REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 165º

EXPEDIENTE: AP21-R-2023-000295

Visto el escrito consignado por el abogado ISRAEL ARISTIDES GARCIA OVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.052, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita aclaratoria de los puntos indicados en el mismo. Sobre éste thema, de la aclaratoria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia n° 0653 de fecha 09 de agosto de 2013, establece lo siguiente:

“(…) El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.
(omissis)
Asimismo, esta Sala mediante sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos. (…)”. (Subrayados y negrillas de ésta Alzada).
Al respecto, ésta Superioridad observa que el abogado de la parte actora, invoca la figura de la “ampliación de la sentencia de apelación”, que conforme a los criterios jurisprudenciales y las normas invocadas que instauran que: “…las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias tienen como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos o dictar ampliaciones,…”. A tal efecto, y al ser el Juez el rector del proceso, cuyo principio fundamental es el proteger en todo estado y grado del proceso los derechos de los justiciables, más aún, al encontrarse en el presente juicio que han quedado inminentemente delatado la actitud inconveniente y poco ética que irrespeta la Majestad del Juez, cuya sanción aún no ha sido cumplida por el abogado, encontrándose notificado de la misma, aunado a que la sentencia sometida al conocimiento de ésta Alzada fue publicado el fallo in extenso el día 06 de marzo de 2024, y al presentar el día 02 de abril de 2024 la solicitud, por lo que el lapso para presentar el requerimiento feneció con creses, es lo que sin lugar a dudas la lleva a considerar a ésta Superioridad improcedente el planteamiento realizado por la representación judicial de la parte actora, en virtud que la interlocutoria dictada tiene como fin el sanear el proceso, no encontrándose la misma enmarcada dentro de las normas ni las jurisprudencias vinculantes que instauran el propósito de la aclaratoria y/o ampliación.-
EL JUEZ

DR. EDELIO GONZALEZ DÍAZ
EL SECRETARIO
Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI
EGD/JCC/JM.