REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DEMANDANTES: VIRGINIA ANTONIA OVIEDO, ELIGIO ANTONIO OVIEDO y CARLOS GUSTAVO OVIEDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V- 4.478.236, V-4.474.329, V-7.579.042 domiciliados en Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YULI COROMOTO MANZANO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.858.613 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.798 domiciliado en Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.

DEMANDADO: ARGENIS RAMÓN OVIEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.557.621 domiciliado en Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELIS CONSUELO OROPEZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.079.571 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.667.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por el Juzgado Distribución, en fecha 19 de julio de 2019, (folios 01 al 75), se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, relacionada a PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES interpuesta por los ciudadanos VIRGINIA ANTONIA OVIEDA, ELIGIO ANTONIO OVIEDO y CARLOS GUSTAVO OVIEDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V- 4.478.236, V-4.474.329, V-7.579.042.
Vista la diligencia (folio 192 al 216 pieza N° 1) suscrita y presentada por el ciudadano Oviedo Carlos Gustavo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.579.042, en su carácter de demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada Suhail Anayantzi Hernández Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.282.113, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.81.067, donde consigna, copia certificación del Acta de Defunción de la ciudadana Eligia Coromoto Oviedo, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.677.612, la cual no fue incorporada en el litis consorcio activo en la presente causa, asimismo consigna copias de cédulas de identidades de las ciudadanas: Valderrama Oviedo María Pilar, Oviedo Diana Carolina, Oviedo Yhoana Coromoto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V- 14.607.452, V- 7.814.760, V- 14.607.685, respectivamente, quienes son hijas de la de cujus Eligia Coromoto Oviedo, solicita sea suspendida la causa, a los fines de que sean llamadas a la causa.
Consignadas como han sido las Actas de Defunción que consta al folio 190 al 193 y su vuelto signada con el N° 03, Folio: 02, Tomo: 01, Año: 2028 de fecha 01 de abril de 2024 de la ciudadana Eligia Coromoto Oviedo, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.677.612 emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Peña Estado Yaracuy, este Tribunal para proveer observa:
Es así como, esta Juzgadora colige que se ha hecho constar en la presente causa la muerte de la ciudadana Eligia Coromoto Oviedo, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.677.612 quien era hermana de las partes intervinientes en la presente causa, por lo que es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos. (Negrita y subrayado del Tribunal)
Tal como lo establece el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, causa N° AA60-S-2008- 01517, dictaminó:
...conteste con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la muerte de una de las partes del proceso conlleva la suspensión del curso de la causa, desde que se haga constar en el expediente, a fin de citar a sus herederos-conocidos y desconocidos-para poder darle continuidad al trámite, lo cual se explica porque opera una sucesión de la parte por causa de muerte.
Por lo tanto, conteste con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, es a partir del día siguiente a esta última fecha -ex artículo 199 del referido Código- cuando la causa queda en suspenso para proceder a citar a los herederos del actor, en este sentido cabe acotar que, si bien el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante auto del 9 de noviembre de 2009, acordó "suspenderla presente causa", tal suspensión opera de pleno derecho, desde que el fallecimiento consta en las actas procesales.
Por las razones antes expuestas, esta juzgadora concluye que la presente causa queda suspendida desde el día 05 de abril de 2024 (inclusive) por ello a partir de esa fecha no cursará ningún lapso procesal. Y así se declara.
-II-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y p dad de la Ley declara: PRIMERO: Suspendida legalmente la presente causa desde el día 05 de abril de 2024 (inclusive), conforme lo dispuesto en el artículo 144 del código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 231 ejusdem, mientras se cite a los herederos conocidos y desconocidos del causante, conforme lo expuesto en la Doctrina Jurisprudencial supra citada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se procederá a Librar Edicto a los herederos desconocidos, así como a los herederos conocidos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cinco (05) días del mes abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza,

Mónica Del Sagrario Cardona Peña
El Secretario Temporal,

Luis Rafael Castro García

En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Luis Rafael Castro García
MdelSCP/lrcg
Exp. 7979