Asunto Principal: AP41-U-2024-000032 Sentencia Interlocutoria N° 015/2024 Cuaderno Separado: AF49-X-2024-000001

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de abril de 2024
213º y 165º

El 08 de abril de 2024, el ciudadano Carlos Henrique Behrens Sucre, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.559.720, actuando en representación de la sociedad mercantil LABORATORIO BEHRENS, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 06 de agosto de 1945, bajo el número 834, Tomo 4-B, posteriormente inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00003407-9, asistido por el ciudadano Gustavo Vaz Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.127.457, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.573, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar, contra los siguientes actos administrativos: 1. Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2024/C7, sin fecha, notificada el 15 de febrero de 2024, suscrita por la funcionaria reconocedora Jhonalkis Do Nascimento, adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual, se ordena el pago de la cantidad de Bs. 125.042,39, por concepto de derechos de importación; Bs. 272.592,41, por concepto de impuesto al valor agregado; Bs. 250.084,78, por concepto de multa, con base en el artículo 172 de la Ley Orgánica de Aduanas y Bs. 545.184,82, por concepto de multa, conforme al artículo 112 del Código Orgánico Tributario; 2. Resolución de Multa SNAT/ INA/ GAPAMAI/ DO/ UR/2024/C7, sin fecha, notificada el 15 de febrero de 2024, suscrita por la mencionada funcionaria reconocedora, a través de la cual, se impone una multa por la cantidad de Bs. 250.084,78, con fundamento en el artículo 172 de la Ley Orgánica de Aduanas y multa por la cantidad de Bs. 545.184,82, con base en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario; 3. Resolución de Multa SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2024/C7, sin fecha, suscrita por la referida funcionaria reconocedora, a través de la cual, se impone una multa por la cantidad de cincuenta (50) veces el equivalente al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, por incumplimiento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la presentación de la declaración de aduanas fuera del plazo establecido.

En esa misma fecha, 08 de abril de 2024, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 09 de abril de 2024, el representante de la sociedad mercantil recurrente, presentó escrito mediante el cual consigna copias de los anexos del recurso contencioso tributario interpuesto.

En esa misma fecha, 09 de abril de 2024, este Tribunal le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.

El 10 de abril de 2024, el representante de la sociedad mercantil recurrente, presentó escrito mediante el cual consigna copias del recurso contencioso tributario interpuesto y de sus anexos, para su certificación por secretaría, a los fines de la notificación al Procurador General de la República y de sustanciar la cautelar de amparo solicitada.

El 11 de abril de 2024, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado, el cual contendrá la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento al procedimiento establecido por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia número 00402 de fecha 20 de marzo de 2001 (caso Marvin E. Sierra Velasco).

Igualmente, conforme al criterio de la Sala Constitucional mediante decisión número 1533 del 13 de octubre de 2011, ratificada mediante sentencia número 1040 del 17 de julio de 2012, según la cual el Juez, en razón de la inmediatez que representa la figura del amparo, debe dictar la protección cautelar el mismo día en que se hubiese introducido el recurso contencioso tributario, pasa a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado en los siguientes términos:

I
ALEGATOS

En cuanto a los hechos, la recurrente expone, que importó medicamentos para uso humano (Clopidrogel Tabletas), que arribaron al territorio nacional a bordo del vuelo número 6673 de fecha 08 de diciembre de 2023, amparados con la Guía Aérea número 1056551274, contentivo de seis (06) bultos, con un peso de 698,00 Kgs, con un valor CIF de Bs. 1.563.029,86, procedente de India, embarcado por Rhenochem AG.

Explica, que la cronología de eventos vinculados con la llegada de las mercancías y la presentación de la Declaración Única de Aduanas, para este embarque, es la siguiente:

Mediante comunicación de fecha 01 de diciembre de 2023, recibida en fecha 04 de diciembre de 2023, la sociedad recurrente se dirigió al ciudadano José Félix Rivas Alvarado, Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, en ocasión de solicitar el cambio de puerto correspondiente al Certificado de No Producción o Producción Insuficiente identificado CNP/1049/2023/4079, el cual originalmente amparaba la importación de estos productos por la Aduana Marítima de la Guaira. El motivo de la solicitud, obedecía a que la alta demanda del Producto Denominado Clopidrogel tableta USP, correspondiente al ítem No. 3, del citado Certificado de No Producción Nacional, obliga a su importación aérea por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, indicando que el producto en cuestión es utilizado para el tratamiento preventivo de los eventos isquémicos vasculares, en pacientes con historia de enfermedades arteriosclerósica sintomática (insuficiencia cardíaca).

Señala, que en el texto de la comunicación se indicó a ese órgano competente que las mercancías tenían fecha estimada de llegada para el día 08 de diciembre de 2023 y que la Declaración Anticipada de Información (DAI), para este embarque fue presentada el día 06 de diciembre de 2023. Los bienes importados arribaron al territorio aduanero nacional el día 08 de diciembre de 2023.

Que a través de Oficio DM/2023/N°000748 de fecha 19 de diciembre de 2023 y en respuesta a la solicitud, el Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional solicitó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sus buenos oficios para realizar un cambio de aduana para el citado Certificado CNP/1049/2023/4079, de la Aduana Marítima de La Guaira para la Aduana Aérea de Maiquetía.

Que siendo que la exoneración de los impuestos de importación y del impuesto al valor agregado, son requeridos para el producto que se estaba importando para poder mantener el suministro de este producto a los precios más bajos posibles y poder atender la demanda de la solicitud de la población venezolana y en vista de que ya se había formulado la solicitud de cambio de puerto con anticipación a la llegada de las mercancías, al haber informado que el arribo de las mismas se produciría en fecha 08 de diciembre de 2023, la sociedad mercantil recurrente se mantuvo durante ese tiempo haciendo seguimiento a la solicitud de cambio de puerto referida.

Que por medio de Circular identificada SNAT/INA/2023 N°0002667 del 28 de diciembre de 2023, la Intendencia Nacional de Aduanas notificó a las aduanas del país la extensión de la vigencia, entre otros documentos, de los Certificados de No Producción Nacional hasta el 31 de diciembre de 2024; por lo que finalmente, el Agente de Aduanas fue informado de que podía presentar la declaración aduanera correspondiente.

Que en virtud de que la empresa se encontraba amparada por una causa mayor ajena a su control y debida diligencia, como era la autorización del cambio de puerto para las mercancías solicitada antes de la llegada de los bienes, la recurrente procedió a la presentación de la Declaración Única de Aduanas (DUA), en fecha 02 de enero de 2024, quedando registrada bajo el número 2023-3429.

Que el 05 de enero de 2024, se efectuó el reconocimiento de las mercancías por parte de la funcionaria actuante Jhonalkis Do Nascimento; el 09 de enero de 2024, la funcionaria actuante redireccionó a verde el embarque procediendo a su validación y en la misma fecha, fue emitido el Pase de Salida que autorizó el despacho de estas mercancías.

Que el 15 de febrero de 2024, el Agente de Aduanas fue notificado del Acta de Reconocimiento y de las dos Resoluciones de Multa que se impugnan a través del presente recurso.

Con respecto a la solicitud cautelar en sede constitucional, de la medida innominada de suspensión de efectos correspondiente al presente caso, la sociedad recurrente alega, que le han sido impuestas unas sanciones emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no obstante de existir irregularidades, las cuales denuncia de la siguiente forma:

Que a pesar de que la denominada “Acta de Reconocimiento NoSNAT/INA/GAPAMAI/ DO/UR/2024/C-7”, emanada de la señalada Gerencia –según señala- no es un Acta de Reconocimiento en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas, ya que fue elaborada con posterioridad a la realización de dicho acto, conforme lo dispone el artículo 58 de la referida Ley, en el que claramente señala la oportunidad del levantamiento de un Acta de Reconocimiento, que obligatoriamente tiene que ser firmada por los comparecientes y que obliga a su entrega en el mismo momento, como garantía de que el acta está reflejando las objeciones al acto que tiene el particular.

Que en el presente caso, el Acta de Reconocimiento, al no haber sido emitida en el curso del reconocimiento, no está amparada por las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas.

Que a pesar de que en el Acta de Reconocimiento se señala que fue realizada el 05 de enero de 2024, para ese momento no existía duda sobre la aplicación de las exoneraciones en materia de aduanas; y que no obstante, posterior a esa fecha, es un hecho notorio que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, señaló en fecha 31 de enero de 2024, que se iban a eliminar las exoneraciones de impuestos, sin embargo, para el momento del reconocimiento, en el texto del mismo se hace referencia a lo siguiente: “…lo cual para el corriente año el ejecutivo no se ha pronunciado por la extensión de las exoneraciones en materia aduanera…”.

Que de tal manera, esa afirmación del Acta se comparece más con el citado anuncio de la Presidencia de la República, que con la situación que había al 05 de enero de 2024, fecha en la que fue realizado el reconocimiento de las mercancías; concluyendo el acto sin ningún tipo de objeción por parte de la funcionario reconocedora, por lo cual, ordenó la salida de las mercancías de la Aduana. Señala, que este acto finalizó sin que la funcionaria hubiera levantado el acta correspondiente, la cual no es necesaria cuando no hay objeciones y que el Acta de Reconocimiento impugnada, no fue elaborada en esa fecha 05 de enero de 2024.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, solamente se puede hablar de reconocimiento de las mercancías mientras éstas permanezcan depositadas en las zonas de almacenamiento de la Aduana y que cualquier actuación -como la de este caso-, según alega, posterior a ese momento, no es un reconocimiento en los términos de la Ley.

Que una vez que las mercancías abandonan la Aduana, la competencia para realizar alguna actuación corresponde a las autoridades de control posterior; por lo que, en el supuesto de que se considerase que la recurrente había incurrido en alguna violación de una norma jurídica, la competencia para abrir el procedimiento no es de los funcionarios de la Aduana sino de las autoridades con competencia en control posterior aduanero.

Como consecuencia de lo anterior, la sociedad recurrente alega que todos los actos aquí impugnados parten de un falso supuesto de hecho, ya que pretenden hacer ver que la sanción se está aplicando como parte del procedimiento especial del reconocimiento, dejando a un lado el hecho de que ese Acto de Reconocimiento ya había sido realizado y finalizado sin objeciones; es decir, se llama Acta de Reconocimiento a un acto que no lo es, porque el reconocimiento ya había sido realizado y terminado conforme.

En lo que respecta a las violaciones constitucionales, la recurrente denuncia, en primer lugar, la violación al debido proceso y señala que, en el presente caso, fue objeto de una sanción después de haber sido realizado el acto de reconocimiento correspondiente a las mercancías objeto de la operación.

Que de la Resolución que impone la sanción y del expediente administrativo correspondiente, queda claro que el funcionario que impone la sanción, lo hace sin darle a la recurrente la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa conforme lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que los documentos que justifican la extemporaneidad de la presentación de la Declaración Única de Aduanas, que es la base de la que partió el actuar administrativo, siempre estuvieron a disposición de la Administración actuante durante el procedimiento administrativo, por lo cual, señala que no puede alegarse el desconocimiento de su existencia.

Además de lo anterior, indica que no fue notificada en modo alguno de la iniciación del procedimiento administrativo que conllevó a la Resolución de multa y que de la misma manera, no consta en el expediente que en el presente caso se haya realizado por alguna vía la notificación del inicio del procedimiento; que se haya informado las razones por las cuales se consideraba que había incurrido en algún hecho sancionable por la ley; no consta en el expediente administrativo que se le haya oído de alguna manera cualquier alegato o defensa que pudiese tener o las circunstancias eximentes de responsabilidad en las cuales pudiera encontrarse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como tampoco consta que haya podido tener acceso al expediente administrativo correspondiente, antes de serle impuesta la sanción.

Que queda claro que la Administración Aduanera que impone la sanción, ha violado expresamente el derecho a la defensa y al debido proceso, contrariando normas constitucionales y omitiendo procedimientos de obligatorio cumplimiento cuya tutela obligatoria ha sido señalada por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en jurisprudencia reiterada y pacífica.

Luego de transcribir el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la recurrente manifiesta, que lo único que tuvo a su disposición fue un documento denominado Acta de Reconocimiento y unas Resoluciones de multa, en las cuales la funcionaria actuante expresa como única motivación, la extemporaneidad en la presentación de la Declaración Única de Aduanas (DUA) correspondiente, sin haber generado un requerimiento a la recurrente, para que pudiera, en el mismo proceso constitutivo del acto, ejercer plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso; razón por la cual, considera que es clara la violación de sus derechos constitucionales en este caso.

Que de manera equívoca, tanto la denominada Acta de Reconocimiento como las Resoluciones aquí impugnadas, señalan que estos actos son el resultado del reconocimiento de las mercancías, cuando –según alega- en realidad este acto no fue dictado en el reconocimiento de las mercancías, ni el Acta de Reconocimiento fue levantada en el mismo y mucho menos, suscrita por representantes de la sociedad recurrente, como lo obliga el citado artículo 58 de la Ley Orgánica de Aduanas y que por el contrario, al declarar concluido el reconocimiento sin objeciones y ordenar la salida de las mercancías, el funcionario actuante agotó su competencia para abrir un procedimiento que ya se había realizado y tratar de imponer una sanción en un momento y a través de un acto distinto.

Que tanto la denominada Acta de Reconocimiento como las Resoluciones que imponen las multas, son actos dictados sin haber formado parte del reconocimiento de las mercancías, considerando que es una imposibilidad jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que para el momento que se emite la denominada “Acta de Reconocimiento”, las mercancías ya habían abandonado la Aduana.

Que la funcionaria actuante se limita a señalar que bastaba solamente con que se comprobara que la Declaración Única de Aduanas (DUA), se había presentado extemporáneamente, negando a la sociedad recurrente la posibilidad de intervenir en el momento del acto constitutivo para desvirtuar su responsabilidad en la presunta infracción y hacer valer su derecho a disfrutar de las exoneraciones dictadas por el Ejecutivo Nacional.

Que esta violación se hace más grave, dada la existencia en la Ley Orgánica de Aduanas del artículo 157, conforme al cual, se establecen las circunstancias eximentes de responsabilidad por ilícitos aduaneros, señalando, que no es posible que sea dictado acto alguno si antes no se permite al encausado el ejercicio pleno de su derecho a alegar y probar, amparado por la eximente, como evidentemente –según alega- ocurre en el presente caso.

Que es por esa razón, que cuando la sanción se genera en el momento del reconocimiento, el artículo 58 de la Ley, hace obligatoria la firma del acta de reconocimiento por los comparecientes (no la simple notificación) y su entrega en el mismo momento, como garantía de los derechos de los administrados, siendo que en el presente caso, tal como consta en el expediente administrativo –según señala- la denominada “Acta de Reconocimiento” con la que se pretende imponer la multa, no tiene la firma de algún representante de la sociedad recurrente, lo cual evidencia la vulneración de sus derechos.

Que esta violación se hace más manifiesta, cuando se verifica que el artículo 157 de la Ley, forma parte del Capítulo II, de las disposiciones comunes, correspondiente al Título VII “Del Ilícito Aduanero”; ello, obliga a que frente a la eventualidad de la imposición de cualquier sanción, sea necesaria la verificación de estas eximentes como parte del procedimiento correspondiente.

Concluye en este aspecto, que estos razonamientos de la Administración Aduanera, son directamente contrarios al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La recurrente también denuncia, la violación al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, señalando, que no se excluyen de esta tutela constitucional los procesos administrativos de primer grado, ya que, por el contrario, es en estos quizá más urgente y perentoria la protección de estos derechos, a fin de evitar que actuaciones violatorias de los mismos generen para el particular cargas adicionales de ejercicio de recursos administrativos y judiciales, como ocurre en el presente caso.

Que de la lectura de la Resolución a través de la cual la funcionaria actuante impone la multa, queda claramente evidenciado que el mismo no generó en el curso del procedimiento algún acta de requerimiento; que en ningún momento se notificó a la sociedad mercantil de los cargos por los cuales se estaba iniciando el procedimiento administrativo; que no se le solicitó que presentara alegatos y pruebas en su defensa sobre la supuesta infracción a la ley que le atribuye el funcionario y que mucho menos, se le dio la oportunidad para poder responder en un plazo prudente.

Que esa omisión expresa del actuar administrativo en este caso, conlleva la violación de lo dispuesto en el mencionado artículo 49 de la Carta Magna, acarreando la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el funcionario actuante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A la par, la recurrente denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia, alegando que, como puede evidenciarse del propio expediente administrativo, el funcionario actuante no desarrolló un procedimiento administrativo que conllevara a la determinación de la relación de causalidad entre los actos de la recurrente y la supuesta violación de la norma, es decir, se le condenó culpable sin establecer las pruebas que le permitieran llegar a esa conclusión.

Que en este caso, la violación es mucho más grave ya que la funcionaria actuante omitió evaluar las pruebas que, estando contenidas en el propio expediente administrativo de la declaración aduanera, le permitían saber que no existía relación de causalidad entre la conducta de la recurrente y la supuesta vulneración de la norma y que además, según alega, era claro y evidente que la recurrente estaba plenamente amparada por una causa extraña no imputable frente al incumplimiento del plazo y por el supuesto de exclusión de responsabilidad por ilícitos aduaneros, establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, específicamente, el caso fortuito o la fuerza mayor.

Concluye al respecto, que nuevamente la omisión expresa del actuar administrativo en este caso, conlleva la violación de lo dispuesto en el mismo artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acarreando la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el funcionario actuante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem, en concordancia con el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A este tenor, la sociedad recurrente también denuncia la violación del derecho a ser oída en este proceso, señalando, que fue completamente privada de su derecho a ser oída en el procedimiento constitutivo del acto, que da lugar a la privación de su derecho a la exoneración y la consecuente sanción.

Que tenía derecho a que la información contenida en las comunicaciones, presentadas formando parte de la declaración aduanera, fueran evaluadas y declaradas expresamente como procedentes o improcedentes, aceptarlas o rechazarlas, por el contrario, al no haber realizado objeción alguna, el funcionario actuante en el verdadero reconocimiento en fecha 09 de enero de 2024 y haber declarado su conformidad, manifestó su aceptación en el momento previsto por la Ley.

En este sentido, la recurrente hace referencia a la sentencia número 00076 del 26 de noviembre de 2019, dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la necesidad de que cualquier acto que prive a un particular de un derecho e imponga una sanción, respete a través de un procedimiento el derecho a la defensa y al debido proceso y consecuentemente, la presunción de inocencia.

Que a través del criterio jurisprudencial referido, se establece que el solo hecho de que se indique al administrado que puede ejercer los recursos de ley frente a un acto, no basta para subsanar la afectación al derecho a la defensa, debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta, lo cual trae como consecuencia la inexistencia del acto administrativo conforme lo dispone el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, refiriéndose a los procedimientos administrativos que deben ser realizados por las autoridades aduaneras en la oportunidad de afectar derecho y aún establecer sanciones, la recurrente señala, que en ausencia de un procedimiento específico previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, deben ser utilizados los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; criterio que sigue estando previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que al cotejar tanto la denominada “Acta de Reconocimiento” como las Resoluciones de multa impuestas por la funcionario actuante, a la luz de lo indicado en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, la recurrente observa, que en ningún momento se emitió un Acta de Requerimiento para que pudiera ejercer su derecho a la defensa; no se le garantizó de ninguna manera el contradictorio necesario previo a la imposición de la sanción; no se evaluaron las pruebas que constaban en el propio expediente administrativo y que se le aplicó una sanción que no debe ser aceptada, por violar el derecho al debido proceso administrativo y a la defensa.

Que la total adecuación de los criterios jurisprudenciales expuestos al caso que ocupa, deja completamente clara la violación absoluta de los derechos a la defensa y al debido proceso de la recurrente, así como su derecho a ser oída en cualquier procedimiento administrativo, cuya consecuencia no es otra que la declaratoria de la nulidad absoluta de los actos dictados por la Administración.

Con relación a los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar solicitada, la recurrente expone que a través del presente recurso, se ha alegado con sólidos fundamentos que el acto impugnado es nulo; que fue dictado fuera del ámbito que la ley prevé para ello, torciendo la realidad de los hechos, para ajustarlo a los requerimientos del exactor; por tanto, considera que la sanción pretendida es ilegal, por ser írritos los actos aquí impugnados.

Que siendo así, resulta palpable la nulidad absoluta de la Resoluciones aquí recurridas, al patentizarse los supuestos 1 y 4 del artículo 270 del Código Orgánico Tributario, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, la cual rige el proceder de la Administración frente a los particulares y el falso supuesto de hecho en el que incurre la Gerencia aquí denunciada, en la emisión de un acto sancionatorio violatorio al debido proceso.

Por otra parte, la recurrente destaca que siendo que el buen derecho está fundamentado en la propia norma del artículo 58 de la Ley Orgánica de Aduanas y 171 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, la misma no requiere de prueba diferente más que la de evidenciar que la recurrente ya había retirado la mercancía de la aduana, sin objeciones alguna para ese momento.

Que de igual forma, se encuentra presente el segundo supuesto para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, relativo al periculum in mora, el cual, según señala, se ha sostenido que su verificación se constata por la sola presencia del primer requisito (fumus boni iuris), toda vez que tratándose de una importación de un medicamento de primera necesidad, exonerado del impuesto al valor agregado, la gravedad de la situación hace evidente que la sola tramitación del proceso causará un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Que en relación con este último requisito, la medida cautelar innominada, encuentra sustento en el presente caso, ya que se trata de una importación de US$ 43.467,00, consistente en medicamentos hipertensivos orales de primera necesidad, no producidos en Venezuela, según el Certificado de No Producción Nacional expedido por el Ministerio con competencia en la materia, sobre la cual no sólo se pretende una multa desproporcionada de $32.000,00, sino que se atenta contra la salud del pueblo de Venezuela, lo que, a su juicio, la hace doblemente inconstitucional, por confiscatoria y violatoria del derecho a la salud, el cual debe ser constitucionalmente garantizado por el Ejecutivo Nacional.

Que en virtud de lo expuesto, solicita se decrete con lugar el amparo y por vía de consecuencia, la suspensión de los efectos de las Resoluciones de Multa, ambas identificadas SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2024/C7; así como Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2024/C7, todas ellas sin fecha de emisión, notificadas en fecha 15 de febrero de 2024, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto, considera que la medida cautelar solicitada resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, por la decisión definitiva y se sustenta además en la apariencia del buen derecho que asiste a la sociedad recurrente.

Continúa señalando, que siendo que la suspensión, de ser acordada, suspende efectos dañosos hasta tanto se restablezca la situación jurídica infringida, respecto de los derechos constitucionales de la recurrente, los requisitos de procedibilidad deben aplicarse in limini litis, en razón de que basta un mero examen del acto impugnado, para apreciar que el Acta de Reconocimiento es írrita y que, adminiculado con los demás elementos probatorios, resulta a todas luces nula, así como las Resoluciones de multa recurridas.

Que conforme a lo expuesto, considera que es evidente la existencia de los requisitos ordinarios de procedibilidad de la suspensión de efectos; por lo que, explica en su escrito, los elementos del fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni en que se fundamenta la presente suspensión.

Con respecto a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, expresa que en el caso de marras, la sociedad mercantil LABORATORIO BEHRENS, C.A., cumplió con todos los procesos requeridos para llevar a buen puerto la importación y nacionalización de los productos objeto de la supuesta Acta de Reconocimiento, intempestivamente producida una vez la mercancía abandonó la Aduana.

Que en el presente caso, los efectos de la actuación en la cual ha incurrido la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, transgreden el texto constitucional en lo que se refiere a la garantía del debido proceso, aplicable a las actuaciones administrativas (debido procedimiento administrativo) y el derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, que las actuaciones de la señalada Gerencia, conllevan a la violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa.

Que en el presente caso, el exactor violó directamente la garantía prevista en el artículo 49 del Texto Fundamental, al efectuar un procedimiento inaplicable, levantando un Acta de Reconocimiento en una oportunidad distinta a la señalada en la Ley, lo que, a su juicio, lo convierte en un acto írrito y nulo.

A los fines de sustentar la presunción grave de violación de derechos constitucionales, la recurrente refiere que basta con observar las normas contenidas en los artículos 58 de la Ley Orgánica de Aduanas y 171 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y adminicularlos al acervo probatorio traído a los autos.

Como medio probatorio de los hechos señalados y de la apariencia a priori del buen derecho que detenta la recurrente, señala que basta con apreciar, sin que ello sea apreciación de fondo, el contenido de los siguientes instrumentos, los cuales anexa a su escrito:

1. Acta constitutiva de la empresa y modificación de la misma;
2. Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2024/C7;
3. Resolución SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2024;
4. Resolución SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2024;
5. Comunicación de fecha 01 de diciembre de 2023, recibida en fecha 04 de diciembre de 2023, al Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, en ocasión de solicitar el cambio de puerto correspondiente al Certificado de No Producción o Producción Insuficiente CNP/1049/2023/4079;
6. Declaración Anticipada de Información (DAI), para este embarque, presentada en fecha 06 de diciembre de 2023;
7. Respuesta a lo solicitado en Oficio DM/2023/ N°000748 del 19 de diciembre de 2023, el señalado Ministerio solicitó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizar un cambio de aduana para el citado Certificado CNP/1049/2023/4079 de la Aduana Marítima de La Guaira para la Aduana Aérea de Maiquetía;
8. Declaración Única de Aduanas (DUA), en fecha 02 de enero de 2024, quedando registrada bajo el número 2023 3429; se encuentran incorporados, además de la Declaración Única, los siguientes documentos: Declaración del Valor Aduanero de las mercancías DVA, la Guía Aérea número 1056551274 del 08 de diciembre de 2023, la factura comercial número 12006399 de fecha 30 de noviembre de 2023, por un valor CIF de US$ 43.467,00; Renovación del Registro Nacional de productos farmacéuticos RCEF-RR-2028-2019, que ampara el producto importado, el Certificado de Certificado de No Producción Nacional CNP/1049/2023/4079; foto correspondiente a la imagen de pantalla del sistema aduanero SIDUNEA en donde se evidencia que se redireccionó a verde el embarque procediendo a su validación;
9. Pase de Salida que autorizó el despacho de estas mercancías.

Conforme a lo expuesto, la recurrente alega que se aprecia a priori la apariencia de buen derecho en cuanto a la denuncia por violación al debido procedimiento.
Con relación al periculum in mora, la recurrente alega que, tal y como se afirmó con anterioridad, la contundencia de los argumentos que denotan en el presente caso la existencia de una presunción grave de que la actuación material por parte del exactor, configura una violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por sí sola, demuestra la posibilidad cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Que de tal manera, si la suspensión de efectos no es otorgada, se corre el riesgo cierto e inminente de que sea bloqueada en el portal SIDUNEA e impedida de realizar importaciones de medicamentos que ya vienen en camino, por un supuesto ilícito inexistente, dado que le atribuyen hechos inexistentes o que ocurrieron de otra forma, partiendo de una írrita Acta de Reconocimiento, levantada después del acto de reconocimiento, el cual fue efectuado sin objeción alguna en ese momento y con salida de la mercancía del área de aduana, lo cual, según alega, viola principios constitucionales aquí denunciados.
Culmina este punto señalando, que en el presente caso, una prueba directa y tangible del periculum in mora que se denuncia, lo constituye la pretensión de unas sanciones por ilícitos tributarios aduanales inexistentes, para las operaciones que ejecutó la sociedad recurrente y que por el transcurso del tiempo, la misma tiende a ser cada día más gravosa.
En cuanto al periculum in damni, la recurrente expresa que se evidencia de una eventual ejecución que efectivamente causaría daños graves y perjuicios a la sociedad mercantil, ya que la ejecución del acto impugnado, comportaría el pago del monto total de una multa proveniente de obligaciones no exigibles a la sociedad recurrente, mediante un acto administrativo que resulta violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto, de obtenerse una decisión definitiva a su favor, la sociedad recurrente señala que, en el mejor de los casos, deberá solicitar la devolución o reintegro de lo pagado a través de los procedimientos legales pertinentes, práctica administrativa-tributaria que, según expresa, se caracteriza por su dilación.
Que en este sentido, la más autorizada doctrina sostiene que “normalmente este mayor daño es el uso que le hubiere dado el acreedor a la disponibilidad del dinero”; de manera que, según expresa, los mayores daños que se produzcan con ocasión de este pago injusto no serían compensados con la repetición de lo pagado, en virtud de la no suspensión de los efectos del acto, lo que significa que, el resarcimiento que llegare a recibir, no será suficiente para restituirla a la posición que se encontraba antes de que se exigiera el pago de esta injustificada multa.
Además, afirma que el pago injusto de la sanción impuesta produce otros perjuicios que definitivamente no serían compensados con la devolución de lo pagado, entre ellos, el costo financiero del dinero, la carga financiera que supondría el pago de la prima para contratar una fianza, a los efectos de suspender la ejecución de los actos por demás írritos; la mora en el cumplimiento de sus obligaciones con terceros, sus trabajadores, son algunos de los perjuicios que se producirían y que no son resarcibles; en fin, expresa que los perjuicios que causaría la ejecución de los actos impugnados son reales y previsibles, y que ameritan una pronta cautela que prevenga la materialización del daño temido.
Como consecuencia de lo anterior y al encontrarse –en su opinión- plenamente satisfechos en el presente caso los extremos necesarios para el otorgamiento la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, la recurrente solicita sean suspendidos los efectos del Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2024/C7 y de las Resoluciones de Multa SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2024/C7, hasta tanto se decida definitivamente el presente recurso.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad, en forma provisional, del recurso contencioso tributario interpuesto a los fines de examinar la pretensión cautelar de amparo.

En este sentido, se examinan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, sin proferir pronunciamiento alguno sobre la caducidad de la acción, tal como lo señala el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva.

De esta forma, adaptando el caso al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal Contencioso Tributario (al ser parte de la jurisdicción contenciosa administrativa conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), al igual que como lo pauta la Sala Políticoadministrativa, puede admitir provisionalmente, a los efectos de pronunciarse sobre la cautelar de amparo “…con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.” (Vid. sentencia número 1514 de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Así, se observa del recurso interpuesto por la sociedad mercantil LABORATORIO BEHRENS, C.A., contra los actos administrativos: Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2024/C7, sin fecha, notificada el 15 de febrero de 2024 y las Resoluciones de Multa SNAT/ INA/ GAPAMAI/ DO/ UR/ 2024/C7, ambas sin fecha, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que el mismo, encuentra su fundamento en la presunta violación de derechos constitucionales de la recurrente, al imponerle el pago de impuestos y multas, con fundamentos legales que, en su opinión, se encuentran viciados de inconstitucionalidad, al dictarse actos administrativos fundados en un falso supuesto, que –según alega- genera la violación grave del derecho constitucional al debido proceso y del derecho a la defensa y que convierte en írritos los actos recurridos, al ser violatorios de garantías constitucionales.

Por lo que, una vez analizada la situación planteada, el Tribunal aprecia que el presente recurso no se encuentra inmerso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario, a los solos efectos del pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, prescindiendo de la caducidad y de otra causal de inadmisibilidad que la recurrida pueda oponer en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.

III
DEL AMPARO CAUTELAR
MOTIVACION PARA DECIDIR

Admitido provisionalmente el recurso contencioso tributario, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesta por la sociedad mercantil LABORATORIO BEHRENS, C.A., contra los actos administrativos siguientes: Acta de Reconocimiento SNAT/ INA/ GAPAMAI/ DO/UR/2024/C7, sin fecha, notificada el 15 de febrero de 2024 y las Resoluciones de Multa SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2024/C7, ambas sin fecha, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Delimitado lo anterior, el Tribunal se permite revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse un acto administrativo que pudiera resultar anulado, lo cual quebrantaría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Sobre este particular, es de hacer notar que en el presente caso, la sociedad recurrente solicita una medida de amparo cautelar constitucional con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales que considera vulnerados; por lo tanto, en estos casos en los cuales se ejerce acción de amparo en forma conjunta al recurso contencioso tributario, para lograr con ello la protección de derechos fundamentales, debe seguirse el procedimiento establecido a través de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal.

Al respecto, se debe señalar que la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo Justicia en sentencia número 00402 de fecha 20 de marzo de 2001 (caso Marvin E. Sierra Velasco), fijó el trámite que debe aplicarse en estos supuestos, señalando al efecto lo siguiente:

“…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumusboni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.” (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional ha destacado que el Juez en el caso del amparo cautelar, en razón de la inmediatez, debe pronunciarse el mismo día en el cual recibe el recurso contencioso tributario. Así, mediante decisión número 1533 del 13 de octubre de 2011, señaló:
“Ve con preocupación esta Sala que se hagan esos señalamientos, cuando de haberse ejercido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con acción de amparo, ha podido ese mismo tribunal, de habérsele asignado la causa por distribución, haber actuado con la misma celeridad con que actuó en el presente asunto; es decir, haber decretado el mismo día en que se hubiese introducido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con la acción de amparo, una medida de suspensión de efectos de la Resolución cuestionada, permitiendo de esa forma seguir con el proceso ordinario establecido en la legislación especial tributaria.
En cuanto a la aplicación de la potestad cautelar por parte de los jueces contencioso tributarios, y de los mecanismos y formas de ejercicio, se pronunció la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia al señalar en su sentencia N° 1725/2003 de 5 de noviembre que:
“Pudo observar esta Sala que la finalidad perseguida por la accionante con la acción de amparo cautelar ejercida, tiene como fundamento suspender la ejecución del acto, vale decir, que la Administración Aduanera y Tributaria no pueda exigir el cumplimiento del acto emanado de ella; en este sentido, debe precisarse que tal petición de inadmisibilidad formulada por la accionada, pudo haber sido declarada procedente bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, que consagraba en su artículo 189, la suspensión ope legis de los efectos del acto recurrido con la interposición del recurso contencioso tributario, en cuyo caso bastaba a los contribuyentes ejercer dicho recurso para enervar la ejecución inminente del acto; sin embargo, tal disposición normativa fue eliminada por el legislador al promulgar el vigente Código Orgánico Tributario (2001), el cual no establece dicho efecto suspensivo para el caso del ejercicio del recurso contencioso tributario.
Conforme con lo anterior y tal como fue decidido por el juez a quo, no bastaba a la sociedad mercantil accionante ejercer la vía ordinaria del recurso contencioso tributario para lograr la suspensión del acto sino que, según la gravedad de la lesión invocada, debía ésta optar por la vía del amparo cautelar, las medidas cautelares innominadas o bien por ambas en forma subsidiaria, tal como lo hizo en el caso de autos; por tales motivos, debe esta alzada concluir en que el pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre dicho particular estuvo en todo momento apegado a derecho. Así se declara.
(…)
Tal y como se ha señalado a lo largo de la presente decisión, fue y ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del ahora Tribunal Supremo de Justicia, el criterio conforme al cual cuando la acción de amparo hubiere sido ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o la acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ésta reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de dicha medida de tutela viene determinada por la acción principal; en consecuencia, surge evidente el carácter cautelar impreso al amparo así ejercido, entendiéndose por tal que la finalidad de la misma es otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos y garantías constitucionales, una protección temporal, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, que permita la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriese la violación o amenaza y hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el juicio principal (ver sentencia de esta Sala, N° 402 del 20/03/01).
Asimismo, al afirmarse el carácter cautelar e instrumental que ostenta el amparo cautelar respecto de la pretensión de fondo debatida en el juicio, se estima posible asumir a dicha solicitud en idénticos términos que una medida cautelar, salvando las diferencias propias que separan a cada una de ellas, visto que la primera persigue el restablecimiento de verdaderos derechos y garantías constitucionales, lo que le imprime un carácter aún más apremiante respecto a su decisión. Lo anterior, no es óbice para que el juez contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares pueda decretar una medida cautelar ante la violación de derechos y garantías constitucionales, en atención a la inmediatez y celeridad que debe observarse a los fines de atacar y remediar tales trasgresiones.
Conforme con los razonamientos precedentes, debe el juez al decidir el amparo cautelar revisar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, naturalmente adaptándolos a las características propias del amparo en razón a los derechos presuntamente vulnerados; verificando, en consecuencia, la presunción grave de violación del derecho constitucional que se alega como vulnerado y, el peligro que se produciría de no obtenerse una decisión inmediata que tutele el derecho lesionado, el cual vendrá determinado con la sola verificación del requisito anterior, por cuanto al existir la presunción grave de violación de un derecho o garantía de rango constitucional, que per se debe restituirse inmediatamente, descuella la convicción de que debe restituirse a la menor brevedad tal derecho o garantía, ante el riesgo inminente de que la lesión se convierta en irreparable. Finalmente debe el juez velar porque su pronunciamiento se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino que los argumentos y las pruebas de los hechos sean concretos, haciendo nacer la firme convicción del perjuicio en los derechos y garantías del accionante.
(…)
Ahora bien, no obstante la decisión anterior debe la Sala pronunciarse respecto a lo dicho por el a quo acerca de la inepta acumulación de pretensiones cautelares formuladas en el presente caso, al ser ejercidas en forma conjunta y sin carácter subsidiario tanto la acción de amparo cautelar objeto de la presente apelación como la medida innominada de suspensión de efectos a tenor de lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido la Sala disiente del pronunciamiento del a quo, en virtud de que es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, la circunstancia conforme a la cual cuando se hubiere solicitado ambas protecciones cautelares sin darles a éstas un carácter subsidiario la una respecto de la otra, el amparo cautelar resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello en atención a que la accionante hizo uso de dos vías procesales alternas para tutelar sus derechos y garantías constitucionales. En tal sentido, esta Sala revoca el fallo apelado en lo que concierne al referido punto. Así se declara.”.
Por tanto, insistimos, considerar la acción de amparo como la única vía para resarcir una situación jurídica infringida, y como la única forma de aplicar una justicia oportuna, podría vaciar de contenido el sistema procesal articulado para avanzar en la consecución de un estado democrático y social de derecho y de justicia tal y como lo plantea nuestra Constitución; camino que se obstaculiza al tener que conocer de acciones de amparo que han podido resolverse por vías ordinarias, retardando la resolución de asuntos cuya vía idónea sí es la acción de amparo.” (Resaltado añadido).

La Sala Constitucional, posteriormente, ratificó el criterio sobre la oportunidad para que el Juez se pronuncie sobre la cautelar de amparo en materia tributaria, mediante sentencia número 1040 del 17 de julio de 2012, al señalar:
“Por tanto, considera esta Sala que los accionantes en amparo pudieron haber ejercido acciones establecidas en el ordenamiento jurídico, distintas a la acción autónoma de amparo, donde cualquier Tribunal de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudo haber decretado el mismo día en que se hubiese introducido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con la acción de amparo, una medida de suspensión de efectos de los actos administrativos cuestionados, permitiendo de esa forma seguir con el proceso ordinario establecido en la legislación especial tributaria.” (Resaltado añadido).

Dicho esto, corresponde al Tribunal analizar, en primer término, el requisito relativo al fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio, sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión; vale decir, de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales, de quienes pretenden ser amparados mediante esta tutela especial y expedita.

En segundo lugar, corresponderá revisar la existencia del periculum in damni o el daño que le pudiera causar a quienes pretenden ser amparados, en caso de no obtener la solicitada protección cautelar; en tal sentido, en cuanto a este requisito, este Tribunal actuando en protección constitucional debe resaltar que, en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia reiterada de la Sala Políticoadministrativa, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por naturaleza de los intereses debatidos deba preservarse in limine su ejercicio pleno, dada la naturaleza de los intereses debatidos en estos casos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva, a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

Ahora bien, con relación al presente caso, este Tribunal observa del escrito del recurso contencioso tributario interpuesto que, con respecto a la solicitud de la medida de amparo cautelar constitucional, la recurrente alegó la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso (debido procedimiento administrativo), derecho a la defensa, presunción de inocencia y al derecho a ser oído.
Al respecto, precisa el Tribunal que los derechos que la recurrente alega como cercenados, están previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”.

En razón del citado dispositivo normativo constitucional y adaptándolo al debido procedimiento administrativo, se puede inferir, que toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida de un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado, la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.
Sobre este aspecto, relacionado al debido proceso, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia número 01091 de fecha 25 de septiembre de 2008, señaló lo siguiente:
“En este sentido, ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”. (Negritas de este Tribunal Superior).

De la misma forma, con respecto a la referida norma contenida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, la Sala Políticoadministrativa ha expresado:
“Sobre la referida norma constitucional, debe destacarse el criterio pacífico sostenido por esta Máxima Instancia referente, a que los derechos a la defensa y al debido proceso comprenden, entre otros: 1) el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio y a conocer los hechos que se le imputan; 3) el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen;
4) el derecho que tiene el administrado a presentar, controlar y contradecir pruebas en el procedimiento; 5) el derecho que tiene el particular a ser informado de los recursos y medios de defensa; y 6) el derecho a recurrir la decisión que considere gravosa a sus intereses, todo esto conforme a lo previsto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Vid., sentencia número 01678 del 25 de noviembre de 2009, ratificada, entre otros, en los fallos números 01147 y 00308, de fechas 25 de octubre de 2017 y 15 de marzo de 2018, en ese orden).

En cuanto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“(…) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Sentencia número 05 del 24 de enero de 2001).

Se deriva del criterio expuesto, que es un derecho humano fundamental que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, a los fines de hacer valer sus derechos o intereses para así obtener la tutela judicial efectiva de los mismos.
Igualmente, la misma Sala Constitucional ha afirmado que:
“(…) el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción”. (Sentencia número 515 del 31 de mayo de 2000).

Precisado lo anterior, resulta obligatorio para esta Juzgadora proceder a la revisión de los elementos cursantes en autos a fin de constatar la existencia de los requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; razón por la cual, resulta necesario analizar si en la solicitud efectuada por la sociedad recurrente concurren los requisitos necesarios para decretar el amparo cautelar solicitado, por cuanto, es labor judicial determinar si en el caso concreto existe esa presunción grave de violación de derechos constitucionales.

En el caso concreto, con relación a la presunción de buen derecho “fumus boni iuris”, la sociedad recurrente alega como fundamento de su solicitud, lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“II.2.a De la Presunción de Buen derecho o fumus boni iuris
Como se desprende del texto del presente recurso, en el caso de marras, la sociedad mercantil LABORATORIO BEHRENS, C.A., cumplió con todos los procesos requeridos para llevar a buen puerto la importación y nacionalización de los productos objeto de la supuesta Acta de reconocimiento, intempestivamente producida una vez la mercancía abandonó la aduana.
Lo anterior significa que en el presente caso, los efectos de la actuación en la cual ha incurrido la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, trasgreden el texto constitucional en lo que se refiere a la garantía del debido proceso aplicable a las actuaciones administrativas (debido procedimiento administrativo) y el derecho a la defensa, contenida en el artículo 49 de la Carta Magna.
En resumen, las actuaciones de la señalada Gerencia, conllevan la violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa.
En el presente caso, el exactor, violó directamente la garantía prevista en el artículo 49 del Texto Fundamental, al recrear un procedimiento inaplicable en el levantamiento de un Acta de reconocimiento, en una oportunidad distinta a la señalada en la Ley, lo que lo convierte en un acto írrito y nulo.
En este orden de ideas, a los fines de sustentar la presunción grave de violación de derechos constitucionales, basta transcribir la norma contenida en los artículos 58 de la Ley Orgánica de Aduanas y 171 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y adminicularlos al acervo probatorio traído a los autos.
Ahora bien, como medio probatorio de los hechos señalados y que de la apariencia a priori del buen derecho que detenta nuestra mandante, basta con apreciar, sin que ello sea apreciación de fondo, el contenido de los siguientes instrumentos que a continuación se enuncian con su respectiva nomenclatura de ubicación:
(omissis)
Conforme lo expuesto y a criterio de esta representación, se aprecia a priori la apariencia de buen derecho en cuanto a la denuncia por violación al debido procedimiento”.

Asimismo, la recurrente señala en su escrito:

“II.2.b Del periculum in mora:
Tal y como afirmamos con anterioridad, la contundencia de los argumentos que denotan en el presente caso la existencia de una presunción grave de que la actuación material por parte del exactor, configura una violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por sí sola demuestra la posibilidad cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De tal manera, que si la suspensión de efectos no es otorgada a nuestra representada, se corre el riesgo cierto e inminente de que sea bloqueada en el portal SIDUNEA e impedida de realizar importaciones de medicamentos que ya vienen en camino; por un supuesto ilícito inexistente, dado que le atribuyen hechos inexistentes o que ocurrieron de otra forma, partiendo de una írrita Acta de reconocimiento, que no es tal, levantada después del acto de reconocimiento, el cual fue efectuado sin objeción alguna en ese momento y con salida de la mercancía del área de aduana, lo cual a todas luces viola principios constitucionales aquí denunciados.
(omissis)

En el presente caso, una prueba directa y tangible del periculum in mora que se denuncia, lo constituye la pretensión de unas sanciones por ilícitos tributarios aduanales inexistentes para las operaciones que ejecutó mi representada, y que por transcurso del tiempo la misma tiende a ser cada día más gravosa”.

En cuanto al periculum in damni, expresa:

“II.2.cDel Periculum in Damni:
Ello se evidencia de una eventual ejecución que efectivamente causaría daño graves y perjuicios a la contribuyente; en tal sentido, la ejecución del acto impugnado comportaría el pago del monto total de una multa provenientes de obligaciones no exigibles a mi mandante, mediante un acto administrativo que resulta violatorio del artículo 49 Constitucional; por lo tanto, de obtenerse muy probablemente una decisión definitiva a su favor, nuestra representada, que en el mejor de los casos, deberá solicitar la devolución o reintegro de lo pagado a través de los procedimientos legales pertinentes, práctica administrativa-tributaria que se caracteriza por su dilación.
En este sentido, la más autorizada doctrina sostiene que “normalmente este mayor daño es el uso que le hubiere dado el acreedor a la disponibilidad del dinero”; de manera que, los mayores daños que se produzcan con ocasión de este pago injusto no serían compensados con la repetición de lo pagado en virtud de la no suspensión de los efectos del acto, lo que significa que, el resarcimiento que llegare a recibir mi mandante, no será suficiente para restituirla a la posición que se encontraba antes de que se exigiera el pago de esta injustificada multa. Esta representación cree además firmemente que el pago injusto de la sanción impuesta produce otros perjuicios que definitivamente no serían compensados con la devolución de lo pagado, entre ellos: El costo financiero del dinero, la carga financiera que supondría el pago de la prima para contratar una fianza a los efectos de suspender la ejecución de los actos por demás írritos, la mora en el cumplimiento de sus obligaciones con terceros, sus trabajadores; son algunos de los perjuicios que se producirían y que no son resarcibles; en fin, los perjuicios que causaría la ejecución de los actos impugnados son reales y previsibles y que ameritan una pronta cautela que prevenga la materialización del daño temido.
Como consecuencia de lo anterior y al encontrarse plenamente satisfechos en el presente caso los extremos necesarios para el otorgamiento la medida cautelar de SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto recurrido, pido que así se acuerde y sea suspendido los efecto de las Resoluciones identificadas alfanuméricamente como siguen: Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2024/C7 (Marcado anexo 2), Resolución N° SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2024, (Marcado anexo 3) y Resolución N° SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2024, (Marcado anexo 4), hasta tanto se decida definitivamente el presente recurso”.

En esta dirección, es pertinente examinar los elementos probatorios consignados en autos por la recurrente, con el objeto de demostrar su pretensión cautelar.

En armonía con lo indicado, vale destacar que en estos casos, lo único que le está dado al Juzgador es realizar un análisis global de las actas procesales, con el objeto de precisar si de ellas surgen elementos suficientes que hagan presumir la existencia de una violación directa y flagrante de derechos constitucionales por el acto impugnado, teniendo especial cuidado de no realizar afirmaciones categóricas que puedan considerarse como un adelanto de opinión al fondo de la controversia planteada, hecho que viciaría la sentencia de amparo cautelar. (Vid., sentencia de la Sala Políticoadministrativa número 00395 de fecha 04 de agosto de 2022).

Ahora bien, de un análisis global de las actas que constan en el expediente, el Tribunal puede apreciar, preliminarmente y sin que esto pueda considerarse como un adelanto de opinión al fondo de la controversia planteada, que existen elementos probatorios que demuestran la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, en virtud de los actos impugnados.

Así, del examen de las documentales que constan en autos, se deduce una presunción de vulneración del derecho al debido proceso (debido procedimiento administrativo), del cual se deriva, que se encuentre limitado el ejercicio del derecho a la defensa de la sociedad mercantil accionante, por cuanto, no se aprecia -en esta fase de la controversia- que se haya cumplido con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, así como en la Ley Orgánica de Aduanas, en lo que se refiere al derecho al debido procedimiento; lo cual demuestra la presunción grave de la violación de derechos constitucionales, como es el caso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con ello, aprecia este Tribunal que resulta presumible la subversión del cauce procedimental establecido legalmente, ya que en este caso puede apreciarse, prima facie, de la situación fáctica planteada, que la Administración Tributaria, en este caso la Administración Aduanera, debe garantizar en todo momento el derecho al debido procedimiento y el derecho a la defensa, ya que un procedimiento que carece de estos elementos mínimos, pone de manifiesto - en el caso concreto- la grave posibilidad de que se contradiga la esencia de los beneficios de exoneración previstos en el Decreto Presidencial y de no suspenderse los efectos del acto administrativo a través del amparo cautelar, la sociedad recurrente podría encontrarse impedida de realizar importaciones de medicamentos; situación que demuestra una presunción grave de vulneración y limitación de las garantías constitucionales alegadas por la sociedad recurrente.

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal estima, en esta fase de la controversia y sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido, que surge una presunción de buen derecho a favor de la sociedad recurrente (fumus boni iuris), en cuanto a la denuncia por violación al debido procedimiento y al derecho a la defensa, así como de la presunción de inocencia y el derecho a ser oído, tipificados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; ya que de lo anteriormente expuesto, se desprenden elementos suficientes que hacen presumir la existencia de una violación directa y flagrante de derechos constitucionales por los actos impugnados y una presunción grave de vulneración y limitación de las garantías constitucionales alegadas. Así se declara.

De acuerdo a las consideraciones expresadas, a juicio de este Tribunal, en esta fase cautelar y sin que pueda considerarse como un adelanto de opinión al fondo de la controversia, las actuaciones de la Administración Aduanera en el presente caso, por razón de los actos impugnados, son prueba suficiente para demostrar la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados, todo lo cual conduce a la existencia del fumus boni iuris, así como el daño que se le puede causar, al exigírsele el pago de una deuda que no se encuentra firme y que, a su vez, le impediría el libre ejercicio de su actividad, ya que podría encontrarse impedida de realizar importaciones de medicamentos. Se declara.

Con respecto al periculum in mora, y el análisis del daño que se pueda causar en caso de no tutelarse los derechos constitucionales, resulta igualmente demostrado, al existir el riesgo cierto e inminente de que se le ocasione un daño a la sociedad recurrente que ponga en peligro su actividad, de no suspenderse los efectos de los actos administrativos a través del amparo cautelar, los cuales se originaron a través de un procedimiento que –a priori- carece de los elementos mínimos constitucionales relativos al debido procedimiento administrativo y al derecho a la defensa, aunado a la duración del presente proceso judicial, situación que demuestra por sí sola la posibilidad cierta de que queda ilusoria la ejecución del fallo; por lo que nos encontramos ante un escenario que presenta un daño que, si no es irreparable, al menos es de difícil reparación por la sentencia definitiva, siendo una prueba directa y tangible del periculum in mora. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora debe forzosamente declarar PROCEDENTE la petición de protección de amparo cautelar, contra las Resoluciones de Multa, ambas identificadas SNAT/ INA/ GAPAMAI/ DO/ UR/ 2024/C7; así como Acta de Reconocimiento SNAT/ INA/ GAPAMAI/ DO/ UR/ 2024/C7, todas ellas sin fecha de emisión, notificadas en fecha 15 de febrero de 2024, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y cualquier actuación subsiguiente, mientras se notifique la presente decisión, en razón de haber sido demostrada la existencia de la presunción de buen derecho de raigambre constitucional y adicionalmente, que la ejecución de dicho acto le causa a la recurrente una situación jurídica de difícil reparación. Se declara.

Por tales motivos, este Tribunal considera satisfechos los requisitos exigidos para la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la sociedad mercantil LABORATORIO BEHRENS, C.A., al demostrarse en el presente caso la concurrencia de ambos requisitos, a saber, la apariencia del buen derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del accionante. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con amparo cautelar, por la sociedad mercantil LABORATORIO BEHRENS, C.A.

Segundo: PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la sociedad recurrente y en consecuencia:

i) Se SUSPENDEN LOS EFECTOS de las Resoluciones de Multa, ambas identificadas SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2024/C7; así como Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2024/C7, todas ellas sin fecha de emisión, notificadas en fecha 15 de febrero de 2024, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y de cualquier actuación subsiguiente, mientras se notifique la presente medida cautelar.

ii) Se ORDENA a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ABSTENERSE de seguir los mencionados procedimientos hasta que se dicte sentencia definitiva.

Se advierte que la presente medida es provisional, hasta tanto se resuelva sobre la nulidad solicitada en el recurso principal; siendo esta medida obligatoria y de ejecución inmediata.

Se informa que de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el dispositivo de la sentencia debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y será sancionado conforme al artículo 31 de la misma Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación de la presente decisión, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez,

Natasha Ocanto Socorro
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro



Asunto Principal: AP41-U-2024-000032
Cuaderno Separado: AF49-X-2024-000001


En horas de despacho del día de hoy, once (11) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez horas y cuarenta y siete minutos de la mañana (10:47 am), bajo el número 015/2024, se publicó la presente decisión.


La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro