Asunto: AP41-U-2021-000029 Sentencia interlocutoria N°013/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de abril de 2024.
213º y 165º

El 07 de junio de 2021, el ciudadano Robert Josué Tovar Uzcanda, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.368.486, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 230.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA CANDELARIA 2014, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el 15 de abril de 2014, bajo el número 47, Tomo 9-A-PRO, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-40396058-5, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RLL/DSA/IVA/2021/0057, de fecha 19 de febrero de 2021, conjuntamente con la Planilla de Liquidación número 023001260000116 de fecha 19 de febrero de 2021, por la cantidad de Bs. 1.872.503.052,00, y la Planilla de Liquidación por Intereses Moratorios número 023001238000212, por la cantidad de Bs. 279.394,09; emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En esa misma fecha, 07 de junio de 2021, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 09 de junio de 2021, este Tribunal le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.

En la misma fecha, 09 de junio de 2021, se dictó auto mediante el cual se advierte a la recurrente que es una obligación procesal la remisión al Procurador General de la República de las copias del recurso contencioso tributario y sus anexos al momento de realizarse la notificación, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; informándole a la recurrente que debía presentar las mencionadas copias ante la secretaría de este Tribunal.

El 28 de julio de 2022, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del ciudadano Exer Alejandro Suárez, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 20.093.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.115, presentó escrito mediante el cual solicita se declare el Decaimiento de la Acción por Pérdida del Interés Procesal.

Ahora bien, revisadas las actas que integran el presente expediente, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
I
ÚNICO

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que desde el 07 de junio de 2021, fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso tributario, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que la recurrente haya realizado actuación alguna tendente a impulsar y mantener el curso del procedimiento; situación que hace forzoso para este Tribunal requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, lo que no solo es esencial para la interposición de una acción sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado.

Al respecto, se debe hacer referencia a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1153 del 08 de junio de 2006, en la cual dejó sentado que: “…el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.”

Igualmente, la Sala Constitucional estableció que el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal, pero que sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, tal como ocurre en el caso de autos.
En este orden de ideas, se debe hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia número 00416 del 28 de abril de 2009, en la cual indicó la diferencia entre la pérdida de interés y la perención. Respecto a la pérdida de interés, señaló que puede ser declarada en dos oportunidades: i) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Dentro de este mismo contexto, es oportuno destacar que en sentencia dictada recientemente por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de junio de 2023, bajo el número 00572, la cual ordenó su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial, la Sala modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa.
En este sentido, la Sala Políticoadministrativa estableció mediante la citada sentencia, que basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante o bien mediante una boleta publicada en la cartelera del Órgano Jurisdiccional de que se trate, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación.
Asimismo, la Sala dejó sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de un (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso.
Ahora bien, con respecto al caso de autos, el Tribunal aprecia de la revisión de las actas procesales, que la última actuación de la recurrente ocurrió el día 07 de junio de 2021, observándose que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que la recurrente haya comparecido ante este Tribunal ni hubiese realizado actuación alguna tendente a la prosecución del presente procedimiento; lo cual denota inactividad prolongada y hace presumir a este Tribunal, la falta de interés por parte de la recurrente.

Considerando los criterios expuestos y visto el tiempo transcurrido, este Tribunal considera necesario requerir a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA CANDELARIA 2014, C.A., que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento; por lo cual, se ordena su notificación mediante cartel publicado a las puertas, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual será fijado en la cartelera ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, para que mediante diligencia, demuestre su interés en continuar con la presente causa.
Por las razones expuestas, este Tribunal ordena librar cartel de notificación, otorgando un plazo de 10 días de despacho para que la recurrente se entienda notificada y manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento; transcurrido dicho lapso sin que la recurrente manifieste su interés, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés. Así se declara.
Igualmente, el Tribunal advierte a la recurrente que si manifiesta su interés en continuar con la presente causa, se le reitera, que debe consignar ante este Tribunal las copias del recurso contencioso tributario y sus anexos, a los fines de efectuar la notificación correspondiente a la Procuraduría General de la República, ya que es una obligación procesal la remisión al Procurador de las mencionadas copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se declara.
II
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA CANDELARIA 2014, C.A., para que en el plazo de diez (10) días de despacho, manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, en caso contrario, el Tribunal declarará extinguida la acción por pérdida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,


Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,


Nayibis Peraza Navarro

ASUNTO: AP41-U-2021-000029

En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), siendo la una y seis minutos de la tarde (1:06 pm), bajo el número 013/2024, se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria,


Nayibis Peraza Navarro