REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8007.
DEMANDANTE: BESSAM ALHAMDAM, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero E-8.4497.206, con domicilio en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO BRITO BRITO, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 5.180, con domicilio procesal en la Calle 11 entre tercera y cuarta avenida Edificio Martin primer Piso San Felipe Estado Yaracuy
DEMANDADO: MARIO JESUS ACOSTA DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Numero V- 14.709.947.
MOTIVO: ENTREGA DE BIENES Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE HECHO ILICITO.
MATERIA: CIVIL
I
Por cuanto en sesión de fecha 05 de Noviembre de 2020, bajo el Oficio Nº TSJ-CJ-2158/2020, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, me aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de febrero de 2020 (folios 01 al 21) se recibió por el Distribución la presente demanda por ENTREGA DE BIENES Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE HECHO ILICITO incoada por el ciudadano BESSAM ALHAMDAM, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero E-84.497.206, con domicilio en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 5.180, contra el ciudadano MARIO JESUS ACOSTA DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Numero V- 14.709.947, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa. Lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
Yo, BESSAM ALHAMDAM, mayor de edad, comerciante. de nacionalidad siria, titular de la cédula de identidad N° E- 84497.206, con domicilio en la ciudad Chivacóa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistido en este acto por el mayor de Abogado en ejercicio HUMBERTO BRITO BRITO, venezolano, edad, titular de la Cedula de Identidad V- 2.673.261, inscrito ante el IPSA bajo el N° 5.180, ante usted, con el debido respeto y consideración, ocurro para DEMANDAR al ciudadano MARIO JESÚS ACOSTA DELGADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.709.947, por ENTREGA DE BIENES Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUCIOS MATERIALIES DERIVADOS DE HECHO ILÍCITO, lo cual formulo en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO,- Circunstancias de hecho que generan la acción.
I.- Desde el año 2013 hasta noviembre del año 2017, mantuve una relación arrendaticia con el accionado MARIO JESÚS ACOSTA DELGADO, por una local comercial propiedad de este, ubicada en la avenida 10 entre calles 05 y 06 de la ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy, local que utilicé para el depósito de mercancía y artefactos de comercio. Dicha relación arrendaticia, terminó por sentencia del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual me ordenó la entrega del local al arreador.
II.- En virtud de estas circunstancias decidí, desocupar el local arrendado para hacerle entrega formal al arrendador. Pero cuando acudí a dicho local, comprobé que, los candados de protección de las puertas, habían sido cambiados, no pudiendo realizar pacíficamente dicha entrega.
Así pues, antes de que el Tribunal ordenara la ejecución voluntaria del inmueble arrendado, el arrendatario, en forma arbitraria y con contradicción con la normativa legal que regula esa materia, procedió a retirar los candados con los cuales protegía el local y procedió a colocar otros nuevos, lo que impidió además, que yo pudiese retirar algunos muebles y otros enseres y materiales, de mi propiedad que se encontraban en dicho local, pues la finalidad del arrendamiento era precisamente utilizarlo como depósito.
III.- Sin poder obtener una satisfacción de mis derechos, y para comprobar estos hechos indicados, opté por solicitar del antes mencionado Tribunal, la práctica de una inspección judicial. La cual se realizó el día 16 de febrero de 2.018 (hora 10:00 am.), en horas de despacho, produciendo algunos resultados, los cuales serán analizados a continuación: A) Constituido el Tribunal, en el sitio indicado para la práctica de la Inspección, no se pudo acceder al local pues evidentemente, lo candados de resguardo del local habían sido cambiados por el propietario arrendador (particulares Primero y Segundo). B) Ante solicitud, el Tribunal accedió en ese momento, a comunicarse vía telefónica con el arrendatario (de teléfono móviles 0426-8531578 a 0416-2503518), cuyo resultado por el sistema de "alta voz, constató el Tribunal las expresiones de respuesta del arrendatario ciudadano MARIO JESÚS ACOSTA DELGADO, que el podía estar presente en el sitio de la inspección a las seis (6) de la tarde de ese día, o los sábado y domingos (como es lógico, algo imposible para el Tribunal). Ante pregunta por la vía telefónica que, si había cambiado los candados del local manifestó que, “si lo había hecho, basado en una decisión personal, puesto que lo que existía allí dentro del local era basura, por lo que procedió deshacerse de eso por su propia cuenta...".
CAPITULO SEGUNDO,- Normativa legal que sustenta la presente acción. I,- Los hechos que generan esta acción devienen, en primer término de la relación arrendaticia, referida en el capitulo anterior. La demanda judicial de desalojo intentada en mi contra y que, fue declara con lugar. La cual acepte y decidí esperan la notificación del Tribunal, para proceder al cumplimiento de dicha decisión. Situación ésta, regulada por la norma del Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
"Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
II.- El objeto del Contrato de arredramiento, cual da origen a la demanda antes referida, fue la utilización del local arrendado, como depósito, por mi actividad comercial, así se evidencia de la Cláusula PRIMERA, in fine dicho contrato: ".. El Arrendatario destinará el inmueble para FINES COMERCIALES, específicamente para Deposito de línea blanca, negra y marrón,...". Así pues, es lógico que dentro del local existieran y deben existir aún, mercancías de diversos tipos. De tal manera que cuando me disponía a entregar el local, sin haberlo requerido formalmente el Tribunal, encontré que no pude acceder a dicho local, pues los candados habían sido cambiados por el arrendador. Ese hecho, a todas luces arbitrario, del arrendador demandado, constituye un HECHO ILICITO, que me ha causado un grave daño y perjuicio. Circunstancia esta que se subsume, dentro del supuesto normativo de los Artículos 1.185 y 1.196 (Encabezamiento) del Código Civil que determina:
"El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo."
"La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito....(omisis) ..."

III.- Señalo específicamente como los bienes de mi propiedad, secuestrados o sustraídos por mi ex arrendador los siguientes: Siete (7) colchones Onda Flex Matrimonial. Cinco (5) Camas de Hierro Matrimonial. Una (1) Santa María de rejilla de 3 mts, de ancho por 2.50 mts de largo. Una (1) reja protectora de 1.60 mts de ancho por 2.50. Tres (3) Galones de pintura de aceite color Blanco. Tres (3) Tobos de plástico de albañilería. Un (1) cuñete de 20 litros para motor de vehículo multigrado 20W50. Cuatro (4) Cauchos marca Michelin Rin 16 nuevos. Cuatro (4) Cauchos marca Pirelli Rin 17 usados en buen estado. Un (1) caucho marca Michelin Rin 16, usado en buen estado. Tres (3) láminas de hierro negro de 1.20 mts de ancho por 1 metro de largo de 3 milímetros de espesor. Cuatro láminas de MDF de 2.40 mts de ancho por 1.20 mts de largo de 15 milímetros de espesor. Con un valor total de Bs. 55.850.000,00. (Precios actualizados)
IV.- Debido a esa acción ilegal del ciudadano MARIO JESÚS ACOSTA DELGADO, y la desposesión de mis bienes antes señalados, me ha causado un grave perjuicio económico, al no haber podido comercializar los productos mencionados, ya que la actividad principal que ejerzo es el comercio.
Resulta evidente, por la exposición de los hechos que, el ciudadano MARIO JESUS ACOSTA DELGADO, como actor del hecho ilícito denunciado, me ha causado grave perjuicio económico.
Surge en consecuencia el derecho a accionar de mi parte, para obtener de dicho ciudadano, la devolución de los bienes mencionados o el resarcimiento de los daños causados, de no ser posible lo primero, como ya se ha explanado.
Hechos y circunstancias generadoras del daño patrimonial:
1)- Como es sabido por su notoriedad, la finalidad del comercio, además de prestar un servicio es la obtención de una ganancia o beneficio. Cuál es el resultado de una actividad humana y el aporte y manejo de cantidades dinero para la obtención o producción de mercancías que luego se ofrecen en venta al público (intercambio comercial). En el caso de marras, dentro del local arrendado, mantenía mercancías para la venta, Asunto que no he podido realzar desde el momento que, mi ex arrendador, me impidió el acceso a los bienes depositados, en el Capitulo anterior, Aparte III.
2)- La rentabilidad en ese tipo de actividad comercial, se estima en su límite más bajo, en una rata del Diez por ciento (10%) mensual.
Ha transcurrido hasta este momento, 26 meses, durante los cuales no puede ejercer la comercialización de los bienes señalados. Como es evidente esta acción del demandado, me ha generado un enorme daño y perjuicio. Tomando en cuenta que el valor de dichos bienes era de Bs. 55.850.000,00, y siendo el porcentaje de ganancia mínima el 10%, igual a Bs. 5.585.000,00. Debemos concluir que durante 26 meses (hasta este momento), me ha generado un daño y perjuicio equivalente a Bs. 145.210.000,00.
Se demuestra en esta fórmula matemática, la forma como se ocasiono el daño demandado y su monto.
CAPITULO TERCERO. Las Pruebas previas.-
1.- Para demostrar la propiedad de algunos de los bienes reclamados, consigno facturas de adquisición de los mismos. Anexo 2 Copias marcadas "A" y "B'.
2.- Resultas de Inspección judicial realizada, donde se demuestra la autoría de los hechos ilícitos demandados. Contiene copia del contrato de arredramiento, que origino la demanda en mi contra. “C”
3.- Promuevo prueba deposiciones juradas en contra del ciudadano MARIO JESÚS ACOSTA DELGADO, demandado para sean que evacuadas inmediatamente después de la citación, en la oportunidad que lo acuerde el Tribunal, comprometiéndome a absolver las que contra mí, se propusieren por la contraparte. (CPC. Artículos 405 - 406).
4.- Promuevo inspección judicial anticipada del local, arrendado, cuyo orden de desalojo, ha originado esta controversia.
En la oportunidad ordinaria procesal se promoverán otras pertinentes.

CAPITULO QUINTO - 1)- Conclusiones y 2)- Petitorio.
1)- Conclusiones: A) Todos los hechos y circunstancias explanadas en el capitulo anterior, demuestran que, la actuación del demandado evidentemente ilícita y me ha causado graves daños y perjuicios. B) Que los supuestos facticos enunciados se subsumen dentro de los postulados normativos supra señalados. C) Además de las normas citadas, refuerza mi derecho a accionar, la norma del Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala: "Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. 'omisis ". Resulta a todas luces evidentes, mi interés actual para intenta esta acción, en defensa de mis derechos.
…omissis...
En fecha 26 de Febrero de 2020 (folio 22 al 25) se dicto auto donde se admite la presente demanda. Se libró oficio y Compulsa respectiva,
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación de la parte interesada, fue en fecha 19 de Febrero de 2020, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención y habiendo transcurrido más de un (01) año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia. Y así se establece.
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (01) año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un (01) año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.

III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por: ENTREGA DE BIENES Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE HECHO ILICITO incoada por el ciudadano BESSAM ALHAMDAM, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-E-84497.206, con domicilio en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 5.180, contra el ciudadano MARIO JESUS ACOSTA DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Numero V- 14.709.947, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza,

Mónica del Sagrario Cardona Peña.
El Secretario Temporal,

Luis Rafael Castro García
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
El Secretario Temporal,

Luis Rafael Castro García

MdelSCP/lrcg
Exp. 8007