REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
(En Sede Constitucional)
213º y 165º
ASUNTO Nº AP71-R-2023-000059
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad de Comercio "MH SUMINISTRO, C.A.", domiciliada en el Estado Zulia e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de abril de 2013, bajo el Nº 74, Tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON y MIGUEL ZACARIAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.862 y 210.069, respectivamente.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: No consta en autos.
TERCEROS INTERESADOS: Sociedad Mercantil HELIOS PETROLEUM SERVICES C.A., inscrita en la ficha N° 806925, Documento 2414890, de la Sección Mercantil del Registro Público, desde el 27 de junio de 2013, en la República de Panamá, y CONSTRUCTORA VIDALSA 27, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2013, bajo el Nº 32, Tomo 41-A, en la persona de su Presidente, ciudadano JESUS VIDAL SALAZAR ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.287.237.
REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana JACQUELINE LIDSAY MARCHAN BERBESI, abogada y titular de la cédula de identidad Nº V-13.750.966, Fiscal 84 en lo Constitucional Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. (APELACIÓN)
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha 19 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 25 de mayo de 2023 negó proseguir con la ejecución de sentencia.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

–I–
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de enero de 2024, por la representación judicial de la Sociedad de Comercio "MH SUMINISTRO, C.A." (presunta agraviada) contra la decisión de fecha 25 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la presunta agraviada.
En fecha 15 de febrero de 2024, se recibe el expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sin embargo, esta superioridad devolvió las actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que fueren corregidas las actuaciones en autos.
En fecha 22 de febrero de 2024, esta alzada recibió las actuaciones provenientes del Tribunal de la causa, en atención al requerimiento que antecede.
En fecha 05 de marzo de 2024, le dio entrada esta alzada a las presentes actuaciones, fijándose un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha, exclusive, para dictar sentencia.
En la misma fecha que antecede, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada consignó escrito mediante el cual adujo: 1.)- Que la vindicta pública, en la audiencia constitucional ante el A quo, se reservó cierto lapso para la presentación de su opinión no vinculante. 2.)- Que la conducta de la vindicta pública fue engreída y su opinión incongruente, además, ignorante de los lapsos en materia como la de autos al consignar tardíamente su opinión no vinculante, con lo cual “…pretendió complacer la injusticia en perjuicio de mi representada lo cual logró con la sentencia violadora al debido proceso del a quo.” 3.)- Insiste en que la opinión del Ministerio Público con “…SU OPINION (sic) NO VINCULANTE Y EXTEMPORANEA (sic) VIOLO (sic) LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES A MI REPRESENTADA…” 4.- Que la recurrida “…HA VIOLA (sic) EL TENOR DEL ARTICULO (sic) 49 CONSTITUCIONAL YA QUE EL TEMA DE LA INADMISION (sic) DE LA DEMANDA EN AMPARO FUE TRATADO CON ANTELACIÓN…omissis…POR UN TRIBUNAL DE ALZADA ES (sic) DECIR (sic) ES COSA JUZGADA…”
–II–
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 27 de junio de 2023, la parte presuntamente agraviada consignó para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, que riela inserto a los folios 03 al 06 del presente expediente, contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 25 de mayo de 2023 negó proseguir con la ejecución de sentencia, con lo cual le atribuyó la presunta infracción de preceptos constitucionales, es decir, Obstrucción a la Justicia por VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO, y aduciendo el presunto acaecimiento de ERROR INEXCUSABLE, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 del Texto Constitucional, de la siguiente manera: 1.)- Que en fecha 08 de junio de 2023, acudió ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para solicitar le fuere entregado el Mandamiento de Ejecución que conoce dicho Juzgado. 2.)- Que ante ese Juzgado solicitó mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2023, lo siguiente: "En horas de despacho de día de hoy 1 de junio de 2023, comparece por ante este Juzgado el ciudadano JESUS (sic) ANTONIO ALVARADO, plenamente identificado en autos, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio "MH SUMINISTRO, C.A"…omissis…quien expone: Solicito con el debido respeto a este Juzgado, acuerde dentro del lapso de Ley, devolverme el Mandamiento de Ejecución a que se contrae el presente asunto; INVOCO el tenor del Artículo 26 Constitucional. SOLICITUD (sic) LA HABILITACION (sic) DEL TRIBUNAL A LOS FINES DE QUE PROVEA SOBRE LO SOLICITADO, YA QUE JURO LA EXTREMA URGENCIA DEL CASO…” 3.)- Que se le hizo entrega de una copia simple, donde se expuso que ese Juzgado de Municipio Ejecutor, por haberse enterado de la existencia de un recurso extraordinario de revisión de sentencia definitivamente firme ante la Sala Constitucional, resolvió ordenar la suspensión de la medida de embargo de ese Mandamiento de Ejecución. 4.)- Que se verificó ante la Sala Constitucional la referida revisión de sentencia definitivamente firme, Expediente AA50-T-2023-000472, donde no existe decretada ninguna medida cautelar innominada de suspensión del procedimiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme, emanada de la Sala de Casación Civil el 01 de agosto de 2022, lo que trae como consecuencia que estemos ante un acto de Obstrucción a la Justicia por violación a la tutela judicial efectiva por ese Tribunal Ejecutor. 5.)- Insistió en que ese Juzgado Ejecutor paralizó la ejecución de una MEDIDA DE EMBARGO EJCUTIVO, causándole el quebrantamiento a su Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, mediante el ut supra auto, y como consecuencia del mismo incurrió adicionalmente en un ERROR GRAVE INEXCUSABLE, al poner en riesgo la posibilidad de que la demandada se insolvente. 5.)- Solicitó fuere decretada medida cautelar innominada, consiste en LA EJECUCION DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO UT SUPRA EN SEDE CONSTITUCIONAL SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. 6.)- Citó el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L' Hotels C.A.), en el sentido de que el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, ya que dependerá del sano criterio del Juez acordarla o no. 7.)- Que de igual manera, invoca las normas contenidas en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin se señalar que la protección Constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, cuyo decreto queda a criterio del Juez de amparo. 8.)- Que es reiterado el criterio de la Sala Constitucional, en cuanto a que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo, no es otro que evitar que el agravio Constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y de allí la gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares en sede constitucional. 9.)- Solicitó en su petitorio al Ente Jurisdiccional, “…SE SIRVA RESTITUIR LASITUACION (sic) JURIDICA INFRINGIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CURCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS CONTRA MI REPRESENTADA AL VIOLARLE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE ACCESO A LA JUSTICIA…”
En fecha 06 de octubre de 2023 el Tribunal A quo admitió la acción de Amparo Constitucional, por la denunciada violación del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, conforme a lo previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional.
En fecha 13 de diciembre de 2023, previos trámites de Ley, el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la Audiencia Constitucional.
–III–
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se levantó acta que riela inserta a los folios 141 al 143 de los autos, con motivo de la celebración de la Audiencia Constitucional ante el Tribunal A quo. Estando presentes las partes en conflicto, así como la representación del Ministerio Público, se le dio derecho de palabra los abogados asistentes de la parte presuntamente agraviada, y exponen: "…omissis…Mi representada mediante demanda de cobro de Bolívares contra la Sociedad Mercantil Consorcio Helios Vidal, resulto (sic) victoriosa en dicho juicio hasta instancia de la sala (sic) de Casación Civil, quien declaró con Lugar la demanda ratificando la sentencia del Superior Civil del Estado Monagas. Ahora bien el Tribunal de origen una vez fijada la oportunidad para que la empresa demandada, cumpliera voluntariamente por lo que fue condenado, lo cual no ocurrió así por cuanto la misma no cumplió voluntariamente y en consecuencia el Tribunal de origen decreto (sic) ejecución contra bienes propiedad de la demandada, es decir contra Consorcio Helios Vidal, cuyo mandamiento de Ejecución fue introducido por ante la URDD del Circuito de los Tribunales de Municipio y Ejecutor del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer al Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, ahora bien en fecha 25 de mayo de 2023, el Tribunal Primero violándole la tutela Judicial efectiva, el derecho al debido proceso, incurriendo en obstrucción a la justicia…omissis…manifiesta que por cuanto tuvo conocimiento de un recurso de revisión introducido por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la suspensión de la Medida de Embargo que deviene del mandamiento de Ejecución antes referido lo cual hasta la presente fecha no se ha podido ejecutar a más de ocho (08) meses..." Acto seguido, se cedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien solicitó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para presentar su opinión Fiscal en el presente asunto, lo cual le fuere acordado por el A quo, reservándose éste los cinco (05) días siguientes para la publicación del fallo.
En fecha 16 de enero de 2024, la representación del Ministerio Público consignó escrito inserto a los folios 159 al 165, mediante el cual sentó respecto de la presente causa, que la misma debía ser declarada inadmisible, por cuanto la presunta agraviada no vio limitados sus derechos dentro del proceso, a fin de hacer uso de los medios judiciales preexistentes.
–IV–
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 19 de enero de 2023, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión recurrida materia de la presente decisión, mediante la cual declaró INADMISIBLE la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la presunta agraviada, contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 25 de mayo de 2023 negó proseguir con la ejecución de sentencia, bajo la siguiente motivación:
“(…)
Y siendo que alega la parte presuntamente agraviada que la causa que dio lugar en esta acción de amparo, estriba en el hecho del acto de Obstrucción a la Justicia por Violación a la Tutela Judicial Efectiva, ya que ha paralizado la ejecución de una medida de embargo ejecutivo causándole a su representada el quebrantamiento de su tutela judicial efectiva y debido proceso, mediante el ut supra auto donde ha incurrido en un error grave inexcusable poniendo en riesgo la posibilidad de que la demandada se insolvente.
En este orden de ideas, en el caso sub examine para observa (sic) si existe la posibilidad de acudir a la vía judicial ordinaria, configurándose en este caso la causal de inadmisibilidad de de la acción de amparo, prevista en el numeral quinto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
(…)
En relación a tal causa de inadmisibilidad, ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
(…)
Dicho lo anterior, se observa que el caso bajo análisis no encuadra en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la parte presuntamente agraviada para satisfacer su pretensión cuenta con vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que la Acción de Amparo es de carácter Extraordinario, y no puede ser desvirtuada su naturaleza.
El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra "El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, señala lo siguiente:
(…)
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
De igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que:

*no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario acudiendo primero a la via judicial ordinaria..." (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood Pag 249.)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
(...)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00- 0008, estableció:
(…)
Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, la acción de amparo tiene una promesa meramente establecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional".
Asimismo, la sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN (sic) RINCON (sic) URDANETA, establece:
(…)
Asimismo, que la acción de amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En tal sentido, es función de todos los jueces de la República y constituye una característica esencial del sistema judicial venezolano que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Decisiones que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y no acudiendo a este tipo de acciones, cuando existen vías ordinarias a las que se pueden acudir para abordar el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que esto conlleve a la materialización de la presunta violación alegada, y siendo en el presente caso que la situación jurídica señalada como infringida por la parte presuntamente agraviada, es decir, Sociedad Mercantil "MH SUMINISTRO C.A., domiciliada en el Estado Zulia e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de abril de 2013, bajo el N° 74 y Tomo 10-A descrita en el presente fallo, antes de acudir a la acción especial de amparo, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia revoca el auto de Admisión de fecha 06 de octubre de 2023 y las subsiguientes actuaciones en la presente causa…”

En fecha 24 de enero de 2024, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada ejerció recurso de apelación contra la decisión que antecede.
En fecha 29 de enero de 2024, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso ejercido, siendo que en fecha 05 de marzo de 2024, se recibe el expediente por esta superioridad.
–V–
SOBRE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:
Fundamenta el actor su pretensión de amparo constitucional en la violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y de Petición, establecidos en los artículos 26, 49 y 51 del Texto Constitucional, siendo la infracción contra este último una obstrucción del derecho a la justicia, como adujo la parte presuntamente agraviada en autos.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia para oír y sustanciar el Recurso de Apelación, a los Juzgados Superiores, en este caso, con competencia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo dicha disposición, del tenor siguiente:
ARTICULO 35 L.O.A: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Como se desprende de la norma transcrita, el Tribunal Superior a aquél que dictó la decisión contra la cual se recurre, es el llamado por Ley para conocer y decidir sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida en Sede Constitucional.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2 de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (caso: Emery Mata Millán), estableció respecto de la competencia de los Juzgados Superiores, lo siguiente:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…omissis…
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
En el especifico caso que nos ocupa y con referencia a los derechos constitucionales denunciados como infringidos (Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y de Petición, arts. 26, 49 y 51 CRBV), de acuerdo con lo señalado en la sentencia parcialmente citada, los casos en los cuales se intente una acción de amparo constitucional donde se encuentre involucrado el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en las disposiciones 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de petición, la competencia para conocer de esos casos, le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, en este caso, de la materia civil, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones que emanen de los mismos.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de octubre de dos mil trece (2013), Exp. 12- 0763, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto a la competencia en casos como el de autos dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, dado que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 29 de agosto de 2011, es decir, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y toda vez que en la misma no existe una norma que contemple la tramitación y competencia para conocer de acciones de amparo de ese tipo, no puede esta Sala aplicar de manera indistinta el criterio producto de la interpretación de la norma derogada, sino que se hace necesario acudir a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con respecto al cual esta Sala ha señalado que:
El criterio fundamental utilizado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia esta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución. (Sent. N° 456/00; Caso: Ángela Rodríguez de Puente).
(…) por lo que no tiene ninguna duda esta Sala en considerar que el tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta, debe ser un Juzgado de Primera Instancia en materia civil, y la apelación de la sentencia que se produzca será conocida por un Juzgado Superior Civil…”

Conforme a lo anteriormente expuesto se observa en el presente caso, que la apelación se ejerce contra la decisión de fecha 19 de enero de 2023, que en Sede Constitucional dictó el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la representación judicial de la Sociedad de Comercio "MH SUMINISTRO, C.A.", contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 25 de mayo de 2023 negó proseguir con la ejecución de sentencia.

En tal sentido, observa este Tribunal Superior que, siendo el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de este Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación en Sede Constitucional, en consecuencia, la competencia para conocer le deviene a este Tribunal por ser Superior en grado. Así se establece.

–VI–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PREVIO
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Ahora bien, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que para acceder a la acción de amparo, deberán agotarse los medios judiciales ordinarios, a los efectos de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional al analizar el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo…
…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Al respecto, nuestra Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de marzo del año 2002, estableció:
“…Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.
En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos (vid. sentencias nº 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001) ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…”
En el caso bajo estudio, la parte que peticiona la protección constitucional partió del supuesto de que se denuncia un cumulo de derechos constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y acceso a la justicia por obstrucción, en virtud de vías de hecho, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) por parte del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dictó en fecha 25 de mayo de 2023, providencia mediante la cual negó proseguir con la ejecución de sentencia.
Ahora bien, no es cierto que no exista un medio judicial ordinario preexistente mediante el cual un tribunal podría otorgar la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los derechos constitucionales que el quejoso estimó que le fueron conculcados ya que sus pretensiones podían ser planteadas en vía ordinaria.

Es claro que la doctrina jurisprudencial ha establecido como principio, como regla, que el Juez Constitucional debe desechar POR INADMISIBLE una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen o se tenían otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

Sin embargo, abundemos en la doctrina más reciente, sobre los alcances de la causal comprendida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley de la materia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, sentencia de fecha 22 de junio de 2022, Nº 0047, dictaminó sobre la referida causal:

“…No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad…”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, fallo proferido en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 02-3150, dejó establecido lo siguiente:

“…Conforme a sentencia de esta Sala del 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), la utilización del medio ordinario de impugnación de los fallos, cierra la puerta a la acción de amparo contra la decisión judicial recurrida, ya que el presunto agraviado ha escogido la vía que consideró idónea para que los órganos jurisdiccionales resolvieran los motivos del recurso, tomando en cuenta para ello que dicha vía es a su vez la que le garantiza la celeridad necesaria para que se resuelva la cuestión jurídica y se le restablezca la situación jurídica infringida. Ello, como principio, lo reitera la Sala.
Sin embargo, hay casos en que la ejecución de la sentencia, cuya apelación se oyó en un solo efecto, puede causar daños irreparables, aún obteniendo sentencia favorable en la apelación, y dicha situación irreparable será aún más lesiva si resulta derrotado en el recurso.
En situaciones como éstas, que pueden ir más allá de lo que se resuelva en la apelación, la parte posiblemente afectada puede plantear el agravio constitucional ante el juez de la apelación, o incoar un amparo autónomo a ese fin, el cual si precave el derecho de defensa del accionante puede ejercerse en cualquier momento por ser de orden público el enervamiento del derecho de defensa.
(…)
En la sentencia citada del 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), la Sala sostuvo que contra los fallos apelables en un solo efecto procedía el amparo, así mediara apelación, si la ejecución puede causar un agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, el cual al concretarse impide que las cosas puedan volver a la situación anterior a ella.
Cuando la ejecución de la sentencia apelable en un solo efecto, puede lesionar en forma irreparable la situación jurídica de una parte, a veces independientemente de la apelación, como puede ocurrir en el caso de autos, la Sala considera procedente el amparo independientemente de la apelación, que puede versar sobre ilegalidades del fallo recurrido, ajenas a los efectos inconstitucionales que su ejecución contrae…”

Entonces, a tenor de lo analizado previamente, en principio, es imperativo a los fines de admitir la acción de amparo, que la vía judicial haya sido instada, habiéndose agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya sido reparado a través de los recursos correspondientes, o que se evidencie que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios no pueda satisfacer la pretensión deducida de manera oportuna, debiendo justificar de manera clara y expresa la utilización de la acción incoada, lo que en modo alguno se aprecia de lo expuesto por la accionante y de las propias actuaciones judiciales que cursan a los autos, al no haberse acreditado el uso del correspondiente medio judicial ordinario preexistente, a tenor de la previsión contenida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en atención de las normas contenidas en los artículos 532 y 533 eiusdem, que son del tenor que sigue:
Artículo 532: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”

Artículo 533: “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.”
Se reitera entonces, la accionante, refiere haber sido objeto de lesiones constitucionales, en razón de que iniciare una causa previa de la cual fuere gananciosa, luego de lo cual al llegar a la fase ejecutiva, el Tribunal que conociere de la misma ordenó la práctica de una medida cautelar –embargo–, la cual estuviere a cargo, en fase ejecutiva, del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 25 de mayo de 2023 negó proseguir con la ejecución de sentencia, bajo la premisa de haber en curso un recurso de revisión ante el Máximo Tribunal de la República, sin que hubiere medida cautelar alguna que paralizara dicha ejecutoria, lo que le diere motivo al ejercicio de la acción constitucional, no siendo en el caso bajo examen, materia de estudio el presunto recurso de revisión, sino, la inadmisibilidad declarada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de este Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero de 2023, quien conociere en primer grado en sede constitucional de la acción de marras. Por lo tanto, el justiciable pudo haber recurrido del auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 25 de mayo de 2023 negó proseguir con la ejecución de sentencia, por haber proveído en contra de lo ejecutoriado, contraviniendo las disposiciones citadas, sin embargo, no consta en autos medio probatorio alguno que demuestre el ejercicio del recurso ordinario de apelación por la presunta agraviada.
Corresponde entonces al juez de amparo la determinación de si el solicitante de tutela constitucional había justificado la necesidad de optar por el amparo en lugar de por las vías ordinarias, según la jurisprudencia pacífica al respecto, motivo por el cual, considera este Juzgado que la parte accionante ha acudido a la vía excepcional del amparo constitucional para restituir lo que en su criterio constituye una vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, sin que conste que haya agotado el medio ordinario para impugnar las actuaciones cumplidas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 25 de mayo de 2023 negó proseguir con la ejecución de sentencia, circunstancia que hace manifiestamente inadmisible la acción de amparo incoada, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que ha debido acudir previamente a las vías ordinarias, en consecuencia, resultará forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y la decisión apelada deberá ser confirmada, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
–VII–
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2023, por la representación judicial de la parte presunta agraviada, contra la decisión de fecha 25 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la representación judicial de la Sociedad de Comercio "MH SUMINISTRO, C.A.", contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 25 de mayo de 2023 negó proseguir con la ejecución de sentencia. Así se decide.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2023, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la acción constitucional ejercida contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condena en costas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a cuatro (049 días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.

En esta misma fecha siendo las 03:00 pm, se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
Asunto: AP71-R-2023-000059