REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN DEL TRABAJO
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 02 de Abril de 2024
213° y 165°
ASUNTO: UP11-L-2023-000041
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Estando dentro del lapso procesal para el pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hace de la siguiente manera:
PARTE DEMANDANTE:
Con relación a las pruebas documentales, promovidas, referentes a:
Movimientos bancarios del ciudadano NERIO ENRIQUE CRESPO BRAVO, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.729.790, en Banco Provincial, marcado con letra “A“ (Folios 29 al 38 de de la única pieza)
Comprobantes de Pago de Reenganche ordenado y Carta de Autorización emitida por Molinos Venezolanos C.A , marcados con números “1 – 11“ (Folios del 69 al 79 de pieza única)
En atención a las pruebas documentales este juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, en los términos de los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de Exhibición:
• Recibos de pago quincenal, liquidación de utilidades, vacaciones y bonos vacacionales del trabajador desde julio de 1990 hasta la actualidad.
Con relación a la prueba de exhibición antes mencionada, este Tribunal la ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente, en los términos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se fija la oportunidad de su evacuación para el día y la hora de la celebración de la audiencia de juicio, advirtiendo a la parte demandada que debe presentar dicho documento en la oportunidad de efectuarse la referida audiencia.
De La Prueba De Informe:
Este Tribunal la ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegal ni impertinente. A tales efectos, con fundamento en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acuerda oficiar a:
Al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), cuya caja regional se encuentra ubicada en la Avenida 04, con Calle 30 y 31, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a los fines de que informe a este Tribunal acerca del siguiente particular:
Si en esa Institución se encuentra inscrito el ciudadano: NERIO ENRIQUE CRESPO BRAVO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.729.790 y que informe que empresa lo inscribió como trabajador y en qué fecha, remiendo copia certificada del estado de cuenta del trabajador con detalle de los salarios cotizados. .
PARTE DEMANDADA:
En atención, a la prueba promovida en el Capitulo Primero de la Confesión Espontanea. Esta no constituye un medio de prueba por lo cual no es susceptible de valoración.
Con relación a las pruebas documentales, promovidas en los Capitulo Segundo y Tercero referentes a:
• Providencia Administrativa dictada en fecha 20/01/2017, expediente Nº 005-2016-01-001172, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO” con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado – Edo. Lara, marcado con letra “C” (Folios 91 – 111 pieza única)
• Recibos de Pago en original, marcados con letras “D; D.1; D.2; D.3; D.4” (Folios 112 al 116)
• Recibos de Pago, marcados con letras “E; E.1; E.2; E.3” (Folios 117 al 120)
• Recibos de pago (Planillas de Movimiento Vacación Individual), marcados con letras “F; F.1; F.2” (Folios 121 - 123)
• Sentencias para ser presentadas en audiencia de la Sala de Casación Social del T.S.J de fecha 03/08/2017, expediente Nº AA60-S-2015-000937 y Sentencia dictada por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial de la ciudad de San Felipe en los expedientes signados con los números UP11-L-2017-0000153; UP11-L-2017-0000154.
En relación a las pruebas Documentales este juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, en los términos del Artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto al instrumento CLAUSULA 28 (TABULADOR DE CARGOS) de las Convenciones Colectivas de los años 2014 – 2017 y 2017 – 2019, marcadas con letra “A” (Folios 83 al 85); “B” (Folios 85 al 87) y “B.1” (Folios 88 - 90) todos los folios de la única pieza. NO SE ADMITEN, por cuanto la misma se considera derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración.
De la prueba de inspección judicial, promovida, para que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A. MOLVENCA, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: “Primero: Que el Tribunal deje constancia si la sociedad de comercio MOLVENCA, C.A., mantiene un Departamento de Recursos Humanos y el actor tiene su expediente en él; Segundo: Que el Juez Solicite los recibos de pago de las vacaciones, bono vacacional y disfrute de las vacaciones del hoy actor desde la fecha de inicio de la relación de trabajo año 2016 hasta la presente fecha; Tercero: El Tribunal solicite al departamento de nómina y deje constancia de i) jornada de trabajo, ii) si el trabajador desempeña sus labores en el sistema o turnos rotativos o diurno de la entidad de trabajo y iii) cuantos domingos laboro si presta sus servicios en el sistema o turno rotativos o turnos diurnos de los años que reclama.; Cuarto: Que el Tribunal deje constancia de cualquier otro particular que bien tenga formularse para el momento de practicarse la inspección solicita, este tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegal ni impertinente. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda oficiar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a fin de que se traslade la sede de la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A., (MOLVENCA), ubicada en la siguiente dirección: Avenida 18 y 19, entre calles 10 y 11, al lado del Hospital “Tiburcio Garrido”, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy y deje constancia de los referidos particulares.
La Jueza,
Abg. Alexzandra Mora Ledezma
El Secretario;
Abg. Pablo Velásquez
ASUNTO
Nº: UP11-L-2023-000041.-
Única Pieza
AML/PV/yaraujo