documentales:
H.- Certificado de Registro de Vehículo Nro. 210106783854, de fecha 10 del mes de junio del año 2021 y Nro. 200106226802, de fecha 21 del mes de junio del año 2020, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que se anexa marcado “F”.
CAPITULO SEGUNDO
Promueve las testimoniales de los ciudadanos que a continuación identifico, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de los documentos emanados de terceros que promovemos en anexos a la presente demanda:
- FRANK JEREMY GONZALEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 27.446.639, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES JF 2030, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, bajo el Nro. 274, Tomo 2-A en fecha 31 de enero de 2019, R.I.F. J412376403, a los fines de que ratifique mediante la prueba testimonial el documento que se anexa al presente escrito marcado “C”.
- DAVID JOSE ALVARADO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.596.964, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy, a los fines de que ratifique mediante la prueba testimonial el documento que se anexa al presente escrito marcado “D”.
- HEIDY YAMILETH FERREIRA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.685.080, con domicilio en Carcas, Distrito Capital, a los fines de que ratifique mediante la prueba testimonial los documentos que se anexan al presente escrito marcado “E”.
Solicita que los ciudadanos FRANK JEREMY GONZALEZ COLMENAREZ y HEIDY YAMILETH FERREIRA GUDIÑO, que por encontrarse domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y de conformidad con las nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC´s) y los nuevos lineamientos permitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la utilización de la Sala Telemática de Audiencias de esta Circunscripción Judicial, que se fije la oportunidad, con expresa constancia de la fecha y hora para que se celebre la audiencia respectiva, preferiblemente a través de la aplicación WhatsApp y se proceda al reconocimiento testimonial de su contenido y firma.
CAPITULO SEGUNDO
TESTIMONIALES
Promueve las testimoniales de los ciudadanos que a continuación identifico:
- JOSÉ LUIS PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.273.343, con domicilio en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
- ANDRYJOSÉ ALVARADO MEDIDA, titular de la cédula de identidad N° 14.752.916, con domicilio en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
- VICTOR ALFONSO CORRALES CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° 22.310.064, con domicilio en la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
-
PRUEBAS DEL TERCERO LLAMADO
UNO
- Promueve el merito favorable de las actas que integran el expediente
DOS
- Promueve la testimonial de los ciudadanos: Yorlanis María Mendoza Moreno y Henry Alberto Pinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: V-17.699.172 y V-12.278.742, domiciliados en Nirgua Estado Yaracuy
TRES
- Promueve la prueba de INFORME de Entidades públicas o privadas se solicite información por escrito a la Empresa Transporte Gilpe SRL, inscrita en el registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el N° 424, folios 147 al 151, Tomo XLV, fecha 07 de Noviembre de 1988; representada por el ciudadano: Pedro Ángel Matías Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 13.618.868; ambos con domicilio en Nirgua Estado Yaracuy; en su carácter de Vendedora del Vehículo Tipo: Furgón, Modelo: 17220, Marca: Volkswagen, Color: Blanco; Año 2005, Placa: A77BJ5A, Clase: Carga, contenido en el documento autenticado en la Notaria de Nirgua Estado Yaracuy bajo el número: 22, Tomo 08, Libro de autenticaciones de fecha 27 de Octubre del 2021, el cual anexa como prueba documental en tres (03) folios útiles y sus vueltos marcado “A”, el cual fue negociado y recibido y pagado el dinero a la identificada Empresa por mí, con la finalidad de que pasara a formar parte de las propiedades de la empresa CAUCHOS RIO APURE C.A y que finalmente adquiriera el demandado Wilmer Arellano Ramírez, tal cual consta que lo hizo en forma personal para sí; dinero que procedió de la venta del camión reclamado con esta demanda por el ciudadano: Juan Carlos Leiva y cuya operación el demandado reputa simulada.
- Promueve la intimación a la Empresa de Transporte Gilpe SRL, a los fines que indique a este Tribunal por escrito las siguientes interrogantes: 1) Con quien negoció la Empresa requerida, la venta del Camión identificado en el documento anexo a esta promoción de pruebas. 2) Que persona en realidad le pagó a la referida empresa el vehículo que fuera vendido mediante el documento anexo a esta promoción de pruebas, en moneda de curso legal. 3) Que persona autorizó a Transporte Gilpe SRL para que otorgara en Notaria el documento de traspaso del vehículo vendido por ella. 3) Informe al tribunal el precio real de contado que costó el vehículo al Sr. Sautor Rodríguez Noguera.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
PRIMERO: Promueve marcado "A" Certificado de Registro de Vehículo original N°150102320898 de fecha 09 de diciembre de 2015, correspondiente al vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camión: TIPO: Furgón; USO: Carga; MARCA: Chevrolet; MODELO: FVR/FVR33K T/M S/A: AÑNO MODELO: 2009; COLOR: Blanco; PLACA: A37AC6J: SERIAL DE CARROCERİA: 8ZCPFG1F89V402211: SERIAL CHASIS: 8ZCPFGIF89V402211: SERIAL N. I.T.: 8ZCPFG1F89V402211; SERIAL MOTOR: 8V402211, Certificado de Registro de Vehículo éste que junto a otros documentos entregó el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA al ciudadano WILMER BERNARD0 ARELLANO RAMIREZ, en fecha 02 de septiembre de 2021 cuando dejó de ser accionista de la Sociedad Mercantil Cauchos Rio Apure C.A. e hizo entrega formal de la presidencia de dicha empresa al ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, donde se evidencia que la propietaria de dicho vehículo es mi representada Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A y con lo cual se demuestra que para la fecha en que el ciudadano SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA hizo formal entrega de la presidencia de la Sociedad Mercantil Cauchos Rio Apure C.A (02/09/2021) estaba consciente y bien claro que el vehículo pertenecía a la Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A, es decir que es falso que había vendido el vehículo en fecha dos de junio del año 2021 (02/06/2021).
SEGUNDO: Promueve marcado "B" certificado de Registro del Vehículo N° 210106783857 de fecha 10 de junio de 2021, tramitado ante una Oficina de Tránsito Terrestre en la ciudad de Cabimas estado Zulia, por el demandante ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, en forma directa, es decir; sin presentar documento traslativo de propiedad alguno, donde se atribuyó de manera fraudulenta la propiedad del vehículo referido sin que mi representada hubiera efectuado venta traspaso legal alguno mediante documento auténtico e igualmente en dicho documento fueron cambiadas las placas identificadoras del vehículo pasándolas del vehículo pasándolas del alfanumérico A37AC6J (placas originales) al alfanumérico A16DP9M (placas tramitadas por el demandante), pretendiendo de esta forma camuflar el vehículo.
TERCERO: Promueve marcado C" en ochenta y tres (83) folios informe suscrito por el Licenciado Daniel Moreno, titular de la cédula de identidad N° 5.472.124, de profesión Contador Público, Auditor y Asesor Empresarial, sobre la contabilidad de la Empresa Cauchos Rio Apure C.A. donde aparecen reflejados los ingresos y egresos que mi representada tuvo durante el mes de junio del año 2021. A los fines de la ratificación del informe de auditoría antes referido, promueve como TESTIGO TECNICO al ciudadano; DANIEL OCTAVIO MORENO GONZALEZ venezolano, domiciliado en Los Guayos Estado Carabobo, para que identificado y juramentado debidamente por el tribunal, ratifique en su contenido y firma el referido informe audital.
CỦARTO: Promueve marcado D constancia suscrita por la Notario Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, de fecha 16 de septiembre de 2022, donde se evidencia que en razón del método de flexibilización decretado por el Ejecutivo Nacional denominado método 7+7, las Notarías y Registros a nivel nacional comenzaron a prestar servicio a los usuarios desde el día dieciséis (16) de junio de 2020, lo cual fue un hecho notorio y comunicacional) que demuestra la falsedad de la argumentación del, demandante cuando afirma en su demanda "...que no le fue posible autenticar la supuesta compra venta del vehículo objeto de este juicio, en razón a que las oficinas de Notaria no estaban laborando por la pandemia del Covid-19.
CAPITULO II
DE LOS TESTIGOS
Promueve a los testimoniales d ciudadanos JOSE ADAN SUMOZA ROMERO, ROMERY ESTEFANIA BETANCOURT CHAVEZ, JULIO CESAR MUJICA OLLALBA y OCTAVIO RAMÓN GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Nirgua Estado Yaracuy, en calidad de TESTIGOS.
CAPITULO III
PRUEBA POR INFORME
1) En conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la PRUEBA POR INFORME y solicito se oficie a Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) ubicada en el callejón PASVAL, frente al depósito de gas, zona industrial Las Tunitas, Municipio Nirgua Estado Yaracuy para que indaguen en los archivos de la referida institución e informen a este Juzgado si al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.193.264 le fue otorgado un certificado de Registro del Vehículo signado con el N° 210106783857 de fecha 10 de junio de 2021, donde aparece el referido ciudadano como propietario de un vehículo con las siguientes características: CLASE: Camión; TIPO: Furgón; USO: Carga; MARCA: Chevrolet; MODELO: FVR/FVR33K T/M S/A; AÑOMODEL0: 2009; COLOR: Blanco; PLACA: A37AC6J: SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCPFGIF89V402211; SERIAL CHASIS: 8ZCPFG1F89V402211: SERIAL NIT: 8ZCPFGIF89V402211: SERIAL MOTOR: 8V402211, con cambio de placa: Al6DP9M.
2) Promueve la PRUEBA POR INFORME y solicito se oficie a Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), ubicada en el Callejón PASVAL, frente al depósito de gas, Zona Industrial Las Tunitas, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, para que indaguen en los archivos de la referida Institución e informe a este Juzgado si al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-18.193.264 solicitó ante dicha Institución un cambio de placas identificadoras de vehículo con las siguientes características: CLASE: Camión; TIPO: Furgón: USO: Carga; MARCA: Chevolet MODELO: FVREVR33K T/M S/A: ANO MODELO: 2009; COLOR: Blanco; PLACA: A37ACOJ; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCPFGIF89V402211; SERIAL CHASIS:SZCPTGINOV402211;SERIAL N.I.T.: 8ZCPFGIF89V402211; SERIAL MOTOR: 8VV40221, asignándole las nuevas placas: Al6DP9M. Igualmente informe cuales fueron los recaudos que acompañó el referido ciudadano a la referida solicitud. La presente prueba tiene por objeto demostrar que el referido ciudadano tramitó el cambio de placas del vehículo con el firme propósito de modificar sus características y clamufarlo para confundir a la verdadera propietaria del vehículo
3) Promueve la PRUEBA POR INFORME y solicito se oficie a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ubicado en -Edificio In Soti Sede del Ministerio Público Urb. Carabobo, Calle 147, Diagonal A La Av. Bolívar Norte, En Frente Del Hipermercado Bicentenario. Piso: 4 para que indaguen en sus archivos e informe a este Juzgado si en dicha fiscalía cursa investigación bajo el N° de asunto N° MP-230042-2021-F-11 por irregularidades ocurridas con el vehículo CLASE: Camión; TIPO: Furgón; USO: Carga; MARCA: Chevrolet; MODELO FVR/FVR33K T/M S/A; AÑO MODELO: 2009; COLOR: Blanco; PLACA: A37AC6J; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCPFGIF89V4022 11; SERIAL CHASIS: 8ZCPFGIF89V402211: SERIAL NJ.T.: 8ZCPFGIF89V4022 11; SERIAL MOTOR: 8V402211, con cambio de placa: A16DP9M. Y cuya denuncia fue formulada por el ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 7.108.574, actual presidente y representante legal de su representada.
4) Promueve la PRUEBA POR INFORME y solicito se oficie al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Unidad de Tributos Internos Nirgua, ubicado en la calle 8 entre AV. 4 y 5, Nirgua estado Yaracuy, para que indaguen en los archivos de la referida institución e informen a este Juzgado si el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.193.264, con domicilio en Nirgua, Estado Yaracuy, presento o no, entre el 1 de Enero del año 2022 y 30 de Marzo de 2022 y sus prórroga, su declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al año fiscal que va desde el 1 de Enero del año 2021 al 31 de diciembre del año 2021. Que de haberla presentado informe cuales fueron los ingresos y los egresos económicos que dicho ciudadano declaro y manifestó haberlos obtenido y manifestado durante el referido año fiscal. Igualmente solicito se faculte a la Unidad de Tributos Internos Nirgua, para que en el caso de no tener la información, la requiera del SENIAT San Felipe o en su defecto de la Oficina Nacional del servicio de Administración Aduanera y Tributaria.
5. Promueve la PRUEBA POR INFORME y solicito se oficie a la Notaría Pública del Municipio Nirgua Estado Yaracuy dependiente del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, ubicada en la 5ta Av., entre calles 7 y 8 del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, para que indaguen en los archivos de la referida institución e informe a este Juzgado exactamente a partir de qué fecha comenzaron las labores en dicha oficina en razón del método de flexibilización decretado por el Ejecutivo Nacional denominado método 7+7.
CAPITULO IV
PRUEBA LIBRE
Promueve como prueba libre la grabación obtenida por las cámaras de seguridad de mi representada en fecha cinco 05 de noviembre de 2021, donde se observa al demandante JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, a la 1:30 pm. Ingresando a la sede de la SOCIEDAD MERCANTIL CAUCHOS RIO APURE C.A, de forma voluntaria para hablar con el representante legal de dicha empresa y posteriormente a las 4:26 pm del mismo día se observa al demandante aparcando o estacionando de retroceso, en la sede de mi representada SOCIEDAD MERCANTIL CAUCHOS RIO APURE C.A, en la ciudad de Nirgua, el camión objeto de este juicio. Entregando las llaves de Ignición del mismo al ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL CAUCHOS RIO APURE C.A, en sana paz. A los fines de la evacuación de esta prueba promuevo la prueba de Experticia para que los expertos certifiquen que la grabación a ser develada en el tribunal fue obtenida con la cámara de video de seguridad identificada con el N° 2,3, 7 (todas marcas HIK Vision), 9 Marca NAXCOM Y 16, Marca DOGA y el portador del video realizado desde el dispositivo 1620201119CCWRF13908146WCV MARCA HIK VISIÓN DIGITAL TECNOLOGY de la Sociedad de Comercio Cauchos Río Apure C:A en su sede o domicilio en la ciudad de Nirgua del Estado Yaracuy que su contenido es fidedigno al no presentar ninguna alteración y que explique al Tribunal el contenido de la grabación o video.
En fecha 18 de Octubre de 2022 (folio 272 Pieza N° 1) se dictó auto y se ordena abrir una nueva pieza signada con el N° 2
En fecha 18 de Octubre de 2022 (folio 02 y su vto. Pieza N° 2) se recibió del abogado Balmore Rodríguez Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902, Escrito de solicitud de declaratoria expresa de extemporaneidad de pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente.
En fecha 19 de Octubre de 2022 (folio 03, 04 y su vto. Pieza N° 2) se recibió de la abogada Josefina Perfetti inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.292, Escritos de Oposición, donde expone:
PRIMERO: Me opongo a la admisión como prueba del recibo de pago anexado con la letra “C al Escrito libelar que corre inserto al folio 41 del presente expediente al tratarse de un instrumento privado no emitido por mi representada a través de su representante legal ni por medio de su facturación en Instrumentos debidamente avalados por el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUNAERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), además que no fue solicitada su ratificación por la persona quien lo suscribe. Dicho recibo fue impugnado oportunamente en la contestación a la demanda.
SEGUNDO: Me opongo a la admisión como prueba de la Constancia del Consejo Comunal Antonio José de Sucre de fecha 30 de noviembre de 2021, anexada con la letra D” al escrito libelar (inserta al Folio 42 del presente expediente) la cual no puede ser opuesta a mi representada por no emanar de ella, no fue solicitada su ratificación por las personas que la suscriben, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Dicho documento fue impugnado oportunamente en la contestación a la demanda.
TERCERO: Me opongo a la admisión como prueba del Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría del Municipio Nirgua Estado Yaracuy en fecha 24 de enero de 2022 (riela a los folios 43 al 45 del presente expediente) el cual fue evacuado sin el consentimiento de mí representada por lo que ésta se vio impedida de hacer el respectivo control probatorio y por tanto admitirlos como prueba viola el Principio de Alteridad, es decir, los mismos no pueden ser opuestos a mi representada porque fueron Evacuados a sus espaldas.
CUARTO: Me opongo a la admisión como prueba de la Constancia del Consejo Comunal Antonio José de Sucre de fecha 30 de noviembre de 2021, anexada con la letra “A” al escrito de promoción de Pruebas de la parte actora y que corre inserta al folio 52 del presente expediente, la cual no puede ser opuesta a mi representada por no emanar de ella, no fue solicitada su ratificación por las personas que la suscriben de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y de dicho documento se desprenden las mentiras en que incurren tanto el actor como quienes suscriben dicha constancia al asegurar que el demandante prestó su apoyo a la Gran Misión Agroalimentaria desde el mes de septiembre de 2020 hasta la presente fecha (30/11/2021) cuando el mismo demandante ha manifestado que no está en posesión del vehículo desde el día 05/11/2021, adicional a ello en dicha constancia los voceros del consejo comunal identifican el vehículo o, Placa vieja (A37AC6J) cuando lo cierto es que desde el 10 de junio de 2021 el referido vehículo circula con la placa identificadora A16DP9M, tal como se desprende del certificado de Registro del Vehículo signado con el N° 210106783857 de fecha 10 de junio de 2021, certificado consignado por esta representación marcado “B” en su escrito de Promoción de Pruebas. Razones por la que Impugno la Constancia del Consejo Comunal Antonio José de Sucre de fecha 30 de noviembre de 2021 anexada con la letra “A” al escrito de promoción de pruebas de la parte actora y que riela al Folio 152,del presente expediente.
QUINTO: Impugno la carta o misiva supuestamente suscrita por el vicepresidente de la sociedad Mercantil Inversiones JF2030 C.A., consignada por la actora con su escrito de promoción de pruebas Marcada “C” folio 158 porque al no emanar de mi representada no le puede ser opuesta.
SEXTO: Impugno la carta o misiva supuestamente suscrita por el ciudadano David José Alvarado
Medina, consignada por la actora con su escrito de promoción de pruebas marcada “D (folio 159) Porque al no emanar de mi representada no le puede ser opuesta.
SEPTIMO: Impugno el certificado de vehículos N°200106222833 a nombre del ciudadano José Alvarado Medina, consignada por la actora con su escrito de promoción de pruebas y que riela al Folio 160 del presente expediente por no guardar relación con este juicio y al ser una copia fotostática simple carece de valor probatorio.
OCTAVO: Impugno los recibos o constancias de pago consignada por la actora con su escrito de Promoción de pruebas y que rielan al folio del 161 al172 del presente expediente porque al no emanar de mi representada no le pueden ser opuestos.
NOVENO: Impugno los certificados de vehículos signados el primero con el N° 210106783854 de fecha 10/6/2021 y el segundo con el N° 200106226802 de fecha 2 1/6/2020, ambos a nombre de la parte actora, consignados por éste con su escrito de promoción de pruebas y que rielan a los folio1 y 7 respectivamente del presente expediente, por no guardar dichos vehículos relación con este juicio y al ser una copia fotostática simple carecen de valor probatorio.
En fecha 19 de Octubre de 2022 (folio 05 Pieza N° 2) se recibió de la abogada Josefina Perfetti inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.292, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2009 diligencia donde le otorga poder a la Abogada Adriana Rodríguez Linarez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.619.
En fecha 20 de Octubre de 2022 (folio 06 Pieza N° 2) se levanta acta y se inhibe la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, María Elena Camacaro, de conformidad con el articulo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Octubre de 2022 (folio 8, 9 Pieza N° 2) se dictó auto y se somete a Distribución el presente expediente de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Octubre de 2022 (folio 10 Pieza N° 2) el Juzgado Distribuidor realiza la respectiva distribución correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial conocer la presente causa.
En fecha 31 de Octubre de 2022 (folio 11 Pieza N° 2) se dictó auto y se le da entrada al presente expediente.
En fecha 01 de Noviembre de 2022 (folio 12 Pieza N° 2) se recibió del abogado Balmore Rodríguez Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902, escrito donde ratifica solicitud de declaratoria de extemporaneidad de pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente.
En fecha 01 de Noviembre de 2022 (folios 13, 14 y sus vtos. Pieza N° 2) Se recibió de la parte actora Escrito de Oposición a las pruebas promovidas la parte demandada donde expone:
“….En fecha 10 de octubre del 2022, la parte co-demandada reconviniente, CAUCHOS RIO APURE C.A., mediante Apoderado Judicial, presenta escrito de Pruebas, promoviendo las siguientes documentales y prueba de informes, las Cuales a los fines didácticos procederemos a Describir a continuación, Indicando los motivos de hecho y jurídicos por los cuales me opongo y no debe
Este Tribunal admitir las mismas.
1. Constancia suscrita por la Notario Pública del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy de fecha 16 de septiembre de 2022, por cuanto Es público y notario, que los Registros y Notaria Públicas del país comenzaron a laborar en fecha 16 de junio del año 2020. Siendo que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala en su parte infine que los hechos notorios Objeto de prueba, mal podría este Tribunal admitir dicha documental no son objeto de prueba, mal podría este Tribunal admitir dicha documental Para dar por probado un hecho que no ha sido controvertido, por cuanto lo Alegado por mí mandante, es que para la fecha de la venta 02 de junio de 2020 No estaban laborando las Notarías Públicas.
2. Solicita que se oficie al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) ubicada en el callejón PASVAL, frente al depósito de gas, zona Industrial Las Tunitas, Municipio Nirgua Estado Yaracuy Para que Indaguen en los archivos de la referida institución e informen a este Juzgado si al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, le fue Otorgado un certificado de Registro de Vehículo signado Con el N 210106783857 de fecha 10 de junio de 2021, donde aparece el referido Ciudadano Como propietario en un vehículo con las siguientes características
Me opongo a la admisión de dicha prueba por informes, por cuanto en Primer lugar pretende que una oficina distinta a la que “supuestamente” emitió El supuesto Certificado de Registro de Vehículo” que promueve como Documental. Se evidencia del escrito de promoción de pruebas, que promueve Marcado B un certificado de Registro de Vehículo de fecha 10 de junio de 2021, tramitado ante una oficina de Tránsito Terrestre de Cabimas, estado Zulia. En consecuencia no pude pretender que la oficina de Nirgua, estado Yaracuy, donde ellos tienen su domicilio sea el que informe acerca de un Documento que no fue expedido por ella.
Por lo tanto, es una prueba inconducente, que tiende a pretender que una Oficina informe respecto a un documento que no reposa no sus archivos, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no puede ser admitida. Y así solicito que se declare.
3) Solicita que se oficie al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) ubicada en el callejón PASVAL, frente al depósito de gas, zona Industrial Las Tunitas, Municipio Nirgua Estado Yaracuy para que Indaguen en los archivos de la referida institución Juzgado si al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, solicito ante dicha institución un cambio de placas identificadoras de un Vehículo con las siguientes características (….). Igualmente informe cuales Fueron los recaudos que acompañó el referido ciudadano (…) Me opongo en Nombre de mi representado a su admisión por ser una prueba inconducente Ilegal, ya que Como anteriormente lo manifestó en el escrito de Pruebas alega que se tramitó un certificado de registro de vehículo ante una Oficina de la ciudad de Cabimas, estado Zulia, por ende no puede solicitar en dicho Los archivos de una institución información que en la misma no reposa contrariando lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (IV d. Sentencia Nro. 117 de fecha 21/03/2017.) Ha señalado respecto a la prueba de Informes que:”…Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio PROBATORIO POR el Cual, Tal como se señaló. Se busca traer al debate actos y Documentos de la Administración Pública o de otros organismos, Sin que tal Circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora por parte Del Juez como Director del proceso…
4) Solicita se oficie al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Unidad de Tributos Internos Nirgua, ubicado en la calle 8 entre AV. 4 Y 5, Nirgua, estado Yaracuy para que indaguen en los archivos de la referida Institución e informen a este Juzgado si el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, (…) presentó o no, entre El primero (1°) de enero del año 2022 v treinta (30) de marzo del año 2022 y su prórroga, su declaración de Impuestos sobre la renta correspondiente al año fiscal que va del primero (1°) De enero del año 2021 al treinta y uno (31) de diciembre del año 2021. Es una prueba impertinente e inconducente, por cuanto la parte co-Demandada reconviniente pretende con ella demostrar que mi representado no tiene capacidad patrimonial para haber sufragado el pago del precio del Vehículo que le compró a CAUCHOS RIO APURE C.A., lo cual realizó en el año 2020 y no en el año 2021, al ser manifiestamente evidente que no puede Pretender que se informe de sus ingresos posterior a la inversión que realizó en el año 2020 cuyo periodo ya fue declarado y por ello nada aporta a la litis y así solicito que se declare.
Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, como Ya se advirtió, tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, Deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las Pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en La sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas Conforme a derecho. (Vid Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/01 /2008, Procuradora General De la República Vs Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional Laser, CA)
En consecuencia dichas pruebas de informes contenidas en el escrito Pruebas no puede ser admitida por ilegalidad, inconducencia e impertinencia…”
En fecha 02 de Noviembre de 2022 (folio 15, 16 Pieza N° 2) se dictó auto y se acuerda oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que remita computo de la reanudación de la presente causa desde la fecha en el que el tercero llamado se dio por citado.
En fecha 07 de Noviembre de 2022 (folios 17 al 36 Pieza N° 2) se agrega a los autos resulta de inhibición proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo oficio N° 228/2022, el cual fue declarada con lugar.
En fecha 07 de Noviembre de 2022 (folio 37, 38 Pieza N° 2) se agrega a los autos oficio N° 229/2022 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 08 de Noviembre de 2022 (folio 39 al 41 Pieza N° 2) se dictó auto y se ordena librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que remita cómputo desde el día 22/09/2022 (exclusive) hasta el día 20/10/2022 (exclusive).
En fecha 14 de Noviembre de 2022 (folio 42 y su vto. Pieza N° 2) se recibió se recibió del abogado Balmore Rodríguez Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902, diligencia donde impugna cómputo solicitado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 14 Noviembre de 2022 (folios 43, 44 Pieza N° 2) se agrega a los autos oficio N° 0.234/2022 de fecha 11/11/2022 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 17 de Noviembre de 2022 (folio 45 y su vto. Pieza N° 2) se dictó auto y se informa a las partes que la causa se encuentra para la admisión de pruebas.
En fecha 18 de Noviembre de 2022 (folios 46 al 51 Pieza N° 2) se dictaron autos y se admiten la pruebas promovidas por la parte actora y por el tercero llamado. Y se niega la admisión por extemporáneas las pruebas promovidas por la abogada Josefina Perfetti inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.292, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de Noviembre de 2022 (folio 52 Pieza N°2) se recibió de la abogada Josefina Perfetti inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.292, diligencia donde apela al auto de fecha 18/11/2022 folio 51 de la Pieza N° 2.
En fecha 18 de Noviembre de 2022 (folio 53 Pieza N° 2) se recibió de la abogada Josefina Perfetti inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.292, diligencia donde apela al auto de fecha 17/11/2022 folio 45 de la Pieza N° 2.
En fecha 22 de Noviembre de 2022 (folio 54 Pieza N° 2) se recibió de la parte actora debidamente asistido de abogado diligencia donde consigna números telefónicos a los fines de llevar a cabo Audiencia Telemática para llevar a cabo acto de ratificación, siendo acordado en auto de esta misma fecha (folio 57).
En fecha 22 de Noviembre de 2022 (folios 55 y 56 Pieza N° 2) se recibió del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.193.264 diligencia donde otorga Poder Apud a la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.844.517, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.881
En fecha 22 de Noviembre de 2022 (folios 58 Pieza N° 2) se dictó auto y se acuerda la apertura del Cuaderno de Medidas de Secuestro.
CUADERNO DE MEDIDA DE SECUESTRO
En fecha 22 de Noviembre de 2022 (folios 1 al 162) se dictó auto y se apertura el Cuaderno de Medidas de Secuestro
En fecha 22 de Noviembre de 2022 (folios 163 al 170) se dictó decisión y se DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo (Camión) con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: FVR/VR33K T/M S/A , PLACA A37AC6J, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPFG1F89V402211, SERIAL DE MOTOR: 8V402211 CLASE: CAMION, AÑO: 2009, TIPO: FURGON, USO: CARGA según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) signado con el número 150102320808, de fecha 09 de Diciembre de 2015, documento que acredita la propiedad de la Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2009 representada legalmente por el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.508.563, y se comisiona a la Unidad Receptora de Documento de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 22 de Noviembre de 2022 (folio 171, 172) se dictó auto y se designa a solicitud de la parte actora al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.193.264, a los fines que traslade comisión librada a la Unidad Receptora de Documento de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; cumpliendo el mismo día con el juramento de Ley.
En fecha 22 de Noviembre de 2022 (folio 173, 174 y su vto) se recibió del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.193.264 diligencia donde otorga Poder Apud Acta a la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.193.264, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.881.
En fecha 05 de Diciembre de 2022 (folios 175, 176) se recibió de la abogada Josefina Perfetti inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.292, apoderada judicial de la parte demandada, Escrito de Oposición de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 06 de Diciembre de 2022 (folios 177, 178) se recibió de la abogada Thaidis Castillo Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.193.264, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.881, apoderada judicial de la parte actora diligencia donde consigna oficio proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 06 de Diciembre de 2022 (folios 178 su vto. al 209) se agrega a los autos Comisión N° 13.550 proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se acuerda la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Diciembre de 2022 (folio 210) se recibió de la abogada Josefina Perfetti inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.292, apoderada judicial de la parte demandada, diligencia donde ratifica en todas y cada una de sus partes escrito de contestación.
En fecha 12 de Diciembre de 2022 (folios 211) se dictó auto y se acuerda la apertura de una nueva pieza del Cuaderno de Secuestro signada con el N° 2.
En fecha 12 de Diciembre de 2022 (folio 02 al 09 Pieza N° 2) se recibió de la abogada de la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.193.264, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.881, apoderada judicial de la parte actora diligencia donde ratifica la solicitud dirigida al Tribunal donde solicita el traslado del vehículo objeto de la medida.
En fecha 13 de Diciembre de 2022 (folio 10 al 14 Pieza N° 2); se recibió de la abogada Josefina Perfetti inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.292, apoderada judicial de la parte demandada, Escrito de Promoción de Pruebas donde expone:
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
PRIMERO: Promovió marcado “A” acuse de recibo del escrito consignado ante la Fiscalía Décimo Primera (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Treinta (30) de junio de 2022 por el ciudadano Wilmer Bernardo Arellano Ramírez, titular de la Cédula de identidad N°7.108.574, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Cauchos Rio Apure C.A., para ser agregado al expediente: MP 230042-2021, escrito éste en el que consta que mi representada informó a la referida Fiscalía que el vehículo objeto del Presente procedimiento podía ser ubicado en el caso que así lo requiriera la Fiscalía en la ciudad De Valencia estado Carabobo bien en la urbanización La Trigaleña , calle 132, casa N°89-A o en un Terreno ubicado en la Avenida Bolívar lateral al restaurant Torigallos, específicamente en el Concesionario Ferrero Motors lugar éste donde ha permanecido durante todo este tiempo, siendo este hecho conocido por el demandante reconvenido ya que el mismo ha tenido acceso al Expediente MP-230042-2021-F-11 que cursa en la Fiscalía 11° del Ministerio Público en el Estado Carabobo, por lo que mal puede decir que el vehículo estaba en ese sitio para la venta, resultando Falso que mi representada se haya lucrado por más de un (1) año con el uso de dicho vehículo Puesto que el mismo permaneció en el mismo lugar hasta la fecha en que se ejecutó la medida de Secuestro ordenada por este tribunal sin que se le haya sacado provecho económico alguno. Además que no era posible circular con un vehículo que ostentaba una placa identificadora (A16DP9M) diferente a la que refleja el certificado de registro de vehículos N° 150102320308 de fecha 15 de diciembre de 2015 por el que le pertenece el vehículo a mi representado, el Cual riela al folio 182 de la pieza N° 1 del presente expediente (8.077).
SEGUNDO: Promovió marcado “B” certificado original de Registro del Vehículo N° 2101067838E De fecha 10 de junio de 2021, del cual riela copia certificada al folio 183 de la pieza N°1 del Presente expediente (8.077) cuyo original se encuentra resguardado en la caja fuerte de este Tribunal, el cual fue tramitado ante una Oficina de Tránsito Terrestre en la ciudad de Cabima Estado Zulia, por el demandante reconvenido ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, en Forma directa, es decir; sin presentar documento traslativo de propiedad alguno, donde se atribuyó De manera fraudulenta la propiedad del vehículo referido sin que mi representada hubiera Efectuado venta o traspaso legal alguno mediante documento autentico e igualmente en dicho Documento fueron cambiadas las placas identificadoras del vehículo pasándolas del alfanumérica A37AC6J (placas originales) al alfanumérico A16DP9M (placas tramitadas por el demandante Reconvenido),tal como se evidencia del código QR inserto en el referido Certificado de Registro de Vehículo por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395, del Código de Procedimiento Civil, promuevo, haciendo uso de la facultad de promover la prueba libre, que la Ciudadana Juez fije día y hora, para que en acto público y en presencia de las partes, escanee Código QR, que aparece la parte superior izquierda del Certificado de Registro de vehículo que aparece en la parte superior izquierda del certificado de Registro de Vehículo que Promuevo y deje constancia de 1) Las características del vehículo al que le fue asignada dicho documento, es decir, marca, tipo, seriales del motor, y de carrocería, chapa vib etc.. 2.-) La Identidad de la persona que aparece como propietario del vehículo al que le fue asignada dicha Placa. 3.-) documento que presentó para acreditar la propiedad del vehículo descrito en autos. A Tales efectos pido que el Tribunal se haga acompañar por un práctico en la materia, que designe y Juramente para que, el día y hora en que se verifique el código QR referido, le asista en la forma de obtener la información contenida en dicha Certificado de Registro de Vehículo a través de Mentado código QR, para lo cual sugiero solicite el apoyo técnico de la Oficina Administrativa Tecnología de la información de la Dirección Administrativa Regional del estado Yaracuy, o del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Yaracuy. La presente Prueba tiene como finalidad de demostrar que la propiedad del vehículo que dice tener el Demandante reconvenido no es tal, por haberla obtenido de forma fraudulenta y que el secuestro del vehículo en cuestión es improcedente.
TRECERO: Promovió en original una de las placas del vehículo del que tratan estas actuaciones signada con el alfa numérico A16DP9M y emitida por el Instituto Nacional de Tránsito Transporte Terrestre (|NTT) para identificar el citado vehículo, cuando el demandante reconvenido lo registró como de su propiedad. Con lo cual se verifica que el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA tramitó ante dicha institución certificado de Registro de Vehículo identificado Con el N° 210106783857 de fecha 10 de junio de 2021 a su favor sin presentar documento público Traslativo de la propiedad de dicho vehículo, tal como se evidencia del código QR inserto en la Referida placa. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395, del Código de Procedimiento Civil, promuevo, haciendo uso de la facultad de promover la prueba libre, que la Ciudadana Juez fije día y hora, para que en acto público y en presencia de las partes, escanee el Código QR, que aparece en el lateral derecho parte baja de la placa identificadora que consigno y Deje constancia de 1) Las características del vehículo al que le fue asignada dicha placa, es decir, Marca, tipo, seriales del motor, y de carrocería, chapa vib etc.. 2.-) La identidad de la persona que aparece como propietario del vehículo al que le fue asignada dicha placa. 3.-) documento que presentó para acreditar la propiedad del vehículo descrito en autos. A tales efectos pido que el Tribunal se haga acompañar por un práctico en la materia, que designe y juramente para que, el Día y hora en que se verifique el código QR referido, le asista en la forma de obtener la información Contenida en dicha placa a través del mentado código QR, para lo cual sugiero solicite el apoyo Técnico de la Oficina Administrativa de Tecnología de la Información de la Dirección Administrativa Regional del estado Yaracuy, o del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Del estado Yaracuy. Pido que a los fines de resguardar la integridad de la placa identificadora de Vehículo que consigno y que se precave cualquier daño que pueda sufrir la misma, que el Tribunal La resguarde en su caja de seguridad, o la mantenga en sitio seguro, inmediatamente a su Consignación. La presente prueba tiene como finalidad de demostrar que la propiedad del vehículo Que dice tener el demandante reconvenido no es tal, por haberla obtenido de forma fraudulenta Y que el secuestro del vehículo en cuestión es improcedente.
CAPITULO II
En conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promuevo la PRUEBA POR INFORME y solicito se oficie a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ubicado en –Edificio in soti Sede Del Ministerio Público – Urb. Carabobo, Calle 147, Diagonal A La Av. Bolívar Norte, en Frente del Hipermercado Bicentenario. Piso: 4 para que indaguen en sus archivos e informe a este Juzgado: Primero: si en dicha fiscalía cursa Investigación bajo el N° de asunto MP-230042-2021-F-11 por irregularidades ocurridas con el Vehículo CLASE: Camión; TIPO: Furgón; USO: Carga; MARCA: Chevrolet; MODELO: FVR/FVR33K T/M S/A; AÑO MODELO: 2009; COLOR: Blanco; PLACA: A37AC6J: SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPFG1F89V402211; SERIAL CHASIS: 8ZCPFGIF89V402211: SERIAL N.I.T.: 8ZCPFG1F89V402211; SERIAL MOTOR: 8V402211, con cambio de placa: A16DP9M Segundo: si dicha denuncia fue Formulada por el ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMİREZ, venezolano, mayor de edad, Divorciado, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 7.108.574 en su carácter de representante legal de la Sociedad mercantil CAUCHOS RIO PAURE C.A Tercero: Si en el asunto N° MP-230042-2021-F11 que cursa en dicha Fiscalía cursa escrito consignado en fecha treinta (30) de Junio de 2022 por el ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMİREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.108.574 en su carácter de representante legal de la Sociedad mercantil CAUCHOS RIO PAURE C.A, mediante el cual informo a la referida Fiscalía que el vehículo o0bjeto de la referida investigación, podía ser ubicado en el caso que así lo requiera la Fiscalía en la ciudad de Valencia estado Carabobo, en la Urbanización La Trigaleña, casa 132 casa N| 89-A o en un terreno ubicado en la Avenida Bolívar lateral al restaurante Tori Gallos, específicamente en el Concesionario Ferrero Motors.
En fecha 14 de Diciembre de 2022 (folios 16, 17 y sus vtos. Pieza N° 2) Se recibió de la abogada Thaidis Castillo Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.193.264, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.881, apoderada judicial de la parte actora, Escrito de Oposición donde expone:
DOCUMENTALES
Primero: Promuevo y doy por reproducido documento público constituido por Acta de ejecución de medida cautelar de secuestro, que riela a los folios 201 al 203 del presente cuaderno de medidas, efectuada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
De dicho documento público que hace plena fe y prueba, se demuestra que Por cuanto CAUCHOS RIO APURE C.A., tuvo todo el ánimo y la intención que Configuran el dolo, de disponer mediante la venta a favor de terceras personas de Forma maliciosa del bien mueble (CAMIÓN) objeto de la presente acción, es decir el Vehículo signado con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: Color: T/M S/A; BLANCO; Serial Carrocería:8ZCPFG1F89V402211l; Serial de Motor: 8V402211: Clase: CAMIÔN; Año: 2009; Tipo: FURGON; Uso: CARGA. FVR/FVR33K, y con ello se ve materializada el sentido y alcance de la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal tanto dicha medida cautelar debe preservarse a favor de la conservación de la cosa Objeto del litigio, quedando evidenciado todos los alegatos que sostuvieron Solicitud de medida de secuestro peticionada y que fue acordada por este Tribunal
Segundo: Promuevo y doy por reproducido copia del certificado de Registro e
Vehículo signado Con el Nro. 220107933389, que riela a los folios 205 al 206 del Presente cuaderno de medidas, consignada por los representantes del Concesionario Ferrero Motors, lugar en el que se encontraba el vehículo objeto de La demanda para su venta, que especifica lo que fue expedido en fecha 29 de Agosto de 2022 y que las placas identificadoras del vehículo son las siguientes A70BK2F.
De dicho documento, se evidencia que CAUCHOS RIO APURE C.A., tramita de forma unilateral y maliciosa un nuevo Certificado de Registro de Vehículo, con cambio de placas identificadoras, teniendo pleno conocimiento del presente juico donde ese reclama la propiedad y la entrega del mencionado bien mueble, con la Intención de enajenar el mencionado bien, por cuanto el Certificado de Registro de Vehículo que aparece a nombre de CAUCHOS RIO APURE C.A., de fecha 09 de Diciembre de 2015, se encuentra resguardado en la Caja Fuerte de este Tribunal, especifica que las placas son: A37AC6J, y de esta forma poder enajenar el Vehículo en cuestión y de esta forma perjudicar y defraudar los derechos de mi Representado.
Tercero:
Promuevo y doy por reproducidos los anexos acompañados a Escrito de solicitud de la medida cautelar de secuestro constituidos por: Representantes
A) Copia del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 150102320808. De fecha 09 de diciembre de 2015.
B) Legajos de fotografías que evidenciaron que el camión objeto del juicio Ciertamente se encontraba en el Concesionario Ferrero Motors y por lo tanto el Temor fundado de la enajenación Ejecución.
C) Copia de documento privado judicialmente reconocido que constituye Cosa Juzgada, en el que consta la venta del vehículo objeto de la presente demanda por Parte de CAUCHOS RIO APURE C.A., representada por SAUTOR RODRIGUEZ NOCUERA a favor de ni representado en fecha 02 de junio Del 2020)
C) Copia de expediente contentivo de Amparo Constitucional incoado por CAUCHOS RIO APURE C.A., mediante su apoderada judicial el cual fue declarado inadmisible, en primera y segunda instancia, quedando definitivamente firme y Por ende firme la decisión que declara reconocido judicialmente el documento privado judicialmente reconocido que constituye cosa juzgada, en el que consta la venta del vehículo objeto de la presente demanda por parte de CAUCHOS RIO APURE C.A., representada por SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA a favor de mi representado en fecha 02 de junio de 2020.
PRUEBAS POR INFORMES
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba por informes a los siguientes organismos:
• Prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) RIF: G-20002414-3, sede San Felipe, estado Yaracuy, ubicado en la calle 12 entre avenidas 15 Y l6 con la finalidad de que informe a este Tribunal lo siguiente:
a) Remita al Tribunal historial de trámites en línea que evidencia el sistema, referente al vehículo identificado con las siguiente características: Marca: CHEVROLET; Modelo: FVR/FVR33K T/M S/A; Color: BLANCO; Serial de Motor: 8V402211; Clase: Carroceria: Serial de CAMIÓN; Año: 2009; Tipo: FURGON; Uso: CARGA. 8ZCPFGIF89V402211;
Con dicha prueba, se pretende demostrar que CAUCHOS RIO APURE C.A. de forma maliciosa tramitó ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) de forma unilateral, un nuevo certificado de registro de vehículo y efectuó de cambio de placas con la finalidad de enajenarlo a favor de terceras personas con la sola intención de lucrarse y perjudicar en su derecho de propiedad al ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva y por ende es falso que tenía problemas para circular con las placas anteriores, ello en virtud de que dicho vehículo se encontraba en un Concesionario para Su venta a terceras-personas.
•Prueba de informes dirigida a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Carabobo, sede ubicada en la avenida 147, urbanización Carabobo, sede del Ministerio Público, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, con la finalidad de que informe a este Tribunal lo siguiente:
a) Si cursa ante ese Despacho Fiscal denuncia identificada con la nomenclatura MP-230042-2021-F-1 1 interpuesta por CAUCHOS RIO APURE C.A en contra de JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, b) Que informe al Tribunal el estado procesal de dicha investigación c) Que informe al Tribunal si dicho Despacho Fiscal autorizo que Motors ubicado en la Avenida Bolívar, al lado del restaurant Torigallos que el Vehículo objeto de la denuncia estuviese estacionado en la siguiente dirección, Urbanización la Trigaleña, calle 132, casa 89-A o en el Concesionario Ferrero. Con la referida prueba, se pretende demostrar que es falso que el ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva, haya sido notificado por ante del órgano fiscal, de la Existencia de un procedimiento de investigación en materia penal por ante la Referida Fiscalía y que solamente consta denuncia en dicho expediente sin que hayan ordenado o adelantado diligencias investigativas que autoricen a CAUCHOS RIO APURE C.A., a tener estacionado el Vehículo objeto de la demanda con el Concesionario donde estaba exhibido y siendo ofertado para su venta a terceras Personas en fraude de los derechos del demandante.
En fecha 15 de Diciembre de 2022 (folios 18 al 20 Pieza N° 2) se dictó auto y se acuerda oficiar a la Depositaria La Valenciana a los fines de informarle que este Tribunal autoriza el traslado del vehículo (camión) con las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: FVR/VR33K T/M S/A , PLACA A37AC6J, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPFG1F89V402211, SERIAL DE MOTOR: 8V402211 CLASE: CAMION, AÑO: 2009, TIPO: FURGON, USO: CARGA según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) signado con el número 150102320808, de fecha 09 de Diciembre de 2015. Se libraron oficios.
En fecha 16 de Diciembre de 2022 (folios 22 al 29 Pieza N° 2) se dictaron autos y se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada. Se libraron oficios.
En fecha 19 de Diciembre de 2022 (folio 30 Pieza N° 2) Se recibió de la abogada Josefina Perfetti inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.292, apoderada judicial de la parte demandada diligencia de oposición donde expone:
“…En horas despacho de hoy diecinueve de diciembre de 2022, comparece por ante este juzgado la abogada JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 86.292, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., plenamente identificada en autos y expone: 1) Me opongo a la admisión como prueba del acta del ejecución de la medida de secuestro acordada por este tribunal, por cuanto de dicha acta no se desprende la supuesta voluntad que según la parte actora reconvenida tuvo mi representada de querer vender el vehículo objeto de este procedimiento a terceras personas. Para demostrar la supuesta voluntad o el dolo que alega la parte actora reconvenida no basta la declaración de una persona que no representa legalmente a la empresa Ferrero Motors C.A., si no que haría falta que la parte actora reconvenida traiga a los autos algún contrato de venta a consignación suscrito entre mi representada y la sociedad mercantil Ferrero Motors C.A donde conste que esta última estaba encargada de promover y vender el vehículo objeto de este procedimiento o por lo menos que conste en el acta de ejecución de la medida de secuestro que el tribunal ejecutor de dicha medida tuvo a su vista el referido contrato, lo cual no puede demostrar la parte actora reconvenida porque nunca existió tal contrato de venta a consignación ni un contrato de similares características que contenga la voluntad de parte de mi representada de vender el referido vehículo a través del concesionario Ferrero Motors. 2) Me opongo a la admisión como prueba del Certificado de Registro de Vehículos N° 220107933389 de fecha 29 de agosto de 2022, por cuanto la parte actora reconvenida pretende con este instrumento demostrar que mi representada maliciosamente tramitó este documento con el fin de vender el vehículo a terceras personas, lo cual es falso, mi representada tramitó dicho documento con la finalidad de corregir las irregularidades que presentaba el vehículo a consecuencia de la existencia del Certificado de Registro de Vehículos N° 210106783857 de fecha 10 de junio de 2021, que de forma fraudulenta tramitó el ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva y que misteriosamente desaparecieron de la tradición legal que arroja el sistema computarizado del Instituto Nacional de Tránsito terrestre quedando la propiedad del camión objeto de este litigio a nombre de mi representada según Certificado de Registro de Vehículos N°150102320808 de fecha 09 de diciembre de 2015 pero ostentando físicamente una placa identificadora distinta (A16DP9M) a la reflejada en el referido certificado (A37AC6J), es decir una placa carente de soporte legal. 3) Me opongo a la admisión como prueba del legajo de fotografías promovidas por la parte actora reconvenida en el presente cuaderno de medidas, las cuales a su vez impugno, por cuanto la promovente no cumplió con ninguno de los requisitos o condiciones necesarias determinados tanto en la Ley como en la Doctrina para que las mismas puedan ser apreciadas como material probatorio, por cuanto no se promueven para ser verificados vía experticia los negativos, tarjeta de memoria o equivalente o la información Pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, es decir, la promovente tiene la carga de proporcionar al Juez, aquellos medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad, señalando la fecha, el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar dichas imágenes, el negativo de todas las tomas fotográficas, así como la promoción como testigo persona que tomó las impresiones 4.) Impugno todas y cada una de las pruebas documentales promovidas por la parte actora en copia fotostáticas simples por carecer de valor probatorio 5) me opongo a que se admita la prueba por informe dirigida a la Fiscalía 11° del Ministerio de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, por resultar impertinente lo allí solicitado, consta al folio 66 de la pieza N°1 del expediente 8077 que en la contestación a la demanda mi representada manifestó que acudió ante la Fiscalía Superior del Estado Carabobo y formuló una denuncia para que se procediera a investigar las irregularidades que estaban sucediendo con el vehículo objeto de este manifestando además que dicha investigación cursa bajo número de asunto MP230042-2021-F-11" es decir, el ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva desde hace meses ha estado enterado de la existencia del expediente que cursa en la referida Fiscalía 11° del Estado Carabobo y ha tenido acceso al mismo por lo que fácilmente pudo darse cuenta que mi representada mediante el escrito 1501 consignado en el referido asunto en fecha 30 de junio de 2022 manifestó a la Fiscalía 11ª del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Carabobo que el vehículo objeto de este litigio permanecería estacionado en un terreno donde funciona el concesionario Ferrero Motors.
En fecha 21 de Diciembre de 2023 (folio 35 Pieza N° 2) se recibió de la abogada Josefina Perfetti inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.292, apoderada judicial de la parte demandada diligencia donde Apela al auto de fecha 16/12/2023, donde se niega la admisión a las pruebas promovidas en el Capitulo segundo y tercero.
En fecha 10 de Enero de 2023 (folio 36 Pieza n° 2) se recibió de la abogada Josefina Perfetti inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.292, apoderada judicial de la parte demandada diligencia donde ratifica la apelación interpuesta en fecha 21/12/2023.
En fecha 11 de Enero de 2023 (folio 37 Pieza N° 2) se dictó auto y se informa que este Tribunal dictará el fallo correspondiente una vez conste en autos Oficio N° 254/2022 librado al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre; en consecuencia se difiere de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Enero de 2023 (folio 38, 39 Pieza N° 2) se dictó auto y se oye la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto, y se remite bajo oficio el Cuaderno de Secuestro al Juzgado de Alzada a los fines que conozca de dicho recurso. Se libro oficio.
En fecha 29 de Marzo de 2023 (Folios 40 al 62 Pieza N° 3) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial dictó decisión y declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Josefina Perfetti inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.292, apoderada judicial de la parte demandada contra auto de inadmisión de pruebas libres de fecha 16/12/2022 que riela a los folios 22 al 24 de la Pieza N° 2, y ordena admitir las pruebas.
En fecha 21 de Abril de 2023 (folios 62 al 65 Pieza N° 2) Se dictó auto y se le da entrada al presente cuaderno de secuestro proveniente del Juzgado de Alzada; en consecuencia, a los fines de darle cabal cumplimiento a la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado se admiten las pruebas libres.
En fecha 27 de Abril de 2023 (folio 68 Pieza N° 2), Se recibió de la abogada Thaidis Castillo Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.193.264, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.881, apoderada judicial de la parte actora, diligencia donde Impugna certificado original de Registro de Vehículo N° 210106783857 de fecha 10/06/2021 y las placas signadas A16DP9M.
En fecha 27 de Junio de 2023 (folio 69 al 73 Pieza N° 2), se recibió del ciudadano Dragan Batich Pérez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.308.254, escrito donde acepta realizar informe pericial y donde lo consigna.
En fecha 29 de Junio de 2023 (folio 75 Pieza N° 2), se dictó auto y se ratifica oficio N° 245/2022 librado al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre. Se libró oficio.
En fecha 25 de Julio de 2023 (folio 80 Pieza N° 2), se recibió de la abogada Thaidis Castillo Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.193.264, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.881, apoderada judicial de la parte actora, diligencia donde solicita se ratifique los oficios a la Fiscalía 11 del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
En fecha 27 de Julio de 2023 (folio 81, 82 Pieza N° 2), se dicto auto y se ratifica oficio librado a la Fiscalía 11 del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
En fecha 08 de Diciembre de 2023 (folios 87 al 89 Pieza N° 2) se agrega a los autos oficio N° CJ- N° 9274 de fecha 14/08/2023 proveniente del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT).
En fecha 30 de Enero de 2024 (folios 90, 91 Pieza N° 2) se agrega a los autos oficio N° 08-f11-dgcdc-0070-2024 de fecha 11/01/2024 proveniente de la Fiscalía 11 del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
CUADERNO DE MEDIDAS DE ENAJENAR Y GRAVAR
En fecha 28 de Noviembre de 2022 (folios 92 al 96) Se dictó decisión y se DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.193.264, representado judicialmente por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.193.264, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.881 sobre el siguiente bien inmueble constituido por unas estructuras tipo galpón con sus instalaciones y la Parcela de terreno urbano sobre el cual está constituida, que tiene una superficie de SETECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (730 M2) ubicada en la Avenida Bolívar, frente a la redoma, del Municipio Nirgua estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NACIENTE: Que es su frente, con la citada Avenida Bolívar; PONENTE: Con Local propiedad del Señor Terry Martínez; NORTE: Con calle que conduce al Club Campestre, pared de bloques de por medio, que pertenece a Edificio descrito y SUR: Con local propiedad del ciudadano Manuel Concepción Clemente, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy en fecha 15 de Marzo de 2013, bajo el Nro. 2013. 55, Asiento registral 1 del año 2013; Se acuerda oficiar al Registro Público del municipio Nirgua del Estado Yaracuy; y s designa como correo especial al ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.193.264, a los fines que traslade dicho oficio.
En fecha 05 de Diciembre de 2022 (folios 97 y su vto. 98) Se recibió de la abogada Josefina Perfetti inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.292, Escrito de Oposición.
En fecha 06 de Diciembre de 2022 (folios 99 al 103) se recibió de la abogada Thaidis Castillo Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.193.264, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.881, apoderada judicial de la parte actora, diligencia donde consigna copia fotostática contentiva de la nota marginal de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 07 de Diciembre de 2022 (folio 104) se recibió de la abogada Josefina Perfetti inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.292, diligencia donde ratifica escrito de oposición. Procediéndose a la apertura del lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho.
II-
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Fundamenta el actor su pretensión de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, conforme a lo dispuesto en los artículos 1133, 1159, 1160, 1161, 1167, 1185, 1273, 1474, 1486, 1487, 1527 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 1133. “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1159. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1161. “En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
Artículo 1167. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.185.- “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha
causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Artículo 1.273.- “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
Artículo 1 474.- “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Artículo 1.486.-“Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.”
Artículo 1.487.-“La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”.
Artículo 1.527.- “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”.
-III-
CARGA DE LA PRUEBA
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes. Hay que destacar que en el Proceso Civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la Sentencia le sea favorable. Pero en el Sistema Dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las cuales disponen lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Artículo 509. “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”.
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbiprobatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendofit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, previo análisis que se hagan a las mismas, las cuales fueron traídas al libelo de demanda así, a saber:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió y dio por reproducido los siguientes Instrumentos:
1- Con la finalidad de demostrar que en fecha 02 de junio de 2020, la Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, representada por quien fuere su Presidente, el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-7.508.563, me vendió un vehículo signado con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: FVR/FVR33K T/M S/A; Placa: A37AC6J; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCPFG1F89V402211; Serial de Motor: 8V402211;Clase: CAMIÓN; Año: 2009; Tipo: FURGON; Uso: CARGA; y cuyo precio pagué por la cantidad de VEINTIDOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($. 22.000,00 )reproduce los siguientes instrumentos:
A.- Documento de compra venta privado de fecha dos (02) de junio del año dos mil veinte (2020), y que fuera posteriormente reconocido por su otorgante SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), según Expediente número 175/21, cuyo original se acompañó con el libelo de la demanda marcado con la letra “B”.
Instrumento que constituye documento público, el cual fue producido como anexo documental al libelo de la demanda en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reconocido en su contenido y firma por la parte demandada y solicita se homologue el convenimiento, por el cual demuestra que fue suscrito por los ciudadanos SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-7.508.563, de este domicilio en este acto en nombre y representación de la Entidad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2009, carácter que consta tal como se evidencia de los Artículos Decima Cuarta y Decima Séptima de los Estatutos Sociales posteriormente ratificados en acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 16 del mes de junio de 2015, Registrada el 10 de Agosto de 2015, bajo el Nro. 32, Tomo 33-A, por el presente documento en nombre su representada declara: Que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.193.264 (comprador), un vehículo propiedad de su representada cuyas características se describen a continuación: CLASE: Camión; TIPO: Furgón; MARCA: Chevrolet; MODELO: FVR/FVR33K T/M S/A; USO: Carga; COLOR: Blanco; AÑO 2009; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPFG1F89V402211; SERIAL MOTOR: 8V402211; PLACA: A37AC6J; el vehículo objeto de la venta le pertenece a su representada según certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre N° 150102320808/8ZCPFG1F89V402211-2-2 de fecha 09 de diciembre de 2015, el precio de la venta fue por la cantidad de VEINTIDOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 22.000,00), los cuales en nombre de su representada recibió en efectivo en el acto y a su entera y cabal satisfacción, en virtud de la presente venta en nombre de su representada trasmitió al comprador, la propiedad, dominio y posesión del vehículo, libre de todo gravamen y hace en el acto la tradición al comprador en las condiciones expuestas. Y el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, declara que acepta la presente venta en los términos expuestos.
Dicho documento es un documento tenido legalmente como reconocido, por el cual consta a los autos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que dicho documento no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad correspondiente, asimismo que goza de la característica de cosa juzgada y la cual se encuentra relacionado el presente juicio al cual el Tribunal le asigna valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandante. Y así se declara.
B.- Recibo de pago, privado que refleja el precio pagado por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA al ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.” de fecha 02 de junio de 2020, cuyo original se acompañó con el libelo de la demanda marcado con la letra “C”, (1 folio útil, folio 41 del expediente).
Documento privado que no fue impugnado por la parte interesada en su oportunidad legal, donde el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-7.508.563, de este domicilio en este acto en nombre y representación de la Entidad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2009, por medio del presente declara: Que en nombre de su representada recibe en el acto de manos del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.193.264, la cantidad de veintidós mil dólares de los Estados Unidos de América ($22.000,00), en dinero en efectivo, por concepto de venta de un vehículo propiedad de la JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.193.264, cuyas características son las siguientes: MARCA: Chevrolet; MODELO: FVR/FVR33K T/M S/A; PLACA: A37AC6J; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPFG1F89V402211; SERIAL MOTOR: 8V402211; CLASE: Camión; AÑO 2009; TIPO: Furgón; USO: Carga; en consecuencia, de conformidad con los artículos 429, 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1381 del Código Civil, se valora como instrumento privado tenido legalmente por reconocido, de naturaleza civil, demostrativo de la existencia y validez del contrato negocial, correspondiente a la venta que hace que hace el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A. sobre el bien mueble objeto del presente juicio cuyas características y descripción consta en el documento anteriormente citado, valoración que se hace de conformidad con las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
C.- Promovió Constancia del Consejo Comunal Antonio José de Sucre, Sector Plaza Sucre Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, COD 22-09-01-001-0036, Rif J-29958653-6de fecha 30 de noviembre de 2021, cuyo original se acompañó con el libelo de la demanda marcado con la letra “D”, (1 folio útil, folio 42 del expediente), cuya lectura se constata: “… por medio de la presente convalidar al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I: N° 18.193.264, residenciado por más de 15 años en la Av. 3 y 4 Calle 1era. Sector Plaza Sucre; el cual presta su apoyo a la Comunidad en cuanto al traslado y movilización de alimentos (CLAP) correspondiente al sector donde el reside, en un vehículo de su propiedad, cuyas características son: CLASE: Camión; TIPO: Furgón; MARCA: Chevrolet; MODELO: FVR/FVR33K T/M S/A; USO: Carga; COLOR: Blanco; AÑO 2009; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPFG1F89V402211; SERIAL MOTOR: 8V402211; PLACA: A37AC6J…”
Por lo que mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró el valor probatorio de documento administrativo a las constancias de residencia de los Consejos Comunales.
En dicha decisión, dictada por la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se indicó que “(…) los Consejos Comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos”.
Asimismo, indicó que “los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos”.
En consecuencia, en virtud del carácter legal y constitucional de los Consejos Comunales, así como de las competencias atribuidas por la Ley especial, “resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a la referida constancia donde convalidan que el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, plenamente identificado en autos, presta apoyo la Comunidad en cuanto el traslado y movilización de alimentos (CLAP) con el vehículo objeto de la presente acción, por consiguiente, resulta forzoso para esta Juzgadora conceder valor probatorio de documentos administrativos, a la referida constancia expedida por el Consejo Comunal Antonio José de Sucre, Sector Plaza Sucre Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, COD 22-09-01-001-0036, Rif J-29958653-6 de fecha 30 de noviembre de 2021. Y así se establece.
2.- Con la finalidad de demostrar que el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, estuvo en posesión pacífica del vehículo (camión) objeto de la demanda y que fue despojado por el ciudadano WILMER ARELLANO RAMIREZ, actuando con el carácter de Presidente de CAUCHOS RÍO APURE C.A., promovemos los siguientes instrumentos:
D.- Promovió Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en fecha 22 de enero de 2022, cuyo original se acompañó con el libelo de la demanda marcado con la letra “E”, (Folios 43 al 45 del expediente).
Por lo que respecta a la prueba de ratificación del justificativo de testigos, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce, dictada en el Exp. Nº AA20-C-2011-000269, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se dejó establecido que:
“….En el caso concreto, el recurrente alega en su enrevesada denuncia, que el juez de alzada incurrió en error cuando desecha las declaraciones del justificativo de testigos por no ser ratificado según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la ratificación de los justificativo de testigos en juicio la Sala en sentencia N° 642, de fecha 12 de noviembre de 2009, caso: N.M. de GONZÁLEZ, N.R.G. MAZZORANO, NIRSA G.d.O., O.D.G.M., A.D.C.G. y T.A.G., y, ante esta Sala la codemandante NIRSA G.d.O., y los codemandantes N.R.G.M. y O.D.G.M., contra la ciudadana T.D.V.T.L.:
…Ahora bien, antes de emitir su pronunciamiento considera la Sala necesario realizar la siguiente aclaratoria, indica el recurrente en su denuncia que el justificativo de testigos fue consignado por la “querellada”, sin embargo de la lectura de la sentencia recurrida supra transcrita, se evidencia que el justificativo de testigos fue acompañado al libelo de demanda por los querellantes, y no por la querellada como lo señala el formalizante, cuya prueba -señala el ad quem- fue preconstituida y evacuado por “… ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure…”, por lo tanto, también incurre en un error el formalizante en señalar que el justificativo de testigos fue levantado por ante una notaría.
Ahora bien, de la transcripción parcial de la recurrida se evidencia que el juez de alzada con base en el criterio de esta Sala, al cual hace referencia, consideró que “…para podérsele otorgar eficacia probatoria a los documentos emanados de terceros, estos deben ser ratificados, brindándosele oportunidad a quien se les opone de controlar dicha prueba a través del interrogatorio…”.
Ahora bien, aún cuando la recurrida señala que los testigos que aparecen en el justificativo de testigos declararon en el presente juicio, sin embargo, luego de analizarlos, estableció que dicho justificativo es írrito e ilegal, pues, indica que los testigos depusieron en forma muy diferente a como lo hicieron en el justificativo, ya que -según sus dichos- se evidenció la contradicción en que incurrió uno de los testigos, y que los otros dos únicamente se limitaron a ratificar sus declaraciones.
Ahora bien, considera el recurrente que cuando la recurrida le niega valor a dicho justificativo de testigos por ser un documento privado emanado de terceros, incurre en una falsa aplicación del artículo 431del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -según sus dichos- el justificativo de testigos, se encuentra regulado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, estando facultado para ello los “notarios”.
Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, esta Sala en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: V.G.S.U. contra L.A.U.G., expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.
Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.
Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…
Ahora bien, considera la Sala que no es cierto como lo afirma el formalizante de que “…no es necesario la ratificación del justificativo de testigos como carga de la parte querellante…”, pues, de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito el cual se reitera, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para poder valorarlos y darle fe pública a dichas declaraciones.
Tampoco tiene razón el formalizante cuando señala “…que el justificativo de testigos produce una presunción de certeza para verificar los hechos de la posesión…”.
Pues, según el criterio supra transcrito, el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, una prueba sin contención, ya que, en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que se considera que es necesaria su ratificación en el proceso, por lo tanto el justificativo de testigos no produce una presunción de certeza para verificar los hechos de posesión como alega el formalizante.
Por lo tanto, se considera que el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero que para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio en el cual se promueven.
Por tales razones, considera la Sala que el juez de alzada no incurrió en la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, por tratarse de un justificativo de testigos era necesaria la ratificación en juicio por parte de los testigos que intervinieron en la evacuación del justificativo de testigos al momento de constituirse dicha prueba.
Pues, independiente de que el juez de alzada haya calificado al justificativo de testigos como un documento emanada de terceros, sin embargo, considera la Sala que ello es irrelevante, ya que el justificativo de testigos aún cuando es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan.
Al respecto, ha dicho la Sala que las “…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: J.E.G.F. contra C.N.C., expediente N° 03-721).
Por lo tanto, considera la Sala que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales.
Por lo tanto, considera la Sala que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, era la norma aplicable para resolver la controversia y no el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que alega el recurrente.
Por lo demás, si el recurrente no estaba de acuerdo en la forma como el juez de alzada valoró los testigos al indicar que los mismos depusieron en forma muy diferente a como lo hicieron en el justificativo, ya que -según sus dichos- se evidenció la contradicción en que incurrió uno de los testigos, y que los otros dos únicamente se limitaron a ratificar sus declaraciones, considera la Sala que el recurrente ha debido combatir dicho pronunciamiento mediante otra denuncia, ya que los mismos fueron valorados de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Pues, se ha establecido de forma reiterada que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla de valoración de la prueba de testigos, que deja un amplio margen de apreciación a la discreción del juez, cuya labor sólo puede ser censurada en casación si comete algún caso de suposición falsa o viola una máxima de experiencia. (Este criterio, ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia N° 00922 de fecha 20 de agosto 2004, caso V.R.T., Yenmary G.S., Y.C., J.E. y J.J.R.S., c/ Orlenia Margarita Queza.d.T. y Seguros Orinoco C.A.)…
De la precedente jurisprudencia se evidencia que efectivamente, es necesario la ratificación del justificativo de testigos en juicio, para que el mismo surta efecto probatorio en la controversia planteada”.
De manera pues que conforme al criterio jurisprudencial transcrito para que sea válidamente estimado el justificativo extra litem promovido como medio de prueba dentro del juicio, debe ser ratificado en el juicio respectivo, oportunidad en la cual ambas partes, incluso aquella contraria a la promovente tiene derecho a formular preguntas al testigo de conformidad con el citado numeral 4º del artículo 492 del citado Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, sin prejuzgar sobre la procedencia de la prueba en sí para demostrar el hecho al cual está destinada, delo que se consta que los ciudadanos JOSE LUIS PALENCIA PINTO, VICTOR ALFONSO CORRALES CONTRERAS y ANDRY JOSE ALVARADO MEDINA, fueron llamados por la parte promovente en calidad de testigos para la ratificación de su testimoniales rendidas por ante la Notaria Pública del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 24 de enero de 2022, razón que conlleva a esta Juzgadora a otorgarle valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil al presente justificativo de testigo. Y así se decide.
E.- Constancia del Comité Local de Abastecimiento y Producción (CLAP), voceros delConsejo Comunal Antonio José de Sucre, Sector Plaza Sucre Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 30 de noviembre de 2021, YAR-23690300029, que se anexa al presente escrito marcado “A”. donde se constata lo siguiente: “en virtud de las atribuciones que se nos otorgan a través del Poder Popular, certificamos por medio de la presente convalidar al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.193.264, el cual presta su apoyo a la comunidad supra mencionada apoyando a la GRAN MISION AGROALIMENTARIA como dicta el plan Patria 2019-2025, desde el mes de septiembre del año 2020, hasta la presente fecha en un vehículo de su propiedad, cuyas características son: CLASE: Camión; TIPO: Furgón; MARCA: Chevrolet; MODELO: FVR/FVR33K T/M S/A; USO: Carga; COLOR: Blanco; AÑO 2009; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPFG1F89V402211; SERIAL MOTOR: 8V402211; PLACA: A37AC6J…”
Por lo que mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró el valor probatorio de documento administrativo, en virtud del carácter legal y constitucional de los Consejos Comunales, así como de las competencias atribuidas por la Ley especial, resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a la referida constancia donde convalidan que el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, plenamente identificado en autos, presta apoyo a la GRAN MISION AGROALIMENTARIA como dicta el plan Patria 2019-2025, desde el mes de septiembre del año 2020, hasta la presente fecha en un vehículo de su propiedad, cuyas características son: CLASE: Camión; TIPO: Furgón; MARCA: Chevrolet; MODELO: FVR/FVR33K T/M S/A; USO: Carga; COLOR: Blanco; AÑO 2009; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPFG1F89V402211; SERIAL MOTOR: 8V402211; PLACA: A37AC6J, constancia expedida por el Consejo Comunal Antonio José de Sucre, Sector Plaza Sucre Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 30 de noviembre de 2021. Y así se establece.
3.- Con la finalidad de demostrar las facultades del ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-7.508.563, como Presidente de la Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, en la que podía actuar de forma individual y con las más amplias facultades para vender y recibir el pago del precio, de conformidad con la cláusula DÉCIMO PRIMERA de los estatutos, promovemos y damos por reproducidos los siguientes instrumentos:
F.- Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2009 que se anexó marcado “A” con el libelo de la demanda.
G. Promovió copia certificada Marcada “B”, Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 16 de Junio de 2015, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 10 de agosto de 2015, bajo el Nro. 32, Tomo -33-A.
Documento marcados “A” y “B”, que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, conforme con el Artículo 215 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y surte plena prueba capaz de demostrar la constitución de la mencionada Sociedad Mercantil “Cauchos Rio Apure C.A.” por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Yaracuy; y que conforme CAPITULO IV. DE LA ADMINISTRACIÓN al ARTICULO DECIMO CUARTO: El presidente podrá actuar en forma individual u en consecuencia tendrá las más altas facultades de administración y disposición. Podrá dirigir, administrar la sociedad, y disponer de sus bienes, nombrar y remover empleados fijarles sus remuneraciones, estipular los gastos administrativos, comprar, vender, permutar y gravar bienes , muebles e inmuebles: contratar y movilizar créditos de cualquier naturaleza, librar endosar y aceptar letras de cambios, cheques y cualquier otro instrumento de crédito o cambiario: dictar las medidas que considere convenientes a intereses de la sociedad en forma judicial o extrajudicial, pudiendo conferir las facultades aquí indicadas o cualquier otras en las cuales el apoderado requiere de autorización especial, hacer donaciones y en general realizar toda clase de actos de administración y disposición de los bienes de la sociedad, sin otra limitación que las atribuciones que sean exclusivamente privativas a la asamblea de accionistas. El vice-presidente tendrá como función suplir en sus funciones al presidente solo en los casos de ausencia temporal prolongada por más de seis (06) meses o definitiva del mismo o en el caso que este expresamente lo autorice mediante carta poder simple o autenticada al efecto y para que ejecute los actos que en el instrumento se le señale. Así mismo ejercerá cualquier otra actividad de administración que le fie el presidente de la empresa…”CAPITULO VI DISPOSIONES COMPLEMENTARIAS. CAPITULO DECIMO SEPTIMO: Se designa como Presidente al socio SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, ya identificado y como Vice-presidente a la socia MARIA EUGENIA RODRIGUEZ SANCHEZ,antes identificada. Para el cargo de Comisario se designa al Licenciado DAVID SANTIAGO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.583.903 e inscrito en el Colegio Público de Contadores bajo CPC 31.501. Así mismo consignan en copia certificada Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, donde en el punto PRIMERO: Ratificación de los cargos actuales de la Junta Directiva para el periodo 2015 hasta 2020. Y así se decide.
4.- Con la finalidad de demostrar los ingresos así como las cantidades de dinero que ha dejado de percibir hasta la presente fecha, el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, mediante el uso del camión para la realización de sus actividades de comerciante, promovemos y damos por reproducidos los siguientes instrumentos:
G.- Promovió Misiva suscrita por la Sociedad Mercantil INVERSIONES JF 2030 C.A. RIF J-41237640-3, mediante su vicepresidente en la que se evidencia que contrató con el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, para la realización de fletes y transporte de mercancía (Huevos) utilizando el camión objeto de la demanda, y que evidencia la cantidad de dinero que ha dejado de percibir debido a que tuvo que contratar otro vehículo para cumplir con la obligación pactada y que se anexa al presente escrito marcado “C”; el cual consta al folio 158 de la primera pieza del expediente; así mismo fue solicitada la ratificación en su contenido y firma mediante testimonial de la misiva suscrita por el ciudadano FRANK JEREMY GONZALEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula identidad número V-27.446.639, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones JF2030, C.A., domiciliado en Caracas Distrito Capital, Número Telefónico con WhatsApp 0414- 122 6357, La presente audiencia es realizada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con los Técnicos Audiovisuales ciudadanos DARWIN FERNANDEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-13.796.612 y DARWIN EUENTES venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-18.759,841 Funcionarios adscritos a la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy. Se Anunció la audiencia telemática a las puertas del Tribunal por el Alguacil y abierto como Fuera el mismo; el Tribunal deja expresa constancia que se encuentra presente en este Acto la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-17.844.517, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.881 Apoderada Judicial del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA parte actora en la presente causa, la abogada JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.646.568, Parte demandada en la presente causa; Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE. C.A.” En este estado el Tribunal procedió a realizar la Video llamada vía ZOOM con ID: 33408866866, dando cumplimiento con la con la Resolución N°001-2022 de fecha 16 de Junio de 2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, la cual fue atendida por el ciudadano el ciudadano: FRANK JEREMY GONZALEZ COLMENAREZ seguidamente la Jueza solicita que el Prenombrado ciudadano.se identifique y muestre su cédula de identidad, quien de manera Verbal dicta cédula de identidad siendo su N° V-27.446.639. En este estado el Tribunal procede a poner a la vista del ciudadano FRANK JEREMY GONZALEZ COLMENAREZ, ya identificado, documento MARCADO CON LA LETRA “C” que riela al folio 158 Pieza N° 1 del expediente y lee el contenido del referido documento al prenombrado ciudadano, quien seguidamente expone: “Ratifico el documento y es mía la firma”. En este estado Toma la palabra la abogada JOSEFINA PERFETTI ya identificada, y procede a Repreguntar de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde que fecha exactamente contrato al ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva para la realización del servicio de fletes? Contesto: Año 2021. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, con que Vehículo presta el servicio de fletes el ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva? Contestó: “Con un camión prestado, creo que es un 7000”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si sabe quién es el propietario del vehículo 7000, con el cual el Ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva presta el servicio de fletes? Contestó: “No”. CUARTA REPREGUNTA: Diga el Testigo. Si sabe hasta que fecha presto el Servicio de fletes a la empresa que usted representa? Contestó: “Es difícil saberlo, pero Lo hemos anotado y es hasta la actualidad”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, la que fecha el ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva, presto el servicio de fletes con el camión que usted describió ante este Tribunal? Contesto: “No lo sé, tenemos varios camiones que hacen fletes que no sabría decir SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en qué fecha fue suscrito el documento que usted reconoce ante este Tribunal? En este estado interviene la abogada THAIDIS CASTILLO ya identificada, y expone: “Me opongo a la repregunta formulada por cuanto el documento no establece la fecha en la que se suscribió e insto a la apoderada judicial de la parte demandada que la repregunta sea formulada, en este estado el Tribunal insta a la apoderada judicial de la parte demandada a reformular la sexta repregunta. SEXTA REPREGUNTA REFORMULADA: ¿Diga el testigo, si dentro de la empresa existe Suscrito algún con el Ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva? Contesto: “No, lo hicimos verbalmente” ratificación que consta al folio 91 de la segunda pieza del expediente, relacionado con el documento privado marcado con la letra “C” previa lectura indica que reconoce el contenido y si es la firma del referido documento, relacionado con un contrato verbal mediante el cual el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, antes identificado, prestaría el servicio de transporte de mercancía de huevos (fletes) desde la ciudad de Quibor estado Lara hasta la ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde acuerdan un pago de SETECIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 760,00) semanalmente para el año 2021 y para el año 2022 la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 840,00) los cuales se generan semanalmente y pagados mensualmente, que aun se mantiene en la actualidad. En fecha ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, le informa que por un inconveniente que se le presentó con el vehículo de su propiedad (camión) prestaría el servicio de fletes con otro vehículo.
H.- Promovió Constancia de Pago por concepto de fletes correspondiente al periodo desde el mes de septiembre del año 2021 hasta el mes de agosto de 2022, emitidos por la Sociedad Mercantil INVERSIONES JF 2030, C.A., entregado por HEIDY YAMILETH FERREIRA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.685.080, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, que se anexa al presente escrito en legajo marcado “E”, el cual fue la prueba promovida por la parte actora en la presente causa, oportunidad para que tenga lugar el acto DE RATIFICACIÓN DEL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO MARCADO CON LA LETRA “E” con la ciudadana: HEIDY YAMILETH FERREIRA GUDINO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.685.080, domiciliada en Caracas Distrito Capital Número Telefónico con Whatsapp 0424-1239175, la presente audiencia es realizada en el Juzgado de Primera Instancia en Lo Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde funcionada la Sala Telemática con los Técnicos Audiovisuales ciudadanos DARWIN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-13.796.612 y DARWIN FUENTES Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-18.759.841, funcionarios adscritos a la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy. Se anunció la audiencia telemática a las puertas del Tribunal por el Alguacil y abierto como fuera el mismo; el Tribunal deja expresa constancia que se encuentra presente en este acto, la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.844.517, e inscrita en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.881 Apoderada Judicial del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, parte actora en la presente causa, la abogada JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.646.568, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.292; Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE. C.A.” parte demandada en la presente causa. En este estado el Tribunal procedió a realizar la videollamada vía ZOOM con ID: 33408866866, dando cumplimiento con la con la Resolución N°001-2022 de fecha 16 de Junio de 2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, la cual fue atendida por la ciudadana: HEIDY YAMILETH FERREIRA GUDINO seguidamente la Jueza Solicita a la prenombrada ciudadana que se identifique y muestre su cédula de identidad, quien de seguida coloca a la vista su cédula de identidad siendo su N° V- 13.685.080, Seguidamente la testigo es juramentada por la Jueza Provisoria de este Despacho e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener Impedimento alguno para declarar y decir la verdad en este asunto. En este estado el Tribunal procede a poner a la vista de la ciudadana HEIDY YAMILETH FERREIRA GUDIÑO, ya identificada, documento MARCADO CON LA LETRA “E” que riela a los folios 161 al 172 Pieza N° 1 del expediente y lee el contenido del referido Documento a la prenombrada ciudadana, quien seguidamente expone: “Ratifico el Documento y es mía la firma”
De lo que se evidencia que a la ciudadana HEIDY YAMILETH FERREIRA GUDINO, plenamente identificado en autos, se le colocaron a la vista doce (12) recibos emitidos por la Sociedad Mercantil INVERSIONES JF 2030, C.A., quien firma los recibos de pagos de fecha 04 de septiembre de 2021, 05 de octubre de 2021, 04 de noviembre de 2021, 02 de diciembre de 2021 por un monto cada una de TRES MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.040,00); 10 de enero de 2022, 02 de febrero de 2022, 08 de marzo de 2022, 08 de abril de 2022, 05 de mayo de 2022, 03 de junio de 2022, 06 de julio de 2022, 09 de agosto de 2022, por un ponto cada uno de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.360,00) , de desempeñaba como la persona encargada de la entrega, de lo que se evidencia que la Sociedad Mercantil INVERSIONES JF 2030, C.A, le realizaba paqos por flete realizado por la cantidad de CUATROCIENTAS OCHENTA (480) cajas de huevos. El sistema de prueba libre previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, señala en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse (de cualquier otro medio de prueba) no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas se equipara la eficacia probatoria del documento electrónico al de las copias simples, y siendo que estas constituyen un documento privado; debe dársele aplicación al artículo 429 del CPC, “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, para otorgarle valor probatorio deben existir el control de la prueba por la partes tal como paso en el presente de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.Y así se decide.
Promovió Misiva suscrita por el ciudadano DAVID JOSE ALVARADO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.596.964, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy, en la que evidencia que fue contratado por JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, antes identificado, para realizar fletes de traslado de huevos para la Sociedad Mercantil INVERSIONES JF 2030, C.A., identificada con el R.I.F., J-412376403, que se anexa marcado “D”.
En la oportunidad correspondiente se fijó la oportunidad para llevare acabo la ratificación del contenido y firma del documento marcado con la letra “D”, el cual consta al folio 159 de la primera pieza del expediente, promovida por la parte actora en la presente causa, relacionado con el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA contra el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA y Sociedad Mercantil “CAUCHO RIO APURE para que tenga lugar el acto DE RATIFICACION DEL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO RELACIONADO CON LA LETRA “D” con el ciudadano: DAVID JOSE ALVARADO MEDINA, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de identidad número V-13.596.964, domiciliado en Nirgua Estado Yaracuy, se deja constancia que se niz0 presente el prenombrado ciudadano, ya identificado, asimismo el Tribunal deja constancia que se encuentra presente la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.844.517, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.881 Apoderada Judicial del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA parte actora en la presente causa, la abogada JOSEFINA PERFETTI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.646.568, parte demandada en la presente causa; Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE. C.A” Seguidamente el testigo es juramentado por la Jueza Provisoria de este Despacho e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en este asunto. En este estado el tribunal procede a poner a la vista del ciudadano DAVID JOSE ALVARADO MEDINA, ya identificado, documento MARCADO CON LA LETRA “D” que riela al folio 159 Pieza N° 1 del expediente y lee el contenido del referido documento al prenombrado ciudadano, quien Seguidamente expone: “Ratifico el documento y es mía la firma”. En este estado toma la palabra la abogada JOSEFINA PERFETTI ya identificada, y procede a repreguntar de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, la dirección exacta para donde usted hace los fletes a la ciudad de Caracas Distrito Capital? Contestó: “Mercado de Quinta Crespo”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo, con que periodicidad usted hace los fletes a los que hace referencia? Contestó: “Dos (2) veces por Semana”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo, en que moneda recibe usted el pago por los servicios Que dice prestar? Contestó: “En divisas CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted hace la Retención del 3% que indica la providencia administrativa que crea el Impuesto a las grandes transacciones Financieras? En este Estado interviene la abogada Thaidis Castillo ya identificada, y expone: “Me opongo a la repregunta formulada por la contraparte en virtud de que dicho acto (repreguntar) debe referirse Sobre los Hechos a que se ha referida el interrogatorio”, por lo tanto el objeto de la repregunta va dirigido al Cumplimiento de deberes tributarios del testigo quien no es parte del Juicio, que nada tiene que ver ni con lo Declarado ni con lo debatido. Interviene la abogada Josefina Perfetti, ya identificada, y expone: Insisto en la Repregunta puesto que el testigo acaba de afirmar que el cobro que realiza por los fletes que dice hacer los Hace en divisas y la repregunta va dirigida a saber si por dicho concepto se le retiene al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, parte en este juicio, el impuesto correspondiente. Este Tribunal vista la Exposición realizada por la apoderada Judicial de la parte actora, sobre la oposición a la Cuarta repregunta, Insta a la apoderada judicial de la parte demandada que las preguntas realizadas al Testigo promovente por La parte actora debe versar sobre el Contenido y Firma marcado con el literal “D” el cual consta al folio 159 Del expediente. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde que fecha exactamente, usted realiza el Servicio de flete al que ha hecho referencia? Contestó: “Desde Septiembre del año 2021”
Razón por la cual esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, capaz de demostrar los hechos que caracterizan la presente acción de Cumplimiento de Contrato a través de la ratificación de contenido y firma en virtud de que emana de terceros y para otorgarle valor probatorio por el cual deben existir el control de la prueba por la partes tal como se evidencia de las actas. Y así se decide.
5.- Con la finalidad de demostrar que el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, tiene patrimonio propio y bienes de valor, por lo cual también pudo adquirir el vehículo objeto de la demanda y pagar el precio de la cantidad de VEINTIDOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($. 22.000,00), promovemos las siguientes documentales:
H.- Certificado de Registro de Vehículo Nro. 210106783854, de fecha 10 del mes de junio del año 2021 y Nro. 200106226802, de fecha 21 del mes de junio del año 2020, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que se anexa marcado “F”de lo que se puede evidenciar que la presente prueba promovida por la parte actora no guarda relación con el presente asunto, razón por la cual no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
CAPITULO SEGUNDO
Promovió las testimoniales de los ciudadanos que a continuación identifico, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de los documentos emanados de terceros que promovemos en anexos a la presente demanda:
- FRANK JEREMY GONZALEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 27.446.639, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JF 2030, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, bajo el Nro. 274, Tomo 2-A en fecha 31 de enero de 2019, R.I.F. J412376403, a los fines de que ratifique mediante la prueba testimonial el documento que se anexa al presente escrito marcado “C”.
- DAVID JOSE ALVARADO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.596.964, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy, a los fines de que ratifique mediante la prueba testimonial el documento que se anexa al presente escrito marcado “D”.
- HEIDY YAMILETH FERREIRA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.685.080, con domicilio en Carcas, Distrito Capital, a los fines de que ratifique mediante la prueba testimonial los documentos que se anexan al presente escrito marcado “E”., por cuanto los ciudadanos FRANK JEREMY GONZALEZ COLMENAREZ y HEIDY YAMILETH FERREIRA GUDIÑO, que por encontrarse domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y de conformidad con las nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC´s) y los nuevos lineamientos permitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, las testimoniales realizadas por los prenombrados ciudadanos fueron valorados en el punto “G” de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO
TESTIMONIALES
Promueve las testimoniales de los ciudadanos que a continuación identifico:
- En la oportunidad correspondiente se hizo presente el ciudadano JOSÉ LUIS PALENCIA, (folio 69 de la pza. 02) quien entre otras cosas refirió: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva? Contestó: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta, cual es la Actividad comercial que realiza el ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva? Contesto: “Comerciante, específicamente con huevos.”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le Consta a que Juan Carlos Figueredo Leiva adquirió en fecha 02 de Junio de 2020 un vehículo marca CHEVROLET; Modelo: FVR/FVR33K T/M/SIA Placa: A37AC6J Color: BLANCO Serial: de Carrocería: 8ZCPFG1F89V402211 Serial de Motor: 89V402211 Clase: CAMION ANO: 2009 Tipo: FURGON USO: Carga, a la Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A? Contestó: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que desde la fecha 02 de Junio del Año 2020, hasta principios del mes de Noviembre del año 2021 el ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva usó como único dueño el vehículo antes descrito? Contestó: “Si” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si le consta que el día 05 de Noviembre del año 2021 el ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva fue llamado por el ciudadano Wilmer Arellano, a la sede de CAUCHOS RIO APURE C.A y le retuvo el vehículo antes descrito? Contestó: “Si”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que el ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva utilizaba el camión antes descrito para el traslado de mercancía y fletes a terceras personas? Contestó: “Si” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ratifica el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública de Nirgua del Estado Yaracuy en fecha de 24 de Enero del 2022 tanto en su contenido como en su firma? Contestó: “Si”.”. Es todo, cesaron las preguntas. Acto seguido toma la palabra la abogada JOSEFINA PERFETTI, ya identificada, y procede hacerlo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo todo lo que usted sabe sobre este litigio? Acto seguido la abogada Thaidis Castillo interviene en este estado y se opone a la Pregunta formulada de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la repregunta no está realizada en un solo hecho sino sobre la totalidad de un litigio y el Testigo no puede saber toda la totalidad del litigio, este Tribunal vista la oposición formulada por la Apoderada judicial de la parte actora donde se opone a la repregunta formulada por la apoderada Judicial de la parte demandada este Tribunal insta a la parte demandad reformular la pregunta PRIMERA REPREGUNTA REFORMULADA ¿Diga el Testigo todo lo que usted sabe sobre el Pleito entre el ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva y el Ciudadano Wilmer Bernardo Arellano Ramírez? CONTESTO: “Lo único que puedo decir que yo fui con Juan Carlos a llevar el camión al sitio a Rio Apure de ahí mi relación con Juan Carlos es de trabajo” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a qué hora y día ocurrieron los hechos que usted acaba de narrar? Contesto: 05 de Noviembre de 2021 si no me equivoco fue día Viernes” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo a qué hora ocurrieron los hechos que usted acaba de narrar? Contesto: “Eran como las cinco (5) de la tarde o cinco y media por ahí (05:30 p.m)” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo cuantas personas acompañaban al señor Juan Carlos Figueredo Leiva el día que Ocurrieron los hechos que usted menciona? Contesto: Yo como Chofer entregue el carro ahí donde el me dijo en Río Apure de ahí no se que mas pasó el camión lo cargaba yo, y de ahí no se Que mas paso, lo entregue con el, yo andaba con el, no sé quien andaba con el” QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que placa identificadora poseía el vehículo que ocurrieron los hechos que usted menciona anteriormente? En este estado Intervine la Abogada Thaidis Castillo, ya identificada, y se opone a la repregunta formulada por cuanto el Testigo no puede tener conocimiento exacto de la placa del camión. Objeto por cuanto son conocimientos precisos que no toda persona maneja con exactitud por lo que la repregunta tiende a confundir al Testigo, por ello solicito que se reformule. En este estado interviene la abogada Josefina Perfetti, ya identificada y expone: insisto en la repregunta ya que el testigo en la pregunta numero tres formulada por la parte promovente en este interrogatorio y en la pregunta tres de Justificativo de testigo que se pretende ratificar el testigo hizo mención a todas las características Completas del vehículo objeto de este litigio. Vista la oposición realizada. Vista la oposición realizada por la parte actora, donde se opone a la pregunta reformulada por la parte demandada este Tribunal insta al Testigo a Contestar la pregunta formula por la apoderada judicial de la parte demandada es decir, la Identificación de la placa del vehículo objeto de este litigio; Contesto: “No me acuerdo”.
- En la oportunidad correspondiente se hizo presente el ciudadano ANDRYJOSÉ ALVARADO MEDIDA, (folio 60 de la pza. 02) quien entre otras cosas refirió: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato v comunicación al ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva? Contestó: “Sr”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo si sabe y le consta, Cual es la actividad comercial que realiza el ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva? Contesto: “Comerciante”, TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que Juan Carlos Figueredo Leiva adquirió en fecha 02 de Junio de 2020 un Vehículo marca CHEVROLET; Modelo: FVR/FVR33K T/M/S/A AÑO: 2009 USO: CARGA. COLOR: Blanco a la Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A? Contestó: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que desde la fecha 02 de Junio del año 2020. Hasta principios del mes de Noviembre del Año 2021 el ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva usó como único dueño el vehículo antes Descrito? Contestó: “Si” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si le consta que el día 05 de Noviembre del año 2021 el ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva fue llamado por el ciudadano Wilmer Arellano, a la sede de CAUCHOS RIO APURE C.A y le retuvo el vehículo antes descrito? Contestó: “Sí me consta”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que el Ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva utilizaba el camión antes descrito para el traslado de Mercancía y fletes a terceras personas? Contestó: “Sí” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si Ratifica el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública de Nirgua del Estado Yaracuy En fecha de 24 de Enero del 2022 tanto en su contenido como en su firma? Contestó: “Si” Es Todo, cesaron las preguntas. Acto seguido toma la palabra la abogada JOSEFINA PERFETTI, ya Identificada, y procede hacerlo de la siguiente manera, PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el Testigo Todo lo que usted sabe sobre el pleito entre el ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva y el Ciudadano Wuilmer Bernardo Arellana Ramírez? CONTESTO: “Eso es problema personal” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde se encontraba usted el.Día y la hora en que Ocurrieron los hechos antes narrados? En este estado interviene la abogada Thaidis Castillo, ya Identificada, y expone: me opongo a la repregunta formulada por cuanto contraria el artículo 485 Del Código de Procedimiento Civil al referirse a varios hechos y no a un solo hecho. Este Tribunal Vista la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte actora, en relación a la pregunta Reformulada por la apoderada judicial de la parte demandada y de conformidad con lo establecido En el artículo 485 ultimo aparte releva al testigo de contestar la repregunta TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde se encontraba usted cuando ocurrieron los hechos en lo que usted dice que Wilmer Arellano retuvo el vehículo objeto de este Litigio? Contesto:” Estaba en el terreno y fuimos al estacionamiento de Rio Apure y yo me quede en la camioneta, dentro de la camioneta pues.” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo las características generales del vehículo que usted dice que el ciudadano Wilmer Arellano Ramírez retuvo al ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva? Contesto: “Un CAMION Blanco, Marca FVR Tipo: Cava” QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es la placa identificadora del vehículo descrito Anteriormente? Contesto:” Desconozco porque el carro no es de mi propiedad” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo las características generales del vehículo que usted dijo conocer en el particular tercero del justificativo de testigo que mediante este interrogatorio usted ratifica? En este estado interviene la abogada Thaidis Castillo, ya identificada, y expone: me opongo Por cuanto son datos específicos o difíciles de memorizar, por lo tanto, solicito a la ciudadana Juez que de conformidad con el artículo 498 del código de Procedimiento en el que se le permite al Testigo que consulte cuando se trate de cantidades o casos difíciles O complicados Prudencia del Tribunal lo estimare necesario. Siendo que no es fácil para cualquier persona memorizar con exactitud todos los datos y características de un vehículo mas cuando dicho Justificativo de testigo se evacuó en el mes de Enero del año 2022, es por lo que le solicite al Tribunal que de acuerdo a su prudencia le exhiba al testigo dicho particular tercero para que pueda constatar los referidos datos. Intervine la abogada Josefina Perfetti, ya identificada, y expone: Insisto en la repregunta por cuanto en el justificativo de testigo no se desprende que al Testigo para dar respuesta al particular tercero haya tenido a su vista o se Documento alguno. Este Tribunal visto lo solicitado por la parte actora, en cuanto a la repregunta realizada Por la apoderada judicial de la parte demandada, coloca a la vista al testigo del Reconocimiento que consta a los folios 44 y 45 y su vuelto el cual se le procede a darle lectura al mismo a los fines de responder la pregunta indicada Contesto: “Sí “.
- Testimonial del ciudadano VICTOR ALFONSO CORRALES CONTRERAS (folio 62 de la pza. 02), quien entre otras cosas refirió: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de Vista trato y comunicación al ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva? Contestó: “ Si lo Conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta, cual es la Actividad comercial que realiza el ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva? Contestó: “ Si me consta el es comerciante y hace fletes de huevos.”.TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que Juan Carlos Figueredo Leiva adquirió en fecha 02 de Junio De 2020 un Vehículo marca: CHEVROLET: Modelo: FVR/FVR33K T/M/S/A Color: BLANCO Clase: CAMION ANO: 2009 Tipo: FURGON USO: Carga, a la Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A? Contestó: Si me consta”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que desde la fecha 02 de Junio del año 2020, hasta principios del mes de Noviembre del año 2021 el ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva usó como único dueño el vehículo antes descrito? Contestó: “si me Consta” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si le consta que el día 05 de Noviembre Del año 2021 el ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva fue llamado por el ciudadano Wilmer Arellano, a la sede de CAUCHOS RIO APURE C.A y le retuvo el vehículo antes Descrito? Contestó: “Si me consta”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le Consta que el ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva utilizaba el camión antes descrito para el traslado de mercancía y fletes a terceras personas? Contestó: “Si el hacia fletes con huevos” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ratifica el justificativo de testigo Evacuado por ante la Notaria Pública de Nirgua del Estado Yaracuy en fecha de 24 de Enero del 2022 tanto en su contenido como en su firma? Contestó: “Si ratifico “. Es todo, Cesaron las preguntas. Acto seguido toma la palabra la abogada JOSEFINA PERFETTI, Ya identificada, y procede hacerlo de la siguiente manera, PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo porque le consta que le ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva adquirió el vehículo al que usted hace referencia ¿ Contesto: “me consta porque en el momento que le adquirió el vehículo en un momento me llamo dos veces para que le hiciera dos viajes porque el chofer estaba enfermo siendo el vehículo de su propiedad” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo porque le consta que el ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva fue llamado por el ciudadano Wilmer Arellano a la sede de Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE? Contesto: “porque en ese momento yo estaba en el Terreno donde estaba el camión guardado y de ahí nos dirigimos hacia la cauchera TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo quienes eran las personas que se encontraban presentes cuando ocurrieron los hechos que usted narra? en este estado Interviene la abogada THAIDIS CASTILLO ya identificada, y expone: “me opongo a la -repregunta formulada, por cuanto tiende a confundir al testigo ya que no especifica a que Hechos se refiere exactamente, ya que las deposiciones del testigo se han Referido a Referido a Diversas circunstancias es decir a diversos hechos, y por mandato del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil debe referirse a un solo hecho en específico. Estado el Tribunal insta a la apoderada judicial de la parte a reformular la Tercera repregunta TERCERA REPREGUNTA REFORMULADA ¿diga el testigo si sabe y le consta cuales eran las personas que se encontraban presente momento que Usted dice fue llevado el vehículo a la sede sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE? Contesto:” en ese momento en que se llevo el camión estaba el señor Wilmer, estaba Señor Juan Carlos, estaba el señor José Palencia que era el ese momento, estaba un trabajador de la cauchera, estaba otro señor que no sé si es el hijo o familiar del señor Wilmer. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si Sabe y le consta a quien le hacia los fletes a que usted hace referencia el ciudadano Juan Carlos Figueredo? Contesto: “si me consta porque las dos ocasiones que yo hice viajes con ese camión viaje hacia Caracas a Inversiones JF2030 C.A.
En relación a las testimoniales rendidas, se constata que las mismas son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, quedando conteste en los siguientes hechos:que conocían al ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva, asimismo realiza fletes con el camión con las siguientes características: un Vehículo marca CHEVROLET; Modelo: FVR/FVR33K T/M/S/A AÑO: 2009 USO: CARGA. COLOR: Blanco a la Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A, y que lo adquirió en fecha 02 de Junio del año 2020 y que usó como único dueño el vehículo antes descrito, razón por la cual este sentenciador de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, capaz de demostrar los hechos que caracterizan la presente acción de cumplimiento de contrato, y capaces de comprobar los hechos alegados, la identidad del bien mueble; y así se decide.
- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la abogada JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.646.568, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE. C.A”. parte demandada en la presente causa, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno en virtud de que por auto de fecha 17/11/2022, el cual consta al folio 45 y auto de fecha 18/11/2022 que constan al folio 51 de la segunda pieza, se evidencia que la pruebas promovidas por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2009 , y ratificado por el Juzgado de Alzada en fecha 6 de marzo de 2023, fueron promovida extemporáneamente. Y así se decide.
PRUEBAS DEL TERCERO LLAMADO
UNO
- Promueve el merito favorable de las actas que integran el expediente. Este Tribunal considera que el merito favorable que se desprende de actas procesales no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el Juez esta en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte y dicha valoración del “merito favorable de autos” se encuentra sujeta al merito que el Juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva, por lo tanto no puede ser admitido como medio de prueba. Así se declare.
-
DOS
- Promueve la testimonial de los ciudadanos: Yorlanis María Mendoza Moreno y Henry Alberto Pinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: V-17.699.172 y V-12.278.742, domiciliados en Nirgua Estado Yaracuy.
En la oportunidad correspondiente se hizo presente la ciudadana YORLANIS MARÍA MENDOZA MORENO, (folio 119 de la pza. 02), quien entre otras cosas refirió: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si usted conoce suficientemente a los ciudadanos Juan Carlos Figueredo Leiva, Sautor Rodríguez Noguera y Wilmer Arellano Ramírez y desde hace cuanto tiempo aproximadamente? Contestó: “Sí los conozco desde hace como 12 años”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo, si usted conoce la Empresa denominada Cauchos Río Apure C.A domiciliada en Nirgua Estado Yaracuy y desde hace cuanto tiempo? Contestó: “Sí la conozco desde el 2011”. TERCERA PREGUNTA:¿ Diga la Testigo si usted presenció el momento cuando el Señor Sautor Rodríguez Noguera como Presidente de Cauchos Rio Apure C.A dio en venta al ciudadano Juan Carlos Figueredo Leiva el vehículo Marca Chevrolet Tipo: Furgón Uso: Carga Color: Blanco Placa: A37AC6J descrito por la parte demandada ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA y contra la Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A En este juicio? Contestó:” Si presencié, si estuve presente, cuando hicieron ese negocio yo estuve presente y yo fui la que hice recibos de pago”. CUARTA PREGUNTA: ¿Narre la testigo de forma pormenorizada Como sucedieron los hechos y cuando sucedieron que narra en su respuesta anterior? Contestó: “Eso fue en el año 2020, el fue a la Cauchera yo trabaja en ese momento, Juan Carlos Figueredo Leiva, ellos Negociaron el Camión allí con el Señor Sautor Rodríguez, recuerdo que fueron 22.000$, eso fue lo que pude Presenciar, ellos hicieron su negociación, fue como en Agosto” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo como Realizó el ciudadano Juan Carlos Leiva el pago del mencionado vehículo? Contestó: “El le entrego 18.000$ Y lo demás quedo en cuota de 1000 y los entregó mensual”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si usted Sabe y le consta que posteriormente a la venta del vehículo que usted refiere el señor Sautor Rodríguez Noguera como Presidente de Cauchos Río Apure le compró al señor Pedro Ángel Matías Pérez Presidente de Transporte Gilper S.R.L un Camión de otras características para la Empresa Cauchos Río Apure? Contestó: “Sí lo presencie. Fue el mismo día un camión Wolksvager Blanco de la misma capacidad que el que se había vendido, lo compró por 15.000$” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si usted sabe y le consta que del precio recibido por el señor Sautor Rodríguez Noguera, por la venta del Camión Chevrolet al ciudadano Carlos Figueredo Leiva se le hicieron varios pagos a la Empresa Transporte Gilper S.R.L en la persona del Señor Pedro Ángel Matías Pérez ¿ Contestó: “ Sí de esa venta se compro el camión al Señor Pedro, con ese dinero”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo, en manera fundada porque esta Declarando en este juicio? Contestó: “ Porque yo presencie todo ese trámite en ese momento yo trabajaba en Cauchos Río Apure’y que lo adquirió en fecha 02 de Junio del año 2020 y que usó como único dueño el vehículo antes descrito, razón por la cual este sentenciador de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, capaz de demostrar los hechos que caracterizan la presente acción de cumplimiento de contrato, y capaz de comprobar los hechos alegados, la identidad del bien mueble; y así se decide.
En la oportunidad correspondiente no se hizo presente el ciudadano Henry Alberto Pinto, tal como se evidencia del acta que consta al folio 120 de la segunda pieza del expediente, razón por la cual no existe nada que valor en relación a la testimonial. Asi se decide.
TRES: Promueve la prueba de INFORME de Entidades públicas o privadas se solicite información por escrito a la Empresa Transporte Gilpe SRL, inscrita en el registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el N° 424, folios 147 al 151, Tomo XLV, fecha 07 de Noviembre de 1988; representada por el ciudadano: Pedro Ángel Matías Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 13.618.868; ambos con domicilio en Nirgua Estado Yaracuy; en su carácter de Vendedora del Vehículo Tipo: Furgón, Modelo: 17220, Marca: Volkswagen, Color: Blanco; Año 2005, Placa: A77BJ5A, Clase: Carga, contenido en el documento autenticado en la Notaria de Nirgua Estado Yaracuy bajo el número: 22, Tomo 08, Libro de autenticaciones de fecha 27 de Octubre del 2021, el cual anexa como prueba documental en tres (03) folios útiles y sus vueltos marcado “A”, el cual fue negociado y recibido y pagado el dinero a la identificada Empresa por mí, con la finalidad de que pasara a formar parte de las propiedades de la empresa CAUCHOS RIO APURE C.A y que finalmente adquiriera el demandado Wilmer Arellano Ramírez, tal cual consta que lo hizo en forma personal para sí; dinero que procedió de la venta del camión reclamado con esta demanda por el ciudadano: Juan Carlos Leiva y cuya operación el demandado reputa simulada.
Promueve la intimación a la Empresa de Transporte Gilpe SRL, a los fines que indique a este Tribunal por escrito las siguientes interrogantes: 1) Con quien negoció la Empresa requerida, la venta del Camión identificado en el documento anexo a esta promoción de pruebas. 2) Que persona en realidad le pagó a la referida empresa el vehículo que fuera vendido mediante el documento anexo a esta promoción de pruebas, en moneda de curso legal. 3) Que persona autorizó a Transporte Gilpe SRL para que otorgara en Notaria el documento de traspaso del vehículo vendido por ella. 3) Informe al tribunal el precio real de contado que costó el vehículo al Sr. Sautor Rodríguez Noguera.
Por recibido escrito de la Empresa Transporte Gilpe SRL, inscrita en el registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el N° 424, folios 147 al 151, Tomo XLV, fecha 07 de Noviembre de 1988; representada por el ciudadano: Pedro Ángel Matías Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 13.618.868; el cual consta a los folios 118 y vuelto de la segunda pieza del expediente, procede a suministrar lo solicitado a través de la prueba de informe de la manera siguiente:
1) En Cuanto a la venta del camión tipo Furgón, Modelo 17.220, marca Volkswagen, Año 2005, placa: A77BJ5A, uso carga, cumplo con informarle que la negociación de dicho camión que era Propiedad de la empresa TRANSPORTE GILPE S.R.L, la cual represento, se realizó aproximadamente en el mes de agosto del año 2.020 y se hizo personal y directamente con el señor SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, quien para la época procedía como presidente de la empresa Cauchos Rio Apure C.A ubicada en Nirgua y me manifestó para ese entonces, que se enteró que estaba en venta el camión propiedad de mi representada, el cual era el indicado para el trabajo de su empresa por ser más grande y potente que el que tenía y que tuvo que vender por no servir para el trabajo de carga que desarrollaba en Cauchos Río Apure.
2) En Cuanto a que persona pagó a mí representada el monto de lo acordado por la venta de la unidad que atrás se describe, le informo que fue el mencionado señor SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, Presidente de Cauchos Rio Apure C.A.
3) En cuanto a que persona autorizó para que se hiciera muy posteriormente en la Notaría de Nirgua el documento autenticado del traspaso de dicho Vehículo, manifiesto a este tribunal que fue el mismo señor SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, quien me informó que no existía ningún problema en que se realizara dicha operación a nombre de Cauchos Rio Apure C.A o a nombre del Sr. WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, por cuanto ya él le había vendido para esa fecha, toda su participación accionaria en la empresa y por consiguiente ya no representaba a Cauchos Rio Apure C.A. para el momento en que se autenticó el documento de venta del camión indicado.
4) En cuanto al precio pactado y recibido por mi representada Transporte GILPE S.R.L de manos de Cauchos Rio Apure C.A y lo de SAUTOR RODRİGUEZ NOGUERA, por la venta del vehículo atrás señalado, fue la suma de: Quince Mil Dólares (U$ 15.000,oo) en esa moneda.
5) Observa esta sentenciadora que en la referida prueba de informes el ciudadano Pedro Ángel Matías Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 13.618.868,en su condición de Presidente Empresa Transporte Gilpe S.R.L., informa que realizó una venta del camión Tipo: Furgón, Modelo 17.220, Marca: Volkswagen, Año 2005, Placa: A77BJ5A, Uso: Carga, que la negociación de dicho camión que era Propiedad de la empresa TRANSPORTE GILPE S.R.L, la cual representa, se realizó aproximadamente en el mes de agosto del año 2.020 y se hizo personal y directamente con el ciudadano SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Cauchos Rio Apure C.A ubicada en Nirgua y quien le manifestó para ese entonces, que se enteró que estaba en venta el camión propiedad de su representada, el cual era el indicado para el trabajo de su Empresa por ser más grande y potente que el que tenía y que tuvo que vender por no servir para el trabajo de carga que desarrollaba en Cauchos Río Apure; y la persona que realizó el pago fue el ciudadano SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Cauchos Rio Apure C.A., asimismo el presidente de la Sociedad Mercantil Cauchos Rio Apure C.A., fue quien le informo al ciudadano Pedro Ángel Matías Pérez, que el documento autenticado de traspaso que no existía ningún problema en que se realizara dicha operación a nombre de Cauchos Rio Apure C.A o a nombre del Sr. WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, por cuanto ya él le había vendido para esa fecha, toda su participación accionaria en la empresa y por consiguiente ya no representaba a Cauchos Rio Apure C.A., para el momento en que se autenticó el documento de venta del camión; en precio pautado por la venta de manos de Cauchos Rio Apure C.A y lo de SAUTOR RODRİGUEZ NOGUERA, fue la suma de: Quince Mil Dólares (U$ 15.000,oo) en esa moneda.
Al respecto, se observa: La prueba de informes se define como “la respuesta de un tercero o de la parte a un requerimiento de un Tribunal sobre los hechos que estén documentados y que tengan relación con el litigio”. Este tipo de respuesta puede ser declarativa, informativa o contentiva de un criterio acerca de los hechos, siendo que la prueba ha sido evacuada conforme a los requisitos del artículo 433 eiusdem, este Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica prevista en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, bajo el principio de la sana crítica, quedando demostrado en autos que: “que el ciudadanoPedro Ángel Matías Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 13.618.868,en su condición de Presidente Empresa Transporte Gilpe S.R.L., informa que realizó una venta del camión Tipo: Furgón, Modelo 17.220, Marca: Volkswagen, Año 2005, Placa: A77BJ5A, Uso: Carga, que la negociación de dicho camión que era Propiedad de la empresa TRANSPORTE GILPE S.R.L, la cual representa, se realizó aproximadamente en el mes de agosto del año 2.020 y se hizo personal y directamente con el ciudadano SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Cauchos Rio Apure C.A ubicada en Nirgua y quien le manifestó para ese entonces, que se enteró que estaba en venta el camión propiedad de su representada, el cual era el indicado para el trabajo de su Empresa por ser más grande y potente que el que tenía y que tuvo que vender por no servir para el trabajo de carga que desarrollaba en Cauchos Río Apure; y la persona que realizó el pago fue el ciudadano SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Cauchos Rio Apure C.A., asimismo el presidente de la Sociedad Mercantil Cauchos Rio Apure C.A., fue quien le informo al ciudadano Pedro Ángel Matías Pérez, que el documento autenticado de traspaso que no existía ningún problema en que se realizara dicha operación a nombre de Cauchos Rio Apure C.A o a nombre del Sr. WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, por cuanto ya él le había vendido para esa fecha, toda su participación accionaria en la empresa y por consiguiente ya no representaba a Cauchos Rio Apure C.A., para el momento en que se autenticó el documento de venta del camión; en precio pautado por la venta de manos de Cauchos Rio Apure C.A y lo de SAUTOR RODRİGUEZ NOGUERA, fue la suma de: Quince Mil Dólares (U$ 15.000,oo) en esa moneda, en consecuencia, se le otorga valor probatoria la presente prueba de informe. Y así se decide.
-IV-
MOTIVA
Primeramente es preciso citar lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil que expresa textualmente, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El principio del pacta sunt servanda, relativo a que toda convención debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo pactado, lo cual es un principio básico del derecho civil (específicamente relacionado con los contratos), lo cual se ve reflejado en el artículo 1.159 del Código Civil, que señala:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que es de allí que se diga que el contrato es ley entre las partes, o que los pactos deben honrarse, siendo una de las bases fundamentales de la confianza que la sociedad deposita en sí misma, junto con el principio de la buena fe, como hilos conductores de la acción de incorporar la norma al ordenamiento interno. Bajo este enfoque, este principio tiene amplia aplicación en material contractual, siendo una figura ante la cual se pueden aclarar lagunas de la ley o incluso contraponerse a lo estipulado por la norma, siempre y cuando no sean términos irrenunciables, de manera que, bajo criterios de interpretación, la voluntad o intención de las partes contratantes debe ser valorada y respetada, en todo aquello que no contravenga las leyes, al orden público o las buenas costumbres como norma suprema en sus relaciones, con la finalidad de que las personas realicen actividades de cooperación social y, peculiarmente, para que les sea posible intercambiar bienes y servicios. (vid. Decisión de fecha 09/06/2023 Caso: ARIAMNETH CAROLINA TERÁN CRESPO)
A tal efecto, se puede modificar o resolver el contrato se puede dar cuando, desde el momento de la constitución de la relación obligatoria hasta el de su cumplimiento, se producen acontecimientos que repercuten en la obligación y en su cumplimiento, siendo que por ello se pide como requisitos que: a) entre las circunstancias en el momento del cumplimiento del contrato y las del acto de la celebración se haya producido una alteración extraordinaria; b) que consecuencia de dicha alteración resulte una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones convenidas; c) que ello se haya producido sobreviniendo circunstancias realmente imprevisibles; y d) que se carezca de otro medio para subsanar el referido desequilibrio patrimonial, aunque estos requisitos hoy día se han flexibilizado.
Del mismo modo, la libertad contractual y la autonomía de la voluntad de las partes se manifiesta en la voluntad autónomamente expresada, que determina el establecimiento de las estipulaciones que las partes se otorgan de manera libre, pudiendo, en ciertos casos, hacer exclusión parcial o total de la norma jurídica y son obligatorias para ellas desde el punto de vista jurídico, por ello la ley permite a las partes, en plena expresión del principio de la autonomía de la voluntad, establecer condiciones a su contratación, que deberán ser cumplidas, de modo que el órgano jurisdiccional, ante la eventual controversia, sustentará el sentido de su resolución interpretando la voluntad de las partes.
Así las cosas, valoradas y apreciadas como fueron las pruebas estaJuzgadora evidencia que ha quedado demostrado que entre el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA y el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Cauchos Rio Apure C.A.,se celebró un Contrato de Compraventa sobre un vehículo con las siguientes características: : Marca: CHEVROLET; Modelo: FVR/FVR33K T/M S/A; Placa: A37AC6J;Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCPFG1F89V402211;Serial de Motor: 8V402211;Clase: CAMIÓN; Año: 2009; Tipo: FURGON; Uso: CARGA. Cuyo precio fue pactado y pagado en la cantidad de VEINTIDOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($. 22.000,00), hecho este convenido entre los suscriptores del contrato por escrito.
Ahora bien, reclama el actor que fue despojadode la posesión del vehículo por parte del ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, en su condición actual de PRESIDENTE, de la Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., en fecha 05/09/2021,hecho este negado por la co-demandada CAUCHOS RIO APURE C.A., alegando que el hoy actor le hizo entrega voluntaria del vehículo en fecha 05 de noviembre del año 2021. No obstante del análisis de los medios probatorios dicho hecho no fue probado por cuanto las medio probatorios promovidos por la parte demandada fueron presentadas de manera extemporáneas y fue ratificada por sentencia del Tribunal de alzada e. Se constata que por la declaratoria de los ciudadanos: JOSE LUIS PALENCIA PINTO, VICTOR ALFONSO CORRALES CONTRERAS y la admisión del hecho por la parte co-demandada CAUCHOS RIO APURE C.A., donde en el escrito de contestación conviene parcialmente en la demanda de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVAes quien tiene la posesión del vehículo objeto de la controversia; actualmente bajo una medida cautelar de secuestro dictada por este Tribunal de fecha 22/11/2022 y ejecutada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se transcribe. “a los fines de practicar la medida preventiva de secuestro, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, juicio por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, Avenida Bolívar Norte, Calle Chaguaramos, Manzana 11, Lote 15 y 16 (al lado de Torigallo) Concesionario Ferrero Motors, se procedió al llamado de ley siendo atendido por la ciudadana Mariana del Valle Mediano Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.866.701, en su carácter según su decir de Secretaria de Ferrero Motors y el ciudadano Gabriel Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.947.61, en su condición de Encargado de Ferrero Motors, quien nos permitió el acceso al inmueble antes descrito. Seguidamente el Tribunal pasa a designar como depositaria Judicial La Valenciana C.A, representada por el ciudadano Javier Arturo Riera Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.847.495, y el ciudadano Jesús García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 5.480.302 perito designado, quienes se encuentran presente, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, seguidamente el Tribunal procede a secuestrar el bien mueble consistente en un vehículo (Camion) con las siguientes características: Marca : Chevrolet, modelo: FVR/FVR33K. T/M S/A. Placas: A70BK2F, Color: Blanco, serial de carrocería: 8ZCPFG1F89V402211, Serial del Motor: 8V402211, Clase: Camión, Año: 2009, Tipo: Furgor, Uso: Cargo, dejando el mismo bajo la guarda y custodia de la depositaria La Valenciana C.A en la persona de su representante legal, Javier Riera supra identificado; seguidamente el ciudadano Gabriel Cordero encargado de Ferrero Motors, hace entrega de la constancia de revisión y de la copia del certificado de registro del vehículo, manifestando que se los entrego el ciudadano Javier Trujillo con el vehículo para que procediera a la venta del mismo que se iba hacer el día de hoy, el cual consta a los folios 178 al 209 del cuaderno de medida de secuestro.
El artículo 1.133 del Código Civil venezolano destaca que: “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico…”.
Así mismo, cuando en la referida norma sustantiva se habla de un contrato bilateral tendríamos que ubicar a la venta dentro de lo que es un contrato porque una parte le transfiere a otra pagando el precio un bien mueble o inmueble y dispone el artículo 1474 eiusdem: “…La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio…”. Entonces es un contrato la venta porque se configuran los requisitos de validez de todo contrato como lo dispone el artículo 1.141 eiusdem. “…Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita…”. Y los elementos del contrato de compra venta: Sujetos (vendedor y comprador); objeto (inmueble/mueble); precio y tradición (acuerdo de voluntades y obligaciones).
Evidenciado así que los sujetos del contrato objeto de la pretensión JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA y la Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., representado para esa oportunidad por el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, suscribieron el contrato y acordaron la transferencia de la propiedad del vehículo descrito anteriormente, se pagó el precio, tal como fue declarado en el documento que tiene fuerza de cosa juzgada y las testimoniales promovida por el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, con base a las consideraciones antes expuestas, es forzoso para esta Juzgadora declarar procedente el cumplimiento del contrato de compra venta suscrito en fecha 02 de junio de 2020 y reconocido judicialmente en fecha 25 de noviembre de 2021, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que debe hacerse entrega del vehículo objeto del contrato a su comprador JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, como se dispondrá en el dispositivo del fallo.
Respecto a la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS peticionado por el actor, el artículo 1.167 del Código Civil, que reza lo que sigue:
Artículo 1.167:” En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Cursivas de la Sala).
Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación, con el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
Igualmente resulta necesario citar lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 1.185:” El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
De la norma arriba transcrita, de desprende que en la acción de daños y perjuicios debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia como la causa eficiente de un daño. La consecuencia jurídica es la obligación a repararlo.
Asimismo el artículo 1273 eiusdem expresa que:
Artículo 1.273.“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
Para la procedencia de la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; conforme al criterio establecido en sentencia Nro. 842, de fecha 29 de noviembre de 2016, caso: Moisés del Jesús Manuel Melián contra Iván Jesús Mata Ramos de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que para que procedan los daños y perjuicios deben estar presentes cuatro elementos necesarios, a saber: 1) El hecho generador del daño. 2) La culpa del agente. 3) La relación de causalidad. 4) El daño causado.
Así las cosas, para determinar la existencia del primero de estos requisitos, vale decir, el hecho generador del daño, se constata que los daños fueron ocasionados por la desposesión del vehículo objeto del contrato de compra venta por parte del ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., quien convino que tenía en su poder el vehículo antes descrito, antes de la media de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 22/11/2022 y ejecutado por el TribunalTercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), tal como se evidencia del acta que consta en el cuaderno de medida cursante a los folios 178 al 209 de la primera pieza del cuaderno de secuestro que a continuación se transcribe:”… a los fines de practicar la medida preventiva de secuestro, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, juicio por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, Avenida Bolívar Norte, Calle Chaguaramos, Manzana 11, Lote 15 y 16 (al lado de Torigallo) Concesionario Ferrero Motors, se procedió al llamado de ley siendo atendido por la ciudadana Mariana del Valle Mediano Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.866.701, en su carácter según su decir de Secretaria de Ferrero Motors y el ciudadano Gabriel Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.947.61, en su condición de Encargado de Ferrero Motors, quien nos permitió el acceso al inmueble antes descrito. Seguidamente el Tribunal pasa a designar como depositaria Judicial La Valenciana C.A., representada por el ciudadano Javier Arturo Riera Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.847.495, y el ciudadano Jesús García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 5.480.302 perito designado, quienes se encuentran presente, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, seguidamente el Tribunal procede a secuestrar el bien mueble consistente en un vehículo (Camión) con las siguientes características: Marca : Chevrolet, Modelo: FVR/FVR33K. T/M S/A. Placas: A70BK2F, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8ZCPFG1F89V402211, Serial del Motor: 8V402211, Clase: Camión, Año: 2009, Tipo: Furgor, Uso: Cargo; dejando el mismo bajo la guarda y custodia de la depositaria La Valenciana C.A. en la persona de su representante legal, Javier Riera supra identificado; seguidamente el ciudadano Gabriel Cordero encargado de Ferrero Motors, hace entrega de la constancia de revisión y de la copia del certificado de registro del vehículo, manifestando que se los entrego el ciudadano Javier Trujillo con el vehículo para que procediera a la venta del mismo que se iba hacer el día de hoy…” a cuestionando la propiedad del mismo. Y por ende el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, no ha podido usar, gozar y disfrutar la cosa comprada desde el día 05 de noviembre de 2021.
Con respecto al segundo supuesto a demostrar, es decir, la culpa del agente del daño causado, del cúmulo probatorio que conforma el presente expediente ydel escrito de contestación a la demanda claramente se constata que la Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., incurrió en una conducta culposa al retener el vehículo, propiedad de la ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, como se desprende que en la misma alega lo siguiente: ocupo el cargo de Presidente de la empresa CAUCHOS RIO APURE C.A., desde el día dos (02) de septiembre del año 2021, fecha en que yo, WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, junto con el ciudadano RAUL ANTONIORAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidadV-17.769.849, y de mi mismo domicilio, adquirimos Ia totalidad del capital accionario de dicha Empresa, pasando yo a ocupar el cargo de Presidente de la misma, tal como se evidencia en el Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha16 de septiembre de 2021, bajo el N° 21, Tomo 21-A RM 466 (anexo "B"). A partir del momento en que tome las riendas de la Empresa comencé a organizar todo lo relativo a los bienes de mi representada de conformidad con el inventario que el anterior Presidente de la Empresa me entrego, donde aparece descrito un vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camión; TIPO: Furgon; USO: Carga; MARCA : Chevrolet; MODELO: FVRTVR33K TIM S/A; AÑO MODELO: 2009 COLOR: Blanco.; PLACA:A37AC6J; SERIAL DECARROCERIA:8ZCPFG1F89V402211 SERIAL: CHASIS: 8ZCPFG1F89V40221; SERIAL: N.I.T.: 8ZCPFG1F89V402211; SERIAL MOTOR: 8V402211, cuyo Certificado de Registro de Vehículo original a nombre de mi representada también me entrego el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, el cual reposa en la caja de seguridad de mi representada, pero a su vez me di cuenta que físicamente dicho vehículo no estaba en la sede de la EmpresaCAUCHOS RIO APURE C.A.
En relación al tercer requisito, vale decir, la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima, se constata de las misivas que rielan a los folios 152, 158 y 159 de la primera pieza del expediente, y de las ratificaciones de fecha 28/11/2022 el cual riela al folio 68 de la segunda pieza del expediente, 16/12/2022 que rielan a los folios 90 y 91 y posteriormente se desarrollo la audiencia telemática nuevamente en fecha 10 de enero de 2023 folios 97 y 98 y así como el justificativo de testigo, testimoniales evacuadas y el aval del Consejo Comunal “Antonio José de Sucre”, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que ciertamente el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, destinaba el camión objeto de la controversia para el traslado de mercancía (Huevos) a la ciudad de Caracas, y se le pagaba una cantidad de dinero por dichos fletes, existiendo una relación directa entre la retención culposa del vehículo objeto del contrato de compra venta por parte de la co-demandada CAUCHOS RIO APURE C.A., y el daño sufrido (cantidades de dinero dejados de percibir).
Y finalmente, el cuarto requisito de procedencia, es decir, el daño causado, se evidencia de las misivas promovidas, que rielan a los folios 152, 158 y 159 de la primera pieza del expediente, y de las ratificaciones de fecha 28/11/2022 el cual riela al folio 68 de la segunda pieza del expediente, 16/12/2022 que rielan a los folios 90 y 91 y posteriormente se desarrollo la audiencia telemática nuevamente en fecha 10 de enero de 2023 folios 97 y 98 , y así como el justificativo de testigo y las testimoniales evacuadas, que el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, ha dejado de percibir o hubiese percibido por concepto de fletes con el vehículo objeto de la controversia y el cual no ha podido usar, las siguientes cantidades:
1. ($760 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 760,00) por semana desde el día 05/11/2021
2. (840 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 840,00) y para el año 2022.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal declara procedente la pretensión de indemnización por daños y perjuicios reclamados por la actora; sin embargo, del libelo de demanda no se establece la formula usada por la demandante para determinar la cantidad estimada por dicho concepto, vale decir: la cantidad deTRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS ($.13.464,00), comprendida por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS ($ 5.544,00), por los pagos que ha tenido que efectuar por concepto del traslado y distribución de la mercancía a los distintos clientes, gastos que no hubiese tenido que realizar si tuviese en mi poder el vehículo (camión) para efectuar la referida distribución y el lucro cesante dejando de percibir desde el día 05/11/2021, a la fecha, y por los días que se generen durante el tiempo que dure el presente juicio hasta su resolución definitiva, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($. 7.920,00), por concepto de la ganancia que le generaba la distribución de alimentos.
En virtud de lo cual, se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el experto determine el valor de los daños ocasionados por la Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., como indemnización de daños y perjuicios. Así se establece.
RECONVENCION
“…La parte demandada en el escrito de contestación interpuso en conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, RECONVENGO al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.193.264 y domiciliado en el Municipio Nirgua estado Yaracuy; correo figueredojuan689@gmail.com,Whatsaap 0414-5495575 y0412-1500209 para que convenga en reconocer que la presunta venta del vehículo nunca existió y que se cohonestaron él y el ciudadano SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.508.563,domiciliado en el municipio Nirgua Estado Yaracuy, con correo:santosluzardos@hotmail.com, WhatsApp 0414-5483000 y 0424-5667830 para simular la venta del vehículo MARCA: Chevrolet, Modelo: FVR/FVR33K T/M S/A; PLACA:A37AC6J; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCPFG1F89V402211; SERIAL MOTOR: 8V402211;CLASE: Camión; AÑO 2009,TIPO: Furgón; USO: Carga, propiedad de mi representada con el único fin de despojar a ésta de ese patrimonio, todo después que el señor SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA dejara de ser representante legal de la hoy empresa representada por mí, y cuyo precio nunca fue pagado por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA a mi representada por no tener dicho comprador capacidad patrimonial para sufragar tal pago y no existir en la contabilidad de la empresa ningún soporte que refleje el ingreso de la suma de VEINTIDOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($. 22.000,00) para la fecha en que alega el actor haber pagado el precio del vehículo…”
La reconvención es la demanda que hace el demandado dirigida contra su demandante, pero eso sí, dentro del marco de un procedimiento que ya existe, que ya ha sido entablado. Por tanto, no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.
En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.
Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención, constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por la Sala Civil del Máximo Tribunal de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30/11/1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa, ha indicado que “...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 65, expediente N° 00-991, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, de fecha 29/01/2002 Caso: Carmen Sánchez de Bolívar contra Servicios de Vehículos y Estacionamientos Granadillo, C.A.).
Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.
Tal y como lo ha interpretado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el principio que “…la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho nuevo, ya sea demandante o demandado, no al que niega…”
A tal efecto, el accionante reconvenido, en la oportunidad de dar contestación a la reconvención presentada, en fecha 04/05/2022 (folios 87 al 90 pza. 01), el tercero llamado da contestación a la reconvención de la manera siguiente: Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte demandada reconviniente, manifestando que la venta del vehículo cuyas características doy por reproducidas nunca haya existido, por cuanto si existió, y consta de documento de compra venta, inicialmente privado, suscrito entre la Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2009, representada legalmente para ese entonces por el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-7.508.563, actuando en el documento negocial en su condición de PRESIDENTE, tal y como se desprende de la CLÁUSULA DÉCIMO PRIMERA de los Estatutos Sociales de la mencionada sociedad mercantil, en su condición de vendedor, por una parte, y por la otra, mi persona, en mi condición de comprador, refrendado en la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el día dos (02) de junio del año dos mil veinte (2020), y que fuera posteriormente reconocido por su otorgante ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), según Expediente número 175/21, cuyo original consta al libelo de la demanda marcado “B”, a través del cual la Entidad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, por intermedio de su representante legal, procedió a darme en venta un vehículo propiedad de la mencionada empresa, con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: FVR/FVR33K T/M S/A; Placa: A37AC6J;Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCPFG1F89V402211;Serial de Motor: 8V402211; Clase: CAMIÓN; Año: 2009; Tipo: FURGON; Uso: CARGA.
El precio convenido y pactado de la venta del vehículo antes mencionado, fue por la suma de VEINTIDOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($. 22.000,00), tal y como se desprende de la mencionada convención suscrita y reconocida por el vendedor, los cuales pagué en su totalidad mediante un único pago, en dinero en efectivo, tal como consta de anexos marcados “C y D”, que se acompañaron al libelo.
Es falso, por lo que niego y rechazo que me haya cohonestado con el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, supra identificado, para despojar del patrimonio dicho bien a la mencionada sociedad mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, después de que dicho ciudadano haya sido el representante legal, en razón de que el negocio jurídico de compra venta sobre el mencionado vehículo se realizó cuando el fungía como presidente de la mencionada entidad mercantil.
Rechazo, niego por ser falso que el precio nunca fue pagado por mi a la empresa Cauchos Rio Apure, C.A
Es falso, por lo que niego y rechazo que carezca de capacidad patrimonial para sufragar dicho pago, soy una persona honesta, trabajadora, padre de familia con una reputación intachable ante la sociedad, que me he dedicado desde muy joven a formar un patrimonio para el sustento propio y de mi familia.
No es responsabilidad de mi parte que dicha operación jurídica y o financiera no haya sido reflejada o no exista en la contabilidad de la empresa o que no exista soporte alguno que refleje el pago del precio por la compra del vehículo que adquirí de la sociedad mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”.
Es falso, por lo que niego y rechazo que el documento privado suscrito en fecha 02 de junio de 2020, posteriormente reconocido judicialmente según expediente 175/21 por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy suscrito por mi persona y el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, actuando con el carácter de Presidente de “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, haya contenido una negociación que nunca existió y que se haya efectuado en detrimento del patrimonio e intereses de la sociedad mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, por cuanto dicha negociación si existió en los términos contenidos en el libelo de la demanda.
Niego y rechazo que se declare la nulidad de las actas procesales contendías en el expediente 175/21 por cuanto no es un procedimiento viciado y si reúne los requisitos del artículo 1366 del Código Civil y lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que no hubo violación alguna por cuanto quien suscribe el documento de venta es el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, actuando como Presidente de la vendedora.
Niego y rechazo que haya convención simulada entre mi persona y el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, supra identificado.
Niego y rechazo que no exista el pago de la suma de VEINTIDÓS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (22.000$), porque ciertamente los pague a la mencionada sociedad mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, en manos de su Presidente SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, por la compra del vehículo antes identificado.
Niego que deba costas procesales alguna por la presente reconvención…”
En ese sentido, quien decide observa, que, el demandado reconviniente pretende que la venta del vehículo nunca existió y que se cohonestaron el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA y el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, para simular la venta del vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: FVR/FVR33K T/M S/A; Placa: A37AC6J; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCPFG1F89V402211; Serial de Motor: 8V402211; Clase: CAMIÓN; Año: 2009; Tipo: FURGON; Uso: CARGA; propiedad de la Sociedad Mercantil“CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, con el único fin de despojarlo del patrimonio , luego que el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA , dejara de ser representante legal de la hoy empresa representada por el ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, por no tener capacidad para sufragar el pago y no existir la contabilidad de la Sociedad Mercantil soporte que refleje el ingreso de la suma de VEINTIDOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($. 22.000,00), para la fecha en que el actor reconvenido haber pagado el precio del vehículo.
Ciertamente se acompañaron junto al escrito libelar copias certificadas de la sentencia de fecha 25/11/2021, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde conviene en todas y cada una de su partes y reconoce en su contenido y firma y solicita se homologue el conveniente, por lo que evidentemente no logró demostrar durante todo el iter procesal su derecho como propietario del bien mueble, por lo que no le acompaña un mejor derecho y por tanto no existe motivo para que deje de proceder y de triunfar la presente acción. Y así se decide.
TERCERÍA:
El demandado puede llamar a un tercero a la causa por diversos motivos. En primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
Para el autor José González Escorche, define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de alguna parte, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que las tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes.
Son además terceros, las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él, por tener interés actual en su resultado, o por ser común a ellas la controversia.
La Ley Adjetiva Civil ordinaria, relacionada con la intervención forzosa, dispone lo siguiente:
“Artículo 382. La llamada a la causa de los terceros a que se refieren el ordinal 4 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
Por su parte, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 4° , estipulan lo siguiente:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(Omissis)
4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.…”
Ahora bien, con relación al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa, que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (ordinal 4°, artículo 370), así como el llamamiento específico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte, se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental, la cual, en el presente caso, fue acompañada con el libelo de la demanda, la póliza de seguro.
Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 370, ordinal 4°: “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”; la doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.
Al respecto, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario”, señala, que esta intervención forzada: a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussuiudicis); b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero; c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia…”.
El objeto perseguido con el llamamiento o intervención del tercero forzoso, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes, demandante o demandado tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales; primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, citó en su escrito de contestación de la demanda al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.193.264, parte actora en la presente causa, y en segundo lugar, es necesario que se acompañe el fundamento de ella, cursando en actas, el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2009, siendo la última reforma de estatuto social en fecha 16/09/2021 que para el momento el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA , era el Presidente de la Sociedad Mercantil, documento este que le imputa al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo que el tercero debió ser citado del presente procedimiento tal como se evidencia al folio 58 de la primera pieza del expediente.
Asimismo, al respecto el Maestro H.C., en su obra Derecho Procesal Civil, tomo I. La Competencia y Otros Temas; en relación a la intervención de Terceros, explana, “… la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca:
* Que haya controversia ya iniciada, en estado dependencia.
* Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios”. CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1.998.
Conforme la doctrina invocada y de la revisión de los autos que integran el presente expediente, esta Juzgadora, constato que el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, plenamente identificado en autos, donde al momento de la contestación lo hizo de las siguiente manera: Ciertamente en fecha 02 de junio de 2020, la Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE,C.A.", debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 19,Tomo 26-A,de fecha 21/12/2009, representada por mi persona como Presidente, y actuando conforme a las atribuciones conferidas según los estatutos sociales de la mencionada compañía, específicamente los artículos décimo cuarto y décimo séptimo, suscribí un documento privado mediante el cual se le efectuó la venta al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-18.193.264,de un vehículo que fuese propiedad de la sociedad mercantil a la cual representaba cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET; Modelo:FVRUFVR33K TM S/A; Placa: A37AC6J; Color: BLANCO; Serial de Carrocería:8ZCPFG1F89V402211; Serial de Motor 8V402211;Clase: CAMIÓN; Año:2009; Tipo: FURGON; Uso: CARGA.Y cuyo precio se estableció en la suma de VEINTIDOS MIL DOLARES AMERICANOS ($.22.000,00), pagado en dinero en efectivo y en dicha oportunidad, actuando en nombre y representación de "CAUCHOS RIO APURE, C.A.", procedí a recibir el precio y hacer entrega del vehículo antes descrito.
De dicha venta tenía pleno conocimiento el resto de los accionistas de la mencionada entidad mercantil, es decir los ciudadanos WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-7.108.574 y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.937.492 con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy, propietarios para el momento de ochocientas y cuatrocientas acciones respectivamente.
En el mes de septiembre del año 2021, específicamente el día 02, vendí las acciones nominativas y no convertibles al portador que tenía en plena propiedad sobre la mencionada empresa a favor del ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-7.108.574 y de RAUL ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-17.769.849 y a favor de y asimismo renuncié al cargo de Presidente.
En el mes de noviembre del 2021, es decir pasado un año y cinco meses de la referida venta se comunica conmigo el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, parte actora en el presente juicio, para manifestarme que el ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, actuando en nombre y representación de "CAUCHOS RIO APURE, C.A.", como Presidente, le retuvo el vehículo que le fue vendido alegando que yo le debía un dinero y por eso decide REVOCAR la venta, Es por lo que en fecha 23/11/2021, procedí a reconocer la venta que efectuó de manera privada "CAUCHOS RIO APURE, C.A." representada por mi persona por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por ser cierta la firma y el contenido, por cuanto dicha negociación jurídica fue realizada en los términos planteados en el referido documento.En consecuencia admito y convengo en la venta efectuada en fecha 02 de junio de 2020 por parte de la empresa "CAUCHOS RIO APURE, C.A." representada por mi persona a favor del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.193.264, sobre el mencionado vehículo y como precio se recibió la cantidad de VEINTIDOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($22.000,00) en dinero en efectivo, los cuales en mi condición de Presidente de la vendedora del vehículo recibí y de dicha operación jurídica tenía pleno Conocimiento los accionistas de la referida empresa.
Es de resaltar que el tercero llamado a la presente causa, da contestación a la demanda tal como se evidencia a los folios 87 al 90 de la primera pieza del expediente, y el conviene en la venta efectuada en fecha 02 de junio de 2020 por parte de la Sociedad Mercantil "CAUCHOS RIO APURE, C.A." representada para ese entonces por el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA a favor del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.193.264, el bien mueble vehículo y por el precio recibió la cantidad de VEINTIDOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($22.000,00) en dinero en efectivo, los cuales en su condición de Presidente de la vendedora del vehículo recibió el dinero indicado y de dicha operación jurídica tenían pleno conocimiento los accionistas de la referida empresa; por lo que el conviene en todas y cada una de sus partes el reconocimiento de contenido y firma y lo da por reconocido tal como se evidencia de la sentencia de fecha 25/11/2021, dictada por el Tribunal Segundo de los Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde homologa en los términos expuestos el convenimiento de la demanda en los propios términos expresados por el demandado en cuanto al reconocimiento en su contenido y firma del instrumento privado.
El tratadista patrio José Melich-Orsini en su obra Interpretación y la Integración de los Contratos", págs. 44-45, expresa: "...Buena Fe, en el contexto del aparte del artículo 12 C.P.C. significa que el intérprete en la búsqueda de cuál sea el propósito o intención de las partes, cuando ésta no sea transparente por sí misma, debe partir del presupuesto de que cada parte ha actuado como recíproco espíritu de lealtad al elegir los signos sensibles dirigidos a expresar el "intento común" (...) y, en tal sentido, ha entendido cooperar con las expectativas de su contraparte tal como ella honestamente podría percibirlas. Puede que de hecho las cosas no hayan ocurrido así, que una de las partes o ambas hayan actuado de mala fe, pero salvo que se den las condiciones para que tal circunstancia genere el invalidez del contrato, mientras se trate simplemente de desvelar el "intento común" de realizar la composición de intereses producida por el ejercicio de la autonomía privada, el intérprete debe partir del postulado de que las partes se han conformado a la buena fe...".
Respecto a la interpretación del artículo antes transcrito, el autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, Obra: Código Civil Venezolano. Tercera Edición. Caracas-Venezuela. Pág. 783, establece lo siguiente: "...La manifestación de este acuerdo de voluntades que da origen a las obligaciones para contratantes, puede ser hecha en forma verbal o escrita sin que se restrinjan en ningún caso sus efectos; por haber sido hecha en una u otra forma. El contrato no requiere para su validez una formalidad especial. Nuestro CC exige sólo para su existencia, que haya: a) consentimiento de las partes; b) objeto que pueda ser materia de contrato; y c) causa lícita, pero no establece que sea necesario llenar otros requisitos en cuanto a la forma, de tal modo que se concluye, que puede ser también verbal o escrito. El problema en la materia se presenta en cuanto a la prueba de la existencia de la obligación derivada del contrato, que se reduce a la prueba de la existencia de éste en sí, ya que de él se deriva dicha obligación. Esta prueba corresponde a quien pida su ejecución, según lo prescribe el Art. 1.354... Si el contrato fuere escrito, bastaría presentar los instrumentos donde conste su celebración y de él sederivarían todos los efectos legales, previstos o no por las partes. No siendo posible la prueba directa de la existencia del contrato, en el caso concreto de que éste fuere verbal, estima el Tribunal que podría considerarse probada ésta con ¬la demostración de haber sido cumplidas las obligaciones que alguna de las partes alega haber adquirido con él, siempre y cuando la otra parte no demuestre que su existencia se deba a otras circunstancias...".
De lo que se puede constatar que la parte demandada al realizar el llamamiento del tercero a la causa de los terceros a los que se refieren los ordinales 4 y 5 del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se realizara en la contestación tal como se evidencia a los folios 62 al 69 de la primera pieza del expediente, el cual fue de esa manera, a los fines de que convenga donde el documento privado reconocido judiciariamente, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en lo siguiente: -Que el documento privado arriba indicado y posteriormente reconocido judicialmente, Expediente N° 175/21 nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, suscritos entre el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA y el ciudadano SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA contiene una negociación que nunca existió y que efectuaron en detrimento del patrimonio e intereses de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., por lo que solicito se declare la nulidad de las actas procesales contenidas en dicho expediente por ser además un procedimiento viciado que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 1366 del Código Civil para que se dé el reconocimiento y por no cumplir con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y porque adicionalmente se violó el derecho a la defensa de mi representada al no haber sido citada en el referido juicio, no obstante aparecer claramente como tercero interesada.2.- Que el acto efectuado en detrimento del patrimonio de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A.es una convención simulada.3.-Se declare la inexistencia de un pago por la suma VEINTIDÓS MIL DÓLARES ESTADO UNIDENSES (S22.000) presuntamente hecho por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA a su representada.3.-Se condene al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA al pago de las costas procesales que genere el presente juicio; se evidencia que al momento de la contestación de la demanda del tercero lo hice en su oportunidad legal y el conviene en la venta efectuada en fecha 02 de junio de 2020 por parte de la Sociedad Mercantil "CAUCHOS RIO APURE, C.A." representada para ese entonces por el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA a favor del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.193.264, el bien mueble vehículo y por el precio recibió la cantidad de VEINTIDOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($22.000,00) en dinero en efectivo, los cuales en su condición de Presidente de la vendedora del vehículo recibió el dinero indicado y de dicha operación jurídica tenían pleno conocimiento los accionistas de la referida empresa; por lo que el conviene en todas y cada una de sus partes el reconocimiento de contenido y firma y lo da por reconocido tal como se evidencia de la sentencia de fecha 25/11/2021, dictada por el Tribunal Segundo de los Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde homologa en los términos expuestos el convenimiento de la demanda en los propios términos expresados por el demandado en cuanto al reconocimiento en su contenido y firma del instrumento privado, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada CAUCHOS RIO APURE C.A., a los fines de desvirtuar lo alegado por el tercero, cosa que no sucedió ya que las pruebas promovidas por la representación judicial de Caucho Rio Apure, al momento de promover lo hizo de manera extemporánea, razón por la cual el llamado a tercero, que hace la apoderada judicial de la parte demandada no quedo demostrado la inexistencia de un pago por la suma VEINTIDÓS MIL DÓLARES ESTADO UNIDENSES ( $ 22.000,00) presuntamente hecho por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA a su representada, por el contrario la Sociedad Mercantil "CAUCHOS RIO APURE, C.A." representada para ese entonces por el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, conviene parcialmente que le fue recibida la cantidad indicada por la venta realizada al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, por un bien mueble con las siguientes con las siguientes características por el cual procedió a realizar la entrega del vehículo y recibió el dinero indicado y de dicha operación jurídica tenían pleno conocimiento los accionistas de la referida empresa, razón por la cual queda demostrado que se le realizo la venta del vehículo antes mencionado al demandante de autos. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, interpuesta por la Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2009, en la persona del ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-7.108.574, domiciliado en la Urbanización Los Chalets, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representado judicialmente por la abogado JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.568, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.292, contra el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.193.264, representado judicialmente por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.844.517, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.881.
SEGUNDO: CON LUGAR , la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.193.264, representado judicialmente por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.844.517, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.881, contra la Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2009, en la persona del ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-7.108.574, domiciliado en la Urbanización Los Chalets, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Caucho Rio Apure C.A. representado judicialmente por la abogado JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.568, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.292 y el tercero llamado ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.508.563, representado por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.506.089, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902; como consecuencia de lo declarado en el presente particular, se ordena a la parte demandada, CAUCHOS RIO APURE C.A., representada por el ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, a la entrega del vehículo características Marca: CHEVROLET; Modelo: FVRUFVR33K TM S/A; Placa: A37AC6J; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCPFG1F89V402211; Serial de Motor: 8V402211;Clase: CAMIÓN; Año: 2009; Tipo: FURGON; Uso: CARGA; asimismo a pagar las siguientes cantidades por indemnización por daños y perjuicios reclamados por la actora, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS ($ 5.544,00), por daño emergente, por los pagos que tuvo que efectuar por concepto del traslado y distribución de la mercancía a los distintos clientes, gastos que no hubiese tenido que realizar si tuviese en su poder el vehículo (camión) para efectuar la referida distribución y el lucro cesante dejando de percibir desde el día 05/11/2021, a la fecha, y por los días que se generen durante el tiempo que dure el presente juicio hasta su resolución definitiva, calculados en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS ($760,00), semanal para el año 2021 y para el año 2022 la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($840,00) hasta la sentencia definitiva firme del presente juicio, por concepto de la ganancia que le generaba la distribución de alimentos; TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada a pagar en el numeral segundo, la cual deberá indexarse partir de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, lo cual debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta lo siguiente: A) deberán tomar en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) emanados del Banco Central de Venezuela, y B) hacerla desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, a los fines de que determine la suma equivalente para la fecha en que esta sentencia adquiera firmeza; sin perjuicio de que las partes, en caso de lograr un advenimiento, tomen como referencia el monto acordado en la experticia. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, el llamado de tercero a la causa ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.508.563, representado por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.506.089, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902; por la parte demandada (reconviniente) ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-7.108.574, domiciliado en la Urbanización Los Chalets, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Caucho Rio Apure C.A. representado judicialmente por la abogado JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.568, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.292. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente CAUCHOS RIO APURE C.A., por haber resultado totalmente vencida en la presente contienda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se ordena la notificación de las partes mediante boleta, sobre la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
El Secretario Temporal
Luis Rafael Castro Garcia
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo dos y treinta de la mañana (2:30 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal
Luis Rafael Castro Garcia
MdelSCP/
Exp 8077.
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