REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8145
DEMANDANTE: TOMASA IVETT TORRES MARIN Y DAVIE KENT TORRES MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V- 12.725.363 y V-12.726.385.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada NELLY SULEIMA RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.094.337, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 264.614.
DEMANDADOS: ANGEL RAFAEL TORRES MARIN Y RUTH IVET TORRES MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.438.917 y V- 2.364.944, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Abogada SICLIMAR DUVELIZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.796.303. Según Poder General de Administración y Disposición, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Yaracuy, bajo el Número 45, Tomo 124, de los Libros Autenticado de esta Notaria y Registrados ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.
MOTIVO: Nulidad Absoluta de Título Supletorio y Falsa Atestación.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL

Se inicia el presente juicio, en fecha 03/04/2024, mediante escrito de demanda presentada por distribución, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por los ciudadanos TOMASA YVETT TORRES MARIN Y DAVIE KENT TORRES MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números V- 12.725.363 y 12.726.385, asistidos en este acto por la abogada NELLY SULEIMA RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.094.337 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 264.614; por NULIDAD ABSOLUTA DE TITULO SUPLETORIO, Y FALSA ATESTACION, contra los ciudadanos: ANGEL RAFAEL TORRES MARIN Y RUTH IVET TORRES MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.438.917 y V- 2.364.944, respectivamente.
En su escrito de demanda la parte actora entre otras cosas plasmó lo siguiente:
“…Nosotros: TOMASA YVETT TORRES MARIN y DAVIE KENT TORRES MARIN, Venezolanos, de estado civil soltero, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-12.725.363 y V-12.726.385, domiciliados en una casa ubicada en la calle 27 con avenida 2, Barrio Raúl Leoni, Municipio Independencia Estado Yaracuy, Números telefónicos:0412-5780152 y 0416- 3960576, red social whatsapp+584125780152 y +584163960576, correo electrónico: angeltorresh.2020@gmail.com y deviskenttorresmarin@gmail.com asistido en este acto por la abogada en ejercicio NELLY SULEIMA RENGIFO, titulares de la cedulas de identidad N° V- 13.094.337. Teléfonos: 0426-3446937. Red social whatsapp +584263446937 inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (I.P.S.A.) 264614, con domicilio procesal en la Avenida 8, entre calles 11 y 12, Edificio López Ortega, Piso 1, Oficina 3, correo electrónico: nellysuleimar@gmail.com.
LOS HECHOS
Ciudadano Juez, ocurrimos para exponer y solicitar lo siguiente: la nulidad absoluta del Títular Supletorio evacuado por antes el Juzgado segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy (Tribunal Móvil), en el Municipio Independencia en fecha 09/12/2010 solicitado por: ANGEL RAFAEL TORRES MARIN y RUTH IVET TORRES MARIN, las bienhechurías ubicadas al final de la calle 27, 2da avenida, sector Raúl Leoni Municipio Independencia Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguiente; NORTE: Terrenos que son o fueron de la Familia Torres, SUR: Con avenida 2 que es su frente; ESTE: Calle 27 del lado izquierdo y OESTE: Casa que es o fue de la familia Gómez., cuyas medidas son 157 metros aproximadamente una superficie de 157 metros, con una área de construcción de 51, 80 y con 82 metros cuadrados; el Registro fue realizado el 03 de mayo del 2018, por el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el Número 16, Folio 117 del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del presente año, este documento quedo otorgado a las 10.27 am y al mismo documento realizaron aclaratoria de metraje bajo el número 1477- 1478 y 1479, Folio 230-230. 231-231 y 232- 232, respectivamente este documento quedo inscrito bajo los números 14, Folio 77, del Tomo 7 del Protocolo de transcripción del año respectivo 2021,en fecha 18 de noviembre del año 1972, mis padres ANGEL DAVID TORRES HERRERA, titular de la cedula de identidad N°. V- 3.438.917 y RUTH NOHEMI MARIN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 2.364.944, junto a un grupo de familia fundaron el Barrio Raúl Leoni, y desde ese momento empezaron a construir sus ranchos, en un lote de terreno municipal, en fecha 29/11/1974, nace mi hermano mayor DAVIE KENT TORRES MARIN, luego el 09/06/1976 nace TOMASA YVETT TORRES MARIN, dos años después el 29/10/1978 ANGEL RAFAEL TORRES MARIN, seis años de pues nace mi hermana RUTH IVET TORRES MARIN, 23/01/1984, y para ese momento fue que mis padres con su propio peculio empezaron a construir la casa de bloque, los maestro de obra para ese entonces FRANCISCO BOLAÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.122.735, estado civil casado, y NESTOR RAMON OSORIO, titular de la cedula de identidad N°. V. 7.914.954, estado civil soltero; el 28/09/1996 fallece mi madre de un cáncer de cuello uterino y desde ese momento mi padre se quedó solo con sus cuatros hijos viviendo en la casa, y él en varios oportunidades le manifestó a mi cuñada que quería regularizar la tendencia de la propiedad, como ella estaba estudiando para ser abogada, que le resolviera esa situación; sin imaginar que ella para el 2010, con toda la mala fe había sacado un documento en un Tribunal Móvil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a nombre de su pareja que es mi hermano: ANGEL RAFAEL TORRES MARIN, y quienes durante su unión concubinaria procrearon dos hijos, y mi hermana RUTH IVET TORRES MARIN, mi padre le solicita a SICLIMAR DUVELIZ RAMIREZ, que le haga un contrato de arrendamiento para un inquilino en fecha 15/08/2017, luego él me manifiesto que quiere dejar la casa a nombre de sus cuatros hijos en fecha 10/08/2019, y fue cuando mi hermana RUTH IVET TORRES MARIN, nos dice que había un documento, pero que ella nunca lo había visto, ahí fue donde mi padre y yo nos dirigimos a la Alcaldía de la Independencia a revisar en catastro y nos mostraron un título supletorio a nombre de dos hermanos, el 12/08/2019, luego fui con mi padre y mi hermano a una audiencia conciliatoria con la Sindico Municipal Abg. MARİA CAMPOS, donde no se presentaron ninguna de las partes. Mis hermanos RUTH IVET TORRES MARIN Y ANGEL RAFAEL TORRES MARIN y su apoderada judicial SICLIMAR DUVELIZ RAMIREZ; posteriormente en fecha 27/08/2019 mi padre le envía una notificación a SICLIMAR DUVELIZ RAMIREZ, con un funcionario policial, para que liberara el inmueble y luego se realizara la venta para que se repartiera en cuatros partes iguales, y luego SICLIMAR DUVELIZ RAMIREZ, me ofendió, humillo y grito que para ella incluirme a mi hermano y a mí, teníamos que pagarle 600 dólares cada uno, desde ese momento empezó nuestro calvario; mi padre agarro tantas rabias y mortificaciones y a consecuencia de esa situación le dio un infarto y falleció 9/11/2021, y antes de fallecer me solicito que resolviera ese problema porque él había tenido cuatro hijos; no obstante con esto en fecha 15/03/2023, el Tribunal Tercero en de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y de Transito admite demanda de partición incoada por SICLIMAR DUVELIZ RAMIREZ, en representación de ANGEL RAFAEL TORRES MARIN, en Contra de mi hermana RUTH IVET TORRES MARIN, en fecha 06/06/2023 se dicta sentencia dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de la supuesta partición y liquidación de bien común suscrita y presentada por SlCLIMAR DUVELIZ RAMIRES, actuando en representación de ANGEL RAFAEL TORRES MARIN, en contra de RUTH IVET TORRES MARIN dado la gravedad del asunto se solicita una medida cautelar innomida, para proteger el bien inmueble mientras dure el juicio de la supuesta partición.
RESULTAS INVEROSÍMIL.
Según los testigos conocían de trato, vista y comunicación a los solicitantes del TITULO SUPLETORIO desde 35 años para el año 2010, lo solicitantes ANGEL TORRES, nació el 29/10/1978. Para el 2010 el ciudadano tenía 32 años, es decir que le faltaban dos años para nacer, y RUTH IVEN TORRES MARIN, nació el 23/01/1984, para el año 2010 tenía 26 años, es decir que para haber nacido le faltaban 9 años. De los testigos SICLIMAR DUVELIZ RAMIREZ, nació el 18/03/1977, para el 2010 tenía 33 años, menos 35 años que ella conocía a los señores, le faltaban 2 años para nacer, JOSE ALEXANDER FRANCO PEÑA, nació el 08/08/1983, para el 2010 tenía 27 años, menos los 35 le faltaban 8 años para nacer, según establece el Código Civil en su Artículo 17 basta que una persona haya nacido vivo para ser reputado como persona, según el análisis matemático para ese entonces ninguno de ellos existían como pueden dar fe de algo que está totalmente falso, estaríamos ante una falsa atestación ante un funcionario público, vale decir que estaríamos ante la comisión de un hecho punible. Ella es un testigo inhábil por tener un interés y ser concubina de uno de los solicitantes del título supletorio y durante esa unión procrearon dos hijos.
…omissis…
DEL DERECHO
Artículo 26. 49 numeral 3,51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos del Código Civil 17, 1346, 1351 y 1352 479 códigos de Procedimiento Civil.
CUANTIA
CINCO MIL EUROS (15.000 euro).equivalente QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE (589.920 según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para la fecha 25/03/2024. La misma equivale a SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (65.546 UT)
…omissis…
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez, por todas las consideraciones que preceden con el carácter invocado en el encabezamiento este escrito, respetuosamente acudimos ante su competente autoridad, para proponer formalmente, como en efecto lo proponemos la querella de nulidad absoluta del título supletorio, fraude ordinario civil y falsa atestación, en contra de los ciudadanos: RUTH IVET TORRES MARIN, domicilio procesal calle principal Piedra Grande. Callejón Villa Dolores sector la piedra municipio Independencia del Estado Yaracuy. ÁNGEL RAFAEL TORRES MARIN representado por SICLIMAR DUVELIZ RAMIREZ, con domicilio procesal calle 26 casa N° 26, entre 3era y 2da avenida, de por estar viciados con testigos falsos, fraudulentos y un acto totalmente irrito, y a su vez solicitar una medida cautelar innominada para proteger el bien inmueble a favor de TOMASA YVETT TORRES MARIN y DAVIE KENT TORRES MARIN. La dirección del inmueble calle 27, con 2da avenida, Sector Raúl Leoni Municipio Independencia Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Terrenos que son o fueron de la Familia Torres,; SUR: Con avenida 2 que es su frente; ESTE: Calle 27 del lado izquierdo y OESTE: Casa que es o fue de la familia Gómez. Y por último pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada con forma a derecho y sea declara con lugar con todos los pronunciamientos de ley, Es todo. Es justicia que esperamos en la ciudad de San Felipe a la fecha de su presentación. ..”
II
Este Tribunal acordó darle entrada y asignarle la numeración correspondiente N° 8145; y a los efectos de pronunciarse sobre su admisión o no, y lo hace previa las consideraciones siguientes:
Vista la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías ubicadas; NORTE: Terrenos que son o fueron de la Familia Torres, SUR: Con avenida 2 que es su frente; ESTE: Calle 27 del lado izquierdo y OESTE: Casa que es o fue de la familia Gómez, cuyas medidas son 157 metros aproximadamente una superficie de 157 metros, con una área de construcción de 51, 80 y con 82 metros cuadrados; el Registro fue realizado el 03 de mayo del 2018, por el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el Número 16, Folio 117 del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del presente año, este documento quedo otorgado a las 10.27 am y al mismo documento realizaron aclaratoria de metraje bajo el número 1477- 1478 y 1479, Folio 230-230. 231-231 y 232- 232, respectivamente este documento quedo inscrito bajo los números 14, Folio 77, del Tomo 7 del Protocolo de transcripción del año respectivo 2021,en fecha 18 de noviembre del año 1972; seguidamente pasa el Tribunal a indicar lo siguiente:
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. Esta institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres o el orden público.
Ratifica lo dicho, el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente, todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
Las diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho a petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo antes referido, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posesión de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros.
El Titulo Supletorio arroja cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no produce cosa juzgada; sin embargo, ello no quiere decir que sea inútil y que no cumpla ninguna función social. Se trata de un justificativo de la posesión legitima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble está siendo poseído por el interesado. Dicha presunción de conocimiento tiene efectos a partir de su registro.
Lo anterior no quiere decir, que tal documental sea suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, que éste no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, a pesar de que esté protocolizado. Ello no le hace perder su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio por sí sólo.
Revisados como han sido los autos que acompañan el presente expediente a los fines de verificar los extremos para su admisión o no, este Juzgador observa:
Debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa textualmente lo siguiente:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

En este orden de ideas es importante señalar que han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Títulos Supletorios, así tenemos que la Sala Constitucional, en sentencia número 3115, expediente número 03-0326, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 06/11/2003 (Caso: María Tomasa Mendoza), resolvió respecto a la procedencia de las acciones de Impugnación de Títulos Supletorios, señalando lo siguiente:
“Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El Título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, (Artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.

De igual manera, sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27/06/1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y por lo tanto no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes” (Sala Político Administrativa, de fecha 27 de Junio de 1.996). Código de Procedimiento Civil, PATRICK J. BAUDIN L, año 2.004.)

Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra CORPOVEN S.A., la Sala Política Administrativa estableció:
“… En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.

Por otra parte, Eduardo J. Couture, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información ad perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
En la actualidad se acepta, como bien lo expresa el maestro Gert Kummerow (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros.
Sin embargo, se observa a los autos, que el actor no intenta una acción mero declarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de título supletorio, fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae el título, afirma el actor es propietario y poseedor legítimo, en tal fundamento es evidente, que la acción de nulidad no tutela la nulidad basada en el título de propiedad sobre el bien que nos ocupa por un supuesto derecho de propiedad, es decir, de la acción del actor, pues la nulidad del título supletorio no busca o puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues es claro para quien aquí decide que el título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.
Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil, ratifica dicho criterio en sentencia número 100, expediente 00-278, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 27/04/2001 (Caso: Carmelina Provenzali Yusti contra Romelia Albarrán de González), donde se establece, que dicho título supletorio no demuestra la propiedad del inmueble construido, al disponer lo siguiente:
“Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que ello haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada”.
En el caso bajo estudio, el Título Supletorio cuya nulidad se pretende por efecto del derecho supuesto de propiedad y posesión que tiene el actor, no puede ser intentada sobre la nulidad del título supletorio, con fundamento en la propiedad del inmueble, pues se repite, no hay interés del actor para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegítimo y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa.
Al pretenderse la nulidad del título supletorio bajo argumento o pretensiones atinentes al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del título supletorio, dicho título como diría el Maestro Luis Sanojo (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), en relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, es un documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa, ni es título ni suple nada en materia de propiedad.
Así, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia número RC.00478, expediente número 06-942, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, de fecha 27/06/2007 (Caso: Francisco Gómez Rey contra Cristóbal Bautista Delgado), ratificó el contenido del fallo de fecha 27 de abril de 2001 (Caso: Carmelina Provenzali Yusti contra Romelia Albarrán de González), sentencia expresó lo siguiente:
“Como se indicó anteriormente, la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala constata que en el presente juicio, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración conforme a la doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes y, por ende, no podía el juez de la recurrida, otorgarle el título de propietario a la parte demandada.
En otro orden de ideas, cabe señalar que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”. (Negritas del Tribunal)

Con base a lo antes expuesto, no puede intentarse la acción de nulidad de dicho título supletorio, fundamentado en que la misma acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el título supletorio no acredita propiedad. Del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de título supletorio en relación o con fundamento en el derecho de propiedad por ser dueña del inmueble objeto de la controversia, no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente, como ya se señaló con anterioridad que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa, o las acciones declarativas de propiedad, concluyéndose que la acción intentada, se repite, de nulidad de título supletorio, fundamentada en el derecho de propiedad, no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 776, expediente número 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 18/05/2001 (Caso: Rafael Enrique Montserrat Prato), la cual establece lo siguiente:
“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso”.

En el presente caso, la acción intentada de nulidad de título supletorio como consecuencia de ser presuntamente un bien propiedad de la actora, no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial que anule el título producto de la constatación de que dicho bien es o no de su propiedad, pues se repite, el título supletorio en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que la decisión judicial, ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde.
Por supuesto, dentro de la hipótesis de ser contraria a derecho encontramos las demandas prohibidas por la ley, las cuales serían por ejemplo las declarativas o de certezas, cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), pues el actor carece de ese interés a través del ejercicio de la acción, ya que el fin de la misma no se justifica, es una acción inútil, pues la nulidad del título supletorio no puede fundamentarse nunca en un derecho de propiedad, tal cual lo ha expresado el tratadista Ramón Duque Corredor (en sus Apuntaciones del Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Alba. Caracas. 1990, Pág. 95 y ss.).
Por lo demás, es conveniente resaltar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2473, expediente 07-1513, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 20/12/2007 (Caso: L. J. Rodríguez en Amparo), a través de la cual, la prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión como es el caso de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad de un Titulo Supletorio fundamentado en que el bien es propiedad de la actora, cuando dicho título nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad.
De acuerdo a la doctrina y a los criterios jurisprudenciales parcialmente copiados, es evidente que el demandante no tiene interés procesal para intentar la anulación de un título supletorio que no es susceptible de producirle un agravio que deba ser reparado mediante la intervención de los Tribunales de la República. Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

En consecuencia la impugnación o demanda de nulidad de Título supletorio es contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. La demanda de nulidad o impugnación de un Título supletorio como la ha calificado el actor, es de aquellas que la doctrina califica como de mera declaración.
Es así, que la demandante con fundamento en ser propietaria de las señaladas bienhechurías, acude al órgano jurisdiccional para que declare la nulidad del referido título supletorio, pero esta pretensión no está direccionada a reivindicar el inmueble, a que se le declare mejores derechos de posesión del mismo frente a la accionada, ni ha utilizado la vía interdictal para peticionar los derechos que ella le confiere en el orden legal, sino que simplemente, acciona la nulidad del título supletorio, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble, y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítima y actual en los demandantes, y que por vía de consecuencia, hace inadmisible la presente demanda, tal y como se establecerá en la dispositiva.
DIPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio, intentada por los ciudadanos TOMASA YVETT TORRES MARIN Y DAVIE KENT TORRES MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números V- 12.725.363 y 12.726.385, domiciliados en una casa ubicada en la calle 27 con avenida 2, Barrio Raúl Leoni, Municipio Independencia Estado Yaracuy, asistidos en este acto por la abogada NELLY SULEIMA RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.094.337 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 264.614; por NULIDAD ABSOLUTA DE TITULO SUPLETORIO, Y FALSA ATESTACION, contra los ciudadanos: ANGEL RAFAEL TORRES MARIN Y RUTH IVET TORRES MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.438.917 y V- 2.364.944, respectivamente; por no encontrase encuadrada a lo previsto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y ajustándose a los reiterados criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Monica del Sagrario Cardona Peña.
El secretario,

Abg. Luis Rafael Castro García

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
El secretario,


Abg. Luis Rafael Castro García