REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieseis (16) de abril de dos mil veinticuatro
212º y 165º
Asunto Nº: UP11-R-2024-000009
Asunto Principal Nº: UP11-L-2022-000022
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante la cual se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta en el presente asunto. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso interpuesto por la parte recurrente y siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ PALACIOS, JOHAN ALBERTO GUTIERREZ, JHONNY MANUEL LOYO GIMENEZ, DANNY PASTOR JIMENEZ, DAYSMAR YOSELIN PALENCIA y MARWIN JOSE CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 13.619.265, 15.285654, 25.178.152, 19.198.301, 23.575.898 y 16.642.668 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LILIAN ESCALONA, profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.278.
PARTE DEMANDADA: HYPER LIDER YARITAGUA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OKARILINA AZUAJE GOVEA, LUIS EDUARDO DOMINGUEZ y LAURENCE CALDERON profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.769, 20.918 y 78.633 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente alego que, el motivo que la trajo a ejercer el recurso de apelación es la sentencia de fecha 23 de febrero de 2024 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, por cuanto, existe una errónea valoración probatoria en lo referente a las pruebas documentales promovidas por los actores y pruebas testimoniales, ya que a su decir, debía la a quo otorgarle valor probatorio a los testigos, puesto que los testigos no eran referenciales sino contestes, asimismo señaló la recurrente que, en el cálculo de las prestaciones sociales la Jueza a quo al momento de hacer el cálculo de las horas extraordinarias no incluyó las alícuotas reglamentarias a efectos de implementárselas al salario integral, no fue condenado el bono nocturno, lo cual según su deposición, es erróneo porque ese concepto si le corresponde a los trabajadores, por cuanto del horario que ellos laboraban devienen las horas nocturnas y el bono nocturno, de la misma manera indicó la recurrente que, la sentencia está viciada de inmotivación en cuanto a la indemnización de despido, la Jueza a quo valoró unas renuncias que fueron promovidas como copias y que fueron impugnadas y desconocidas por los demandantes, en el caso del trabajador Marwin Castro, según su decir, la contraparte no promovió ningún tipo de renuncia y la a quo no condenó la indemnización por despido, ni las calculó en base a los días que fueron solicitados y probados, denunció la recurrente que, la parte demandada en ningún momento probó que fueran pagado un adelanto de prestaciones o adelanto de utilidades tal como lo hace la Jueza de Primera Instancia que descontó de la condena dichos adelantos, de igual manera calculo unas utilidades fraccionadas las cuales en ningún momento debieron ser completas desde el inicio hasta el término de la relación laboral de los trabajadores, del mismo modo destacó la recurrente que, la jueza a quo tampoco les concedió el beneficio de una bolsa de comida que le otorgaba la empresa, quedando probado dicho beneficio por los trabajadores, la recurrente hizo hincapié en que, no objetó el salario diario de los trabajadores que la a quo calculo, sin embargo, objetó que no se les calcularon las correspondientes alícuotas en cuanto a los días de utilidades, con respecto a la trabajadora Daismar Palencia, la a quo le calculó un salario de 17,10 bs, por lo que no estuvo de acuerdo, puesto que a su decir, el salario que realmente devengaba esta trabajadora era de 18,33 bs diarios más las alícuotas que le debió corresponder por el incremento de los días solicitados en el libelo de la demanda, por todas estas razones anteriormente señaladas solicitó que anule el fallo recurrido y sea declarado con lugar el presente recurso.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, considera necesario esta Juzgadora revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, indican los actores lo siguiente:
1) FRANKIL RAFAEL RODRIGUEZ PALACIOS: el actor en su escrito de demanda señaló que inicio la relación laboral desde el día 13 de enero de 2021, hasta el 22 de marzo de 2022, ocupando el cargo de oficial de seguridad, laborando jornadas de trabajo de: Lunes a Domingos: 7:00 AM a 05:00 PM; tres días, luego trabajaba dos días de 07:00 AM a 11:00 PM y tres días de: 01:00 PM a 11:00 PM y libraba dos días a la semana y así sucesivamente; fue despedido injustamente sin ningún motivo y no le fueron canceladas en ningún momento sus prestaciones sociales.
2) JOHAN ALBERTO GUTIERREZ: el actor en su escrito de demanda señaló que inicio la relación laboral desde el día 01 de septiembre de 2021, hasta el 24 de marzo de 2022, ocupando el cargo de oficial de seguridad, laborando jornadas de trabajo de: Lunes a Domingos: 7:00 AM a 05:00 PM; tres días, luego trabajaba dos días de 07:00 AM a 11:00 PM y tres días de: 01:00 PM a 11:00 PM y libraba dos días a la semana y así sucesivamente; fue despedido injustamente sin ningún motivo y no le fueron canceladas en ningún momento sus prestaciones sociales.
3) JHONNY MANUEL LOYO GIMENEZ: el actor en su escrito de demanda señaló que inicio la relación laboral desde el día 09 de diciembre de 2020, hasta el 22 de marzo de 2022, ocupando el cargo de oficial de seguridad, laborando jornadas de trabajo de: Lunes a Domingos: 7:00 AM a 05:00 PM; tres días, luego trabajaba dos días de 07:00 AM a 11:00 PM y tres días de: 01:00 PM a 11:00 PM y libraba dos días a la semana y así sucesivamente; fue despedido injustamente sin ningún motivo y no le fueron canceladas en ningún momento sus prestaciones sociales.
4) DANNY PASTOR JIMENEZ: el actor en su escrito de demanda señaló que inicio la relación laboral desde el día 11 de julio de 2019, hasta el 19 de marzo de 2022, ocupando el cargo de oficial de seguridad, laborando jornadas de trabajo de: Lunes a Domingos: 7:00 AM a 05:00 PM; tres días, luego trabajaba dos días de 07:00 AM a 11:00 PM y tres días de: 01:00 PM a 11:00 PM y libraba dos días a la semana y así sucesivamente; fue despedido injustamente sin ningún motivo y no le fueron canceladas en ningún momento sus prestaciones sociales.
5) DAYSMAR YOSELIN PALENCIA: la actora en su escrito de demanda señaló que inicio la relación laboral desde el día 25 de febrero de 2021, hasta el 18 de abril de 2022, ocupando el cargo de cajera, laborando jornadas de trabajo de: Lunes a Martes: 7:00 AM a 04:00 PM; tres días, Miércoles y Jueves: libraba, Viernes, Sábados y Domingos 07:00 AM a 04:00 PM y 01:00 PM a 11:00 PM y así sucesivamente; fue despedido injustamente sin ningún motivo y no le fueron canceladas en ningún momento sus prestaciones sociales.
6) MARWIN JOSE CASTRO: el actor en su escrito de demanda señaló que inicio la relación laboral desde el día 09 de marzo de 2021, hasta el 11 de febrero de 2022, ocupando el cargo de oficial de seguridad, laborando jornadas de trabajo de: Lunes a Domingos: 7:00 AM a 05:00 PM; tres días, luego trabajaba dos días de 07:00 AM a 11:00 PM y tres días de: 01:00 PM a 11:00 PM y libraba dos días a la semana y así sucesivamente; fue despedido injustamente sin ningún motivo y no le fueron canceladas en ningún momento sus prestaciones sociales.
En cuanto a la parte la demandada, contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada por los ciudadanos: FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ PALACIOS, JOHAN ALBERTO GUTIERREZ, JHONNY MANUEL LOYO GIMENEZ, DANNY PASTOR JIMENEZ, DAYSMAR YOSELIN PALENCIA y MARWIN JOSE CASTRO. Niega, rechaza y contradice el salario demandado por los trabajadores, la antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, bono nocturno, horas extras, el beneficio de bolsa de alimentos pues no está establecido permanentemente, la indemnización por despido, por cuanto, no son los salarios devengados por los trabajadores.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Observa esta Juzgadora que, la presente causa queda delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados o, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda. En tal sentido y, como quiera que lo controvertido es el salario devengado por los actores le corresponde a la parte demandada que el actor devengaba un salario distinto al alegado por los trabajadores en su escrito libelar.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
a- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- RECIBO DE PAGO a favor del Trabajador FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ PALACIOS, marcado con letra "A":
- MOVIMIENTO DE CUENTA BANCARÍA emitido por el Banco Nacional de Crédito a favor del trabajador JHONNY MANUEL LOYO GIMENEZ, marcado, "B". La representación judicial de la parte demandada la impugnó por tratarse de una copia simple. La representación de la parte demandada insistió en su valor probatorio. Esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia que es una copia simple que no tiene firma ni sello de la entidad bancaria. (folio 58 pieza única).
Ahora bien, como la recurrente denuncio en audiencia de apelación la errónea valoración probatoria de estas pruebas, este Tribunal se pronunciara en la parte motivacional del presente fallo.
b- PRUEBA TESTIMONIAL:
• Las ciudadanas: WILLIANNYS SARAI FUENTES LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.379.675 y BETSY LOURDES LINAREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.379.675. Ambas ciudadanas comparecieron a la audiencia, las mismas fueron debidamente juramentadas, los apoderados judiciales de ambas partes le hicieron las preguntas y repreguntas. Ahora bien, como la recurrente denuncio en audiencia de apelación la errónea valoración probatoria de estas testimoniales, este Tribunal se pronunciara en la parte motivacional del presente fallo.
• Se dejó constancia de que los ciudadanos; Ana Rosa Botello Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.637.726, Héctor José Uranga Escobar venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.712.877. Yornellys Trinidad Sánchez Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.048.608. Liswel Maidelyn Torres Yépez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.974.397. Michel del Carmen Mendoza Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.324.306 y Eduardo Vicente Rivero Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.806.838, no comparecieron al presente acto por los cual, se declaró desierto.
c- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Recibos de pago por horas extraordinarias, en los siguientes casos:
En el caso del trabajador FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ PALACIOS, los recibos de pago por horas extraordinarias desde la fecha 13 de enero del 2021 hasta la fecha 22 de marzo del año 2022.
En el caso del trabajador JOHAN ALBERTO GUTIERREZ, los recibos de pago por horas extraordinarias desde la fecha 01 de septiembre del 2021 hasta la fecha 24 de marzo del año 2022.
En el caso del trabajador JHONNY MANUEL LOYO GIMENEZ, los recibos de pago por horas extraordinarias desde la fecha 09 de diciembre del 2020 hasta la fecha 22 de marzo del año 2022.
En el caso del trabajador DANNY PASTOR JIMENEZ, los recibos de pago por horas extraordinarias desde la fecha 11 de julio de 2019 hasta la fecha 19 de marzo del año 2022.
En el caso de la trabajadora DAYSMAR YOSELIN PALENCIA, los recibos de pago por horas extraordinarias desde la fecha 25 de febrero de 2021 hasta la fecha 18 de abril del año 2022.
En el caso del trabajador MARWIN JOSE CASTRO, los recibos de pago por horas extraordinarias desde la fecha 09 de marzo de 2021 hasta la fecha 11 de febrero del año 2022.
La representación judicial de la parte demandada no exhibió las pruebas solicitadas, la representación judicial de la parte demandante, solicitó que se aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto, no fueron presentados para su exhibición los medios probatorios solicitados por la representación de los actores, quien juzga, aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto que se les adeuda a los actores el pago de las horas extraordinarias que les correspondían, durante la existencia de la relación de trabajo.
PARTE DEMANDADA:
(ii)
a- PRUEBA DOCUMENTAL:
1. FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ PALACIOS: marcado con la letra "A1'", constancia de trabajo, marcado con la letra "B1", liquidación de prestaciones sociales, marcado con la letra "C1", pago de prestaciones sociales, marcado con la letra "D1", autorización, marcado con la letra "E1", renuncia de fecha 22/03/2022, (folios 62, 63, 65, 69 y 70 pieza única). La representación de la parte demandante reconoce la prueba marcada A1, en el folio 62, sin embargo impugna las pruebas contenidas en los folios 63, 65, 69 y 70, por no contener firmas y tratarse de copias simple. La parte demandada insiste en su valor probatorio por cuanto el trabajador no fue a recibir su pago, sin embargo la empresa realizo los pagos correspondientes a las prestaciones sociales a través de transferencias bancarias. Además expuso que la renuncia y la autorización de transferencia bancaria tienen huella y firma del trabajador. (Folios 62, 63, 65, 69 y 70 pieza única). Ahora bien, como la recurrente denuncio en audiencia de apelación la errónea valoración probatoria de estas pruebas, este Tribunal se pronunciara en la parte motivacional del presente fallo.
2. JOHAN ALBERTO GUTIERREZ, marcado con la letra "A2", constancia de trabajo, marcado con la letra "B2", liquidación de prestaciones sociales, marcado con la letra "C2", pago de prestaciones sociales, marcado con la letra "E2", renuncia de fecha 24/03/2022, (folios 71, 72, 74 y 78 pieza única). La representación de la parte demandante reconoce la prueba marcada en el folio 71, sin embargo impugna las pruebas contenidas en los folios 72, 74 y 78 por no contener firmas y tratarse de copias simple. La parte demandada insiste en su valor probatorio por cuanto el trabajador no fue a recibir su pago, sin embargo la empresa realizo los pagos correspondientes a las prestaciones sociales a través de transferencias bancarias. Además expuso que la renuncia y la autorización de transferencia bancaria tienen huella y firma del trabajador. (Folios 72, 74, 75, 76 y 78, pieza única). Ahora bien, como la recurrente denuncio en audiencia de apelación la errónea valoración probatoria de estas pruebas, este Tribunal se pronunciara en la parte motivacional del presente fallo.
3. JHONNY MANUEL LOYO GIMENEZ, marcado con la letra "A3", constancia de trabajo, marcado con la letra "B3'", liquidación de prestaciones sociales, marcado con la letra "D3", autorización, marcado con la letra "E3", renuncia de fecha 24/03/2022, La representación de la parte demandante reconoce la prueba marcada en el folio 79, sin embargo impugna las pruebas contenidas en los folios 80, 82 y 83 por no contener firmas y tratarse de copias simple. La parte demandada insiste en su valor probatorio por cuanto el trabajaros no fue a recibir su pago, sin embargo la empresa realizo los pagos correspondientes a las prestaciones sociales a través de transferencias bancarias. Además expuso que a renuncia y la autorización de transferencia bancaria tienen huella y firma del trabajador. (folios 79, 80, 82 y 83 pieza única). Ahora bien, como la recurrente denuncio en audiencia de apelación la errónea valoración probatoria de estas pruebas, este Tribunal se pronunciara en la parte motivacional del presente fallo.
4. JIMENEZ DANNY PASTOR: marcado con la letra "A4", constancia de trabajo, marcado con la letra "B4", liquidación de prestaciones sociales, marcado con la letra "C4", pago de prestaciones sociales, marcado con la letra "D4", autorización, marcado con la letra "E4", renuncia de fecha 22/03/2022, La representación de la parte demandante reconoce la prueba marcada en el folio 84, sin embargo impugna las pruebas contenidas en los folios 85, 87, 91 y 92, por no contener firmas y tratarse de copias simple. La parte demandada insiste en su valor probatorio por cuanto el trabajaros no fue a recibir su pago, sin embargo la empresa realizo los pagos correspondientes a las prestaciones sociales a través de transferencias bancarias. Además expuso que la renuncia y la autorización de transferencia bancaria tienen huella y firma del trabajador. (Folios 84, 85, 87, 91 y 92 pieza única). Ahora bien, como la recurrente denuncio en audiencia de apelación la errónea valoración probatoria de estas pruebas, este Tribunal se pronunciara en la parte motivacional del presente fallo.
5. DAYSMAR YOSELIN PALENCIA ARMADO: marcado con la letra "A5". constancia de trabajo, marcado con la letra "B5", liquidación de prestaciones sociales, marcado con la letra "D5", autorización, marcado con la letra "E5". renuncia de fecha 22/03/2022, La representación de la parte demandante desconoce el salario la prueba marcada en el folio 93, sin embargo impugna las pruebas contenidas en los folios 94, 96, y 97, por no contener firmas y tratarse de copias simple. La parte demandada insiste en su valor probatorio por cuanto el trabajador no fue a recibir su pago, sin embargo la empresa realizo los pagos correspondientes a las prestaciones sociales a través de transferencias bancarias. Además expuso que la renuncia y la autorización de transferencia bancaria tienen huella y firma de la trabajadora. (Folios 93, 94, 96, y 97 pieza única). Ahora bien, como la recurrente denuncio en audiencia de apelación la errónea valoración probatoria de estas pruebas, este Tribunal se pronunciara en la parte motivacional del presente fallo.
6. MARWIN JOSE CASTRO: marcado con la letra "A6", constancia de trabajo, marcado con la letra "B6", liquidación de prestaciones sociales, La representación de la parte demandante reconoce la prueba marcada en el folio 98, sin embargo impugna las pruebas contenidas en los folios 99, 100, 101, 102, 103, por no contener firmas y tratarse de copias simple. La parte demandada insiste en su valor probatorio por cuanto el trabajador no fue a recibir su pago, sin embargo la empresa realizo los pagos correspondientes a las prestaciones sociales a través de transferencias bancarias. (Folios 98, y 99 pieza única). Ahora bien, como la recurrente denuncio en audiencia de apelación la errónea valoración probatoria de estas pruebas, este Tribunal se pronunciara en la parte motivacional del presente fallo.
b- PRUEBA DE INFORMES:
Dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC). La representación de la parte demandante no tiene objeción con respecto a los depósitos recibidos, sin embargo adujo que no son el pago de las prestaciones sociales. La parte demandada insiste en su valor probatorio por cuanto de esta prueba se evidencia el pago de las prestaciones sociales, inserta a los folios 142 al 148 de la pieza única de este asunto, oficio N° CJ/COO-116/10/23, de fecha 02 de noviembre de 2023, suscrito por el Lic. Pérez Graziani, en su condición de Vicepresidente de Consultoría Jurídica.
Documento privado conforme al artículo 1363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, el cual, este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CRÈDITO (BNC), respondió a las interrogantes que le fueron efectuadas, y las mismas tienen que ver con los trabajadores demandantes, además envió los anexos correspondientes a las cuentas de los trabajadores, en cada período solicitado.
c- RATIFICACIÓN DE DOCUMENTAL:
Con motivo a esta prueba, la demandada promueve como testigo a la ciudadana NAIDELITH URRICHE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.302.864. Este tribunal ante la incomparecencia de la referida ciudadana NAIDELITH URRICHE, al no asistir al tribunal a ratificar el contenido de las referidas documentales, este tribunal declara desierto la ratificación de la prueba documental.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientada esta Juzgadora por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en relación a los hechos denunciados por la recurrente, se observa que, en primer término, alegó que la jueza a quo hizo una errónea valoración de la prueba de testigos, al declarar que los mismos fueron referenciales, cuando no es así, ya que señaló que, los testigos fueron contestes. En este sentido, el fallo recurrido valoró la prueba testimonial bajo los siguientes términos:
• “Las ciudadanas: WILLIANNYS SARAI FUENTES LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.379.675 y BETSY LOURDES LINAREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.379.675. Ambas ciudadanas comparecieron a la audiencia, las mismas fueron debidamente juramentadas, los apoderados judiciales de ambas partes le hicieron las preguntas y repreguntas. Este tribunal no les otorga valor probatorio, por cuanto son testigos referenciales y no presenciales, dichas declaraciones no fundan convicción para esta juzgadora. Por lo tanto, se desechan del debate probatorio por no aportar nada al proceso para la resolución de la controversia.”
De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que la jueza a quo basó su decisión de desechar los testigos, al determinar que eran referenciales; y esta Juzgadora al revisar el video de la audiencia de juicio pudo observar que, la testigo Betsy Lourdes Linarez declaró que los actores son conocidos, que tenía conocimiento de lo que ganaban cada uno de los trabajadores porque fue a una entrevista de trabajo en la empresa HYPER LIDER YARITAGUA C.A., y le dieron la información, señaló que no conoce las jornadas de trabajo solo veía la hora en el que los trabajadores llegaban a sus casas; asimismo, la testigo Williannys Sarai Fuentes Linarez en su deposición dijo que tiene conocimiento del horario porque trabajó en la empresa como oficial de seguridad, señaló que algunos trabajadores viven por su casa y le habían comentado que no les han pagado sus prestaciones, de igual manera, indicó que trabajó solo una semana, no pidió el pago de sus prestaciones sociales, por lo que no conoce como es el pago de prestaciones sociales de la empresa y dijo que le comentaron que los trabajadores fueron despedidos.
Ahora bien, es preciso traer a colación que, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 244 de fecha 15 de noviembre de 2022 estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, en relación con la apreciación dada por los jueces de instancia a las pruebas de las causas que deban conocer, esta Sala de Casación Social de manera pacífica y reiterada ha establecido, que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial esta Sala no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no puede la Sala, controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia y entrar a analizar los criterios utilizados por aquellos para establecer los hechos señalados en sus sentencias, razón por la cual, en atención a los anteriores señalamientos, forzosamente se debe declarar la improcedencia de denuncia bajo análisis. Así se declara...” (Subrayado nuestro).
De acuerdo al criterio constante y reiterado por la Sala, los jueces tienen autonomía a la hora de la valoración de los medios probatorios, donde en uso de los principios del derecho laboral, pueden apreciar las pruebas, basando sus criterios según los hechos demostrados y probados en autos, en el caso de marras de las deposiciones anteriormente señaladas a consideración de esta sentenciadora concuerda con la decisión de la Jueza a quo, ya que las testigos fueron contestes pero sus deposiciones no fueron suficientes para lograr formar la convicción de esta Alzada, aunado al hecho que, una de las testigos no fue o es trabajadora de la empresa y la otra trabajó en un corto periodo de tiempo, a su vez, tenían conocimiento que los trabajadores fueron despedidos porque les comentaron, en consecuencia este Superior Despacho, declara improcedente el vicio delatado. Así se decide.
Asimismo, en segundo lugar, la parte recurrente indicó que la jueza a quo realizó una errónea valoración probatoria en cuanto a las pruebas documentales promovidas por parte de los actores; la recurrida sentencia valoró las mencionadas pruebas en los siguientes términos:
“…FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ PALACIOS, recibo de pago marcado "A":
Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, el cual no fue impugnado, tachado o desconocido, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia del salario devengado por el actor, así como de los beneficios percibidos como bono nocturno, feriado, descanso legal recarga por domingo laborado así como las deducciones legales. (Folio 57 pieza única).
JHONNY MANUEL LOYO GIMENEZ, movimiento de cuenta bancaría emitido por el Banco Nacional de Crédito, marcado, "B". La representación judicial de la parte demandada la impugna por tratarse de una copia simple. La representación de la parte demandada insiste en su valor probatorio. Esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia que es una copia simple que no tiene firma ni sello de la entidad bancaria. (folio 58 pieza única)…”
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida y de la revisión del expediente, se observa que la Jueza a quo valoró las pruebas documentales, la primera un recibo de pago marcado con letra "A" a favor del trabajador Franklin Rodríguez, el cual le otorgo valor probatorio al no ser tachada, desconocida ni impugnada por la parte demandada, y la segunda documental del movimiento de cuenta bancaria emitido por el Banco Nacional de Crédito marcado con letra "B" a favor del ciudadano Jhonny Loyo, no obstante, por tratarse de una copia simple que no tiene sello ni firma de la entidad bancaria y al haber sido impugnada por la parte demandada, la a quo en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal, la desecho del debate probatorio por ende, esta Alzada coincide con la mencionada apreciación de la Jueza a quo, y en consonancia con la sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 244 de fecha 15 de noviembre de 2022, anteriormente mencionada, sobre el principio de la autonomía de la valoración de la prueba, se declara este vicio improcedente. Así se establece.
En tercer lugar, denuncia la recurrente, que en la recurrida sentencia no le fue condenado al pago del bono nocturno, lo cual según su deposición, es erróneo porque ese concepto si le corresponde a los trabajadores, por cuanto del horario que ellos laboraban deviene las horas nocturnas y el bono nocturno.
En atención a lo anterior es menester señalar que, en el caso que un demandante pretenda el pago de conceptos extraordinarios, la simple negación de la existencia de los mismos, traslada la carga de la prueba al actor, estos son los llamados hechos negativos absolutos respecto a los cuales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 444 de fecha 10 de julio de 2003 estableció lo siguiente:
“… hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador…”
Según la sentencia parcialmente transcrita, le corresponde al trabajador la carga de probar sus alegatos, ya que quien afirme algo debe probarlo, tal y como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se resume que cuando el trabajador pretenda la inclusión de los conceptos extraordinarios en su salario y el patrono niegue esta pretensión de manera pura y simple, corresponde al trabajador la carga probatoria, para cumplir con ello, el demandante debe aportar medios probatorios suficientes que le generen convicción al Juez de su pretensión para que dicte una sentencia favorable.
En el caso de marras, los trabajadores demandaron conceptos extraordinarios como el bono nocturno, que no les fueron concedidos en la sentencia recurrida, así pues, tomando en cuenta las consideraciones anteriores, de la revisión de autos se evidencia que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda negó, rechazó y contradijo el Bono Nocturno solicitado por los trabajadores, por cuanto ese concepto fue cancelado y de la revisión de las pruebas traídas por la parte demandante se observa un recibo de pago a favor del trabajador Franklin Rodríguez (marcado en “A” folio 57 de la única pieza) en el cual se puede contemplar el pago del bono nocturno, que a consideración de esta sentenciadora conforme al artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trata de un indicio que demuestra que este concepto fue cancelado durante la relación laboral que mantenían los trabajadores con la empresa Hyper Lider Yaritagua C.A., esto tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba y al determinar que los trabajadores tenían cargos y horarios similares, de manera que, se declara improcedente el pago de este concepto. Así se decide.
En cuarto lugar, la recurrente señaló que, la sentencia está viciada de inmotivación en cuanto a la indemnización de despido, ya que la Jueza a quo valoró unas renuncias que fueron promovidas en copias y que fueron impugnadas y desconocidas por ser copias simples, específicamente, en el caso del trabajador Marwin Castro, la contraparte no promovió ningún tipo de renuncia y la a quo no condenó la indemnización por despido.
Ahora bien, con relación al vicio de inmotivación denunciado por la parte actora, en sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004, la Sala señaló lo siguiente:
“En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total… de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento.”
Igualmente, en sentencia N° 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, la Sala indicó lo que sigue:
En relación a la inmotivación como vicio de forma…, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.”
Entonces, tal y como lo ha señalado la Sala, el vicio de inmotivación se manifiesta cuando las decisiones carecen de argumentación de hecho y de derecho, caso el cual no se aplica en el presente asunto. Aún cuando no encuadra dentro del vicio delatado, esta sentenciadora, de la revisión de la misma constata la violación del principio de errónea valoración de las pruebas, ya que al darle valor probatorio a unas pruebas documentales contentivas a renuncias de los trabajadores presentadas en copias simples, las cuales fueron impugnadas conforme lo contempla el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
“Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”.
De la norma anteriormente transcrita, señala que un medio o instrumento probatorio carecerá de validez cuando la parte contra quien obre la prueba lo impugne y si su certeza no pueda comprobarse sin la presentación de los documentos originales, por esta razón, aunado al hecho que el mismo no se puede relacionar con la prueba de informe de los movimientos Bancarios, ya que el pago de un monto no es causal de renuncia, mal se podría otorgar valor probatorio, asimismo, al ser copias simples tanto la huella como la firma no podrían ser cotejadas, resulta forzoso desecharlas del debate probatorio, en consecuencia esta Juzgadora declara procedente dicha pretensión.
En quinto lugar, la apelante alegó que, impugnó y desconoció las pruebas marcadas con las letras B1 (folios 63 y 64 pieza única), C1 (folios 65 al 68 pieza única), B2 (folios 72 y 73 pieza única), C2 (folios 74 al 77 pieza única), B3 (folios 80 y 81 pieza única), B4 (folios 85 y 86 pieza única), C4 (folios 87 al 90 pieza única) y B5 (folios 94 y 95 pieza única) referentes a las liquidaciones y pagos de prestaciones sociales, por no estar firmadas por los trabajadores, no obstante, la Jueza a quo le dio valor probatorio a las mismas por cuanto los montos reflejados en las liquidaciones concuerdan con la prueba de informes, emanada del Banco Nacional de Crédito (BNC) (folios 142 al 148 de la única pieza), de manera que resulta pertinente señalar que, la prueba de informes no fue desconocida, ni tachada por los demandantes, la apoderada judicial en la audiencia de juicio reconoció que los actores recibieron esas cantidades de dinero, pero no se podía tomar como el pago de sus prestaciones sociales, así pues esta sentenciadora, de la revisión de autos determina, que los montos depositados en cada una de las cuentas bancarias coinciden con los montos reflejados en las liquidaciones de prestaciones sociales, por lo que en consonancia con la jueza de primera instancia se debe contar como el abono al pago de las prestaciones sociales, por lo que no prospera la solicitud. Así se decide.
Resulta oportuno señalar que, en cuanto a la prueba documental marcada en B6 (folios 99 al 103 pieza única) del trabajador Marwin José Castro, la Jueza de Juicio le otorgó valor probatorio a esta liquidación, debido a que, en la prueba de informes se corroboró el monto de la liquidación, sin embargo, de una revisión exhaustiva, se evidencia que no existe prueba de informes a favor de este trabajador y como quiera que la apoderada de los actores en audiencia impugnó y desconoció esta prueba por no estar firmada por el trabajador, resulta forzoso desechar esta prueba del debate probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al ciudadano Marwin José Castro no podrá deducírsele el monto relativo a la documental de Liquidación de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, la representación judicial de la parte actora, desconoció e impugnó la constancia de trabajo de la ciudadana Daysmar Palencia (A5 folio 93) por no estar de acuerdo con el salario, es menester señalar que la impugnación, es un medio genérico que establece la Ley Adjetiva para atacar una prueba documental; dicha impugnación puede dividirse en tres, las cuales son: a) la Tacha, ya sea de documento público o privado; b) el desconocimiento, en el instrumento privado y c) la impugnación propiamente dicha. En este caso, la parte demandante recurrente, reconoció la constancia de trabajo, no obstante, la impugnó y desconoció, ya que a su decir, el salario no era el que devengaba la trabajadora para el momento de la ruptura de la relación laboral.
De acuerdo a lo anterior, las impugnaciones de las pruebas deben realizarse de manera íntegra, es decir, si se desconocen, impugnan o tachan es el contenido completo del documento, mas no se puede reconocer una parte de lo que se refleja en la prueba y la otra no, para mayor abundamiento el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo anteriormente transcrito.
En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandante reconoció la constancia de trabajo de la trabajadora, mas no su contenido en lo que se refiere al salario, así pues, la demandada insistió en su valor probatorio y la Jueza de Primera Instancia de Juicio determinó del debate probatorio la validez de dicha constancia para esclarecer los hechos controvertidos del presente asunto, por ende, le otorgó valor probatorio, sin embargo, como quiera que la liquidación se le otorgó valor probatorio, por cuanto concuerda con la prueba de informes, la Jueza a quo, en uso de sus facultades revisorías y siguiendo el principio in dubio pro operario, uso el salario reflejado en la liquidación por ser mayor que el evidenciado en la constancia de trabajo, ya que, en los medios aportados en el proceso la parte demandante (Daysmar Palencia) no demostró mediante prueba alguna el salario alegado en su libelo de demanda y como el salario fue un hecho controvertido y según consta en la recurrida sentencia, de la prueba de informes a través de la solicitud a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) se solicitó al Banco Nacional de Crédito que informase si la demandante poseía cuenta en la Institución bancaria, y de allí se evidenció unas transferencias bancarias contentivas al pago de nomina de la ciudadana Daysmar Palencia, por tal razón esta Juzgadora coincide en su totalidad con el salario usado por la Jueza de Primera Instancia para realizar las operaciones aritméticas de los conceptos otorgados a la trabajadora, en consecuencia, declara improcedente la denuncia realizada por la recurrente. Así se decide.
Por último, la recurrente alegó estar en desacuerdo con los cálculos realizados por la Juez a quo, al no condenar el pago de las alícuotas correspondientes de las horas extraordinarias y bono nocturno al salario integral.
Con referencia a lo anterior, de un estudio minucioso de los autos se evidencia que la jueza a-quo en el desarrollo referente al cómputo señala al folio 182 de la única pieza: Salario integral = Salario normal+ alícuota de Bono Vacacional+ alícuota de Utilidades.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la formula de calculo utilizada por la jueza de primera instancia no se estableció la alícuota de horas extras, conceptos este que fue declarado procedente por la misma, por lo que esta sentenciadora en vista de la omisión, declara procedente el vicio delatado, se ordena modificar dicho computo, mediante experticia complementaria del fallo, en el cual el experto utilizará la formula Salario integral= Salario normal+ alícuota de Bono Vacacional + alícuota de Utilidades + alícuota de Horas Extras, y del resultado del mismo se establecerá el monto a pagar por el concepto de Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales se hará de conformidad con los siguientes parámetros:
El salario mensual a aplicar en el concepto de Antigüedad, será el siguiente: (Según liquidaciones que rielan a los folios 62, 72, 80, 85, 94 y 99, respectivamente)
1. - FRANKLIN R RODRIGUEZ P, salario mensual Bs. 363,00
El tiempo de servicio del actor es de 1 año, 2 meses y 10 días, por lo que, el cálculo se realizara en base a 30 días por año = 30, más la fracción de 2 meses =
5 días = 35 días
Asimismo, se descontará el monto de 468,27 Bs.
2. - JOHAN A. GUTIERREZ, salario mensual Bs. 363,00
El tiempo de servicio del actor es de 6 meses, por lo que, el cálculo se realizara en base a 30 días = 30 días
Asimismo, se descontará el monto de 468,27 Bs.
3. - JOHNNY M. LOYO G, salario mensual Bs. 363,00
El tiempo de servicio del actor es de 1 año, 3 meses y 14 días, por lo que, el cálculo se realizara en base a 30 días por año = 30, más la fracción de 3 meses = 7.5 días = 37.5 días.
Asimismo, se descontará el monto de 468,27 Bs.
4. - DANNY P. JIMENEZ, salario mensual Bs. 363,00
El tiempo de servicios de la actora es de 1 año, 1 mes y 25 días, por lo que, el cálculo se realizara en base a 1 año x 30 días por año = 30, más la fracción de 1 mes = 2,5 días = 32,5 días
Asimismo, se descontará el monto de 1.404,81 Bs.
5. - DAYSMAR Y. PALENCIA, salario mensual Bs. 513,00
El tiempo de servicios de la actora es de 1 año, 1 mes y 25 días, por lo que, el cálculo se realizara en base a 1 año x 30 días por año = 30, más la fracción de 1 mes = 2,5 días = 32,5 días
Asimismo, se descontará el monto de 661,77 Bs.
6. - MARWIN J. CASTRO, salario mensual Bs. 240,00
En cuanto a este trabajador el cálculo de la antigüedad se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Folio 101).
Artículo 142 LOTTT
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las precalculado con base al equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado, el derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
En cuanto a la alícuota de horas extras será determinada en base a 100 horas anuales, en base al salario anteriormente descrito. Así se decide.
Por último, la apoderada judicial alegó que la juez de primera instancia no le otorgó el pago de la Bolsa de comida alegada y probada por los actores, de la revisión del expediente no se evidencia que los actores recibieran dicho beneficio de manera reiterada y permanente al no estar establecida ni por contrato colectivo o acuerdo entre las partes, por lo que esta alzada considera que la Jueza a quo actúo ajustada a derecho al no otorgar dicho beneficio, por lo que se declara Improcedente, la solicitud efectuada por los recurrentes. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, se modifica el fallo apelado en los términos precedentes, quedando incólume el resto de la sentencia, en consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.
VII-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el asunto signado con el N° UP11-L-2022-000022. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE MODIFICA, la sentencia recurrida de fecha 23 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en la presente apelación por la naturaleza de la decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los (16) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,
ASTRID ESCALONA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, dieciséis (16) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos y media de la tarde (2:30 P.M.) de la tarde se diarizó y publicó la anterior decisión en el sistema Iuris 2000 y se publicará en su oportunidad correspondiente en el portal Web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2024-000009
ECT/AE/LB
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