REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Miércoles, veinticuatro (24) de Abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO Nº AP21-R-2024-000030
Exp Nº AP21-L-2023-000766

PARTE ACTORA: NESTOR ANDRES RUIDIAZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-15.337.952.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V- 2.941.285, e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.594.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ARGENIS DA SILVA DE ASCENCAO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Apelación contra la decisión de fecha 09-01-2024, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano NESTOR ANDRES RUIDIAZ LOPEZ contra la entidad de trabajo INVERSIONES ARGENIS DA SILVA DE ASCENCAO.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por la abogada MARISOL DA VARGEN DA SILVA, quien dice ser apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha nueve (09) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano NESTOR ANDRES RUIDIAZ LOPEZ contra la entidad de trabajo INVERSIONES ARGENIS DA SILVA DE ASCENCAO, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

2.- Recibidos los autos en fecha Veintisiete (27) de febrero de 2024, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y por auto de fecha 06/03/2024 se dejo expresa constancia que la audiencia de apelación tendría lugar el Martes dieciséis (16) de abril de 2024, a las 2:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 131 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente y la parte actora no recurrente, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:

“… Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE la impugnación realizada por la parte actora a través de apoderado judicial del poder presentado por el ciudadano Joao Gabriel Da Silva. SEGUNDO: Se declara la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes de la presente decisión. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…”.

1.- En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte actora.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que:

“…Estamos aquí por la sentencia que dicto el Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución, porque según entendemos no se tomo en cuenta lo siguiente que el señor Argenis Da Silva Ascencao que se conoce comercialmente bajo la firma comercial inversiones Argenis Da Silva Ascencao es una persona natural y de esta manera se comporto en el transcurso de la relación laboral como patrono del ex trabajador de hecho ante esta situación la que estamos presente en esto momento el debe responder con su patrimonio personal en esta línea y en base de esta ideas, el señor Argenis Da Silva Ascencao otorgo un poder a su padre el señor Joao Gabriel Da Silva se encuentra conmigo en esto momento ante la ausencia del ciudadano Argenis Da Silva Ascencao, por cuanto tuvo que viajar en enero del 2023 para que lo representara por su patrimonio y administrativa, judicial, ese poder fue otorgado en enero del año pasado, momento antes que se concluyera la relación de trabajo con el ex trabajador con la entidad de trabajo y antes que se produjera el presente procedimiento, hay que observar bien el poder porque lo que se pretende es que el señor Joao Gabriel Da Silva actué en nombre de su hijo que no se encuentra presente en Venezuela y repito no es para que ejecute cuestione de abogado que hacemos nosotros los profesionales del derecho, es simplemente el pueda asistir a los tribunales con abogados.

Luego se produce la notificación contra la entidad de trabajo en el centro de trabajo, el señor Joao de su carácter de representante legal de su hijo, se da por notificado y es cuando actúa en base de esta cualidad, en base a lo que fue otorgado en el poder y en base al párrafo primero del articulo 3 de la ley de abogado y es cuando llama a esta servidora para que lo asista en este procedimiento y así fue estudiamos las pruebas realizamos el escrito de promoción pruebas y lo consignamos ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución el 5 de diciembre consta en acta pero luego nos encontramos con esta situación donde nos impugna, de esta manera no pudimos verificar cuales pruebas tenían la parte, que le correspondía al trabajador y de verdad no pudimos llegar al pago de unos conceptos que fueron generado en el transcurso de la relación laboral y su terminación, adicionalmente se esta cercenando el derecho de la defensa del señor Argenis Da Silva Acensao.

Nosotros estamos presente aquí en su nombre, en este sentido ciudadana juez nosotros solicitamos que se declare con lugar la apelación de tal manera de volver a la fase de mediación y verificar lo concepto que se le adeudan al ex trabajador y pagarle lo que por justicia le corresponde y revoque la sentencia dictada por el tribunal cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución. Es todo.

2.- La parte actora no apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló en contra del recurso de apelación de la parte demandada que:

“…Quiero aclara primero que el demandado no es el señor Joao, el demandado es: Argenis Da Silva ,el señor Joao se presenta como apoderado del señor Argenis porque entendí cuando leyeron las parte señalaron al ciudadano Joao como demandando el no es el demandando es : una firma personal inversiones Argenis Da Silva y el es el apoderado del ciudadano Argenis, echa esta aclaratoria, como punto previo yo voy a solicitar a este tribunal superior declare como no interpuesto el recurso de apelación que nos ocupa toda vez que la doctora Marisol da silva fue que ejerció el recurso de apelación no estaba facultada directamente con el demandado Argenis Da Silva para ejercer su representación en juicio si no distintamente su actuación o sea actuó con un poder apud acta otorgado por el ciudadano Joao da silva quien no es abogado y por tanto a no tener la representación judicial por no ser abogado no pudo sustituir ni asociar como dice el poder a la doctora da silva en la representación del demandado eso a tenor en el articulo 166 del código de procedimiento civil y 3 de la ley de abogado, quien no es abogado no puede ejercer poderes en juicio ni aun con asistencia de un abogado, como punto previo en cualquiera consideración yo solicito del tribunal declare como no interpuesto el recurso de apelación confirme la sentencia del cuadragésimo cuarto de sustanciación mediación y ejecución que determino la incomparecencia del demandando a la audiencia preeliminar con los efecto previsto los artículos 131 la ley orgánica procesal del trabajo.

En el fondo de el asunto si el juez considera que la apelación es procedente se a firmado y jurisprudencia de la sala constitucional, civil y la sala casación social del tribunal supremo de justicia a sostenido que son ineficaces las actuaciones de un representante en nombre de otro si no es abogado y por tanto a no ser abogado no puede tentar esa capacidad de representación por eso que en el fondo de la asunto señalamos e impugnamos el poder que se presento el señor Joao y la doctora entonces en este sentido por el supuesto que se considere que el recurso interpuesto es admisible en todo caso en el fondo del asunto volvemos alegar y sostenemos que el señor Joao no tenia la representación judicial del demandado Argenis no tienes la capacidad por no ser abogado entonces no puede ejercer poderes en juicio…”.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte demandada apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto el Tribunal A quo declaro Procedente la impugnación realizada por la parte actora contra el poder presentado por el ciudadano Joao Gabriel Da Silva, a través de apoderado judicial ciudadano Argenis Da Silva Ascencao y como consecuencia de ello se declaro la Presunción de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.- De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

A.- Que en fecha 03-11-2023, fue interpuesta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por el ciudadano NESTOR ANDRES RUIDIAZ LOPEZ contra la entidad de trabajo INVERSIONES ARGENIS DA SILVA DE ASCENCAO. En fecha 7-11-2023, el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dando por recibido el expediente, ordenándose su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la admisión, siendo admitida la presente demanda en esa misma fecha ordenándose la notificación de la parte demandada Firma Personal INVERSIONES ARGENIS DA SILVA DE ASCENCAO, en la persona de ciudadano ARGENIS DA SILVA DE ASCENCAO, en su carácter PROPIETARIO de la firma personal demandada.

B.- En fecha 15-11-2023, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, consigna de forma positiva Carteles de Notificación dirigidos a la firma personal demandada INVERSIONES ARGENIS DA SILVA DE ASCENCAO, los cuales fueron recibidos por la ciudadana EMILIANI SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.385.156, en su carácter de Administradora de la demandada. En fecha veinte (20) de Noviembre de 2023, la Secretaria del Juzgado Sustanciador deja constancia de la notificación laboral practicada por el ciudadano Alguacil.

C.- En fecha 05 de diciembre de 2023, siendo la oportunidad debidamente fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se levanto acta de audiencia en los siguientes términos:

“…En el día hábil de hoy, martes cinco (5) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), siendo las 10:00 am., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio. Se deja constancia de comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado Nelson Rodríguez Gómez, Inpreabogado Nº 9.594. Igualmente se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Joao Gabriel Da Silva Santos, portador de la cedula de identidad Nº V-13.832.833, debidamente asistido por la ciudadana abogado Marisol Da Vargen Da Silva, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula Nº 109.971, dándose inicio a la presente audiencia, el apoderado judicial de la parte actora toma la palabra señalando lo siguiente: “Alego la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial del demandado, por no tener la capacidad de ejercer poderes en juicio ya que no es abogado, es decir capacidad de postulación que solo puede recaer en abogado y que no se subsana ni aun con asistencia de abogado. Por todo lo cual solicito se declare la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar con los efectos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. es todo”. En este estado la abogada asistente del ciudadano Joao Gabriel Da Silva Santos toma la palabra y señala lo siguiente: “insisto en hacer valer la representación de la entidad de trabajo en este acto, ya que el Sr. Argenis de Jesús Da Silva, quien es titular de la firma personal “Inversiones Argenis Da Silva de Ascencao” otorgo poder al Sr. Joao Gabriel Da Silva Santos, (…) vista la impugnación realizada por la parte actora, este Tribunal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, se pronunciara sobre la incidencia…”.

D.- En fecha 09 de Enero de 2024, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual declara:

“… Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE la impugnación realizada por la parte actora a través de apoderado judicial del poder presentado por el ciudadano Joao Gabriel Da Silva. SEGUNDO: Se declara la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes de la presente decisión. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…”.

E.- En fecha 01 de febrero de 2024, quien dice ser apoderada judicial de la parte demandada presenta diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2024, siendo el objeto del presente recurso. Ahora bien observa esta alzada que la representación judicial de la parte demandada aduce que su apelación se fundamenta en “…solicitar que se declare con lugar la apelación de tal manera de volver a la fase de mediación y verificar los conceptos que se le adeudan al ex trabajador y pagarle lo que por justicia le corresponde y revoque la sentencia dictada por el tribunal cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, por cuanto el A quo declaro Procedente la impugnación realizada por la parte actora contra el poder presentado por el ciudadano Joao Gabriel Da Silva, a través de apoderado judicial ciudadano Argenis Da Silva Ascencao y como consecuencia de ello se declaro la Presunción de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.…”.

2- Dicho lo anterior, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

A.- El presente caso se trata de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano NESTOR ANDRES RUIDIAZ LOPEZ contra la Firma Personal INVERSIONES ARGENIS DA SILVA DE ASCENCAO, a través de su representante estatutario, es decir, el ciudadano ARGENIS DA SILVA DE ASCENCAO.

B.- Que la mencionada Firma Personal INVERSIONES ARGENIS DA SILVA DE ASCENCAO, actúa bajo la representación legal del ciudadano ARGENIS DA SILVA DE ASCENCAO, quien otorgo poder de administración y disposición al ciudadano JOAO GABRIEL DA SILVA, tal y como se evidencia del instrumento poder cursante al folio 58 y su vuelto del expediente. Vale destacar, que aun cuando le fue otorgado poder de representación legal al ciudadano JOAO GABRIEL DA SILVA, C.I. V-13.832.833, este ciudadano no es abogado, o cuando mínimo no está así acreditado en autos.

C.- En fecha 1º de febrero de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial diligencia mediante la cual el ciudadano JOAO GABRIEL DA SILVA, C.I. V-13.832.833 otorga poder APUD-ACTA a la abogada MARISOL DA VARGEM DA SILVA, IPSA Nº 109.971, para que lo represente en el proceso.

3.- Visto y analizado lo anterior, esta Alzada pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

A.- En fecha 13 de agosto de 2008, en sentencia Nº 07-1800, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón, se estableció lo siguiente:

“…de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
(…)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide…”.

B.- En este sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“… sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados...”

C.- Por su parte el artículo 3 de la Ley de Abogados, reza lo siguiente:

“…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”

D.- Mientras que el artículo 4 de la ley antes mencionada establece:

...“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”

E-. Ahora bien, el Legislador ha previsto, de acuerdo con las disposiciones ya mencionadas, que para comparecer en juicio como apoderado de otra persona, ya sea esta natural o jurídica, se debe “poseer el título de abogado”, por lo que sólo a los que detenten la condición de abogado, se les puede otorgar poder para representar en juicio a otra persona.

F.- Relacionado con lo anterior, en sentencia Nº 1.133, expediente Nº 11-148, de fecha 08 de agosto de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se señalo lo siguiente:

“…Precisado lo anterior, advierte esta Sala que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece que solo podrán ejercer poderes en juicio “(…) quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. No obstante, la reforma del 6 de mayo de 2011, de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.024), aplicable rationae temporis al presente caso, en su artículo 399 le confería a los Sindicatos la representación judicial de sus miembros, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para su representación. Dicha Ley Orgánica, en el referido artículo, disponía lo siguiente: “Artículo 399. Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades: (…) d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (…)”. Ahora bien, esta norma (antes artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997) ha sido objeto de interpretación por la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia N° 263 del 25 de marzo de 2004), la cual en forma reiterada estableció lo siguiente: “(…) los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.… omissis … Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente (…)”. En este sentido, esta Sala en sentencia N° 945 del 28 de junio de 2012, señaló lo siguiente: “(…) cuando el sindicato hace valer derechos subjetivos individualizados de los trabajadores, se debe conferir mandato expreso por cada uno de ellos a dicha organización tal como lo exige la letra d) del artículo 408 de la citada Ley Orgánica del Trabajo. Distinto es cuando el sindicato hace valer derechos que van más allá de los subjetivos y personales de los trabajadores, es decir, cuando se trate de derechos genéricos, colectivos y sindicales, ya que no constituye una pretensión particular de un determinado trabajador, por lo que en tal supuesto sí tienen legitimidad (véase sentencia de esta Sala núm. 3648/2003 del 19 de diciembre, caso: Fernando Asenjo). En este orden de ideas, debe notarse que el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que ‘(…) las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica (…)’, es decir que debe ser autorizado por el funcionario público competente, como un Registrador, un Juez, Notario Público u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, tal como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil. En el caso sub examine, se aprecia que el poder mediante el cual la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR) pretendió acreditar la representación en nombre de un grupo de trabajadores de dicha empresa, consistente en una copia certificada –por el Secretario General y Secretario de Actas y Correspondencia de la organización sindical- del Acta de Asamblea extraordinaria del 6 de enero de 2011, no se otorgó en forma auténtica, esto es con arreglo a las disposiciones citadas supra, puesto que no fue autorizado por alguno de los funcionarios públicos con facultad para ello, por lo que dicha representación no se puede tener como válida. Así pues, dada su falta de legitimación tampoco podían los miembros de esa Junta Directiva otorgar otro mandato o sustituir el mismo en abogados; situación que nunca fue advertida por el Tribunal que admitió la demanda laboral. Intrínseco a este aspecto, resulta adecuado hacer referencia a la asistencia jurídica que tuvo el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR) al momento de interponer la demanda. La Sala ha dispuesto en forma reiterada que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico. Así, según la regla general, la falta de cualidad de abogado de quien comparece a un juicio no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que ‘(…) cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella (…)’ (vid. sentencias núm. 2.324/2002 del 22 de agosto, caso: Robert José Cancino Tovar y otros, 1.170/2004 del 15 de junio, caso: Rafael Alberto Latorre Cáceres; 1.325/2008 del 13 de agosto, caso: Iwona Szymañczak) (…)”. Así, se observa que en su requerimiento la representación de la solicitante realizó un planteamiento enfocado al señalamiento relativo al desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, centrada en argumentos de defensa cuyo propósito último es que se llegue al convencimiento de que se vulneró el principio de seguridad jurídica, el principio de igualdad ante la Ley y el principio de confianza legítima, toda vez que permitió que una asociación “(…) sin ser abogado y sin ser un Sindicato, ejerciera poderes en juicio (…)” Sobre el punto esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (Vid. Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (Vid. Artículo 166 eiusdem), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura de la representación o bien mediante la asistencia, como lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Entonces, según la regla general, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado, sólo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que “(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)” (Vid. Sentencia N° 1.170/2004 del 15 de junio). Ahora bien, advierte esta Sala que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico. En este sentido, de la revisión de las actas cursantes en el expediente, se desprende que tanto la parte actora, como el fallo objeto de revisión, coinciden en señalar que ASOCITREBI, es una asociación civil privada, sin fines de lucro, siendo uno de sus objetivos principales la promoción y prestación del servicio de asesoría laboral, legal, penal, civil y mercantil, así como que le corresponde al Presidente de dicha Asociación Civil, ejercer la representación amplia de ésta en todos los actos públicos y privados y que dicho cargo lo ostenta el ciudadano Juan Marcelo Liendo. Al respecto, el fallo objeto de revisión señaló: “(…) efectivamente, aunque no cabe duda del importante papel que desempeñan los sindicatos en la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores, no se puede desconocer que también otro tipo de asociaciones con relevancia constitucional, como las asociaciones civiles, tienen como objeto y como fin ese mismo cometido, al amparo del derecho de libre Asociación que la Constitución también reconoce como fundamental en su artículo 52, cuyo ejercicio debe ir acompañado de las necesarias garantías jurisdiccionales. Lo contrario supondría menoscabar el ejercicio de los derechos de las asociaciones. Adicionalmente debe advertirse que en la causa sub examine estamos en presencia de un grupo de extrabajadores de la sociedad mercantil demandada, que no pueden agruparse en organización sindical evidentemente, pues ya no ostentan la cualidad de trabajadores.… omissis … Por otra parte, observa esta Sala que el artículo 4 de la Ley de Abogados, también fue infringido por el ad-quem, pero por errónea interpretación, pues del contenido del mismo se entiende que toda persona que deba estar en juicio, incluso aquellas que ejercen la representación de otras por disposición legal o en virtud de contrato sin ser abogados, deben nombrar uno para que los represente o asista, es decir, que en casos como el analizado en el cual, el ciudadano Juan Liendo, en virtud de documento estatutario de ASOCITREBI y en su condición de Presidente de la Asociación, ejerce la representación de la misma y, en consecuencia, de sus asociados, al no ser abogado, debía actuar asistido de abogado, como en efecto lo hizo, cumplió con el espíritu, propósito y razón de la norma citada, razón por la cual al declarar inadmisible la demanda por ese motivo, incurrió, el juzgador de alzada en la infracción acusada (…)”. Ahora bien, de la lectura del fallo objeto de revisión, se desprende que el mismo estimó válido el poder judicial otorgado por los miembros de la asociación civil de extrabajadores de la empresa Bigott (ASOCITREBI), al Presidente de la misma, ciudadano Juan Liendo -aun cuando ni dicha asociación ni su Presidente tienen capacidad de postulación, por no ser un Sindicato ni abogado-, y de que en el escrito libelar el ciudadano Juan Liendo, señala actuar “en nombre propio así como en nombre y representación de los ciudadanos (…)”-sin indicar su carácter de Presidente de la referida asociación- bajo el argumento de que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, que rige nuestro proceso laboral. Aunado a ello, debe notarse que los poderes cursantes a los autos fueron otorgados por los trabajadores a la asociación de la empresa Bigott (ASOCITREBI), para que ésta, una asociación civil con naturaleza jurídica distinta a la de los Sindicatos, representara sus derechos e intereses a través de su Presidente, sin poseer la atribución de representar y defender a sus miembros como si fuera un sindicato. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 3 del 25 de enero de 2005, señaló que “(…) visto que según lo previsto en el artículo 96 constitucional y en la vigente legislación laboral, ni el constituyente de 1999 ni el legislador de 1997 reconocieron a las asociaciones de jubilados y pensionados legitimación para negociar y celebrar convenciones colectivas con sus antiguos patronos, lo cual está reservado hasta hoy día a las organizaciones sindicales que representen a la mayoría absoluta de los trabajadores (materia de estricta reserva legal-artículos 96 y 156.32 del Texto Constitucional-, que mal podría ser innovada por esta Sala), este Tribunal sin embargo declara que lo anterior no impide que las asociaciones de jubilados y pensionados tengan la posibilidad, en virtud del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, de participar en las discusiones sindicales y exigir de los sindicatos la inclusión de sus propuestas en la negociación de la contratación colectiva (…)”. Ahora, sobre la base del anterior planteamiento, en lo referente al cumplimiento de los requisitos esenciales esta Sala ha estimado que son elementos consustanciales, imprescindibles e inherentes para que el proceso cumpla el fin al que está destinado: la realización de la justicia, en los términos prescritos por el artículo 257 del Texto Fundamental. De allí que las leyes procesales buscan dar protección a los sujetos del proceso mediante reglas que brinden seguridad jurídica y certeza a los justiciables; por tanto, la exigencia de requisitos, presupuestos procesales o establecimiento de causales de inadmisibilidad no va en detrimento de los derechos y garantías procesales. En efecto, existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.187 del 7 de agosto de 2012).
Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación. Adicional a ello, esta Sala considera oportuno hacer referencia a la sentencia N° 132 del 15 de noviembre de 2000, dictada por la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, en la cual se precisó con respecto al derecho de asociación contenido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “(…) según expusieron los accionantes, la conducta omisiva, por la ausencia de convocatoria, en que ha incurrido la actual Junta Directiva de la Asociación Civil sin fines de lucro CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, para que se efectúe el proceso comicial dirigido a elegir a las nuevas autoridades para integrar la nueva Junta Directiva de esa Asociación, les viola los derechos consagrados en los artículos 52 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El primero de los mencionados dispositivos constitucionales, consagra el derecho que posee todo ciudadano de asociarse con fines lícitos, para cuya violación es imprescindible que alguna conducta, hecho u omisión, proveniente de alguna persona (agraviante), impida que otra o un grupo de personas (agraviado) se constituyan en una asociación con la finalidad de conseguir algún objetivo en común, o que estando integradas a ésta no puedan disfrutar o ejercitar las actividades inherentes a la misma. Ahora bien, en el caso subjudice no se desprende del examen efectuado, que pueda considerarse violado o amenazado de violación dicho derecho, toda vez que no constituye un hecho controvertido el que los accionantes se encuentren en la actualidad obrando en su condición de socios de la Asociación Civil sin fines de lucro CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, no evidenciándose, en consecuencia, que los mismos estén excluidos del Club o limitados en el ejercicio de sus derechos.
Por el contrario, los accionantes han manifestado que forman parte integrante de tal asociación en su condición de socios, por lo que considera la Sala, que los presuntamente agraviados se encuentran en ejercicio y goce del derecho que reclaman como violado, esto es, del derecho de asociación, el cual en criterio de este Alto Tribunal, no es extensible al derecho de elegir sus autoridades. De allí que resulte forzoso concluir que no se evidencia la violación del citado artículo 52 constitucional (…)”. Asimismo, esta Sala en sentencia N° 614 del 16 de abril de 2008, con respecto al referido artículo Constitucional, precisó lo siguiente: “(…) en este contexto hermenéutico, el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del siguiente tenor: ‘Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho’. Del análisis de la disposición transcrita se desprende, que el constituyente, en el marco del principio de libertad (artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que informa como valor fundamental al ordenamiento jurídico venezolano, desarrolló el derecho a la libertad de asociación, como una situación jurídica activa o, en términos de Santamaría Pastor (Principios de Derecho Administrativo (3° Edición). Madrid. 2002), una situación de poder, categorizada dentro de los derechos de la esfera pública (conjuntamente con la libertad de expresión, libertad de cátedra, derecho a reunión, derecho a manifestar y a participar de los asuntos públicos). Visto desde la perspectiva positiva, el citado derecho versa sobre la capacidad de formar agrupaciones de interés común, sin más limitaciones que las legalmente establecidas, lo cual, permite deducir la vertiente negativa del derecho in commento, según la cual, la situación de libertad conlleva la prohibición general de agruparse con fines ilícitos y, al mismo tiempo, el imperativo de observar el marco legal impuesto a las formulas asociativas en las cuales existen diversos intereses sociales, con lo cual, se reconoce el principio de regulación, como uno de los aspectos esenciales del Estado Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental. De esta manera, la libertad de asociación y, con ella, la unión común bajo un régimen auto impuesto, se encuentra correlacionada con el principio regulatorio, en los casos en que la agrupación trasciende el interés privado y, en consecuencia, el legislador limita la autodeterminación asociativa, imponiendo un marco normativo que ajusta la actuación de los asociados a determinados parámetros. La situación descrita, en la cual, por una parte, los asociados pueden determinar la estructura organizativa creada, así como su funcionamiento y, por otra, se encuentran sometidos a una regulación impuesta por vía legislativa, hace necesario la máxima de equilibrio según la cual, los valores -libertad y regulación- están llamados a convivir armoniosamente, y ello implica que las exigencias de cada uno de ellos no sean asumidas con carácter absoluto, sino en un sentido amplio que posibilite su concordancia. De este modo, el referido equilibrio, entre la libertad de un grupo a establecer la regulación correspondiente a la organización y funcionamiento de la asociación, y por otra parte, la sujeción a la ley, se verifica salvaguardando la voluntad de los asociados, en aquellos casos donde el legislador no ha intervenido o lo ha hecho, sólo respecto de ciertos asuntos, garantizando la voluntad de los asociados para los supuestos no previstos en la ley.
Así, ante la previsión legal, los asociados deben atender el dispositivo del artículo 52 del Texto Fundamental, y adecuar su organización y funcionamiento a los imperativos legales correspondientes, sin menoscabo del derecho a auto determinar aquellas situaciones de la asociación, que no fueron taxativamente normadas por el legislador (…)”. Ello así, se desprende que la Ley conjuga ambos valores (autodeterminación asociativa y regulación), mediante la aplicación del principio regulatorio a determinados supuestos, fuera de los cuales, los miembros de las distintas asociaciones pueden acordar regímenes que atiendan a sus específicos intereses grupales y a la independencia organizacional inherente a la libertad de asociación, cuando no hay una disposición legal que regule lo contrario, armonizando de esta manera ambos valores, por lo que para que pueda verificarse la violación del derecho a asociarse, debe producirse alguna conducta, hecho u omisión que impida que una persona o grupo de personas se constituyan en una asociación con la finalidad de conseguir algún objetivo común, o que estando integradas a ésta, se les imposibilite disfrutar o ejercitar las actividades inherentes a la misma. Entonces, siguiendo esta línea argumentativa, advierte esta Sala que pretender otorgarle a las asociaciones civiles la capacidad de postulación que poseen los Sindicatos para asumir la defensa legítima de los trabajadores en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, sin satisfacer los extremos que la ley exige para la representación, rompe la adecuada armonía que debe existir entre la autodeterminación y la regulación legal, motivo por el cual se estima que la Sala de Casación Social se apartó de los criterios dictados por esta Sala en lo que respecta al ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, en consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión, por lo que se anula la sentencia N° 997 dictada el 5 de agosto de 2011, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de ello, se repone la causa al estado que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicte un nuevo pronunciamiento en acatamiento a lo expuesto en la motiva de este fallo. Así se decide…”

G.- Así pues, una vez analizada la explicación anteriormente citada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal advierte que en el presente caso tenemos que la Firma Personal demandada INVERSIONES ARGENIS DA SILVA DE ASCENCAO, a través de su único representante estatutario, es decir, el ciudadano ARGENIS DA SILVA DE ASCENCAO, otorgó poder de administración y disposición al ciudadano JOAO GABRIEL DA SILVA, quien no es abogado y actúa en representación de la parte demandada, éste, a su vez otorgó poder APUD-ACTA a la abogada MARISOL DA VARGEM DA SILVA, IPSA Nº 109.971, para que lo represente en el proceso. Al respecto la Sala Constitucional ha establecido como se menciona en la decisión eiudem que “…quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación…”.

H.- En este sentido, esta juzgadora observa que el ciudadano GABRIEL DA SILVA no tiene capacidad de postulación, por no ser abogado, por lo que no se le puede atribuir la representación de la firma personal demandada INVERSIONES ARGENIS DA SILVA DE ASCENCAO, ya que no esta permitido por la legislación de acuerdo a los establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, ni por la doctrina constitucional, por lo que es forzoso para quien sentencia declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARISOL DA VARGEN DA SILVA, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano JOAO GABRIEL DA SILVA, contra la sentencia de fecha nueve (09) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; se confirma el fallo apelado, no habiendo condenatoria en costas. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO.

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARISOL DA VARGEN DA SILVA, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano JOAO GABRIEL DA SILVA, contra la sentencia de fecha nueve (09) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º y 164º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES