REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de abril de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP41-U-2005-000674

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 013/2024

En fecha quince (15) de julio de 2005, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, asignó por distribución a este Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANDRÉS RODRIGUEZ MASS, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.511.448, en su carácter de representante legal y presidente de la contribuyente “TASCA Y RESTAURANT RODRIGUEZ MASS, S.R.L.”. antes denominada BAR RESTAURANT JUAN HENRIQUEZ S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 73, tomo 57-A Sgdo., en fecha 08-11-133, modificado en fecha 05 de junio de 2003, bajo el Nº 69, tomo 68-A Sgdo.; asistido por el abogado HERVACIO ANTONIO SAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 69.396, contra la Resolución Nº RCA-DJT-CRJ-2004-000305, de fecha 09 de junio de 2004, que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico contra la Resolución N° RCA-STIVT-2003-000090, de fecha 13 de marzo de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT).

En fecha dieciocho (18) de julio de 2005, se da ENTRADA (folio 25) y ordena formar asunto bajo el Nº AP41-U-2005-000674, en consecuencia se ordenó librar las boletas de notificación al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador y Fiscal General de la Republica, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, que en el quinto (5°) día siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente a la fecha, respecto a la ADMISIÓN O NO del citado recurso y su posterior sustanciación. Las notificaciones fueron practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los folios 26 al 31, 35, 36, 37.

El veintinueve (29) de septiembre de 2005, este tribunal ordena comisionar mediante el Oficio N° 5.560, al Juzgado del Municipio Páez Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que sirva en notificar a la contribuyente “TASCA y RESTAURANT RODRÍGUEZ MASS S.R.L.” según lo ordenado el auto de entrada de fecha 18 de julio 2005, folio 25, que al quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas producidas en el lapso establecido por la ley. (folios 32 al 34).

El dos (02) de mayo de 2011 (folio 38), se recibió diligencia ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) por la ciudadana MARYLIN PÉREZ TERÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.849.936, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.226,


quien actúa en este acto como sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante la cual, solicitó a este Tribunal, oficiara al Juzgado comisionado con el objeto de practicar la Notificación al Representante Legal de la contribuyente o en su defecto remita en el estado en que se encuentra la referida comisión. (folios 38 al 42).

En fecha cuatro (04) de mayo de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa el Jueza BEATRIZ B. GONZALEZ (folio 43).

Este Tribunal ordenó librar Cartel de Notificación a la Contribuyente en fecha 26 de septiembre de 2016 para que manifestará el interés en la presente causa, para la cual dio 10 días de despacho en concordancia con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, para realizar la ADMISION O NO del citado recurso (folios 69 al 71).

En fecha seis (06) de diciembre de 2016, consignó diligencia en la Unidad de Recepción y Distribución, la ciudadana ODALIS JOSEFINA OCHOA LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-10.098.015 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número N° 76.821, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, Poder que acredita su representación y diligencia mediante la cual solicitó: “…asimismo verificada la inactividad procesal que hace presumir la pérdida de interés en darle continuidad la causa y encontrándose todas las partes a derecho..”(folios 72,al 76).

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, en el mismo orden de idea, el Tribunal observa que desde el 13 de octubre de 2016, fecha en cual vencieron los 10 días hábiles del Cartel librado a las puertas del Tribunal (folio 70), para la notificación de dicha contribuyente, y que desde esa fecha no se ha producido ninguna actuación por parte de la recurrente, evidenciándose que efectivamente la causa estuvo paralizada por un (1) año, por lo que se presume la pérdida de interés procesal en que se admita o no el recurso en el presente expediente. Se ordenó notificar a la contribuyente para que exponga si mantiene el interés en que se dicte la admisión o no, en conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha, de igual forma en caso de mantener interés se insta a la recurrente consignar copia del Recurso Contencioso tributario y sus anexos a los fines de librar la boleta al Vice-Procurador General de la Republica, de conformidad, el cual se le otorga un plazo de diez (10) días continuos, vencido dicho plazo sin que manifieste su interés se procederá a declarar extinguida la presente causa (folio 77).

En esa misma fecha, mediante auto, este tribunal ordena comisionar al Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para practicar la Notificación de la contribuyente a través de la Boleta de Notificación expedida, para que exponga si mantiene interés en que se admita o no la presente causa. (Folios 79 al 81).

Se recibió comisión, en fecha 23 de enero de 2020, que le fuera asignada por distribución al Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue cumplida conforme a lo expuesto por el mencionado Juzgado, en su Oficio N° 20-0019, de fecha 20 de enero de 2020 (folio 83), en vista de lo anterior este Tribunal ordena comisionar nuevamente al referido Juzgado, a los fines que le dé cumplimiento a la misión encomendada, se libera oficio y boleta. (folios 93 al 96).

Por último en fecha veintiocho (28) de junio de 2023, el ciudadano JOSÉ LUIS MEJÍAS PÉREZ, titular de cédula de identidad V-6.230.530, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.342, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, facultada por la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 01 de noviembre de 2022, anotado bajo N° 20 Tomo 148, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; declara que se dicte sentencia en la presente causa por parte de la empresa recurrente antes mencionada. (folios 98 y 99).

Es así como, en fecha veinte (20) de septiembre de 2023, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio; designado por la comisión Judicial en reunión de fecha 16/08/2022 y Juramentado en la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2022.

En virtud de lo antes expuesto, en fecha 18 de enero de 2024, este Tribunal, ordenó agregar a los autos la comisión recibida por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remite Comisión conferida por este Juzgado Superior, la cual no fueron practicadas por falta de impulso desde hace tres (03) años (folios 101 al 113).

En el mismo orden de ideas, mediante auto de fecha 22 de enero de 2024, este Tribunal ordenó Librar cartel de Notificación, dirigido a la contribuyente “TASCA y RESTAURANT RODRIGUEZ MASS, S.R.L.”, con el objeto que comparezca a este Juzgado en un lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que manifieste si mantiene interés en que sea ADMITIDO O NO el presente recurso. En consecuencia, en esta misma fecha el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia de haber fijado un ejemplar de dicho cartel a las puertas del Tribunal. (folios 114 al 116).

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado. Ahora bien, observa este Juzgado que impulso desde hace ocho (08) años sin que la parte diera impulso procesal, igualmente que las notificaciones es una carga procesal de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.

Al respecto, antes de entrar a decidir, sobre el caso que nos ocupa conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que: “…el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado…”

En el mismo orden de ideas, acota la referida sentencia que: “…Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso…”. Por consiguiente:

(Omisiss)

“…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal– omissis - pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la


causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).

Aunado a lo anterior, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, de fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante (Resaltado del Tribunal)

Bajo estas consideraciones y de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “…por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Subrayado del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso…”

A tal efecto, es preciso indicar, que en fecha veintidós (22) de enero de 2024, este Tribunal, mediante auto ordeno librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de dicha fijación en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa, por lo que la recurrente no compareció en el lapso anteriormente establecido.


En el caso concreto y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que efectivamente la causa estuvo paralizada por más de ocho (08) años, es por lo que este Tribunal Superior considera que el caso bajo análisis de estudio, se verifico la inactividad procesal, en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL RECURSO DE NULIDAD POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL. Así se decide.





III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano, JOSÉ ANDRES RODRÍGUEZ MASS, venezolano, mayor de edad y titular de la

cédula de identidad Nos. V- 6.511.448 actuando con el carácter de representante legal y presidente de la contribuyente “TASCA Y RESATAURANT RODRIGUEZ MASS, S.R.L.” asistido por el abogado HERVACIO ANTONIO SAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 69.396 en contra del Acto Administrativo identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así como al Contralor General de la República, al Fiscal General de la República, así como también al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT); y a la contribuyente “TASCA Y RESATAURANT RODRIGUEZ MASS, S.R.L.” líbrese Cartel: según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, y en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas y Cartel.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

EL SECRETARIO,

JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ. -

OSCAR ARMANDO DELGADO M.-

JAFP/Lh