REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de abril de 2024
213º y 165º

ASUNTO: AP41-U-2005-001008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 011/2024

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, le asignó conocer a este Juzgado Superior del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos MANUEL MARÍN P. y VALMY DÍAZ IBARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.120.327 y V-12.956.964, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 38.635 y 91.609 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente “MINERA LOMA DE NÍQUEL, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda el 02 de abril de 1991, bajo el Nº 6, Tomo 9-A Pro, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00341271-6; representación que consta en documento poder otorgado ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital el 03 de octubre de 2005, inserto bajo el Nº 59, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, contra la decisión de la Providencia Administrativa GRTI/RCA/DR/REP/2005/000041, de fecha 03 de agosto de 2005, y notificada el 15 de septiembre de 2005, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se ACUERDA LA RECUPERACIÓN PARCIAL de créditos fiscales, a solicitud de la contribuyente, por la cantidad de UN MIL CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DICISEITE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.103.488.517,00), “(…) soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al periodo de imposición de Abril de 2004 del Impuesto al Valor Agregado (…)”.

En fecha 27 de octubre de 2005, se da ENTRADA (folio 76, pieza 1) y ordena formar asunto bajo el Nº AP41-U-2005-001008, en consecuencia, se ordenó librar las boletas de notificación al Procurador General de la República, al Contralor General de la República, al Fiscal General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que se fijo que el quinto (5°) día de despacho, siguiente a la consignación de la ultima de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente a la fecha, respecto a la ADMISIÓN O NO del citado recurso y su posterior sustanciación. Las notificaciones fueron practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los folios 90, 87, 88 y 89, de la pieza 1, respectivamente.

En fecha 17 de febrero de 2006, consta en autos que este tribunal Admitió en cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la recurrente y se ordeno proceder a la tramitación y sustanciación del expediente, como se invidencia en los folios del 95 al 98 de la pieza 1, por lo cual, la causa quedó abierta a pruebas, según lo dispuesto en el artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha.

En fecha 13 de marzo de 2006, este Juzgado emitió auto donde “se deja expresa constancia que ninguna de la partes hizo uso de ese derecho”, refiriéndose a que el 09 de marzo de 2006, venció el lapso de promoción de Pruebas establecido en el articulo 269 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha (folio 99, pieza 1).

En fecha 16 de mayo de 2006, de conformidad con el articulo 274 del Código Orgánico Tributario, se fija lapso para la presentación de informes (folio 100, pieza 1), siendo la oportunidad procesal, en fecha 14 de junio de 2006, la abogada MARIANELLA BLANCO BERNAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.195, en su carácter de representante judicial del FISCO NACIONAL presentó Escrito de Informes donde solicita a este Tribunal “(…) se declare sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley el recurso contencioso tributario (…)”, (folios 394 al 411, pieza 2). En misma fecha, la representación judicial de la contribuyente, hizo lo propio y presentó Escrito de Informes constante de 16 folios útiles y 35 anexos, tal como se evidencia en los folios 415 al 608, de la pieza 2.

Asimismo, ajustado al mandato del artículo 275 del Código Orgánico Tributario, la contribuyente presentó, en fecha 27 de junio de 2006, Escrito de Observación a los Informes del FISCO NACIONAL (folios 613 al 619, pieza 2), es así que en fecha 28 de junio de 2006, este Tribunal por mandato del artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente dijo “VISTOS” y en consecuencia se abrió lapso de sesenta (60) días para sentenciar. (Folio 620, pieza 2).

Así las cosas, en fecha 05 de octubre de 2023, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio; designado por la comisión Judicial en reunión de fecha 16/08/2022 y Juramentado en la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2022. (folio 811, pieza 2).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Ahora bien, observa este Juzgado que en fecha 28 de junio de 2006, comenzó el lapso para dictar sentencia y que desde el 25 de mayo de 2017, no se ha producido ninguna actuación por parte de la recurrente, fecha en la que mediante diligencia presentada por el Abogado TOMAS LARA PINTO, Inpreabogado Nº 116.430, en la cual expresa “manifiesto ante este honorable Tribunal el interés de mi representada (…) solicito respetuosamente se sirva dictar sentencia”, al respecto mediante auto de fecha 16 de octubre de 2023, y constatando que la causa estuvo por más de cuatro (04) años sin impulso procesal por la parte recurrente, se ordenó notificar, mediante Cartel de Notificación a la contribuyente MINERA LOMA DE NIQUEL, C. A. para que exponga si mantiene el interés en que se dicte sentencia, para lo que se le otorga un plazo de 10 días de despacho (folio 812, pieza 2) se libró Cartel de Notificación con misma fecha.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la Pérdida del Interés Procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante a la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ´MT1 (Arv) Carlos José Moncada´).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no exite. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso:’ Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero´).

En tal sentido, la sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”) (Destacado de este Tribunal).

Aunado a lo anterior, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, de fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante (Resaltado del Tribunal)

Bajo estas consideraciones y de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “…por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Subrayado del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso…”

A tal efecto, es preciso indicar, que en fecha 16 de octubre de 2023, este Tribunal, mediante auto ordeno librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de dicha fijación en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa, por lo que la recurrente no compareció en el lapso anteriormente establecido.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i)antes de la admisión o ii) después de que la causa entra en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha veintiocho (28) de junio de 2006, comenzó el lapso para dictar sentencia y que desde el veinticinco 25 de mayo de 2017, no se ha producido ninguna actuación por parte de la recurrente; evidenciándose que efectivamente la causa estuvo paralizada por más de cinco (05) años, es por lo que este Tribunal Superior considera que el caso bajo análisis de estudio, se verifico la inactividad procesal, en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL RECURSO DE NUTILIDAD POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL, tal como lo establece la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 572, de fecha 27 de junio de 2023. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos MANUEL MARÍN y VALMY DÍAZ IBARRA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.120.327 y V-12.956.694, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 38.635 y 91.609 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente “MINERA LOMA DE NÍQUEL, C. A.” en contra del Acto Administrativo identificado.

En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así como al Contralor General de la República, al Fiscal General de la República, y al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo. Líbrense Boletas.

Y a la contribuyente “MINERA LOMA DE NÍQUEL, C. A.”, mediante Cartel de Notificación, en virtud de lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el auto de fecha 16 de octubre de 2023. Líbrese Cartel.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,

JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ. -
OSCAR ARMANDO DELGADO M.