REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 09 de abril de 2024
Años: 213° y 165°

EXPEDIENTE N° 6645(CS-CM)

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos MAURO LUPO FRAGALE y GIOVANNI LUPO FRAGALE, italianos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Villamagna, República de Italia, representados por el ciudadano NICOLA LUPO FRAGALE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.429.392 y con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE MARÍA EUGENIA AMAYA VARELA, Inpreabogado N° 92.041. (Folio 19 y vto del cuaderno separado).

PARTE DEMANDADA Ciudadanos MARIEGLY DE JESUS BRITO DE LUPO y GIOFEL JOSÉ LUPO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.135.376 y 18.683.628 respectivamente y con domicilio en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA YARISOL FIGUEIRA, Inpreabogado N° 40.560. (Folio 65 y vto del cuaderno separado).

TERCERO INTERVINIENTE Sociedad Mercantil ALIMENTOS ARADO C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 26 de junio de 2019, bajo el N° 90, tomo 32-A RM365, representada por el ciudadano RICARDO ANDRES PONTICELLI IPPOLITO, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° 25.148.715.

ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE YARISOL FIGUEIRA, Inpreabogado N° 40.560.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE EUGENIO JOSÉ DOMINGUEZ ROMERO, JESUS DANIEL LUCENA AGÜERO LUCENA y ALBA ROSA CUICAS MELENDEZ, Inpreabogados N° 244.164, 138.797 y 174.070 respectivamente. (Folios 44 al 47 de la pieza N° 01 del cuaderno de medida de secuestro del cuaderno separado).

MOTIVO NULIDAD DE VENTA (TERCERÍA) (OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO).

Surge la presente incidencia en virtud del escrito suscrito y presentado por el ciudadano RICARDO ANDRES PONTICELLI IPPOLITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 25.148.715, quien actúa como representante de la Entidad Mercantil Alimentos Arado C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 26 de junio de 2019, bajo el N° 90, tomo 32-A RM365, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YARISOL FIGUEIRA, Inpreabogado N° 40.560, actuando en su carácter de autos, consignado en el Juzgado en fecha 09 de enero de 2024, inserto a los folios 94 y 95 de la pieza N° 01 del cuaderno de medida cautelar de secuestro del cuaderno separado (tercería) del expediente signado con el Nº 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado, donde expone que estando en la oportunidad legal para hacer oposición formal en condición y cualidad de tercero lo hace en los términos siguientes: Ratifico y se adhirió a la oposición formulada por la representación legal de la parte demandada ciudadanos GIOFEL JOSÉ LUPO BRITO y MARIEGLY DE JESUS BRITO GIL, plenamente identificados en autos, especialmente en lo que se relaciona al contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano GIOFEL LUPO BRITO y su representada. Sigue narrando, que su representada realiza una actividad productiva la cual desarrolla en un galpón a través de una relación arrendaticia de su representada y el propietario del inmueble ciudadano GIOFEL LUPO BRITO desde el 6/09/2022, contrato que fue debidamente notariado quedando anotado bajo el N° 48, tomo 6, folios 170 al 174 de los libros llevados por la Notaría Pública de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy. Se adhirió formalmente a la oposición formulada en esa misma fecha en su carácter de representante de la Empresa Alimentos Arado C.A., por ser tercero y evidentemente afectada y lesionada por la práctica de la medida de secuestro, ya que la actividad efectuada por su representada es de distribución y comercialización de alimentos de consumo humano, ligada íntimamente a la soberanía alimentaria de la población. Es una siluación(SIC) que causa detrimento a su representada por cuanto paralizaron con la práctica de la misma todas las actividades de su representada ocasionando daños ya que en la empresa empaquetan alimentos que son adquiridos por los Servicios Descentralizados de Abastecimiento de Producción del Municipio Peña, así como de otros municipios del estado Yaracuy, que por demás son incorporados al Programa Social denominado Clap creados como mecanismos de distribución de alimentos. Era imperativo para la práctica de dicha medida la notificación de la Procuradurá(SIC) General de la República, lo cual no se hizo, lo que conlleva a la nulidad de dichas actuaciones y así pidió se declare, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Sigue relatando que existe una relación entre su representada y la administración pública, que destaca el abastecimiento de alimentos para las poblaciones antes señaladas, por lo que la paralización acarrea daños no solo a su representada sino a la población, solicito se sirva reponer la causa al estado de notificación a la Procuraduría General de la República como debió efectuarse antes de practicar dicha medida de secuestro.
A los folios 132 al 136 de la pieza N° 01 del cuaderno de medida cautelar de secuestro del cuaderno separado (tercería) del expediente signado con el Nº 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado consta escrito de promoción de pruebas, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio JESÚS DANIEL LUCENA AGUERO, Inpreabogado N° 138.797, actuando en su carácter de autos, consignado en el Juzgado en fecha 17 de enero de 2024, constante de cinco (5) folios útiles, siendo admitidas por auto de fecha 18 de enero de 2024, inserto al folio 197 de la pieza N° 01 del cuaderno de medida cautelar de secuestro del cuaderno separado (tercería) del expediente signado con el Nº 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado. A los folios 195 y 196 de la pieza N° 01 del cuaderno de medida cautelar de secuestro del cuaderno separado (tercería) del expediente signado con el Nº 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado consta escrito de promoción de pruebas suscrito y presentado por la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA AMAYA, Inpreabogado N° 92.041, actuando en su carácter de autos, consignado en el Juzgado en fecha 17 de enero de 2024, siendo admitidas por auto de fecha 18 de enero de 2024, inserto al vuelto del folio 197 de la pieza N° 01 del cuaderno de medida cautelar de secuestro del cuaderno separado (tercería) del expediente signado con el Nº 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado. A los folios 13 y 14 de la pieza N° 02 del cuaderno de medida cautelar de secuestro del cuaderno separado (tercería) del expediente signado con el Nº 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado consta escrito complementario de promoción de pruebas a oposición de medida de conformidad al artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), suscrito y presentado por el abogado en ejercicio JESÚS DANIEL LUCENA AGUERO, Inpreabogado N° 138.797, actuando en su carácter de autos, consignado en el Juzgado en fecha 23 de enero de 2024, constante de dos (02) folios útiles. Por auto de fecha 24 de enero de 2024 se acordó realizar computo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado desde el día diez (10) de enero del año 2024 (inclusive) al día veintidós (22) de enero del año 2024 (inclusive) y en fecha 24 de enero de 2024 se dictó decisión declarando extemporáneo el escrito complementario de promoción de pruebas a oposición de medida de conformidad al artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), consignado por el abogado en ejercicio JESUS DANIEL LUCENA AGÜERO, Inpreabogado N° 138.797, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del tercero interviniente, en fecha 23 de enero de 2024, inserto a los folios 13 y 14 de la pieza N° 02 del cuaderno de medida cautelar de secuestro del cuaderno separado (tercería) del expediente signado con el Nº 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado.

CUMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES EN LA PRESENTE INCIDENCIA, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR PREVIO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS, EL CUAL REALIZARÁ SEGUIDAMENTE:

Esta Juzgadora pasa a hacer un estudio y análisis a las pruebas aportadas en la presente incidencia, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, así como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde el operador de justicia tiene la obligación de analizar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, pues de lo contrario, se producirá el denominado vicio de silencio de pruebas, que ocurre cuando el operador de justicia ignora completamente el medio probatorio, bien sea porque no lo menciona o bien porque hace referencia sobre su inexistencia, ello sin expresar su mérito probatorio, en tal sentido, la representación del tercero interviniente promovió los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada de Poder Especial otorgado por el ciudadano RICARDO ANDRES PONTICELLI IPPOLITO, plenamente identificado en autos, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ARADO, C.A. a los abogados en ejercicio EUGENIO JOSÉ DOMINGUEZ ROMERO, JESUS DANIEL LUCENA AGÜERO LUCENA y ALBA ROSA CUICAS MELENDEZ, Inpreabogados N° 244.164, 138.797 y 174.070 respectivamente, documental está a la que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia la cualidad de los abogados en ejercicio que actúan en la presente incidencia.
2. Contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”, documental está a la que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia que la parte demandada de autos dio en calidad de arrendamiento al tercero interviniente en la presente incidencia, dos (02) parcelas de terrenos, signadas con los números N° 21 y N° 22, ubicadas en el Parcelamiento Industrial, Zona Industrial Sur, Sector Las Canarias, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy.
3. Addendum o convenio modificatorio marcado con la letra “C”, documental está a la que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia que es voluntad de la parte demandada de autos y el tercero interviniente en la presente incidencia, continuar la relación arrendaticia y efectúan algunas modificaciones a las clausulas antes convenidas.
4. Addendum o convenio modificatorio marcado con la letra “D”, documental está a la que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia que es voluntad de la parte demandada de autos y el tercero interviniente en la presente incidencia, continuar la relación arrendaticia y efectúan algunas modificaciones a las clausulas antes convenidas.
5. Contrato de arrendamiento marcado con la letra “E”, documental está a la que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia que la parte demandada de autos dio en calidad de arrendamiento al tercero interviniente en la presente incidencia, una (01) parcela de terreno, signada con el número N° 21, ubicada en el Parcelamiento Industrial, Zona Industrial Sur, Sector Las Canarias, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy.
6. Guías de seguimiento y control de productos alimenticios y terminados (Guías Sada), antecedidas de sus respectivas notas de entrega, marcadas con las letras “F”, “G”, “H” e “I”, documentales estás a las que no se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no fueron ratificadas, tal como lo preceptúa el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
7. Guías de seguimiento y control de productos alimenticios y terminados (Guías Sada), antecedidas de sus respectivas notas de entrega, marcadas con las letras “J”, “K”, “L” y “M”, documentales estás a la que no se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no fueron ratificadas, tal como lo preceptúa el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
8. Constancia de registro de inscripción como importador ante el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, bajo N° RI-00915, marcada con la letra “N” y certificado electrónico de registro con el N° P379205, emitido por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, bajo el N° RI-00915, marcado con la letra “O”, documentales estas a las que no se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no fueron ratificadas, tal como lo preceptúa el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
9. Contrato de prestación de servicio de Maquila, marcado con la letra “P”, suscrito entre la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ARADO C.A. y la Sociedad Mercantil PONGO C.A., documental está a la que no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo es un documento privado emanado de terceros y no fue ratificado, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
10. Licencia de actividad económica, emitida por el Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria del Municipio Peña, Estado Yaracuy, (SEDEMAT), marcada con la letra “Q”, documental está a la que no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada, tal como lo preceptúa el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
11. Recibos de pagos del impuesto de actividad económica de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ARADO C.A., marcados con las letras “R” y “S”, documentales estas a las que no se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no fueron ratificadas, tal como lo preceptúa el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandante de autos promovió los siguientes medios probatorios:
1. a) Acta de fecha 12 de diciembre de 2023, levantada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que cursa a los folios 35 y 36 de la pieza N° 01 del cuaderno de medida cautelar de secuestro del cuaderno separado (tercería) del expediente signado con el Nº 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
Al respecto, debe esta Juzgadora señalar que la documental antes mencionada, conforme al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, es un acta de una comisión signada bajo el N° 4683-23, emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, que contienen la prueba de actos del mencionado Tribunal, por tanto debe tenerse como documento público por emanar de un funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia, en un acto de su competencia para hacerlo constar, por lo que su veracidad no podría ser impugnada, sino por el procedimiento legal previsto para la tacha de instrumentos consagrado en la Ley, por lo que debe este Tribunal tenerla como cierta, debido a que es una actuación judicial cumplida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno de medida cautelar de secuestro del cuaderno separado (tercería) del expediente signado con el Nº 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado, relativo a juicio de NULIDAD DE VENTA, interpuesto por el ciudadano NICOLA LUPO FRAGALE, actuando en representación de los ciudadanos MAURO LUPO FRAGALE y GIOVANNI LUPO FRAGALE contra los ciudadanos MARIEGLY DE JESUS BRITO GIL y GIOFEL JOSE LUPO BRITO, que fue la que dio origen a la presente incidencia, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de dicha documental que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial en fecha doce (12) de diciembre de 2023 se trasladó y constituyó en el Parcelamiento Industrial Yaritagua (Sector El Rodeo), carrera 13, Municipio Peña, Estado Yaracuy y estando dentro del galpón, observó que se encontraba lo siguiente: Dos (02) montacargas, un (01) conteiner, dos (02) maquinarias de empaquetadoras sin motor, una de ellas de cuatro picos manual y la otra de un solo pico automatizada, un (01) filtro de agua, cuatro (04) cilindros, un (01) microondas, un (01) ventilador, cuatro (04) selladoras, dos de ellas dobles, un (01) peso, un (01) compresor de aire, dos (02) plantas eléctricas, una (01) balanza, un (01) filtro de agua, dos (02) trilladoras, tres (03) esgranadoras, dentro de la oficina ubicada en la planta alta se observa un escritorio con tres sillas, un equipo de computación y un equipo de circuitos cerrados, un sofá y un aire acondicionado, así como que se encontraban presentes en el momento del mencionado traslado la ciudadana MARIA EUGENIA AMAYA VARELA, IPSA 92.041, apoderada judicial de la parte demandante de autos, los funcionarios de la policía estadal del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy oficial jefe YAN JIMENEZ y oficial jefe ANDRES RAMOS, plenamente identificados en autos, el ciudadano ALVIS RAMON CASTILLO, plenamente identificado en autos, designado por ese Juzgado como cerrajero, DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, plenamente identificada en autos, designada por ese Juzgado como secuestratario provisional del inmueble objeto de la medida, la ciudadana GRACIELA CRISTINA COLINA REYES, designada por ese Juzgado como experta fotógrafo y el ciudadano FENELON BRACHO, plenamente identificado en autos, quien manifestó a ese Juzgado ser vigilante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
1. b) Las fotografías consignadas por la experta fotógrafa designada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, ciudadana GRACIELA CRISTINA COLINA REYES, plenamente identificada en autos, que cursan a los folios 120 al 129 de la pieza N° 01 del cuaderno de medida cautelar de secuestro del cuaderno separado (tercería) del expediente signado con el Nº 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado, estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos en fecha diez (10) de enero de 2024 y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juicio como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. Y dado que las veracidades de tales fotos no han sido objetadas en forma alguna por la parte demandada de autos, es por lo que se les otorga pleno valor como prueba en la presente incidencia, de las mismas se evidencia que al momento de constituirse el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, en el galpón ubicado en el Parcelamiento Industrial Yaritagua (Sector El Rodeo), carrera 13, Municipio Peña, Estado Yaracuy, se observaron dos máquinas montacargas, un conteiner, un microondas, dos selladoras dobles, un compresor de aire, un filtro de agua, una balanza industrial, un escritorio con un equipo de computación y sillas, dos plantas eléctricas, un ventilador, cuatros cilindros y un sofá. Y ASI SE DECIDE.
2. Testimoniales de los ciudadanos DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO y ALVIS RAMON CASTILLO, ambos plenamente identificados en autos, quienes rindieron declaraciones en su debida oportunidad legal, tal como consta a los folios 07 y 08 respectivamente de la pieza N° 02 del cuaderno de medida cautelar de secuestro del cuaderno separado (tercería) del expediente signado con el Nº 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandante de autos en la presente incidencia, es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, que otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo(a) adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo(a) puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial. Seguidamente, esta Sentenciadora pasa a realizar un breve estudio o análisis a las testimoniales rendidas en la presente incidencia, por los ciudadanos Daniela Alejandra Colmenares Marchetto y Alvis Ramón Castillo, que señalan que estuvieron presentes el día 12 de diciembre de 2023, en el galpón ubicado en el Parcelamiento Industrial, Yaritagua, sector el Rodeo, carrera 13, Municipio Peña del Estado Yaracuy, donde el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de este Estado practicó la medida de secuestro sobre dicho inmueble, que al llegar al lugar, se encontraban portones y rejas cerradas con candados, al tocar y llamar, salió un señor que era el vigilante, el Juez conversó con él y fue cuando accedió a abrir el portón, que dentro del inmueble habían máquinas sin funcionar, bastantes sucias, que no había comida, ni trabajadores, ni ningún personal, ni maquinas produciendo nada y que las maquinas eran como artesanales, estaba solo el vigilante que fue quien abrió el galpón, a las que se les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
3. En cuanto a la testimonial de la ciudadana GRACIELA CRISTINA COLINA REYES, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto el acto quedo desierto. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, luego del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes intervinientes de la presente incidencia, considera quien suscribe, señalar que la doctrina patria define el sistema de las medidas preventivas (cautelares), en nuestro ordenamiento jurídico procesal, parte de la premisa de que ante determinadas situaciones, los bienes, derechos o pretensiones de las partes dentro de un juicio, puedan verse perjudicados ya sea por la dilación de un juicio, o por un temor fundado de que una de las partes litigantes pueda causar daños, lesiones a los derechos de la otra, razón por la cual, nuestra Ley Procesal, establece la previsión de las medidas cautelares, como medidas de aseguramiento de una situación específica en el curso de un proceso.
Es por eso que las medidas cautelares son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar al demandante el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a las partes, en razón de los trámites judiciales. En términos generales, pueden ser definidas como un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, que tienen como misión fundamental procurar asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que la ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegitima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial.
En el Código de Procedimiento Civil está contemplada la posibilidad de hacer oposición a las medidas preventivas decretadas por la parte que resulte afectada por la decisión. Por eso, el medio de impugnación que se consagra en favor de la parte contra quien obra una medida preventiva dictada es la oposición contra el decreto respectivo, la cual, so pena de preclusión, debe interponerse dentro de la oportunidad prevista. Por eso bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, los terceros interesados que se vean afectados, por el decreto de alguna medida, pueden intervenir en el proceso por vía incidental y así lograr la tutela inmediata para defender sus derechos e intereses, siendo así que el juzgador(a) debe verificar la procedencia o no de la oposición formulada.
En sintonía con lo expuesto, es necesario acotar que uno de los principios que rige los procesos cautelares es que las medidas preventivas que se dicten, no pueden recaer sobre bienes ajenos a las partes en el juicio, de allí que, la ley y la jurisprudencia en aras de lo establecido en los postulados constitucionales, en sus artículos 26, 49 y 257 para brindar celeridad en el proceso, así como, la tutela judicial efectiva, y salvaguardar los derechos de terceros ajenos a un juicio, en el cual no son ni demandantes, ni demandados y se encuentran afectados ante la situación jurídica infringida, hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, a través del proceso expedito, por vía incidental.
En el caso bajo estudio, se observa que en esta etapa del proceso y a los fines de resolver la oposición a la medida de secuestro que nos ocupa, la entidad mercantil Sociedad Mercantil ALIMENTOS ARADO C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 26 de junio de 2019, bajo el N° 90, tomo 32-A RM365, representada por el ciudadano RICARDO ANDRES PONTICELLI IPPOLITO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YARISOL FIGUEIRA, Inpreabogado N° 40.560, en fecha 09 de enero de 2024, se opuso formalmente contra la medida de secuestro dictada por este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2023, inserta a los folios 22 al 23 de la pieza N° 01 del cuaderno de medida cautelar de secuestro del cuaderno separado (tercería) del expediente signado con el Nº 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado y practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 12 de diciembre del año 2023, interponiendo dicha oposición dentro del lapso legal, por cuanto en fecha 19 de diciembre del año 2023 el abogado en ejercicio JESUS DANIEL LUCENA AGÜERO, Inpreabogado N° 138.797, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTO ARADO C.A., consigno escrito ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, inserto a los folios 37 al 38 de la pieza N° 01 del cuaderno de medida cautelar de secuestro del cuaderno separado (tercería) del expediente signado con el Nº 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado, evidenciándose que el tercero interviniente de autos no trajo a los autos prueba alguna de sus afirmaciones, por cuanto del examen de los medios probatorios aportados y ya valorados en este proceso, sin perjuicio de lo que resulte luego del debate procesal, ha quedado demostrado que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha doce (12) de diciembre de 2023 se trasladó y constituyó en un bien inmueble (galpón) ubicado en el Parcelamiento Industrial Yaritagua (Sector El Rodeo), carrera 13, Municipio Peña, Estado Yaracuy y dentro del mismo se encontraba solamente los siguientes bienes muebles: Dos (02) montacargas, un (01) conteiner, dos (02) maquinarias de empaquetadoras sin motor, una de ellas de cuatro picos manual y la otra de un solo pico automatizada, un (01) filtro de agua, cuatro (04) cilindros, un (01) microondas, un (01) ventilador, cuatro (04) selladoras, dos de ellas dobles, un (01) peso, un (01) compresor de aire, dos (02) plantas eléctricas, una (01) balanza, un (01) filtro de agua, dos (02) trilladoras, tres (03) esgranadoras, dentro de la oficina ubicada en la planta alta se observa un escritorio con tres sillas, un equipo de computación y un equipo de circuitos cerrados, un sofá y un aire acondicionado, tal como consta en acta inserta a los folios 35 al 36 de la pieza N° 01 del cuaderno de medida cautelar de secuestro del cuaderno separado (tercería) del expediente signado con el Nº 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado, no observándose de las actas procesales la actividad productiva señalada por la entidad mercantil ALIMENTOS ARADOS C.A., representada por el ciudadano RICARDO ANDRES PONTICELLI IPPOLITO, ni mucho menos la gran escala de alimentos de primera necesidad, tales como arroz, azúcar, caraotas, arvejas, entre otros. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, la reposición de la causa es la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. Siendo así, una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Es por eso, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, siendo así que la revocatoria por contrario imperio procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, además de la existencia de un acto írrito, es indispensable que quede comprobado que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el referido acto no haya cumplido su finalidad. Dicha reposición será inútil o injustificada si no se verifica el quebrantamiento de un acto procesal, de una forma esencial o cuando el acto supuestamente írrito alcance su fin, se observa de las actas procesales que se ha garantizado a las partes intervinientes del proceso el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, tal como lo señalan los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto como se señaló anteriormente no se evidencia de las actas procesales la actividad productiva señalada por la entidad mercantil ALIMENTOS ARADOS C.A., representada por el ciudadano RICARDO ANDRES PONTICELLI IPPOLITO, ni mucho menos la gran escala de alimentos de primera necesidad, tales como arroz, azúcar, caraotas, arvejas, entre otros, por lo que mal pudiera esta Sentenciadora acordar la solicitud de reposición de la causa formulada por la entidad mercantil ALIMENTOS ARADOS C.A., representada por el ciudadano RICARDO ANDRES PONTICELLI IPPOLITO, en escrito de fecha 09 de enero de 2024, inserto a los folios 94 y 95 de la pieza N° 01 del cuaderno de medida cautelar de secuestro del cuaderno separado (tercería) del expediente signado con el Nº 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual debe necesariamente declararse improcedente lo antes solicitado, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
De lo anteriormente expuesto, a criterio de quien aquí decide, sin entrar a analizar materia de fondo, se desprende de autos que el tercero interviniente de autos no logró desvirtuar los motivos que condujeron a quien suscribe a tomar la decisión de fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, inserta a los folios 22 al 23 de la pieza N° 01 del cuaderno de medida cautelar de secuestro del cuaderno separado (tercería) del expediente signado con el Nº 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado, por lo tanto, no puede esta Sentenciadora revocar la medida cautelar de secuestro decretada por este Juzgado, porque de hacerlo así, desvirtuaría la naturaleza y propósito de la medida preventiva, la cual es, la de garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen las partes de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses y en ese sentido, en el presente caso, es por lo que debe declararse sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro interpuesta por la entidad mercantil ALIMENTOS ARADOS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 26 de junio de 2019, anotada bajo el N° 90, tomo 32-A RM 365, representada por el ciudadano RICARDO ANDRES PONTICELLI IPPOLITO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YARISOL FIGUEIRA, Inpreabogado N° 40.560, en fecha 09 de enero de 2024, inserta a los folios 94 y 95 de la pieza N° 01 del cuaderno de medida cautelar de secuestro del cuaderno separado (tercería) del expediente signado con el Nº 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado contra la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, como quedará expresamente establecido en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA,

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la entidad mercantil ALIMENTOS ARADOS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 26 de junio de 2019, anotada bajo el N° 90, tomo 32-A RM 365, representada por el ciudadano RICARDO ANDRES PONTICELLI IPPOLITO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YARISOL FIGUEIRA, Inpreabogado N° 40.560, en fecha 09 de enero de 2024, inserta a los folios 94 y 95 de la pieza N° 01 del cuaderno de medida cautelar de secuestro del cuaderno separado (tercería) del expediente signado con el Nº 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado, por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: SE RATIFICA la medida cautelar de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2023 y practicada el 12 de diciembre del 2023 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, sobre un bien inmueble, ubicado en el Parcelamiento Industrial Yaritagua (Sector El Rodeo), carrera 13, Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, constituido por un lote de terreno con una superficie de dos mil trescientos sesenta metros cuadrados con setenta y seis centímetros (2.360,76 M2) y la edificación sobre ella construida consistente en un galpón industrial, que tiene un área de construcción de un mil ciento treinta metros cuadrados (1.130 Mts2), con techo de aluminio, estructura de hierro, paredes de bloque de cemento, piso de cemento con malla, zona de oficina, zona de baño, instalaciones de agua y luz, el lote de terreno y su edificación se encuentra identificado con el N° 22, según Documento de Parcelamiento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua, el 19 de junio de 1980, bajo el N° 39, folio 86 al 90, protocolo primero y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: En 36 metros con la carretera panamericana que va de La Piedra a Yaritagua; SUR: En 36 metros con parcela 23; ESTE: En 66,50 metros con la parcela N° 1, calle de por medio y OESTE: En 66,37 metros con la parcela N° 21.

TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la entidad mercantil ALIMENTOS ARADOS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 26 de junio de 2019, anotada bajo el N° 90, tomo 32-A RM 365, representada por el ciudadano RICARDO ANDRES PONTICELLI IPPOLITO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YARISOL FIGUEIRA, Inpreabogado N° 40.560, en fecha 09 de enero de 2024, inserta a los folios 94 y 95 de la pieza N° 01 del cuaderno de medida cautelar de secuestro del cuaderno separado (tercería) del expediente signado con el Nº 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado, por las consideraciones antes expuestas.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del.

QUINTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes intervinientes en la presente incidencia. Líbrense boletas de notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 213° y 165°.
La Jueza,




Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ