REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213° y 165°

EXPEDIENTE: AP21-R-2024-000097


RECURRENTE DE HECHO: BOLETH & TERRERO, S.C., no se registra en el escrito identificación legal alguna.

PARTE DEMANDADA: OSWALDO GONZALEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.660.017.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS, MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA Y LUIS ANGEL PINO JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.850, 85.565, 222.158, respectivamente

RECURRIDO DE HECHO: Negativa de admisión del recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recurso de hecho, interpuesto por la abogada en ejercicio: VICTOR RON RANGEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.968, quien manifiesta ser apoderado judicial de la demandada, y que recurre contra la negativa del Tribunal de oír apelación contra la decisión dictada.


CAPITULO I.
ANTECEDENTES

En fecha 15 de marzo de 2024, corresponde mediante acto de distribución el conocimiento de las actuaciones en virtud del recurso de hecho, presentado por VICTOR RON RANGEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.968, quien manifiesta actuar como apoderado judicial de la parte demanada.

En fecha 20 de marzo de 2024, esta Alzada dicta auto, mediante el cual da por recibido el asunto, dándosele entrada y cuenta al Juez.

En fecha 25 de marzo de 2024, estando en la oportunidad prevista, se dictó auto concediendo al recurrente de hecho el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha de la admisión, para que consigne las copias certificadas entre ellas: instrumento poder de ambas partes y/o cualquier sustitución del mismo, decisión in comento (08-03-24), comprobante de recepción y diligencia que contiene el recurso de apelación ejercicio, auto mediante el cual se niega la apelación.

En fecha 25 de marzo de 2024, el abogado: Ángel Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 222.158, quien manifiesta ser apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: Oswaldo González Sanabria, titular de la cédula de identidad No. v.-3.660.017, presentan escrito en el que entre otras cosas solicita sea declarado improcedente el presente recurso de hecho.

En consecuencia, éste Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso de hecho, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO II.
OBJETO DEL RECURSO DE HECHO

El objeto del presente recurso de hecho presentado por el abogado en ejercicio, quien manifiesta ser apoderado judicial de la demandada, indicando que:

“… En consecuencia, de lo antes expuesto, y visto que no estamos en presencia de una ampliación o aclaratoria de una experticia informática; sino por el contrario, estamos en presencia de una orden de práctica de una nueva experticia informática en términos distintos y sobre documentos distintos a los promovidos en la oportunidad de la audiencia preliminar, no tiene cabida en el caso de autos la aplicación del articulo 468 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, es evidente que la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2024, resulta una actuación completamente susceptible a recurrir en apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicho auto causa un gravamen a mi representada y quebranta a todas luces el orden público procesal, y así solicito que sea declarado en la sentencia definitiva. …”.


CAPITULO III.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECUSO DE HECHO

Con respecto a los alegatos expuestos en el recurso de hecho por el recurrente, abogado Victor Ron Rangel, quien expresa ser apoderado judicial de la demandada, presenta como fundamentación en relación a la negativa de la apelación en el que escrito del recurso de hecho lo siguiente:

“…Hay que destacar que esta representación judicial manifiesta su total inconformidad con la determinación establecida por la recurrida, en virtud de que en el presente asunto, el control judicial o recurso de apelación si procede, por cuanto en este caso la decisión apelada no versa sobre la ampliación o aclaratoria de la evaluación de un medio probatorio; por el contrario, estamos en presencia de una decisión que ordena la realización de una nueva experticia en unos términos completamente distintos a los promovidos por la actora en la oportunidad de la audiencia preliminar, lo cual a todas luces quebranta la garantía al debido proceso contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por ello que resulta imprescindible la tramitación del recurso de apelación para denunciar tales hechos y sanear el procedimiento que se encuentra viciado en estos momentos.”..


CAPITULO IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el recurso de hecho interpuesto y analizado los argumentos de la parte recurrente, evidencia quien decide que no consta inserto en las actuaciones el o los instrumentos poderes tanto del recurrente de hecho como los de su contraparte, tampoco se encuentra la decisión in comento dictada en fecha 08 de marzo de 2024 por el Tribunal contra el cual se recurre de hecho, ni fue agregado el comprobante de recepción ni la diligencia que contiene el recurso de apelación ejercido ni el auto dictado por el a-quo mediante el cual niega la apelación presentada, es por lo que considera este Sentenciador señalar lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica por analogía con respeto al recurso de hecho que establece lo siguiente:


“… Articulo 305:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”. (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).

De lo anterior se concluye que la norma ut-supra consagra el recurso de hecho, como el medio de impugnación concedido al apelante, que tiene por objeto examinar la legalidad o ilegalidad del auto por el cual el a-quo ha negado admitir el recurso de apelación, u oyéndolo, si lo ha hecho solo en el efecto devolutivo; concediéndole al recurrente para su ejercicio, un lapso de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia, -si lo hubiere-. En este mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado en decisión de fecha 04 de octubre de 1989, que:

“… el formalizante como sustento de su delación, como ya se señaló, invoca doctrina de que por interpretación del artículo 197 eiusdem, estableció a partir de esa fecha, como deben computarse los lapsos procesales… “.
En este mismo orden, es oportuno traer a colación decisión n° 4506 de fecha 13 de diciembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece:
“(…) De acuerdo a la norma parcialmente transcrita (se refiere al artículo 305 del CPC) el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo, siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo procedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado. (…)”. (Subrayado y negrillas de ésta Superioridad).
Dicha doctrina, -aún vigente-, ciertamente enumeró cuáles de los lapsos previstos en dicho Código Adjetivo debían computarse por días calendarios consecutivos, entre los cuales no se refiere el correspondiente al recurso de hecho, estableciendo por el contrario que: “… en Venezuela las mismas razones valederas para el cómputo de los lapsos de prueba por días de despacho, lo son para la interposición de todos los recursos… ”. De allí se puede decir que se establece que éstos últimos deben computarse por días de despacho, como lo indican las distintas decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son acogidos por la Sala de Casación Social (auto 24-02-00, Dr. Omar Mora Díaz, juicio Luisa Zapata c/ Axxa C.A., Corretaje de Seguros, Exp. N° 00-013), igualmente así lo han señalado distintos autores venezolanos, es por lo que observa este Sentenciador que este lapso a que se refiere la norma ut-supra es perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efecto. Y así se establece.
Determinado lo anterior, debe esta Alzada decidir en el término de cinco (05) días contados, desde la fecha en que se ha introducido el recurso de hecho, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes, si el recurso hubiese sido interpuesto sin estas copias que deben acompañar al recurso de hecho, como lo son las copias de las actas del expediente que el recurrente crea conducentes y de aquellas que indique el Juez de quien se apele o recurre, y así también de conformidad con lo previsto en el articulo 306 de la norma adjetiva, que señala:
“… Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido. …”.
Observado lo anterior, y recibido el recurso de hecho, -aunque no se acompañen con el escrito-, las indicadas copias de las actas conducentes establecidas en la norma invocada, cuya expedición -previamente solicitadas por el recurrente-, es un deber imperativo del Juez de la causa tramitarlas, por lo que la negativa de las mismas, o él retardo injustificado en su expedición, son causal de imposición de una multa por el Tribunal de Alzada al Juez negligente; todo sin perjuicio del derecho de queja al que puede hacer uso la parte perjudicada por la negativa o por el retardo del Tribunal a-quo (Art. 308 Código de Procedimiento Civil). Y siendo difícil precisar, en general, cuáles son las actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso de hecho, es por lo que resulta evidente que no deben faltar: El o los instrumentos poderes de ambas partes y/o cualquier sustitución del mismo, decisión in comento de fecha 08 de marzo de 2024, comprobante de recepción y diligencia que contiene el recurso de apelación ejercido y la copia del auto que contiene las razones del Tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto u otros elementos que permitan a este Superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad.
En orden de lo anterior, evidencia este Sentenciador, que sin la presentación de las copias, no puede el Tribunal Superior emitir pronunciamiento ni dictar decisión sobre el recurso de hecho, el cual debe ser decidido dentro del lapso de los cinco (05) días siguientes a la fecha en que fue reciba las copias, no pudiendo ser este término indefinido, por lo cual, introducido el recurso de hecho sin las copias correspondientes, si éstas no son producidas dentro de los cinco (05) días fijados en el primer aparte del articulo 316 Código de Procedimiento Civil, -más el término de distancia, si fuere necesario, previsto en el articulo 305 ut-supra-, no le queda otra cosa al Tribunal Superior, sino que “decidir" el recurso de hecho, cumpliendo así con lo ordenado en el citado aparte segundo de la norma invocada. Es por ello, que la falta de presentación de las copias e indispensables y requeridas impiden pues al Tribunal Superior el conocer del recurso de hecho y provoca en muchos casos la caducidad del mismo.
Conforme a lo expuesto, aprecia ésta Alzada, que vencido íntegramente el lapso de cinco (05) días hábiles que fueron concedidos por este Tribunal al demandante para que la parte recurrente de hecho consignara las copias certificadas solicitadas y enumeradas en el auto de admisión, así como aquellas que sean consideradas como necesarias para tramitar el recurso de hecho dentro del lapso fijado para ello, y siendo labor imperante de este Juzgador el dirigir el proceso y el dirimir la controversia, y habiendo quedado claramente establecido que sólo se podrá ventilar y pronunciarse si se cuenta con los elementos de juicio imperiosos y necesarios para ello, es decir, que es deber de carácter irrenunciable el que las partes, cumplan con la obligación que tienen como carga procesal, el de suministrar las copias certificadas de todas las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencien los elementos de juicio que requiere y necesita este Superior para poder ilustrarse y consecuencialmente, producir una decisión sobre lo denunciado, por lo que, este Tribunal hace notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la Ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso previsto para ello, no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que establece expresamente que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, salvo los expresamente determinados por la Ley. Es por ello, cuando se hace necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente e imputable a las partes quien debe realizarla en la oportunidad procesal que se fije al efecto de acuerdo a la Ley.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia de fecha 11 de febrero de 1987, y ratificado dicho pronunciamiento en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, de la siguiente manera:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”
En el caso bajo estudio, y del análisis jurisprudencial señalado así el estudio de las normas invocadas, tal como anteriormente se estableció por el máximo ente, se evidencia a los autos que la parte recurrente de hecho no presentó ni consignó en la oportunidad legal correspondiente, las copias certificadas ni los recaudos –suficientemente señalados-, necesarios para la sustanciación del recurso de hecho, requeridos por este Sentenciador en el auto de admisión de fecha 25 de marzo de 2024, para con ello poder emitir pronunciamiento sobre lo recurrido de hecho, no pudiendo sacar elementos de convicción fuera de estos, por lo que no debe suplir este Tribunal Superior las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, que –por mandato expreso del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- y ante la conducta omisiva del abogado VICTOR RON RANGEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.968, quien manifiesta ser apoderado judicial de la demandada, en consecuencia, es lo que conlleva a esta Alzada declarar forzosamente la Inadmisibilidad el Recurso de Hecho interpuesto. Así se decide.-
CAPITULO V. DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado VICTOR RON RANGEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.968, quien manifiesta ser apoderado judicial de la parte demandada en la causa principal, asociación civil: Bolet & Terrero, S.C., en contra del auto proferido por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se condena en costas procesales del recurso de hecho a la parte recurrente vencida totalmente en un proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ


DR. EDELIO GONZALEZ DIAZ
EL SECRETARIO


Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI




Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI

EGD/JCC/JM.-