REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas,09 de abril de 2024
213º y 165º

ASUNTO: AF43-U-1999-000073

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 09/2024

En fecha cinco (05) de agosto de 1999, el Juzgado Superior Distribuidor Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, le asignó por distribución a este Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos HERMAN A. BAUTISTA R, y ANA CAROLINA ALCALA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.506.595 y V-10.007.804, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 47.335 y 64.245, respectivamente, facultados por Poderes Especiales autenticados en la Notaría Pública Novena de Caracas El Recreo, en fecha 21 de octubre de 1996, bajo el N° 53, Tomo N° 314, y Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de mayo de 1998, bajo el N° 53, Tomo 130, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente “CORPORACION VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A., (VENCEMOS S.A.C.A.)”, inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el N° 3.249; contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° GCE-SA-R-99-135; en la Planilla de Liquidación N° H-97-07-040-3536, número de liquidación 000995; Planilla de Liquidación N° H-97-07-0403603, número de liquidación 000997; Planilla de Liquidación N° H-97-07-0403538, número de liquidación 000996 y Planilla de liquidación H-97-07-0403539, número de liquidación 000998, todas de fecha 24 de mayo de 1.999 y notificadas a la contribuyente el 1 de julio de 1.999; actos administrativos estos emanados de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha nueve (09) de agosto de 1999, se le dio ENTRADA a la presente causa signada bajo el Asunto Nº (1.319) AF43-U-1999-000073 (folios 29), en fecha 26 de enero de 2000 se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, y al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, notificaciones que fueron libradas y cumplidas tal y como consta en los folios 36 al 38.

Estando las partes a derecho y observándose el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes se ADMITIÓ dicho recurso, mediante auto, de fecha cuatro (04) de febrero del 2002, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente folios 40 al 43.

Al respecto, el seis (06) de mayo de 2002, tuvo lugar la admisión de pruebas, promovidas por el apoderado judicial de la recurrente, ciudadano HERNAN A. BAUTISTA R., anteriormente, su escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles y anexos. (folios 45 al 125).





En fecha veintinueve (29) de julio de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, se fijó el décimo quinto (15) día de Despacho, para la presentación de informes (folio 174).

En relación, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2002, el abogado ALBERTO MARTÍNEZ SANTANDER, titular de la cédula de identidad N° V-12.626.671 e inscrito en el Inpreabogado N° 91.915, en su carácter de apoderado de la recurrente, presentó escrito de informes, constantes veintitrés (23) folios útiles tal y como consta en los folios 101 al 204; igualmente, en esta misma fecha, la representación Fiscal, abogada GINETTE GARCÍA TREJO, titular de la cédula de identidad N° V-7.942.974 e inscrita en el Inpreabogado N° 61.470, presentó su escrito de informes, constante de doce (12) folios útiles, (folios 205 al 217).

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2003, comparece ante este Tribunal el abogado ALBERTO MARTÍNEZ SANTANDER, antes identificado, solicita se sirva dictar Sentencia en la presente causa.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Abogado JULIO RODRIGO CARRAZANA GALLO, en su carácter de Juez Suplente Especial, convocado mediante Oficio N° TPE-04-1130, de fecha 20 de julio de 2004 y juramentado en sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21/07/2004. (folio 229); en consecuencia se libraron boletas de notificación correspondiente a los ciudadanos Contralor General de la República, Procuradora y Fiscal General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT y a la Contribuyente, que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de tres (03) días de despacho a los fines de dar cumplimiento al artículo 90 ejusdem vigente a la fecha, comenzara el lapso para dictar Sentencia en el presente asunto, las notificaciones fueron libradas y practicadas e incorporadas al asunto sólo dos (2) tal y como consta en los folios 235 y 236.

En fecha ocho (08) de junio de 2005, la ciudadana ALBERTO MARTINEZ SANTANDER, en su carácter apoderado judicial del recurrente antes mencionado, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) diligencia mediante la cual solicita se sirva dictar Sentencia en la presente causa (folios 237 y 238).

En este sentido, el veintiséis (26) de abril de 2006, la Juez Titular INGRID CANCELADO RUIZ, en su carácter de Juez Titular, convocada mediante Oficio N° TPE-05-0391, de fecha 01 de diciembre de 2005 y juramentada en sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08/12/2005. (folio 239); se avocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se libraron boletas de notificación correspondiente a los ciudadanos Contralor General de la República, Procuradora, al Fiscal General de la República, y al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de tres (03) días de despacho a los fines de dar cumplimiento al artículo 90 ejusdem vigente a la fecha, comenzara el lapso para dictar Sentencia en el presente asunto, Las notificaciones fueron practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los folios 244, 245, 248, y 249.

Igualmente, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, el ciudadano JUAN KORODY TAGLIAFERRO, titular de la cedula V-12.918.554, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.054, , en su carácter de apoderado judicial de la recurrente antes mencionada, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) diligencia mediante la cual consigna copia simple del documento poder que lo acredita y copia simple del documento de fusión por absorción celebrada entre C.A. VENCEMOS Y CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A e indica nuevo domicilio procesal (folios 259 al 273).

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, comparece ante este Tribunal el abogado JUAN KORODY TAGLIAFERRO, antes identificado, a través de diligencia, consigna documento notariado en fecha 20 de junio de 2012, mediante el cual renuncia expresamente al Poder otorgado en fecha 03 de diciembre de 2010 por parte de la contribuyente (folios 274 al 279).


En fecha primero (01) de octubre de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Abg. YAQUELIN ALVAREZ GÓMEZ en su carácter de Juez Temporal; Juramentada en la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/05/2012 (folio 280).

En el mismo orden de ideas, este tribunal en fecha 01 de octubre de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 165 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil vigente para la fecha, ordena notificar a la contribuyente “CORPORACION VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A” a los fines legales pertinentes. La notificación, no pudo ser practicada e incorporada al asunto tal y como consta en los folios 293 al 295. Al respecto, en fecha cinco (05) de diciembre de 2012, este Tribunal mediante auto ordenó librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el Secretario dejó constancia de dicha fijación en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, para que comparezca por ante este Órgano Jurisdiccional y darse por notificada (folios 296, 297, y 298).

En lo sucesivo, tanto la representación Judicial del Fisco Nacional como los representantes de la contribuyente suficientemente identificada, han impulsado la causa para la obtención del fallo correspondiente tal y como consta en los folios del 294 al 329.

En fecha 12 de diciembre de 2017, fue la última actuación de la contribuyente, presentando diligencia ante la (URDD), representada por la ciudadana ANA MARÍA DORZÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 75.344 en su carácter de Apoderada Judicial, mediante la cual solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa (folio 314).

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual, el Abogado. JOSÉ ÁNDRES FAJARDO PÉREZ como JUEZ PROVISORIO de este Tribunal, designado en reunión por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de agosto del 2022 y juramentado por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena el dieciocho (18) de agosto del 2022, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, en fecha dieciocho (18) de octubre del 2023, por lo que concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal (folio 330).

Mediante auto de fecha, el siete (07) de noviembre de 2023, este Tribunal ordenó Librar cartel de Notificación dirigido a la contribuyente “CORPORACION VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A.”, con el objeto de que sus apoderados judiciales comparezcan en un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que manifiesten si mantienen interés en que se dicte Sentencia Definitiva. En consecuencia, en esta misma fecha el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia de haber fijado un ejemplar de dicho cartel a las puertas del Tribunal. (folios del 331, al 333).




II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Ahora bien, se pudo evidenciar que la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, fue el día 12 de diciembre de 2017, mediante la cual compareció la ciudadana ANA MARÍA DORZÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.344, la cual presentó diligencia, solicitando a este Tribunal se dicte sentencia en la presente causa, en consecuencia, siendo ésta la última actuación de la contribuyente y observando que la causa estuvo paralizada por más de seis (06) años. Este Juzgado ordenó notificar “CORPORACION VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A.”, mediante cartel, para que manifestara si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, para lo cual se le otorgó un plazo máximo de 10 días de Despacho (folio 314, 331, al 333).

Al respecto, antes de entrar a decidir, sobre el caso que nos ocupa conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que: “…el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado…”

En el mismo orden de ideas, acota la referida sentencia que: “…Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso…”. Por consiguiente:

(Omisiss)

“…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal– omissis - pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).

Aunado a lo anterior, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, de fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante (Resaltado del Tribunal)

Bajo estas consideraciones y de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “…por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Subrayado del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso…”

A tal efecto, es preciso indicar, que en fecha 07 de noviembre de 2023, este Tribunal, mediante auto ordeno librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de dicha fijación en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa, por lo que la recurrente no compareció en el lapso anteriormente establecido.


En el caso concreto y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el siete (07) de noviembre de 2023, no se ha producido ninguna actuación por parte de la recurrente; evidenciándose que efectivamente la causa ha estado paralizada por más de seis (06) años, es por lo que este Tribunal Superior considera que el caso bajo análisis de estudio, se verifico la inactividad procesal, en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL, tal como lo establece la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 572, de fecha 27 de junio de 2023. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos HERMAN A. BAUTISTA y ANA CAROLINA ALCALA titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.506.595 y V-10.007.804, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 47.335 y 64.245, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente “CORPORACION VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A.” en contra del Acto Administrativo identificado.



Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así como al Contralor General de la República, al Fiscal General de la República a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente; “CORPORACION VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A”, según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,

JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ. -
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-

JAFP/Lh