REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º
Asunto Nº: UP11-R-2023-000039
Asunto Principal Nº: UP11-L-2023-000005

SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 25 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante la cual se declaró “CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en el presente asunto. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso interpuesto por la parte recurrente y siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: REINALDO ANTONIO ESCALONA GOYO, REINALDO JOSE ALVAREZ URBINA, EXPEDITO ANTONIO CAMPOS GONZALEZ y GERSON ANTONIO AGATON PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 11.589.713, 10.860.234, 6.718.268 y 16.387.736 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LILIAN ESCALONA, profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.278.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE INICIAL II C.A., y solidariamente a los ciudadanos JOSE RAMON CUELLO RODRIGUEZ y MARIELHEN CAROLINA MEDINA BARRIOS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELHEN CAROLINA MEDINA BARRIOS profesional del Derecho e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.441
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente alego que, el motivo que la trajo a ejercer el recurso de apelación es la sentencia de fecha 25 de julio de 2023 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, ya que, no estuvo de acuerdo con los cálculos elaborados por la Juez a quo, por cuanto a su decir, los ciudadanos demandantes devengaban un salario superior al que la a quo uso como base de cálculo para el salario integral, asimismo señaló la recurrente que, está de acuerdo en que el cálculo se haya realizado en Bolívares, en vista que fueron los cálculos que aporto en el libelo, adicionalmente los días calculados por la a quo no son los correspondientes al realizado en el libelo de demanda, con respecto al ciudadano Gerson Agaton, devengó un salario en dólares, los cuales, la contraparte en la audiencia preliminar no desvirtuó con pruebas, solo consignó unas presuntas liquidaciones que no se encuentran firmadas por los demandantes y no probó el salario de los trabajadores, quedando evidenciado que el salario real es el utilizado en el libelo de la demanda y la Jueza a quo no calculo, es por ello que solicitó al Tribunal que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se anule a decisión emitida con respecto a los cálculos.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, considera necesario esta Juzgadora revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, indican los actores lo siguiente:
1) REINALDO ANTONIO ESCALONA GOYO: el actor en su escrito de demanda señaló que inicio la relación laboral desde el día 08 de octubre de 2021, hasta el 21 de noviembre de 2022, ocupando el cargo de chofer de gándolas, laborando jornadas de trabajo de: Lunes a Sábados: 7:00 AM hasta el día que regresara de hacer viajes, a cualquier estado del país, fue despedido injustamente sin ningún motivo y no le fueron canceladas en ningún momento sus prestaciones sociales.
2) REINALDO JOSE ALVAREZ URBINA: el actor en su escrito de demanda señaló que inicio la relación laboral desde el día 18 de abril de 2022, hasta el 20 de noviembre de 2022, ocupando el cargo de chofer de gándolas, laborando jornadas de trabajo de: Lunes a Sábados: 7:00 AM hasta el día que regresara de hacer viajes, a cualquier estado del país, fue despedido injustamente sin ningún motivo y no le fueron canceladas en ningún momento sus prestaciones sociales.
3) EXPEDITO ANTONIO CAMPOS GONZALEZ: el actor en su escrito de demanda señaló que inicio la relación laboral desde el día 16 de diciembre de 2021, hasta el 16 de agosto de 2022, ocupando el cargo de chofer de gándolas, laborando jornadas de trabajo de: Lunes a Sábados: 7:00 AM hasta el día que regresara de hacer viajes, a cualquier estado del país, fue despedido injustamente sin ningún motivo y no le fueron canceladas en ningún momento sus prestaciones sociales.
4) GERSON ANTONIO AGATON: el actor en su escrito de demanda señaló que inicio la relación laboral desde el día 15 de julio de 2021, hasta el 01 de diciembre de 2022, ocupando el cargo de chofer de gándolas, laborando jornadas de trabajo de: Lunes a Sábados: 7:00 AM hasta el día que regresara de hacer viajes, a cualquier estado del país, fue despedido injustamente sin ningún motivo y no le fueron canceladas en ningún momento sus prestaciones sociales.
En cuanto a la parte la demandada y demandados solidarios no dieron contestación de la demanda.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Observa esta Juzgadora que, la presente causa queda delimitada a determinar la procedencia de los conceptos en relación a que estos no sean contrarios a derecho y las buenas costumbres, por cuanto en la etapa procesal correspondiente la parte demandada no le dio contestación a la demandada y no promovió medios probatorios algunos.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
a- PRUEBAS DOCUMENTALES:

- RECIBOS DE PAGO a favor de los trabajadores Reinaldo Escalona y Reinaldo Álvarez. marcados con las letras “A, B y C”:
Documentos privados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales al no ser oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, y solidariamente demandados, debido a la incomparecencia a la audiencia de juicio, los mismos son apreciados como pagos realizados a los trabajadores (Folios 51, 52 y 53, pieza única).
- CONSTANCIA MÉDICA del ciudadano Expedito Campos marcada con la letra “D”, e Informe médico marcado con las letras “E1 y E2”:
Documentos privados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio por cuanto de estos se evidencia que en la fecha del despido injustificado 16-08-2022, el ciudadano acudió al médico al servicio de Urología y en fecha 24-06-2022, fue diagnosticado con un Condiloma acuminado gigante. (Folios 54 al 56 pieza única).
b- PRUEBA TESTIMONIAL:
• Se dejó constancia de que los ciudadanos; Irene del Carmen Pereira de Torres, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 15.093.639. Mirna Jeanette Primera, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 14.228.950. Yordano Antonio Lucena, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 17.992.677. Wilmer José Ramones Bracho, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 22.319.858. Francy Yalely Acosta Agüero, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 14.798.588. Rosalba Maura Tovar Rojas, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 15.389.446. Pedro Julian Salazar Garrido, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 7.919.878. Yoselin Chirinos Calderón, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 16.482.918. No comparecieron a rendir su testimonio, por lo que se declaró desierto el acto.
c- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Recibos de pago por horas guías de despacho, en los siguientes casos:
 Exhiba LAS GUIAS DE DESPACHO desde la fecha 08/10/2021 hasta el 21/11/2022, otorgadas al trabajador REINALDO ANTONIO ESCALONA GOYO, quien era chofer de gandolas perteneciente al referido transporte y a las personas naturales de los ciudadanos: José Ramón Cuello Rodríguez, y Marielhen Carolina Medina Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.352.154 y Nº V-17.572.082, respectivamente.
 Exhiba LAS GUIAS DE DESPACHO desde la fecha 18/04/2022 hasta el 20/11/2022, otorgadas al trabajador REINALDO JOSE ALVAREZ URBINA, quien era chofer de gandolas perteneciente al referido transporte y a las personas naturales de los ciudadanos: José Ramón Cuello Rodríguez, y Marielhen Carolina Medina Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.352.154 y Nº V-17.572.082, respectivamente
 Exhiba LAS GUIAS DE DESPACHO desde la fecha 16/12/2021 hasta el 16/08/2022, otorgadas al trabajador EXPEDITO ANTONIO CAMPOS GONZALEZ, quien era chofer de gandolas perteneciente al referido transporte y a las personas naturales de los ciudadanos: José Ramón Cuello Rodríguez, y Marielhen Carolina Medina Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.352.154 y Nº V-17.572.082, respectivamente.
 Exhiba LAS GUIAS DE DESPACHO desde la fecha 15/07/2021 hasta el 10/12/2022, otorgadas al trabajador GERSON ANTONIO AGATON, quien era chofer de gandolas perteneciente al referido transporte y a las personas naturales de los ciudadanos: José Ramón Cuello Rodríguez, y Marielhen Carolina Medina Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.352.154 y Nº V-17.572.082, respectivamente. La representación judicial de la parte demandante solicita se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso concreto, estas documentales no fueron exhibidas por la parte demandada ni demandados solidariamente, con ocasión a su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que, opera la aplicación de las consecuencias legales de la no exhibición con fundamento en lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PARTE DEMANDADA:
(ii)
En la oportunidad a promover pruebas, la parte demandada solo presento anexos probatorios sin escrito de pruebas por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 69 y 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como no aportados los medios probatorios al proceso, en virtud de que los mismo tienen que estar presentados con un escrito de pruebas donde fundamenten las razones de su promoción. La representación judicial de la parte demandante solicitó se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo.




-VI-
PUNTO PREVIO

Los demandantes en su escrito libelar alegaron la responsabilidad solidaria a las personas naturales, ciudadanos JOSE RAMON CUELLO RODRIGUEZ y MARIELHEN CAROLINA MEDINA BARRIOS con la empresa TRANSPORTE INICIAL II, C.A., para que respondan solidariamente el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos de Ley, así pues, de la revisión de autos se evidencia que, tanto la empresa demandada como los responsables solidarios, no realizaron contestación de la demanda ni escrito de promoción de puebas, asimismo, incomparecieron a la audiencia de juicio configurándose así la confesión ficta, por cuanto se tiene como cierto la existencia de la responsabilidad solidaria, en consonancia esta Juzgadora con la decisión de la jueza a-quo, declara procedente la responsabilidad solidaria de los ciudadanos JOSE RAMON CUELLO RODRIGUEZ y MARIELHEN CAROLINA MEDINA BARRIOS. Así se decide.
-VII-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientada esta Juzgadora por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en relación a los hechos denunciados por la recurrente, se observa que, en primer término, alegó la inconformidad en relación a los cálculos elaborados por la Jueza a quo, por cuanto a su decir, los ciudadanos demandantes devengaban un salario superior al que la a quo uso como base de cálculo para el salario integral.
Con referencia a lo anterior, de un estudio minucioso de los autos se evidencia que la jueza a quo en el desarrollo referente al cómputo del salario integral señala al folio 89 de la única pieza: Salario integral = Salario normal + alícuota de Bono Vacacional + alícuota de Utilidades, en donde utilizó el salario diario reflejado en el libelo de demanda, sin embargo, la Jueza a quo obvio realizar la operación aritmética establecida en el articulo 142 literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que establece lo siguiente:
“… El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…”
De la norma anteriormente transcrita podemos determinar que, al momento de efectuar el cálculo de las prestaciones sociales se debe tomar en cuenta los literales a, b y c, y de allí se precisara cual de los literales beneficia más al trabajador, de manera que, esta Juzgadora declara procedente lo alegado por la recurrente, por lo que procede a modificar la operación aritmética de la siguiente manera:
1) REINALDO ANTONIO ESCALONA GOYO (duración: 01 año, 01 mes y 13 días):
Para computar el salario integral tenemos que el salario diario del trabajador establecido en el libelo de demanda era de 114,28 bs, del cual partiremos para calcular las alícuotas correspondientes por ley:
a) Alícuota de utilidades: 114,28 Bs de salario diario x 30 días de utilidades / 360 días del año = 9,52 Bs.
b) Alícuota de bono vacacional: 114,28 Bs de salario diario x 15 dias de vacaciones / 360 días del año = 4,76 Bs.
Así pues tenemos que, el salario integral es la suma del salario base 114,28 Bs + alícuota de utilidades 9,52 Bs + alícuota de vacaciones 4,76 Bs = 128,56 Bs de salario integral.
La antigüedad según el artículo 142 literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece que:
“… El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre…”
Por este concepto según lo establecido en la Ley, cada trimestre equivalen a 15 días por año, un año trae cuatro trimestres, por lo que un año de utilidades se calculan en base a 60 días por años. Después de lo anteriormente expuesto, la antigüedad se calcula según el literal “A” de la ley a base de 60 días + los dos días adicionales establecidos en el literal “B” de la Ley ut supra mencionada = 62 días x 128,56 Bs de salario integral = 7.970,72 Bs.
Como este trabajador laboró 1 año, 1 mes y 13 días se le debe realizar la fracción de antigüedad:
a) Alícuota de utilidades: 114,28 Bs de salario diario x 2,5 días de utilidades / 360 días del año = 0,79 Bs de alícuota de utilidades.
b) Alícuota de vacaciones: 114,28 Bs de salario diario x 1,25 días de utilidades / 360 días del año = 0,39 Bs de alícuota de vacaciones.
El salario integral es la suma del salario diario 114,28 Bs + 0,79 Bs de alícuota de utilidades + 0,39 Bs de alícuota de vacaciones = 115,47 Bs de salario integral.
Por concepto de antigüedad cada trimestre equivale a 15 días por año y como quiera que se está realizando la fracción de 01 mes, se realiza en base a 5 días, 115,47 Bs de salario integral x 5 días de antigüedad = 577,35 Bs.
Y en lo referente a los 13 días restantes, se realiza en relación a los 5 días de antigüedad / 30 días del mes = 0,16 x 13 días laborados por el trabajador = 2,08 días de antigüedad x 115,47 Bs de salario integral = 240,17 Bs.
Monto total por antigüedad: 8.788,24 Bs.
La antigüedad según el artículo 142 literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece lo siguiente:
“… Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario…”
Por antigüedad según este literal, se pagara en base a 30 días por año, quedando de la siguiente manera: 30 días por año + 2 días adicionales x 128,56 Bs de salario integral = 4.113,92 Bs.
Ahora bien, esta sentenciadora en seguimiento al principio in dubio pro operario y visto que el artículo 142 de la Ley sustantiva laboral indica que debe aplicarse el literal que mas beneficie al trabajador se condena por antigüedad el monto de: 8.788,24 Bs. Así se decide.
2) REINALDO JOSE ALVAREZ URBINA (duración: 07 meses):
Para computar el salario integral tenemos que el salario diario del trabajador establecido en el libelo de demanda era de 125,90 Bs, del cual partiremos para calcular las alícuotas correspondientes por ley:
a) Alícuota de utilidades: 125,90 Bs de salario diario x 17,5 días de utilidades / 360 días del año = 6,12 Bs.
b) Alícuota de bono vacacional: 125,90 Bs de salario diario x 8,75 días de vacaciones / 360 días del año = 3,06 Bs.
A manera ilustrativa: los 17,5 días usados para el cálculo de la alícuota de utilidades se hace según la fracción de los meses trabajados, que se realiza en base a 30 días / 12 meses del año x 7 meses laborados por el trabajador = 17,5 días, fracción que se hace también para el cálculo de la alícuota de bono vacacional que se hace por 15 días / 12 meses del año x 7 meses laborados por el trabajador = 8,75 días.
Así pues tenemos que, el salario integral es la suma del salario base 125,90 Bs + alícuota de utilidades 6,12 Bs + alícuota de vacaciones 3,06 Bs = 135,08 Bs de salario integral.
La antigüedad según el artículo 142 literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece que:
“… El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre…”
Por este concepto según lo establecido en la Ley, cada trimestre equivalen a 15 días por año, un año trae cuatro trimestres, por lo que un año de utilidades se calculan en base a 60 días por año. Este trabajador al haber laborado 07 meses, se le calculara en base a 35 días x 135,08 Bs de salario integral = 4.727,80 Bs.
Monto total por antigüedad: 4.727,80 Bs.
3) EXPEDITO ANTONIO CAMPOS GONZALEZ (duración 08 meses):
Para computar el salario integral tenemos que el salario diario del trabajador establecido en el libelo de demanda era de 104,65 Bs, del cual partiremos para calcular las alícuotas correspondientes por ley:
a) Alícuota de utilidades: 104,65 Bs de salario diario x 20 días de utilidades / 360 días del año = 5,81 Bs.
b) Alícuota de bono vacacional: 104,65 Bs de salario diario x 10 días de vacaciones / 360 días del año = 2,90 Bs.
A manera ilustrativa: los 20 días usados para el cálculo de la alícuota de utilidades se hace según la fracción de los meses trabajados, que se realiza en base a 30 días / 12 meses del año x 8 meses laborados por el trabajador = 20 días, fracción que se hace también para el cálculo de la alícuota de bono vacacional que se realiza por 15 días / 12 meses del año x 8 meses laborados por el trabajador = 10 días.
Así pues tenemos que, el salario integral es la suma del salario base 104,65 Bs + alícuota de utilidades 5,81 Bs + alícuota de vacaciones 2,90 Bs = 113,37 Bs de salario integral.
La antigüedad según el artículo 142 literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece que:
“… El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre…”
Por este concepto según lo establecido en la Ley, cada trimestre equivalen a 15 días por año, un año trae cuatro trimestres, por lo que un año de utilidades se calculan en base a 60 días por año. Este trabajador al haber laborado 08 meses, se le calculara en base a 40 días x 113,37 Bs de salario integral = 4.534,80 Bs.
Monto total por antigüedad: 4.534,80 Bs.
En segundo lugar, la recurrente señaló que, los días calculados por la a quo no son los correspondientes a los días calculados que se evidencian en el libelo de demanda.
En cuanto a este alegato, de un estudio minucioso de los autos en el libelo de la demanda los accionantes solicitaron los siguientes conceptos:
1- REINALDO ANTONIO ESCALONA GOYO (duración: 01 año, 01 mes y 13 días): a) Vacaciones y Bono vacacional: 34,83 días, b) Utilidades vencidas y fraccionadas: 130 días.
2- REINALDO JOSE ALVAREZ URBINA (duración: 07 meses y 02 días): a) Vacaciones y Bono vacacional: 18,66 días, b) Utilidades vencidas y fraccionadas: 70 días.
3- EXPEDITO ANTONIO CAMPOS GONZALEZ (duración 08 meses): a) Vacaciones y Bono vacacional: 21,33 días, b) Utilidades vencidas y fraccionadas: 80 días.
4- GERSON ANTONIO AGATON (duración 01 año y 04 meses): a) Vacaciones y Bono vacacional: 43,33 días, b) Utilidades vencidas y fraccionadas: 160 días.
Dadas las consideraciones que anteceden, podemos observar que los conceptos reclamados por los actores en cuanto a la cantidad de días en comparación con los días laborados en la empresa exceden con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, en el caso que nos ocupa opero la confesión ficta, de la cual se tiene como ciertos la relación de trabajo, el salario y las fechas de ingreso y egreso de los trabajadores, no obstante, aun cuando opere esta figura, en lo que respecta a los excesos estos deben ser demostrados por quien los alegue, del mismo modo, se aprecia que la empresa demandada no posee contrato colectivo y en el expediente no existe prueba alguna por parte de los demandantes que demuestren su pretensión, por ende, se condenan las cantidades de días según lo establecido en la sentencia recurrida, y en consecuencia este alegato resulta improcedente. Así se decide.
Por ultimo la recurrente indicó que, con respecto al ciudadano Gerson Agatón, este devengó un salario en dólares, los cuales, la contraparte no desvirtuó, solo consignó unas presuntas liquidaciones que no se encuentran firmadas por los demandantes y no probó el salario de los trabajadores, quedando evidenciado que el salario real es el utilizado en el libelo de la demanda y la Jueza a quo no calculo en la sentencia recurrida.
Con respecto a lo anterior es menester señalarle a la recurrente que, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 269 de fecha 08 de diciembre de 2021 estableció el siguiente criterio:
“…en cuanto al pacto en moneda extranjera, ello debe relacionarse necesariamente con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece que los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, en comparación con el artículo 1.264 del Código Civil el cual estipula que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido pactadas y, a la luz del nuevo régimen cambiario que permite el pago en divisas a fin de defender el poder adquisitivo y reimpulsar todos los sectores económicos, máxime cuando estamos en materia de derecho social y donde el artículo 17 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece, como deber del patrono, el pagar el salario en los términos y condiciones imperantes en la empresa, establecimiento, explotación o faena… (omissis)…
…Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago…”

De la sentencia parcialmente transcrita de nuestra Sala, nos indica que respecto a los acuerdos en moneda extranjera, los pagos determinados en divisas o moneda extranjera deben ser cancelados, salvo que exista una disposición o convención especial, en la entrega de lo equivalente a la moneda de curso legal, considerando este nuevo régimen cambiario como un mecanismo para proteger el poder adquisitivo y una forma de revitalizar la economía, en especial en el ámbito laboral, asimismo, con referencia al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, las obligaciones expresadas en moneda extranjera se toman como moneda en cuenta, utilizando el tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela al momento del pago, a menos que exista un acuerdo entre partes o convención que permita el pago de divisas dentro del marco del sistema cambiario vigente en ese momento.
En el caso de marras, el demandante Gerson Agatón señalo en su escrito libelar que percibía un salario de 20$ diarios, de la revisión de las actas se evidenció que no existe ninguna prueba que demuestre que el salario haya sido percibido en divisas, sin embargo, hubo una confesión ficta, por cuanto los demandados no acudieron a la audiencia de juicio, no hay contestación de la demanda ni escrito de promoción de pruebas, de manera que, que se tiene como cierto que el trabajador tenía un salario de 20$ diarios, sin embargo, tomando en consideración el criterio de la Sala ut supra mencionado, se tomara el salario alegado por el demandante como moneda de cuenta para realizar los cálculos correspondientes, de un estudio minucioso se constató que la Jueza a quo, tomó como base un salario que no coincide con el valor del dólar del Banco Central de Venezuela para la fecha de la terminación de la relación laboral ni con la conversión de la divisa para la fecha de la introducción de la demanda, es por ello que esta Sentenciadora declara procedente lo peticionado por la parte demandante recurrente y por esta razón esta Juzgadora realizara el computo de la siguiente manera:
4) GERSON ANTONIO AGATON (duración 01 año y 04 meses):
Para computar el salario integral tenemos que el salario diario del trabajador establecido en el libelo de demanda era de 20$, del cual partiremos para calcular las alícuotas correspondientes por ley:
a) Alícuota de utilidades: 20$ de salario diario x 30 días de utilidades / 360 días del año = 1,66$.
b) Alícuota de bono vacacional: 20$ de salario diario x 15 días de vacaciones / 360 días del año = 0,83$
Así pues tenemos que, el salario integral es la suma del salario base 20$ + alícuota de utilidades 1,66$ + alícuota de vacaciones 0,83$ = 22,50$ de salario integral.
La antigüedad según el artículo 142 literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece que:
“… El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre…”
Por este concepto según lo establecido en la Ley, cada trimestre equivalen a 15 días por año, un año trae cuatro trimestres, por lo que un año de utilidades se calculan en base a 60 días por años. Después de lo anteriormente expuesto, la antigüedad se calcula según el literal “A” de la ley a base de 60 días + los dos días adicionales establecidos en el literal “B” de la Ley ut supra mencionada = 62 días x 22,50$ de salario integral = 1,395$.
Como este trabajador laboró 01 año y 04 meses se le debe realizar la fracción de antigüedad de 04 meses trabajados:
a) Alícuota de utilidades: 20$ de salario diario x 10 días de utilidades / 360 días del año = 0,55$ de alícuota de utilidades.
b) Alícuota de vacaciones: 20$ de salario diario x 5 días de utilidades / 360 días del año = 0,27$ de alícuota de vacaciones.
El salario integral es la suma del salario diario 20$ + 0,55$ de alícuota de utilidades + 0,27$ de alícuota de vacaciones = 20,83 Bs de salario integral.
Por concepto de antigüedad cada trimestre equivale a 15 días por año y al realizarse la fracción de 04 meses, se hará en base a 25 días. 20,83$ de salario integral x 25 días de antigüedad = 520,75$.
Monto total por antigüedad: 1.915,75$.
La antigüedad según el artículo 142 literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece lo siguiente:
“… Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario…”
Por antigüedad según este literal, se pagara en base a 30 días por año, quedando de la siguiente manera: 30 días por año + 2 días adicionales x 22,50$ de salario integral = 720$.
Ahora bien, esta sentenciadora en seguimiento al principio in dubio pro operario y visto que el artículo 142 de la Ley sustantiva laboral indica que debe aplicarse el literal que mas beneficie al trabajador se condena por antigüedad el monto de: 1.915,75$. Así se decide.
En lo referente a las Vacaciones y Bono vacacional vencido, y Vacaciones y Bono vacacional fraccionado la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, instituye lo siguiente:
“Artículo 190: Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles…”
“Artículo 192: Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.”
“Artículo 196: Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.”
Por concepto de vacaciones se calcula en base a salario normal x los días de vacaciones correspondientes: 20$ salario diario x 20 días de vacaciones por el año cumplido y la fracción concepto de los 04 meses = 400$.
Por bono vacacional se estima en base a salario normal x los días de vacaciones correspondientes: 20$ salario diario x 20 días de vacaciones por el año cumplido y la fracción concepto de los 04 meses = 400$.
A manera ilustrativa: las vacaciones y bono vacacional vencidos por un año de servicio se realizan por una bonificación de 15 días y las vacaciones y bono vacacional fraccionado se realiza utilizando la operación de 15 días / 12 meses del año x 04 meses laborados por el trabajador, lo cual da un total de = 5 días, que se sumaron para el cálculo de este concepto.
Monto total por Vacaciones y Bono vacacional vencido, y Vacaciones y Bono vacacional fraccionado: 800$.
Con relación a las utilidades vencidas y fraccionadas el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece lo siguiente:
“…Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.”
Por utilidades vencidas se calculan en base a salario normal x los días de vacaciones correspondientes: 20$ salario diario x 40 días de utilidades por el año cumplido y la fracción concepto de los 04 meses = 800$
A manera ilustrativa: las utilidades vencidas por un año de servicio se realizan por una bonificación de 30 días y utilidades fraccionadas se realizan utilizando la operación de 30 días / 12 meses del año x 04 meses laborados por el trabajador, lo cual da un total de = 10 días, que se sumaron para el cálculo de este concepto.
Monto total por utilidades vencidas y fraccionadas: 800$.
Ahora bien, con relación esto último siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, se deberá realizar el cálculo convirtiendo la deuda a Bolívares tomando en cuenta el valor del Dólar Americano de la tasa oficial establecido por el Banco Central de Venezuela para el momento que tenga lugar el efectivo pago, se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.); por ende se declara improcedente en relación a la indexación en las obligaciones pagaderas al equivalente del cambio de moneda extranjera, en consonancia al criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, (caso: Gisela Aranda Hermida).
Como corolario de lo anterior, se modifica el fallo apelado en los términos precedentes, quedando incólume el resto de la sentencia, en consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el asunto signado con el N° UP11-L-2023-000005. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE MODIFICA, la sentencia recurrida de fecha 25 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en la apelación por la naturaleza de la decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,

ASTRID ESCALONA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, veinticuatro (24) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.) de la tarde se diarizó y publicó la anterior decisión en el sistema Iuris 2000 y se publicará en su oportunidad correspondiente en el portal Web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2023-000039
ECT/AE/LB