Exp. Nº AP71-R-2025-000098
AccionReivindicatoria/Inter
Apelación/sin lugar
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE INTIMANTE: Ciudadano FRANKLIN JOSE PONTON IMITOLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E-81.489.284.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No Constituyo.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JEAN PAUL REGNAULT GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.484.573.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio LUZDARY JIMENEZ y ANDRES CHACON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 162.261 y 194.360, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada de la apelación interpuesta el 7 de febrero de 2025, por el abogado Romni Moisés Blanco Infante, en su carácter de representante del ciudadano FRANKLIN JOSE POTON INMITOLA, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2025, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de 17 de febrero de 2025, asumió la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia, fijó los trámites para su instrucción, conforme lo estableció en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de marzo de 2025, el Abogado Andrés Rafael Chacón, en su carácter de representante legal de la parte demandada, consigno escrito de informe.
En fecha 07 de marzo de 2025, el abogado Romni Moisés Blanco Infante, apoderado de la parte demandante, consigno escrito de informe.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación elevado al conocimiento de esta alzada, pasa este jurisdicente hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Fijados los términos y extremos de los recursos, este Tribunal para resolver, considera previamente someter a revisión, los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada en fecha 28 de enero de 2025, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello con la finalidad de determinar, si fue emitida conforme a derecho. En tal sentido, se traen parcialmente al presente fallo:
“…En ese sentido, con fundamento en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada opone la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la actora por no tener la representación que se atribuye. En este sentido motiva su acto acogiéndose a lo alegado por los abogados de la parte demandada, los abogados LUZDARY JIMENES y ANDRES CHACON, en su escrito de fecha 02 de octubre de 2024, en la cual acusa lo siguiente:
…Omissis…
Planteada de esta forma esta cuestión previa, este Tribunal observa que: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece el catalogo de las cuestiones previas que puede oponer el demandado, estableciendo en el numeral 3ro de dicho articulo como cuestión previa:
…Omissis…
En relación a esta cuestión previa, el procesalista venezolano Ricardo Henriquez La Roche en sus comentarios el Codigo de Procedimiento Civil en relación a la cuestión previa del ordinal 3ro del articulo 346 del Codigo señala que: “Esta causal, mas amplia que la excepción dilatoria que preveía el Codigo derogado, comprende: la falta de capacidad de postulación en el apoderamiento indica el articulo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficiencia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda” (Tomo3, pag, 54-55, Centro de Estudios Juridicos de Venezuela, Caracas, 2009)
Asi las cosas, la cuestión previa alegada esta referida a la impugnación del abogado o apoderado que se prenta por el actor por los siguientes motivos: No tener capacidad necesaria para ejecer poderes en juicio (no ser abogado); b) Por no tener la representación que se atribuya (carezca de poder); c) Porque el poder no este otorgado en forma legal o poque sea insuficiente. Tal como se observa se trata de una defensa que ataca la representación del actos.
En este sentido la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 27 del 09 de marzo del 2000, Exp, No 98-0378 (recopilada en el libro del Autor Patrick Baudin “Codigo de Procedimiento Civil Venezolano”, 3ra Ed, Pag.617), señalo, haciendo referencia a la cuestión previa del ordinal 3ro del articulo 346 del CPC que: “… la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos allo establecidos, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de este, de manera que se persigue evitar que algún atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro.
En ese orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata que la parte actora al momento de interponer la demanda que nos ocupa no acompañp a su pretensión manifestación expresa por parte del ciudadano FRANKLIN JOSE PONTON IMITOLA, plenamente identificada al principio, para que la represente en la presente acción.
Asi pues, tal y como se ha ido sosteniendo en los párrafos precedentes que integran la presente decisión la representación sin poder es una figura en el derecho jurídico venezolano pero que esta no implica que cualquiera pueda representar a otro en un juicio sin un mandato expreso, si no que esta para poder properar dentro de una acción ejercida dentro de un órgano jurisdiccional debe llenar los requisitos que se encuentran expresos en el articulo 168 tantas veces señalado, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada en su escrito de fecha 02 de octubre de 2024…”
Con la finalidad de desvirtuar los argumentos de hecho y de derecho contenidos en la decisión apelada, la representación judicial de la parte demandante-recurrente, consigno escrito de informes ante esta alzada, en los cuales adujo lo siguiente:
“… En fecha 10/05/2024 de admitió la demanda.
En fecha 15/05/2024 el abogado Johalber G. Mendoza R. en sus funciones de Secretario del Tribunal Decimo Sexto y en horas de depacho, certificada el Poder Apud Acta, (véase folio 28 y 29) del expediente signado bajo la nomenclatura interna del Tribunal A quo AP31-F-V-2024-000235.
Y asi va transcurriendo el proceso, se realizó la citación, se úblico catel, se designo y juramento Defensor Ad Liten y en fecha 23/09/2024, la representación de la parte accionada, opone Cuestiones Previas, contenidas en su ordinal 3, atacando la iligitimidad del Abago.
Promoviendo como pruebas los movimiento Migratorios del actor…
Esta prueba, completamente inoficiosa, impertinente, y que no prueba la cuestión previa alegada, fue recibida por la taquilla de la URDD en fecha 10/10/2024 a las 2:38 pm, quedando debidamente diarizada, admitida, sellada y firmada en la misma fecha, (véase folios 67 y siguientes)
Eficiencia que esta representación juicial celebra…
En fecha 31/10/2024 subsano de manera voluntaria (folios 75 y76).
El Tribunal Decimo Sexto, no hizo ningún pronunciamiento al respecto y la parte demandada en fecha 19/10/2024, mediante diligencia, le manifestó al ciudadano Juez que estaba obligado a esperar por las resultas de las pruebas de informes, ya que eran determinantes para decidir la Cuestion Previa Alegada.
En fecha 28/01/2025
El Tribunal dicta una Sentencia que asalta los postulados constitucionales, el ejecicio del buen Derecho, el Codigo de Procedimiento Civil y la esperzan a ver materializadea la justicfia que tanto espera La Tutela Judicial efectiva, derecho a la defensa, el debido proceso Contenidos en Nuestra Carta Magna Articulo 354 del Codigo Procesal Civil. Es por ello que Apelo de esta Sentencia, viciada, parcializada e inconstitucional que causo un perjuicio grave a mi patrocinado.
Por lo que pido a este honorable Tribunal de Alzada:
Revoque la sentencia emanada del Tribunal Decimo Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas.
Y devuelva al ciudadano Franklin Jose Ponton Imitola. La seguridad jurídica que le fue arrebatada, el derecho a la propiedad privada y la confianza para seguir confiando en una Venezuela de oportunidades, de justicia Social y de Estado de Derecho…”
Por otro lado, la parte demandada presento escrito de informes en los siguientes términos:
“… En primer lugar, debe esta alzada tener presente que el recurso interpuesto por la representación judicial del demandante debe forzosamente declararse como INADMISIBLE por expresa disposición legal, toda vez que la sentencia apelada se trato de una decisión que decidió la cuestión previa consagrada el en ordinal 3° del articulo 346 del código de procedimiento civil, la cual por prohibición expresa de Ley NO puede ser recurrible, es decir no puede ser objeto de apelación, y como si lo anterior fuera poco, el sedicente apoderado no tiene legitimidad ni mucho menos facultades para ejercer la representación del demandante y mucho ejercer recurso procesales.
En primer lugar, queremos hacer del conocimiento de esta digna Superioridad, que la representación judicial del demandante obrando en contravención a la dispuesto por el legislador, en vez de acreditar su representación –cosa que no podrá- opto por interponer un recurso de apelación contra una decisión que por expresa disposición del legislador NO es apelable, tal y como se desprende de la simple lectura del contenido del art. 357 del Codigo de Procedimiento Civil:
…Omissis…
Debe tener presente esta alzada que las cuestiones previas están diseñadas para el control de los presupuestos procesales, y en este sentido, concretamente la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del articulo 346, correctamente declarada con lugar por el Tribunal 16° de Municipio, tutela la legitimidad de quien se presente como representante del actor en juicio.
Siendo lo que anterior asi, y como quiera que la legitimidad es un verdadero presupuesto procesal, o dicho de otro modo, una circunstancia imprescindible para la valida constitución del proceso, ha quedado en evidencia que el sedicente apoderado no cuenta con un instrumento poder valido que acredite la legitimidad, y por tanto NO esta facultado para ejecer recurso alguno, maxime cuando pretende la interposición de un recurso inadmisible por disposición expresa de la ley. Esto ha sido sostenido por la doctrina en los siguientes términos:
…Omissis…
Si el proceso debe tenerse como extinto por no constar en autos la representación válidamente constituida de una de las partes, mal pudiera admitirse la interposición de un recurso que pretenda revivirlo cuando la situcion que dio origen a su extinción persiste y no ha sido subsanada por la única parte sobre quien recae la carga de subsanarla.
Este no es una simple opinión de esta representación, sino que es criterio suscrito por la mas autorizada doctrina nacional. Asi pues, ha sostenido la doctrina que para la valida representación en juicio de las partes:
…Omissis…
Por ultimo, no quisiera esta representación dejar de advertir que en esta segunda instancia no puede pretender el sedicente apoderado suplir las deficiencias técnicas de su representación y mucho menos pretender convalidar una situación relacionada con los presupuestos procesales.
A modo ilustrativo, el demandante recurrente interpuso su escrito libelar el 6 de mayo de 2024 careciendo de toda facultad no solo para representar el ciudadano Franklin Jose Ponton Imitola de alguna manera por no contar (como a la fecha no cuenta) con un instrumento poder válidamente otorgado del que se deduzcan las facultades para representar en juicio a terceros.
Debe ser del conocimiento de esta alzada que la representación judicial del demandante, obro con supuesto fundamento en la Sentencia No. 105 dictada por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de marzo de 2024, con Ponencia del Magistrado Jose Luis Gutierrez Parra, en la que se permitio el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) para el otorgamiento de poderes apud acta.
Lo cierto, es que la actuación de la representación judicial del demandante resulta de una errada interpretación del contenido de la sentencia antes referida, ya que: (i) la propia sentencia dispone que no pueden transgredirse las formas procesales, salvaguardando en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso; y (ii) en todo caso, el uso de los medios telemáticos debe ser en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en oportunidad de subsanar la cuestión previa prevista en el 346.3 del Codigo de Procedimiento Civil previamente declarada con lugar.
Sobre estos particulares debe decirse que la valida constancia en autos del instrumento poder del que emane la facultad de quien se dice apoderado de una parte en juicio, no puede de ninguna manera considerarse como un formalismo innecesario sino mas bien como una formalidad garante de la valida constitución del proceso y el derecho a la defensa. En este sentido, esta representación se pregunta ¿Cómo pudiera tener al menos un indicio de las facultades que supuesto otorgante concede al supuesto apoderado cuando no consta en autos instrumento poder alguno? La respuesta a la interrogante anterior acarrea lo forzosa conclusión de que constituye una violación al derecho a la defensa de nuestro representado por cuanto se desconoce por completo el alcance de las facultades de quien alega representar al demandante.
Tanto es así, que a la fecha de la interposición del presente escrito, resulta imposible conocer cuáles son las facultades con las que cuenta la representación judicial del demandante y cuál es el contenido y alcance del supuesto poder apud acta mediante el que pretende actuar en juicio.
En segundo lugar, esta representación advierte que el contenido de la sentencia que sirve supuesto fundamento a la representación judicial del demandante establece en realidad: (i) que la invocada audiencia telemática se realizo precisamente en la oportunidad de subsanar la cuestión previa de falta de legitimidad previamente declarada con lugar; (ii) durante una audiencia en presencia de las partes, del Secretario y del Juez, respetando con ello las formas procesales y el derecho a la defensa de todo los intervinientes en el proceso.
Ello se desprende con facilidad del fragmento de la referida decisión que a continuación se transcribe:
…Omissis…
Lo anterior, quiere decir que lo que dio por valido la Sala de Casación Civil fue la realización de actos procesales durante una audiencia telemática, por ser un acto consonó con la oportunidad procesal en que se encontraban en el caso concreto y no violentar las formas procesales y las garantías para las partes que ellas entrañan.
Pretender que el criterio jurisprudencial antes transcrito admite la presentación de demandas sin instrumento poder alguno que acredite válidamente la representación en juicio de alguna de las partes, no es solo una interpretación errada que sobrepasa el alcance de la decisión in commento, sino que constituye una interpretación presumiblemente dolosa y malentencionada tendiente a condigurar un fraude procesal.
Esta situación fue debidamente expuesta ante el Tribunal 16° de Municipio, órgano jurisdiccional que correctamente tramito la incidencia correspondiente a la cuestión previa promovida por esta representación, teniendo en la representación judicial del demandante oportunidad suficiente para subsanar el manifiesto defecto del que adolece su demanda (carencia de representación). Lo anterior, se desprende de los arts. 350, 352 y 354 del Codigo de Procedimiento Civil, cuyo contenido nos permitimos transcribir a los fines de ilustrar el criterio de esta alzada:
…Omissis…
Todo lo anterior, concuerda con lo decidido por el Tribunal 16° de Municipio en la sentencia indebidamente cuestionada ante esta alzada mediante el supuesto recurso de apelación interpuesto. No obstante, la representación judicial del demandante obrando en contraversion a los diespuesto por el legislador, en vez de acreditar su representación –cosa que no podrá- opto por interponer un recurso de apelación contra una decisión que por expresa disposición del legislador no es apelable, tal y como se desprende de la simple lectura del contenido del art. 357 del Codigo de Procedimiento Civil:
…Omissis…
Debe tener presente esta alzada que las cuestiones previas están diseñadas para el control de los presupuestos procesales, y en este sentido, concretamente la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del articulo 346, correctamente declarada con lugar por el Tribunal 16° de Municipio, tutela la legitimidad de quien se presente como representante del actor en juicio.
Siendo lo anterior asi, y como quiera que la legitimidad es un verdadero presupuesto procesal, o dicho de otro modo, una circunstancia imprescindible para la valida constitución del proceso, mal puediera considerarse que en defecto de instrumento poder valido que acredite la legitimidad del representante del actor, esta este ultimo de alguna manera facultado para ejercer recurso alguno, maxime cuando pretende la interposición de un recurso inadmisible por disposición expresa de la ley. Esto ha sido sostenido por la doctrina en los siguientes términos:
...Omissis…
Si el proceso debe tenerse como extinto por no constar en autos la representación válidamente constituida de una de las partes, mal pudiera admitirse la interposición de un recurso que pretenda revivirlo cuando la situación que dio origen a su extinción persiste y no ha sido subsanada por la única parte sobre quien recae la carga de subsanarla.
Esto no es una simple opinión de esta representación, sino que es criterio suscrito por la mas autorizada doctrina nacional. Asi pues, ha sostenido la doctrina que para la valida representación en juicio de las partes:
…Omissis…
Por ultimo, no quisiera esta representación dejar de advertir que no le es dado en ningún caso el Juez en alzada, suplir las deficiencias técnicas de alguna de las partes y mucho menos cuando ello implica la convalidación de una situación presumiblemente fraudulenta relacionada con los presupuestos procesales.
Por todo lo antes expuestos, forzosamente este Tribunal Superior 5° en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debe declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del demandante contra sentencia dictada por el Tribunal 16° de Municipio el 28 de enero de 2025, y aso expresamente solicitamos sea declarado…”
III
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN
SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
*
Se defiere al conocimiento de esta alzada la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2025, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro CON LUGAR la cuestión previa opuesta en la causa que por ACCION REINVICATORIA, seguida por el ciudadano FRANKLIN JOSE PONTON IMITOLA, contra el ciudadano JEAN PAUL REGNAULT GARCIA.
Observa este jurisdicente conforme a los argumentos expuestos por la parte demandante-recurrente, en su escrito de informes, que la misma solicita a esta instancia se revoque en todas sus partes la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de junio de 2021, explanando que las consideraciones Jurisprudenciales, para declarar la improcedencia de la estimación realizada, no vienen al caso, y con fundamento en el artículo 321 del Codigo de Procedimiento Civil. Aunado a ello argumento que no existe sentencia que declare no procedente, lo establecido en el articulo 284, de dicho Codigo, que es muy claro en su contenido.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizara una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Ahora bien, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, es la contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La Ilegitimidad del representante del actor”.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y a tal efecto considera:
Ahora bien, en el presente asunto tenemos que una apelación sobre la cuestion previas contenida en el ordinales 3°, del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que es preciso traer a colación el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrán apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
En este sentido, tal y como lo menciona el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones ó defensas previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrán apelación, de manera que esta Superioridad, no tiene modo sobre que pronunciarse en lo que a dicha cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 ejusdem. ASÌ SE DECIDE. -
Toda vez que han quedado desvirtuados los argumentos esgrimidos por la parte accionante, es forzoso para esta superioridad, declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, esta JUZGADO SUPERIOR QUINTO ESTE TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 7 de febrero del 2025, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de enero del 2025, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por ACCION REINVINDICATORIA, incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSE PONTON IMITOLA, contra el ciudadano JEAN PAUL REGNAULT GARCIA.
TERCERO: SE MODIFICA solamente el dispositivo de la sentencia proferida por Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de enero de 2025, en los términos señalados en el dispositivo Segundo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado vencida.-
Líbrese oficio de participación al Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2025, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de abril del 2025. Años: 214º y 165°.
EL JUEZ,
DR. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las __________________________________________.-
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
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