República Bolivariana de Venezuela

Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, ocho (08) de abril de 2024
Años: 213º y 165º

ASUNTO Nº: UP11-L-2016-000081

PARTE DEMANDANTE: ALFREDO JOSE ALVAREZ MENDOZA, CIRILO JOSE AGUIRRE FIGUEROA y ANDERSON ANDRES VASQUEZ GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.654.457, V- 7.909.447 y V-11.270.466, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS E. DOMINGUEZ, MARY L. DOMINGUEZ y LENYMAR Z. DOMINGUEZ D, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 20.918, 127.019 y 238.938, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C. A, representada por la Junta Interventora y Liquidadora de la Corporación Venezolana Agraria Azúcar, S.A (CVA Azúcar), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y LA TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES: ARISTIDES ALBERTO LOBATON, DAMARY CORTEZA ROMERO, y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 109.775 y 132.498, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-I-
Resumen del procedimiento.

Se inicia el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentado por los ciudadanos: ALFREDO JOSE ALVAREZ MENDOZA, CIRILO JOSE AGUIRRE FIGUEROA y ANDERSON ANDRES VASQUEZ GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-11.654.457, V-7.909.447 y V-11.270.466, respectivamente, contra LA INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C. A. representada por la Junta Interventora y Liquidadora de la Corporación Venezolana Agraria Azúcar, S.A (CVA Azúcar), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y LA TIERRAS, el cual fue llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
La demanda fue recibida en fecha 13-04-2016 y admitida en fecha 20-04-2016, certificándose la última de las notificaciones ordenadas en fecha 31-10-2016, instalándose la audiencia preliminar en fecha 03-04-2017, prolongándose en varias oportunidades hasta el 01-06-2017, oportunidad en la cual se dejo constancia de que el ente demandado, no compareció, ni en la persona de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, razón por la cual el Tribunal decidió incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación, y una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó remitir la presente causa al Tribunal de juicio, no declaró la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas, y se declaró la negativa para conciliar.
Posteriormente, en fecha 13-07-2018, fue remitido el expediente para el conocimiento de la fase de juicio, dejando constancia la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 02-08-2018, es recibido por ante éste Juzgado el presente expediente, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y a la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio.
En fecha 26-03-2024, se celebró audiencia de juicio oral y pública, compareciendo solamente la parte actora y declarándose la contradicción de los hechos ante la incomparecencia de la demandada INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C. A, ni por medio de representante alguno ni por medio de apoderado judicial. De igual manera se dejó constancia de que no compareció al acto la Procuraduría General de la Republica, ni por medio de representante alguno, ni por medio de representante legal constituido.-
-II-
De los alegatos.

Alegan los demandantes de autos en su libelo de demanda lo siguiente:
1.- ALFREDO JOSE ALVAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-11.654.457.

- Que en fecha 17/11/1999, ingresó a trabajar para la Empresa Industria Azucarera Santa Clara, C.A, desempeñando el cargo de Capataz de Fabrica, devengando un último salario básico de Bs. 220,80, para un salario integral de Bs. 413,12.
- -Que el año 2014, luego de haber sido despedido sin causa justificada y habiendo solicitado el reenganche ante la Inspectoría del Trabajo por estar inamovibles, sustanciado y decidido en el expediente Nº 057-2014-01-00158, el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, según providencia Nº 1191/2014.
- - En fecha 07/08/2015, de conformidad con la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 80 literal “I”, procedió a presentar su retiro justificado de lo cual participó a los representantes de la INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A, como a la Inspectoría del Trabajo, para un tiempo de servicio de 18 años. Presentado el retiro recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios, pago con el cual no estuvo conforme ya que existen diferencias a su favor.
- Es por ello que demanda antigüedad conforme al artículo 142, literal C, LOTTT, antigüedad adicional (indemnización por despido injustificado), utilidades no pagadas correspondientes a los años 2000 al 2005, vacaciones periodo 2014-2015, utilidades periodo 2015, salarios caídos noviembre 2014 a agosto 2015, menos lo recibido por conceptos de antigüedad, utilidades del 2000 al 2006, para un total recibido de Bs. 169.212,54.
- Igualmente demanda los intereses de mora, la indexación o corrección monetaria y las costas y costos procesales incluyendo honorarios de abogado.

2. CIRILO JOSE AGUIRRE FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-7.909.447.

- Que en fecha 11/02/2002, ingresó a trabajar para la Empresa Industria Azucarera Santa Clara, C.A, desempeñando el cargo de Inspector de Higiene y Seguridad Industrial, devengando un último salario básico de Bs. 220,80, para un salario integral de Bs. 381,91.
- -Que el año 2014, luego de haber sido despedido sin causa justificada y habiendo solicitado el reenganche ante la Inspectoría del Trabajo por estar inamovibles, sustanciado y decidido en el expediente Nº 057-2014-01-00157, el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, según providencia Nº 1326/2014. En fecha 07/08/2015, de conformidad con la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 80 literal “I”, procedió a presentar su retiro justificado de lo cual participó a los representantes de la INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A, como a la Inspectoría del Trabajo para un tiempo de servicio de 14 años.
- -Presentado el retiro recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios, pago con el cual no estuvo conforme ya que existen diferencias a su favor.
- Es por ello que demanda antigüedad conforme al artículo 142, literal C, LOTTT, antigüedad adicional (indemnización por despido injustificado), utilidades no pagadas correspondientes a los años 2002 al 2006, vacaciones periodo 2014-2015, utilidades periodo 2015, salarios caídos noviembre 2014 a agosto 2015, menos lo recibido por conceptos de antigüedad, utilidades del 2002 al 2006, para un total recibido de Bs. 145.217,03.
- Igualmente demanda los intereses de mora, la indexación o corrección monetaria y las costas y costos procesales incluyendo honorarios de abogado.

3. ANDERSON ANDRES VASQUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-11.270.466.


- Que en fecha 06/03/1992, ingresó a trabajar para la Empresa Industria Azucarera Santa Clara, C.A, desempeñando el cargo de Inspector de Higiene y Seguridad Industrial, devengando un último salario básico de Bs. 224,34, para un salario integral de Bs. 417,63.
- -Que el año 2014, luego de haber sido despedido sin causa justificada y habiendo solicitado el reenganche ante la Inspectoría del Trabajo por estar inamovibles, sustanciado y decidido en el expediente Nº 057-2014-01-00134, el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, según providencia Nº 1194/2014. En fecha 07/08/2015, de conformidad con la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 80 literal “I”, procedió a presentar su retiro justificado de lo cual participó a los representantes de la INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A, como a la Inspectoría del Trabajo para un tiempo de servicio de 18 años.
- -Presentado el retiro recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios, pago con el cual no estuvo conforme ya que existen diferencias a su favor.
- Es por ello que demanda antigüedad conforme al artículo 142, literal C, LOTTT, antigüedad adicional (indemnización por despido injustificado), utilidades no pagadas correspondientes a los años 1997 al 2006, vacaciones periodo 2014-2015, utilidades periodo 2015, salarios caídos noviembre 2014 a agosto 2015, menos lo recibido por conceptos de antigüedad, utilidades del 2000 al 2006, para un total recibido de Bs. 198.383,45.
- Igualmente demanda los intereses de mora, la indexación o corrección monetaria y las costas y costos procesales incluyendo honorarios de abogado.

-III-
De la contestación de la demanda.
La parte demandada INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C. A., no dio contestación a la demanda ni tampoco compareció a la celebración de la audiencia preliminar, ni a la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, sin embargo, por tratarse de un ente de carácter público que detenta privilegios y prerrogativas procesales, por lo tanto, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en el artículo 80 del Decreto con Rango y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República declara la contradicción de todos los alegatos planteados por la parte demandante en el escrito libelar e improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

-IV-
Distribución de la carga de la prueba.

Conforme al principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y el principio dispositivo, la dinámica de la carga de la prueba es resultado de la confrontación del escrito libelar con la contestación de la demanda (contradicción de los hechos), siguiendo lo contemplado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido, éste Juzgado haciendo suyo el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al tema de la carga de la prueba y que fuera publicado en fallo Nº 419 de fecha 11-05-2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A., se desprende que, la carga de la prueba depende, de los términos en que el demandado se defienda o se excepcione en el acto de la litis contestación, pues, allí se produce la inversión de la carga de la prueba si éste alega hechos nuevos, modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor de acuerdo a sus intereses. Así se establece.
En el caso de marras, el efecto procesal de la contradicción de los hechos no es impedimento para desconocer el deber que tienen los órganos y entes políticos territoriales de fundamentar los motivos del rechazo de los hechos planteados, a criterio de esta Juzgadora, por consiguiente, en acatamiento de la doctrina supra citada y la sentencia Nº 208 del 16-03-2010 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado tiene como cierto el hecho que la naturaleza del vinculo jurídico fue laboral, por consiguiente, el thema decidendum en la presente causa radica en que los demandantes debe demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y la procedencia de las pretensiones reclamadas, mientras que, le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia de las pretensiones reclamadas por los demandantes mediante el pago. Así se establece.
-V-
De la audiencia oral y pública de juicio.

El día martes veintiséis (26) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, habiendo comparecido la parte actora representados por su apoderado judicial Abogado LUIS DOMINGUEZ, identificado en autos, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hecho y de derecho de sus pretensiones.
La parte demandada, Industria Azucarera Santa Clara, C.A, no compareció ni por medio de su representante legal, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, la cual por ser una empresa del ente de carácter público goza de privilegios y prerrogativas procesales, por lo que se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
-VI-
De las pruebas. Análisis y valoración.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa quien Juzga al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.

PARTE DEMANDANTE:

Pruebas documentales:
• Copia certificada emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, contentiva de las actuaciones realizadas en el expediente Nº 057-2014-01-001158, marcada con la letra “A”. (Folios 58 al 71 de la pieza Nº 01). Copias fotostática emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, contentiva de las actuaciones realizadas en el expediente Nº 057-2015-06-00275, marcada con letra “B”. (Folios 72 al 97de la pieza Nº 01). Copia certificada emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy contentiva de las actuaciones realizadas en el expediente Nº 057-2014-01-00157, marcada con letra “F”. (Folios 102 al 116de la pieza Nº 01). Copia certificada emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy contentiva de las actuaciones realizadas en el expediente Nº 057-2015-06-00336, marcada con letra “G”. (Folios 102 al 164de la pieza Nº 01). Copias fotostática emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, contentiva de las actuaciones realizadas en el expediente Nº 057-2014-01-00134, marcada con letra “K”. (Folios 169 al 179 de la pieza Nº 01). La representación de la parte actora manifestó que cada accionante tiene un procedimiento administrativo distinto en la Inspectoría Del Trabajo del Estado Yaracuy, en cuanto a la orden de reenganche, las mismas son catalogadas como documentos administrativos de carácter público con la misma eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), dichas documentales no fueron impugnadas o tachadas, por lo que son apreciadas por esta sentenciadora en toda su extensión y, de cuyo contenido se evidencia que los actores interpusieron por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, las cuales fueron declaradas con lugar.

• Correspondencia de fecha 07/08/2015, marcada con letra “C”. Correspondencia de fecha 07/08/2015, marcada con letra “D”. Correspondencia de fecha 07/08/2015, marcada con letra “H”. Correspondencia de fecha 07/08/2015, marcada con letra “I”. Correspondencia de fecha 07/08/2015, marcada con letra “L”.. Correspondencia de fecha 07/08/2015, marcada con letra “M”., las mismas son catalogadas como documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que los mismos debe ser apreciados en toda su extensión y de cuyo contenido se desprende que informaron su decisión de retirarse justificadamente de la empresa Industria Azucarera Santa Clara, de conformidad con la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 80 literal “I”. (Folios 98 y 99 de la pieza Nº 01). (Folios 165 y 166 de la pieza Nº 01). (Folios 179 y 180 de la pieza Nº 01).

• Recibo de pago de prestaciones sociales, marcado con letra “E-E1”. Recibo de pago de prestaciones sociales, marcado con letra “J-J1”. Recibo de pago de prestaciones sociales, marcado con letra “N-N1”,documentos privados de conformidad al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que los mismos debe ser apreciados en toda su extensión y de cuyo contenido se desprende: los nombres de cada uno de los demandantes, las fechas de ingreso, el cargo, salario devengado por cada uno y el monto de pago único y total de sus prestaciones sociales.(Folios 100 y 101 de la pieza Nº 01). (Folios 167 y 168 de la pieza Nº 01). (Folios 181 y 182 de la pieza Nº 01)

Pruebas de informes:

INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY: Documento administrativo el cual en reiteradas oportunidades a través de oficio fue solicitado ante el organismo público, sin recibir respuestas del mismo, por lo que este juzgado en resguardo de los principios de la celeridad procesal y el debido proceso, realizo la audiencia sin la respectiva prueba, en virtud que a los autos se encontraba el expediente administrativo.


PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales:
• Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.269 de fecha 10/10/2013, marcada con la letra “B” (folios 186 al 192 de la pieza Nº 01). Documento público, este tribunal le da valor probatorio, de dicha copia se constata el Decreto Nº 474, mediante el cual se ordena la intervención, liquidación y supresión de la Empresa del Estado CVA Azúcar, S.A , y sus Empresas Filiales.
• Calculo de Prestaciones Sociales elaborado por la oficina de Recursos Humanos, relación de salarios devengados por los accionantes, marcado con la letra “C”. (folios 193 al 200 de la pieza Nº01). Los mismos son catalogados como documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la parte demandante, esta juzgadora le otorga valor probatorio, como constancia de que la empresa llevaba en su contabilidad el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores a su servicio, igualmente se evidencia el pago hecho a los trabajadores en mediante cheque.

Prueba de Inspección Judicial: Documento público, que riela a los folios 80 al 86 de la pieza Nº 2, en el cual se evidencia que el mismos no fue practicada, y en consecuencia devuelta por el juzgado comitente por falta de jurisdicción, en virtud de que la dirección aportada no se encuentra dentro de su jurisdicción, asimismo, la parte promovente no impulso el medio probatorio, ya que no aporto nueva dirección, por lo que esta sentenciadora no puede valorarla, quedando la misma fuera del debate.

-VII-
Consideraciones para decidir.

En el presente juicio, los demandantes de autos ciudadanos ALFREDO JOSE ALVAREZ MENDOZA, CIRILO JOSE AGUIRRE FIGUEROA y ANDERSON ANDRES VASQUEZ GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-11.654.457, V-7.909.447 y V-11.270.466, respectivamente, reclaman en el libelo de la demanda, antigüedad conforme al artículo 142, literal C, LOTTT, antigüedad adicional (indemnización por despido injustificado), utilidades no pagadas, vacaciones no canceladas, utilidades no pagadas, salarios caídos noviembre 2014 a agosto 2015. Igualmente demandan los intereses de mora, la indexación o corrección monetaria y las costas y costos procesales incluyendo honorarios de abogado.
Ahora bien, los trabajadores alegan haber sido despedidos en el año 2014, por lo cual interpusieron el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, la cual a través de las Providencias administrativas Nº 1191/2014, 1326/2014 y 1194/2014, respectivamente, fueron declaradas con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando la reincorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraban al momento de los despidos con el consecuente pago de los salarios caídos. Posteriormente, ante la negativa reiterada de reenganche por parte del ente empleador, deciden retirarse justificadamente de la empresa Industria Azucarera Santa Clara, en fecha 07-08-2015, de conformidad con la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 80 literal “I” y proceden a demandar en fecha 11-04-2016 el cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos laborales por la cantidad total de Bs. 1.915.012,37.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, se evidencia de las actas que la parte demandada no dio contestación a la demanda, promovió pruebas y no acudió a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, ni acudió a la celebración de la audiencia de juicio. Ahora bien, tal y como ya se señaló a ut supra, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino considerarse contradichos los alegatos contenidos en el escrito libelar.
De los medios probatorios aportados, se evidencia la existencia de la relación de trabajo, los cargos desempeñados y los salarios devengados, por lo que este tribunal procede a determinar los conceptos que son procedentes:
Respecto al cómputo del lapso para el cálculo de las Prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es necesario señalar que, según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios de estabilidad laboral a través del cual se ordena el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización por despido injustificado (artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia del 05/05/2009. caso Josué Guerrero contra CANTV).
Del criterio anteriormente señalado se puede concluir que el tiempo establecido para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es desde la fecha de ingreso de los demandantes respectivamente, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo; es decir la fecha en que renunciaron a sus cargos 07-08-2015, en consecuencia la antigüedad de los trabajadores queda de la siguiente manera:
1.- ALFREDO JOSE ALVAREZ MENDOZA, desde el 17-11-1999, hasta el 07-08-201. (Folio 233 pieza 1)
2.- CIRILO JOSE AGUIRRE FIGUEROA, desde el 11-02-2001, hasta el 07-08-2015. (Folio 201 pieza 1)
3.- ANDERSON ANDRES VASQUEZ GUTIERREZ, desde el 06-03-1992, hasta el 07-08-2015. (Folio 213 pieza 1)
Esta Juzgadora observa, tal y como ya se indicó en capítulos anteriores, la demandada no hizo acto de presencia ni a la prolongación de audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, por lo que conforme al Principio Dispositivo, a la valoración del cúmulo probatorio y de acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, esta sentenciadora tiene claramente demostrado que entre los demandantes de autos y la demandada existió una relación de trabajo, del mismo modo, los cargos desempeñado por los trabajadores, el inicio de la relación de trabajo, y la culminación de la misma el día 07-08-2015, la no cancelación de la totalidad de la antigüedad e intereses, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional vencido y no disfrutado, utilidades y la indemnización por despido injustificado.
Como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la demanda y la procedencia de las prestaciones dinerarias reclamadas, anteriormente descritas, se aplicará la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, y la Convención Colectiva de la Industria Azucarera Santa Clara C.A. Así se establece.
En este orden de ideas, este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al no haberse demostrado el pago liberatorio de los peticionados conceptos por parte de la demandada, se condena a la Industria Azucarera Santa Clara C.A., representada por la Junta Interventora y Liquidadora de la Corporación Venezolana Agraria Azúcar, S.A (CVA Azúcar), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y LA TIERRAS, al pago de los conceptos que se establecen a continuación:
1.- ANTIGÜEDAD.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 122, 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se declara procedente dicha pretensión, al monto total de antigüedad deberá descontarse el monto recibido por este concepto por los trabajadores, según recibos anexos. (Folios 100-101, 167-168 y 181 -182 de la pieza Nº 01)
En el caso de autos:

1.- ALFREDO JOSE ALVAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad signada con el número V-11.654.457
Fecha de Ingreso: 17-11-1999.
Fecha de Egreso: 07-08-2015.
Tiempo de servicio: quince (15) años, diez (10) meses y diez (10) días.

Salario diario básico: Bs. 220,80 Salario Integral Bs. 356,34

2.- CIRILO JOSE AGUIRRE FIGUEROA, titular de la cédula de identidad signada con el número V-7.909.447
Fecha de Ingreso: 11-02-2002.
Fecha de Egreso: 07-08-2015.
Tiempo de servicio: trece (13) años, cinco (05) meses y veintiséis (26) días.

Salario diario básico: Bs. 220,80 Salario Integral Bs. 339,33

3.- ANDERSON ANDRES VASQUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad signada con el número V-11.270.466
Fecha de Ingreso: 06-03-1992.
Fecha de Egreso: 07-08-2015.
Tiempo de servicio: veintitrés (23) años, cinco (05) meses y un (01) día.

Salario diario básico: Bs. 224,34 Salario Integral Bs. 376,06


En el presente caso el cálculo se realizará con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios.

1.- ALFREDO JOSE ALVAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad signada con el número V-11.654.457, teniendo el accionante quince (15) años, diez (10) meses y diez (10) días.

Último salario integral
Días por año 15 x 30
+ 25 días
Total días
475
Salario Integral Bs.356,34
Total Art. 142 Lit C Bs. 169.261,50


Total artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Bs. 169.261,50, menos lo recibido por este concepto, según liquidación que riela al folio 233 pieza 1. Bs, 160.352,54 = Bs. 8.908,96
Bs. 169.261,50 - Bs, 160.352,54 = Bs. 8.908,96

2.- CIRILO JOSE AGUIRRE FIGUEROA, titular de la cédula de identidad signada con el número V-7.909.447, teniendo el accionante trece (13) años, cinco (05) meses y veintiséis (26) días.

Último salario integral
Días por año 13 x 30
+ 12.5 días
Total días
402,5
Salario Integral Bs.339,33
Total Art. 142 Lit C Bs. 136.580,32



Total artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Bs. 136.580,32 menos lo recibido por este concepto, según liquidación que riela al folio 204 pieza 1. Bs, 132.338,37 = Bs. 4.241,98
Bs. 136.580,35 - Bs, 132.338,37 = Bs. 4.241,95

3.- ANDERSON ANDRES VASQUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad signada con el número V-11.270.466, teniendo el accionante un tiempo de servicio de (23) años, cinco (05) meses y un (01) día.

Último salario integral
Días por año 23 x 30
+ 6,25 días
Total días
696,25
Salario Integral Bs.376,06
Total Art. 142 Lit C Bs. 261.831,77


Total artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Bs. 261.831,77 menos lo recibido por este concepto, según liquidación que riela al folio 212 pieza 1. Bs, 191.788,31 = Bs. 70.043,46
Bs. 261.831,77 - Bs, 191.788,31 = Bs. 70.043,46

La empresa condenada debe pagar a los accionantes ALFREDO JOSE ALVAREZ MENDOZA, OCHO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON 96 CENTIMOS (Bs. 8.908,96), CIRILO JOSE AGUIRRE FIGUEROA, CAUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 95 CENTIMOS, (Bs. 4.241,95) y ANDERSON ANDRES VASQUEZ GUTIERREZ, SETENTA MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 46 CENTIMOS (Bs. 70.043,46), por concepto de diferencia de antigüedad.

2.- VACACIONES VENCIDAS no cancelados.
En cuanto a las Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, los mismos fueron estipulados en la CLÁUSULA DÉCIMA de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Industria Azucarera Santa Clara, C. A., señalando que el Central conviene en conceder a los trabajadores que tengan un (01) año de servicio ininterrumpidos, un disfrute de quince (15) días hábiles `por concepto de vacaciones y pagarles la cantidad de, cincuenta (50) días de salario normal. Por cuanto no se evidencia de los autos el pago liberatorio de lo reclamado. Por los accionantes. Se declara procedente dicho concepto. Así se establece.
Por consiguiente,
1.-, ALFREDO JOSE ALVAREZ MENDOZA por concepto de Vacaciones vencidas no canceladas periodo 2014-2015, le da como resultado la siguiente operación aritmética partiendo que el vínculo laboral fue de quince (15) años, diez (10) meses y diez (10) días.

Lo que representa:
50 x Bs. 220,80 = Bs. 11.040,00

2.- CIRILO JOSE AGUIRRE FIGUEROA.
Por concepto de Vacaciones vencidas no canceladas periodo 2014-2015, le da como resultado la siguiente operación aritmética partiendo que el vínculo laboral fue de trece (13) años, cinco (05) meses y veintiséis (26) días.

Lo que representa:
50 x Bs. 220,80 = Bs. 11.040,00

3.- ANDERSON ANDRES VASQUEZ GUTIERREZ.
Por concepto de Vacaciones vencidas no canceladas periodo 2014-2015, le laboral fue de (23) años, cinco (05) meses y un (01) día.

Lo que representa:
50 x Bs. 224,34 = Bs. 11.217,00

La empresa condenada debe pagar a los accionantes ALFREDO JOSE ALVAREZ MENDOZA, ONCE MIL CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.040,00), CIRILO JOSE AGUIRRE FIGUEROA, ONCE MIL CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 11.040,00) y ANDERSON ANDRES VASQUEZ GUTIERREZ, ONCE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.217,00), por concepto de Vacaciones 2014-2015, no canceladas Así se decide.

3.- UTILIDADES.
La cláusula DÉCIMA SÉPTIMA de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Industria Azucarera Santa Clara, C. A., noventa y siete (97) días años 1997-2004, ciento un (101) días, 2005-2006 y siguientes y ciento diez (110) días, 2015, por concepto de utilidades, por cuanto no se evidencia de los autos el pago liberatorio de lo reclamado. Se declara procedente dicho concepto.. Para el cálculo de este concepto, se tomarán como base el último salario y al no ser demostrado el pago liberatorio de este concepto se declara procedente dicha pretensión. Así se establece.

Por consiguiente,
1.-, ALFREDO JOSE ALVAREZ MENDOZA, por concepto de utilidades vencidas no canceladas reclama los periodos 2000 al 2005, 2006 y 2015.

Lo que representa:

Año 2000 97días x Bs. 356,34 = Bs. 34.564,98
Año 2001 97 días x Bs. 356,34 = Bs. 34.564,98
Año 2002 97 días x Bs. 356,34 = Bs. 34.564,98
Año 2003 97 días x Bs. 356,34 = Bs. 34.564,98
Año 2004 97 días x Bs. 356,34 = Bs. 34.564,98
Año 2005 101 días x Bs. 356,34 = Bs. 35.990,34
Año 2006 101 días x Bs. 356,34 = Bs. 35.990,34
Año 2015 110 días x Bs. 356,34 = Bs. 39.197,40

Total utilidades Bs. 284.002,98 Menos el monto de Bs. 8.859,96 pagado según liquidación que riela al folio 212 de la pieza Nº 01 de este asunto, para un total a pagar de Bs. 275.143,02.

2.- CIRILO JOSE AGUIRRE FIGUEROA, por concepto de utilidades vencidas no canceladas reclama los periodos 2002 al 2006 y 2015.

Lo que representa:

Año 2002 97 días x Bs. 339,33 = Bs. 32.915,01
Año 2003 97 días x Bs. 339,33 = Bs. 32.915,01
Año 2004 97 días x Bs. 339,33 = Bs 32.915,01
Año 2005 101 días x Bs. 339,33 = Bs. 34.272.33
Año 2006 101 días x Bs. 339,33 = Bs. 34.272.33
Año 2015 110 días x Bs. 339,33 = Bs. 37.326,30

Total utilidades Bs. 204.615,99 Menos el monto de Bs. 11.768,35 pagado según liquidación que riela al folio 204 de la pieza Nº 01 de este asunto, para un total a pagar de Bs. 192.847.64

3.- ANDERSON ANDRES VASQUEZ GUTIERREZ.
Por concepto de utilidades vencidas no canceladas reclama los periodos 1997 al 2006 y 2015.

Lo que representa:

Año 1997 97 días x Bs. 376,06 = Bs. 36.477,82
Año 1998 97 días x Bs. 376,06 = Bs. 36.477,82
Año 1999 97 días x Bs. 376,06 = Bs. 36.477,82
Año 2000 97 días x Bs. 376,06 = Bs. 36.477,82
Año 2001 97 días x Bs. 376,06 = Bs. 36.477,82
Año 2002 97 días x Bs. 376,06 = Bs. 36.477,82
Año 2003 97 días x Bs. 376,06 = Bs. 36.477,82
Año 2004 97 días x Bs. 376,06 = Bs. 36.477,82
Año 2005 101 días x Bs. 376,06 = Bs. 37.982,06
Año 2006 101 días x Bs. 376,06 = Bs. 37.982,06
Año 2015 110 días x Bs. 376,06 = Bs. 41.366,60

Total utilidades Bs. 409.153,28 Menos el monto de Bs. 7.384,56 pagado según liquidación que riela al folio 182 de la pieza Nº 01 de este asunto, para un total a pagar de Bs. 401.768,72

La empresa condenada debe pagar a los accionantes ALFREDO JOSE ALVAREZ MENDOZA, DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 02 CENTIMOS (Bs. 275.143,02), CIRILO JOSE AGUIRRE FIGUEROA, CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 64 CENTIMOS, (Bs. 192.847,64) y ANDERSON ANDRES VASQUEZ GUTIERREZ, CUATROCIENTOS UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 72 CENTIMOS (Bs. 401.768,72), por concepto de utilidades no canceladas Así se decide.

4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
Con respecto a la Indemnización del despido Injustificado, por cuanto quedo demostrado que los trabajadores fueron objeto de despido injustificado, (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA), esta sentenciadora lo declara procedente este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la .Ley Organice del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

En consecuencia, la empresa condenada debe pagar a los accionantes ALFREDO JOSE ALVAREZ MENDOZA, CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 169.261,50), CIRILO JOSE AGUIRRE FIGUEROA, CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 32 CENTIMOS, (Bs. 136.580,32) y ANDERSON ANDRES VASQUEZ GUTIERREZ, DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 77 CENTIMOS (Bs. 261.831,77), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Así se decide.

5. SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (SALARIOS CAÍDOS): Se reclaman derivados de las Providencias Administrativas que lo ordenó.
En relación al concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA), en caso similar la Sala de Casación Social se pronunció en los términos siguientes:
“(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo”. (Sentencia Nº 17 del 3 de febrero de 2009).

Según el criterio jurisprudencial trascrito, la orden de reenganche del trabajador reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la Providencia Administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que emanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
Así entonces, los mismos se calcularán desde la fecha de interposición de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos ante la sede administrativa, 20-01-2014, hasta que los trabajadores renunciaron a la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos (renuncias que rielan a los folios 98 y 99, 165 y 166, 179 y 180 de la pieza Nº 01), por lo que se calcula de la forma siguiente:

1.- ALFREDO JOSE ALVAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad signada con el número V-11.654.457
Fecha de interposición del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la sede administrativa, 20-01-2014.,

Fecha de renuncia de los trabajadores a la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos: 07-08-2015.

20-01-2014 al 07-08-2015 1 año, 6 meses y 11 días = 557 días

Salario diario básico: Bs. 220,80 x 557 días = Bs. 122.985,60
Total a pagar al trabajador ALFREDO JOSE ALVAREZ MENDOZA, por concepto de salarios caídos, la cantidad de Bs. 122.985,60

2.- CIRILO JOSE AGUIRRE FIGUEROA, titular de la cédula de identidad signada con el número V-7.909.447

Fecha de interposición del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la sede administrativa, 20-01-2014.,

Fecha de renuncia de los trabajadores a la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos: 07-08-2015.

20-01-2014 al 07-08-2015 1 año, 6 meses y 11 días = 557 días

Salario diario básico: Bs. 220,80 x 557 días = Bs. 122.985,60
Total a pagar al trabajador CIRILO JOSE AGUIRRE FIGUEROA, por concepto de salarios caídos, la cantidad de Bs. 122.985,60

3.- ANDERSON ANDRES VASQUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad signada con el número V-11.270.466.

Fecha de interposición del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la sede administrativa, 20-01-2014.

Fecha de renuncia de los trabajadores a la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos: 07-08-2015.

20-01-2014 al 07-08-2015 1 año, 6 meses y 11 días = 557 días

Salario diario básico: Bs. 224,34 x 557 días = Bs. 124.957,38
Total a pagar al trabajador ANDERSON ANDRES VASQUEZ GUTIERREZ, por concepto de salarios caídos, la cantidad de Bs. 124.957,38

6.- INTERESES E INDEXACIÓN.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se acuerdan los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES desde el tercer mes de antigüedad hasta la finalización de la relación de trabajo para cada actor, en función de las tantas veces señaladas fechas de inicio y culminación del vinculo laboral para cada actor, tomándose como base la tasa promedio entre la pasiva y la activa que determine el Banco Central de Venezuela (BCV), la cual deberán ser precisados por el mismo experto designado. Así se decide.
Así mismo, se acuerda el pago de los INTERESES MORATORIOS DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD que deberán ser precisados por el mismo experto, ello en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo 07-08-2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda a favor de la parte actora el pago de la INDEXACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual deberá ser precisada conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo por un solo experto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial arriba citada, debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo 24-02-2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Se acuerda igualmente, la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, salvo el bono alimentario, la cual deberán ser calculados por el único experto a través de la misma experticia complementaria, siguiendo la orientación jurisprudencial antes invocada, tomando como rango de referencia desde la notificación de la demanda en la presente causa hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, excluyéndose de tal cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual, el Tribunal ejecutor deberá al momento de nombrar al experto realizar por auto separado los lapsos que deberá excluir el experto. Así se decide.
Dicha condenatoria se inspira en la trascendencia que detenta los créditos laborales que son de exigibilidad inmediata, razón por la cual, al evidenciarse que la obligada no pagó en su oportunidad los beneficios laborales, por lo que operan los intereses, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de la cantidad adeudada, no debe soportarla el trabajador afectado, por cuanto la aludida situación es consecuencia del incumplimiento del patrono, lo que amerita una protección especial del trabajador que le garantice un digno nivel de vida con aquello que debió haber obtenido con el fruto de su esfuerzo. Así se establece.
De la misma manera, prosperan en derecho los INTERESES DE MORA en virtud el retardo en el pago, a los cuales, estima este Juzgador, tiene derecho el demandante en el presente caso, los cuales serán calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, en el supuesto que la empresa del Estado Venezolano no cumplan con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República conjuntamente con los artículos 5, 62, 63, 64 y 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, corriendo los mismos desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley. En caso de no verificarse el incumplimiento de la inclusión en la Ley de presupuesto de los años que indique el Tribunal, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando, a petición de parte, la realización de una experticia complementaria del fallo para precisar los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas. Así se declara.
Sin embargo, este Tribunal establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio del año 2014, emanado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 47 de fecha 5 de marzo del año 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo del año 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar con preferencia ello a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
-VIII-
Dispositivo.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: ALFREDO JOSE ALVAREZ, CIRILO JOSE AGUIRRE Y ANDERSON ANDRES VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-11.654.457, V-7.909.447 Y V-11.270.466, respectivamente, contra INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A, representada por la Junta Interventora y Liquidadora de la Corporación Venezolana Agraria Azúcar, S.A (CVA Azúcar), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y LA TIERRAS.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la EMPRESA INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C. A., representada por la Junta Interventora y Liquidadora de la Corporación Venezolana Agraria Azúcar, S.A (CVA Azúcar), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y LA TIERRAS a pagar a los ciudadanos ALFREDO JOSE ALVAREZ, CIRILO JOSE AGUIRRE Y ANDERSON ANDRES VASQUEZ, los seguintes conceptos:


1.- ALFREDO ALVAREZ

Antigüedad……………………………………………………………… 8908,96
Vacaciones no canceladas .….…………………………. 11040,00
Utilidades no canceladas…………………………………. 275143,02
Indemnización por despido injustificados…………………………… 169261,50
Salarios caídos………………………..……………………………… 122985,60
Total Bs………………………………….. 587.339,08

Lo que a la fecha representa la cantidad de Bs. 0,0000058733908, debido a las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021

2,CIRILO AGUIRRE

Antigüedad……………………………………………………………… 4241,98
Vacaciones no canceladas .….…………………………. 11040,00
Utilidades no canceladas…………………………………. 192847,64
Indemnización por despido injustificados…………………………………. 136580,32
Salarios caídos………………………..………………………………….. 122985,60
Total Bs………………………………….. 467.695,54

Lo que a la fecha representa la cantidad de Bs. 0.0000046769554, debido a las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021

3, ANDERSON VASQUEZ

Antigüedad……………………………………………………………… 70043,46
Vacaciones no canceladas .….…………………………. 11217,00
Utilidades no canceladas…………………………………. 401768,72
Indemnización por despido injustificados…………………………………. 261831,77
Salarios caídos………………………..………………………………….. 124957,38
Total Bs………………………………….. 869.818,33

Lo que a la fecha representa la cantidad de Bs. 0.0000086981833, debido a las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021

Total Bs. 0.00000192485295. Así se decide.
TERCERO: Asimismo, se ordena los intereses de la antigüedad, los intereses moratorios y la indexación de las cantidades condenadas exceptuando el beneficio de alimentación, dicha indexación será calculada a través de experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la demandada con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Trina Betancourt contra Corposalud Aragua.
QUINTO: Se acuerda notificar a la Procuraduría General de la República del presente fallo, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por cuanto la sede o el domicilio de la Procuraduría General de la República, se encuentra en la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, se ordena librar comisión al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, indicando que se conceden tres (03) días de término de la distancia, a los fines de que se practique la entrega de los actos de comunicación y oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicha Entidad, a los efectos de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Entidad. Se ordena librar oficio al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión.
SEXTO: Remítase el expediente a su tribunal de origen una vez que quede firme la presente sentencia. Así se ordena.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de Abril del año 2024. Años: 213º y 165º.
La Jueza Temporal,

Abg. YANITZA SÁNCHEZ

La Secretaria
Abg. ASTRID ESCALONA
En la misma fecha se publicó siendo las tres y treinta (3:30pm) de la tarde.
La Secretaria
Abg. ASTRID ESCALONA

ASUNTO Nº: UP11-L-2016-000081
Pieza Dos (02)
YS/AE/LC