REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciocho (18) de abril de 2024
213° y 165°


ASUNTO PRINCIPAL: UP11-L-2023-000061.-

PARTE DEMANDANTE: LUIS DANIEL MEDINA PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.974.579

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LISETT MENTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.889.818, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.138

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de junio de 2007, bajo el Nº 41, Tomo 64-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) con el Nro. J-29440116-3.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.267.973, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.205.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha veintiséis (26) de septiembre del 2023 se inicia el presente procedimiento, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de abril de 2024, la parte demandante LUIS DANIEL MEDINA PARADA venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.974.529, debidamente asistido por la abogada LISETT MENTADO GUANAG, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.889.818, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.138 y por la otra parte la Abogada MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, titular de la cedula de Cédula de Identidad V- 13.267.973 inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.205, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS C.A, quienes mediante escrito solicitaron la homologación del Acuerdo Transaccional alcanzado por las partes.

En el referido escrito transaccional, la abogada MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.205, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS C.A, por una parte y por la otra el ciudadano LUIS DANIEL MEDINA PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.974.529, debidamente asistido por la abogada LISETT MENTADO GUANAC, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.889.818, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.138, acordaron celebrar una TRANSACCION, luego de varias reuniones y conversaciones han convenido en celebrar la siguiente Transacción para dar por terminado el presente litigio, conforme a las normas establecidas en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y a su vez en concordancia con lo establecido en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil venezolano, la cual se regirá por las siguientes disposiciones: cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERA: Consta del expediente que EL TRABAJADOR interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES, VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES, contra LA EMPRESA NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A., debidamente identificada en autos, la cual fue admitida en fecha 04 de octubre de 2024.

SEGUNDA: Ambas partes acuerdan que EL DEMANDANTE que ingresó a laborar en LA EMPRESA en fecha diez (10) de julio del año dos mil catorce (2014), desempeñándose como Electromecánico.

TERCERA: EL DEMANDANTE exige en su libelo de demanda el pago por parte de LA EMPRESA de los conceptos que se pormenorizan a continuación:

1) Prestaciones sociales, intereses y días adicionales, por la cantidad de Bs.
11.074,91; 2) Vacaciones por la cantidad de Bs. 5.173,63; 3) Bono vacacional por La cantidad de Bs.5.948, 40; 4) Utilidades por la cantidad de Bs. 16.222,91; y, 5) La cantidad de Bs. 7.478,00, por concepto de productos alimenticios; generando un total general reclamado por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Noventa y Siete Mil Bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (Bs.45.897.85).

CUARTA: A pesar que LA EMPRESA no acepta todas las peticiones del demandado en cuanto a los montos y conceptos adeudados, los cuales se ven plasmados en el libelo y en la contestación, pero con el objeto de dar fin al Presente litigio que se originó de la terminación de la relación laboral mantenida entre las partes, y con el fin de cubrir cualquier diferencia de interpretación de las formas de cálculo de los beneficios y otros derechos generados de la relación de trabajo, y del pago de cualquier otro concepto, según lo manifestado y discutido por ambas partes anteriormente en este Documento, y a fin de evitar cualquier reclamo proveniente de cualquier conducta, hecho, situación o derecho subjetivo que se pueda derivar de las Circunstancias aquí descritas, han convenido de mutuo y común acuerdo en Celebrar la siguiente "Transacción": mediante la cual, LA EMPRESA NACIONALDE ALIMENTOS, C.A., decide pagar a EL TRABAJADOR la cantidad de Treinta yNueve mil Novecientos Diecinueve Bolívares sin céntimos (Bs. 39.919,00) monto que compensaría todos los concepto demandados y derivados de la relación laboral que existió entre las partes, todo ello con el objeto de dar por culminado el presente litigio y precaver futuras reclamaciones; a tal efecto, LA EMPRESA pagará dicha cantidad a EL TRABAJADOR en moneda de curso legal, mediante transferencia bancaria, en fecha al momento de la firma de la presente transacción, por su parte, EL TRABAJADOR declara que está conforme con el salario base utilizado por LA EMPRESA para el pago de los beneficios laborales.

QUINTA: Las partes reconocen que de esta manera quedan transigido de manera irrevocable total y definitiva cualquier acción o procedimiento administrativo o judicial en materia laboral, y reconoce ante el tribunal que luego de esta transacción nada más tiene que reclamarse ni por los conceptos antes expresados ni por ningún otro concepto de cualquier naturaleza, aceptando que con el pago acordado, se extiende el más completo y cabal finiquito sobre los conceptos reclamados en el libelo de demanda, por lo que nada más le corresponde ni nada más tiene que reclamarse el uno al otro por concepto alguno, relacionadas con salarios pendientes, comisiones o bonificaciones pendientes, descanso legal., cesta ticket por jornada laborada, ajustes de salario y horas extraordinarias, días feriados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y beneficios sociales no remunerativos, de orden legal o contractual; así como nada tiene que reclamar indemnización por daños y perjuicios derivados de la terminación de la relación de trabajo, salarios caídos, indemnización por despido injustificado; así como nada queda a deberle por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida, igualmente, EL TRABAJADOR renuncia a cualquier diferencia existente entre el monto pagado y las cantidades y conceptos que pudieran derivarse de la utilización como base de cálculo de un salario superior al aquí referido y/o a una antigüedad superior a la señalada en el presente documento, toda vez que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, ambas partes revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, las cuentas que se agregan a esta transacción y que forman parte integrante de la misma, por lo que ambas partes aceptan y reconocen que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las partes. En fin, con la suscripción de la presente Transacción Laboral, EL TRABAJADOR declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a LA EMPRESA NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A. quedando por tanto LA EMPRESA, liberada de cualquier tipo de obligación pasada, presente o futura que pudiera generarse por la relación de trabajo que vincula a las partes y que dio lugar al presente proceso.

SEXTA: Las partes aceptan la presente TRANSACCION como forma de auto
composición procesal y solicitan que la misma sea HOMOLOGADA CONFORME A DERECHO, y se le dé el carácter de cosa juzgada, en lo que respecta a LA
EMPRESA NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A y EL TRABAJADOR.

Así las cosas, y a los efectos de pronunciarse sobre la transacción suscrita por las partes, y cuya homologación solicitan, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido el artículo 89 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6, exhorta a los jueces a tener en cuenta la posibilidad de promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos.

SEGUNDO: Así mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es un medio de autocomposición procesal, que persigue, mediante reciprocas concesiones poner fin a un litigio pendiente y precaver uno eventual. Por otro lado, en materia laboral, la ley sustantiva establece en su artículo 19 que:

“La irrenunciabilidad de los derechos laborales no excluye la posibilidad de conciliación y transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”
TERCERO: De igual modo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las transacciones y convenimiento sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos (…)

CUARTO: En sintonía con lo anterior, el artículo 11 del reglamento antes mencionado, expresa que: “La transacción celebrada por ante el juez, jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.”

Ahora bien, observa este Tribunal que la referida transacción es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra del trabajador, para el otorgamiento de su consentimiento, y estando éste debidamente representado por un profesional del derecho, quien ha debido informarlos acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.

De igual forma, este tribunal visto que la misma se ajusta a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como a las previsiones constitucionales, al contener una relación circunstanciada de los conceptos objeto de la transacción o acuerdo y de los derechos en litigio, lo cual conforma un negocio jurídico conforme a derecho, declara procedente su homologación

Por tales motivos, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con el art. 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del art. 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y del artículo 10 de su Reglamento, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.

QUINTO: Se da por terminado el presente proceso y se ordena la remisión del expediente a su tribunal de origen a los fines de que siga su curso de Ley una vez firme la presente sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2024. Años: 213º y 165º.

La Juez;



ABG. ALEXZANDRA MORA LEDEZMA

El Secretario,


ABG. PABLO VELÁSQUEZ


En la misma fecha se publicó siendo las de las diez y quince de la mañana (10:15 am.)

El Secretario


ABG. PABLO VELÁSQUEZ
ASUNTO Nº: UP11-L-2023-000061.
Pieza Única
AML/PV/ya