REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 23 de abril de 2024
Años: 214° y 165°

EXPEDIENTE Nº 6514

PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA Ciudadanos LUCIO GONZALEZ GARCIA (DE CUJUS) Y ANTONIO MARIA CLARET CONZALEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 6.865.789 y 6.369.771 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA LUIS EDUARDO DOMINGUEZ ESCALONA, Inpreabogado N° 20.918. (Folios 31 de la pieza N° 01 y 31 de la pieza N° 02).

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE Ciudadano DONATO GIAMPAOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.238.287 y domiciliado en la urbanización La Mata, edificio Doña María, piso PB 1, apartamento PB 1, avenida La Mata, callejos San Rafael, La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE GERMAN MANUEL MACEA LOZADA, Inpreabogado N° 23.878. (Folios 106 al 107 de la pieza N° 01).

MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL). (IMPROPONIBLE SOLICITUD).

Surge la presente incidencia en virtud del escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO DOMINGUEZ ESCALONA, Inpreabogado N° 20.918, actuando en su carácter de autos, consignado en el Juzgado en fecha 17 de abril de 2024, inserto al folio 553 de la pieza N° 03 del presente expediente, donde expone textualmente lo siguiente: “…En la presente causa Usted mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2022, la cual contiene su pronunciamiento al fondo de asunto, a hora bien siendo que contra dicha sentencia se ejerció recurso de apelación para ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito, el cual mediante sentencia de fecha 18 días del mes de septiembre de 2023, se declara la nulidad de la sentencia proferida en fecha 21 de julio de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se repone la presente causa al estado de que se practique la CITACION del ciudadano CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.152.401 y comience a transcurrir el lapso de contestación de la demanda, y se siga sustanciando el proceso conforme a lo previsto en la ley, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal… (fin de la cita). Ciudadana Juez, habiendo Usted decidido y emitido opinión al fondo del asunto y ordenada la reposición indicada en la sentencia del Tribunal de Alzada, no puede Usted volver a conocer de este procedimiento y a fin de evitar vicios que afecten el resultado de este juicio, le solicito proceda a inhibirse de continuar conociendo la presente causa…” (SIC).

AL RESPECTOEL TRIBUNAL PASA AREALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

El proceso judicial es el instrumento idóneo para la aplicación del derecho sustancial, donde se busca captar la realidad de lo acontecido y así poder el juzgador(a) atender la necesidad de la justicia y que la verdad procesal sea el reflejo exacto de la realidad de lo acontecido.
Por lo que el Juez o Jueza para conocer y decidir una controversia sometida a su consideración debe ser competente objetiva y subjetivamente, puesto que para administrar justicia al caso concreto debe ser imparcial, idóneo, capaz y apto; no pudiendo estar inmerso en ninguno de los motivos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. La competencia subjetiva se encuentra íntimamente ligada con el hecho de no poder el Juez o Jueza a su arbitrio escoger cuando puede o no excusarse en el ejercicio de sus funciones, por tanto, sólo puede ser cuestionado en el proceso mediante la figura de la Inhibición y la Recusación.
Con respecto a la inhibición define el doctrinario Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación.
Por su parte, el tratadista Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:
“Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
Asimismo, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento contradicción a que siga actuando el impedido…”.
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora considera necesario señalar en el caso que nos ocupa, la doctrina fijada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2022, contenida en el expediente N° 2019 - 0224, N° de sentencia AP-002, con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en sintonía fijada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 2.834, de fecha 28 de octubre de 2003, la cual es la siguiente:
“Para dar respuesta a la solicitud implícita de inhibición formulada por el mencionado ciudadano es preciso reiterar el criterio sostenido por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 8, publicada en fecha 18 de abril de 2002, en la que se indicó lo siguiente:
“con respecto a lo peticionado por el solicitante en el sentido de que, previo a la tramitación del presente antejuicio de mérito, se inhiban algunos de los Magistrados que integran el Tribunal Supremo de Justicia, identificados al comienzo de este fallo, tal solicitud resulta impertinente, visto que la inhibición es una facultad de los jueces, consistente en la abstención motu proprio en el conocimiento en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna violación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia: Si la parte interesada observa que tal desprendimiento judicial no se produce, cuenta con la recusación como medio legal para impedir que dicho funcionario intervenga en el juicio. Por tanto, se declara que no ha lugar a la referida solicitud de inhibición”.
En sintonía con lo expuesto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 2.834 del 28 de octubre de 2003, se pronunció en términos similares, al establecer lo siguiente:
“Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (...). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad”.
El anterior criterio fue ratificado por esa misma Sala en la decisión N° 882 del 3 de julio de 2009, tal como se cita a continuación:
“(...) la inhibición es la manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de un determinado asunto (...) por tanto, el requerimiento de la inhibición no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno (…)Conforme a las razones que se expusieron y en aplicación de la doctrina de esta Sala, que fue citada supra, se concluye que la solicitud de inhibición del Magistrado ponente (...) es improponible en derecho (...)”.
De igual forma, quien suscribe considera necesario traer a colación en el caso bajo estudio, la sentencia dictada en fecha quince (15) de agosto de 2023, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° 7014 de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado, relativo a acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana Yelitza Lucena contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, suscrita por la Jueza INES MERCEDES MARTINEZ REGALADO, que dejo sentado lo siguiente:
“…Es obligatorio hacer del conocimiento de la referida ciudadana, que la inhibición es un acto voluntario del Juzgador, cuando existe en él o tiene conocimiento de que existen causales para ello, de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no le es permitido a las partes en el proceso solicitar al juez que se inhiba, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia patria, señalando que la inhibición es un acto volitivo del juzgador que forma parte de su fuero interno; por lo que de acuerdo a los principios éticos y morales que deben caracterizar al juzgador, éste al percatarse que se encuentra subsumido dentro de alguna causal de inhibición está en la obligación de plantear la incidencia.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, entre los cuales cabe mencionar la decisión de fecha 20 de Febrero de 2009, en la que, con ocasión a la solicitud de inhibición que les formularan a los Magistrados Luisa Estella Morales y Francisco Carrasquero, integrantes de esa Sala, de la siguiente manera:
“…la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación... De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad” (vid. stc. n° 2.834/2003, caso: Magaly Cannizzaro, reiterada, entre otros, mediante fallos nos. 1631/2005, caso: Tulio Capriles; 797/2007, caso: Freddy Pérez y 2148/2007, caso: Ignacio Contreras y otros)
OMISIS…
…En definitiva, la petición estudiada no sólo resulta contraria a derecho en cuanto sólo resulta dable a las partes cuestionar la competencia subjetiva del juez instando la incidencia recusatoria, sino que –además- constituye una afrenta inadmisible a la Magistratura que pretende socavar la credibilidad de esta Sala por medio de conductas reñidas con la ética que deben guardar los profesionales del derecho ante estrados, por lo que ameritan ser censuradas expresamente. De este modo, la “solicitud de inhibición” planteada resulta improponible. Así se decide”
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, mal pueden las partes requerir al Juez o Jueza la inhibición del conocimiento de una causa por considerar y alegar que se encuentra inmerso en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de considerar que existan algunos de los motivos allí establecidos la figura jurídica que pueden interponer las partes es la Recusación y no la Inhibición.
Así las cosas, quien aquí se pronuncia, a tono con los criterios jurisprudenciales supra trascritos, la inhibición es “una potestad de la que el Juez dispone”, un acto de carácter voluntario que el juzgador con la finalidad de garantizar su imparcialidad utiliza cuando considera que se encuentra incurso en cualquiera de las causales previstas en la norma, siendo sólo éste la persona idónea para saber si efectivamente, en su fuero interior, existe algún motivo que le impida conocer del caso con imparcialidad; por tanto, si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa, dispone de mecanismos que el ordenamiento jurídico le otorga a tales fines; solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia y su actitud volitiva.
Por lo que conforme a la norma procesal consagrada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados, resalta la IMPROPONIBILIDAD manifiesta de la inhibición solicitada y planteada por la ciudadana YELITZA LUCENA en su diligencia de fecha 14 de agosto de 2023, por ser este un acto voluntario del Juez de la causa y no un derecho de las partes del proceso…”(SIC).
En razón de lo anteriormente expuesto, se concluye que el requerimiento de la inhibición no es una facultad de las partes, ni surte efecto jurídico alguno, es una facultad del Juez o Jueza, por cuanto es producto de una manifestación volitiva del decisor, por tanto la solicitud interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO DOMINGUEZ ESCALONA, Inpreabogado N° 20.918,actuando en su carácter de autos, consignada en el Juzgado en fecha 17 de abril de 2024, inserta al folio 553 de la pieza N° 03 del presente expediente, es improponible en derecho, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA,

PRIMERO: IMPROPONIBLE la solicitud realizada por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO DOMINGUEZ ESCALONA, Inpreabogado N° 20.918,actuando en su carácter de autos, consignada en el Juzgado en fecha 17 de abril de 2024, inserta al folio 553 de la pieza N° 03 del presente expediente, por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN SALIO DENTRO DEL LAPSO, no se requiere notificación de las partes intervinientes del juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
La Jueza,


Abg. WENDYYANEZ RODRIGUEZ
El Secretario Temporal,



Abg. LUIS CRUZ

En esta misma fecha y siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,



Abg. LUIS CRUZ