REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2023-000678
PARTE ACTORA: ciudadana MIRNA FIGUEROA IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.971.485.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JUAN BAUTISTA FIGUEROA ROMERO, ELISEO BIBIANO FIGUEROA ROMERO, LUÍS FIGUEROA IZAGUIRRE, GLADYS FIGUEROA IZAGUIRRE, EDGAR FIGUEROA IZAGUIRRE, TEOBALDO FIGUEROA IZAGUIRRE, NELLY FIGUEROA IZAGUIRRE, ODOARDO FIGUEROA IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-36.418, V-16.411, V-2.076.833, V-2.087.963, V-2.081.103, V-2.092.906, V-2.092.907, V-3.252.605, respectivamente; en cuanto a los ciudadanos OSCAR MORENO FIGUEROA y FLOR MORENO FIGUEROA, no consta en autos sus números de cédulas de identidad.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad Caracas.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD (Hereditaria).
-I-
Antecedentes del Juicio

Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, cumplido los trámites administrativos de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fechas 15 y 28 de noviembre de 2023, por la abogada Gladys Figueroa, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad Caracas, mediante el cual repuso la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia que declaró la perención de la instancia en fecha 21 de enero de 2000, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD (Hereditaria), sigue la ciudadana MIRNA FIGUEROA IZAGUIRRE contra los ciudadanos JUAN BAUTISTA FIGUEROA ROMERO, ELISEO BIBIANO FIGUEROA ROMERO, LUÍS FIGUEROA IZAGUIRRE, GLADYS FIGUEROA IZAGUIRRE, EDGAR FIGUEROA IZAGUIRRE, TEOBALDO FIGUEROA IZAGUIRRE, NELLY FIGUEROA IZAGUIRRE, ODOARDO FIGUEROA IZAGUIRRE, OSCAR MORENO FIGUEROA Y FLOR MORENO FIGUEROA.
En fecha 18 de diciembre de 2023, este Juzgado Superior le dio entrada al asunto, la juez del despacho se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal correspondiente, ordenando anotarlo en el libro respectivo, fijándose el trámite para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de enero de 2024, la abogada Gladys Figueroa, quien actúa en su propio nombre y representación, consignó escrito de informes.
En fecha 26 de enero de 2024, este Tribunal dictó auto, mediante el cual dijo “vistos”, comenzando a computarse a partir del día veintiséis (26) de enero de 2024, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; difiriéndose posteriormente mediante auto de fecha 26 de febrero de 2024, por un lapso de (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia.
Siendo así, se verifica de la revisión de las actas que, el presente juicio de Partición de Comunidad (Hereditaria), se inició mediante libelo de demanda presentado el 28 de mayo de 1.990, correspondiéndole el conocimiento del asunto para ese entonces al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (f. 2 al 53).
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 1990, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, admitió la demanda y de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los inmuebles a que se refieren los particulares primero y segundo del libelo.
En fecha 26 de septiembre de 1990, la ciudadana Mirna Figueroa Izaguirre parte actora otorgó poder a los abogados José Ángel Salaverría y Gelcerico Oballos, para que la representen en el presente juicio.
En fecha 25 de octubre de 1990, los abogados José Ángel Salaverría y Gelcerico Oballos, renunciaron al poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas por la ciudadana Mirna Figueroa Izaguirre. En esta misma fecha, el abogado José Ángel Salaverría, intimó a la ciudadana Mirna Figueroa Izaguirre, a los fines de consignar los honorarios profesionales, en esa misma fecha mediante auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia acordó intimar a la ciudadana antes identificada.
En fecha 5 de noviembre de 1990, el alguacil del Tribunal de instancia consignó boleta de citación firmada por la ciudadana Mirna Figueroa Izaguirre.
En fecha 20 de noviembre de 1990, los abogados Alí Rivas Bolívar y Alexis Bracho Meléndez, consignaron escrito de rechazo referente a la intimación interpuesta por el abogado José Ángel Salaverría, en ese mismo acto consignaron poder otorgado por la ciudadana Mirna Figueroa Izaguirre, así como, comprobante de depósito en la cuenta corriente del Banco Unión Nro. 078792825 y recibo expedido por el abogado José Ángel Salaverría, por concepto de gastos de juicio.
En fecha 23 de noviembre de 1990, el abogado José Ángel Salaverría, presentó escrito rechazando el escrito presentado por los abogados de la parte intimada, así mismo, ratificó el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 1991, el tribunal de la causa acordó abrir una articulación de ocho (8) días de Despacho y al tercer (3) de vencido dicho lapso, el tribunal resolverá, esto en virtud de que existe disconformidad en cuanto al derecho que tiene el abogado intimante en cobrar los honorarios profesionales causados en el juicio de Partición de Comunidad Hereditaria.
En fecha 8 de agosto de 1991, el abogado José Ángel Salaverría, se dio por notificado del auto de fecha 25 de julio de 1991 y solicitó notificar a la parte intimada o a cualquiera de sus apoderados.
En fecha 21 de enero de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención de la instancia en el presente proceso.
En fecha 8 de noviembre de 2001, comparece ante el Tribunal de Instancia la abogada Gladys Figueroa, parte codemandada, quien solicita la devolución de los originales de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Nevia Elisa Figueroa Romero, Efrain Alberto Figueroa Romero, Dora del Valle Figueroa Romero, Oscar Moreno Figueroa y Flor de María Moreno Figueroa.
En fecha 24 de noviembre de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada al asunto contentivo de la demanda de Partición de Herencia, incoada por la ciudadana Mirna Figueroa Izaguirre contra los ciudadanos Juan Bautista Figueroa Romero y Otros, el Juez de ese Despacho se abocó al conocimiento del presente asunto.
En fecha 06 de diciembre de 2021, la abogada Gladys Figueroa, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante diligencia solicitó levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en 1990 sobre los bienes de la sucesión, librar oficios a los respectivos Registros Inmobiliarios y designarla como correo especial para la entrega de dichos oficios.
En fecha 07 de febrero de 2022, la abogada Gladys Figueroa, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante diligencia solicitó la inmediata redistribución de la presente causa.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2022, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para la correspondiente itineración al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de marzo de 2022, nuevamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada al asunto contentivo de la demanda de Partición de Herencia, incoada por la ciudadana Mirna Figueroa Izaguirre contra los ciudadanos Juan Bautista Figueroa Romero y Otros, el Juez de ese Despacho se abocó al conocimiento del presente asunto.
En fecha 15 de marzo, 20 de abril, 03, 23 de mayo y 10 de junio de 2022, la abogada Gladys Figueroa, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante diligencia solicitó nuevamente el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como, su designación como correo especial para la entrega de dichos oficios.
En fecha 11 de julio de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante decisión se declaró incompetente por la materia, para seguir conociendo del presente asunto y ordenó remitir el expediente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de septiembre de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente asunto a los fines de su respectiva distribución, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de octubre de 2022, la abogada Gladys Figueroa, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante diligencia solicitó el avocamiento del juez en la presente causa.
En fecha 9 de noviembre de 2022, el juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de noviembre de 2022, la abogada Gladys Figueroa, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante diligencia solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como, su designación como correo especial para la entrega de dichos oficios.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2022, el tribunal A quo ordenó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como, la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la ciudadana Nevia Elisa Figueroa Romero, ordenó librar los respectivos oficios a los registros correspondientes, y, designó como correo especial a la abogado Gladys Figueroa.
En fecha 25 de enero de 2023, la abogada Gladys Figueroa, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante diligencia informó que el Departamento Jurídico del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) requiere de copia certificada de los oficios Nros. 267-22, 268-22 y 269-22, todos de fecha 28 de noviembre de 2022, dirigidos a dicha institución, los cuales deben contener nuevos sellos húmedos legibles del Tribunal.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2023, el tribunal a-quo dejó constancia que el único sello asignado a ese Despacho, es el sello de la denominación anterior de ese juzgado, que se hizo una nueva solicitud de los sellos correspondientes y no han recibido lo solicitado, una vez tengan los mismos, proveerá lo solicitado.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2023, el tribunal A quo negó la certificación del auto de fecha 17 de mayo de 2023, solicitado por la abogada Gladys Figueroa, quien actúa en su propio nombre y representación.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2023, y, como complemento del auto de fecha 18 de julio de 2023, el tribunal A quo observó que el auto de fecha 21 de enero de 2000, el cual decretó la perención de la instancia en el presente juicio, no fue notificada la parte actora, por tanto, ordenó su notificación y una vez se deje constancia de haber notificado a la parte actora, se pronunciará sobre la respuesta solicitada por el SAREN.
En fecha 16 de octubre de 2023, la abogada Gladys Figueroa, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante diligencia solicitó la notificación de la parte actora mediante cartel.
En fecha 09 de noviembre de 2023, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

“(…) se advierte que la sentencia de fecha 21 de enero de 2000, mediante la cual fue declarada la perención de la instancia nunca fue ordenada la notificación a los participantes en el proceso, sino únicamente a la parte actora a los fines de que transcurriera el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente, toda vez que la única interviniente a derecho es la ciudadana Gladys Figueroa, lo que constituye una omisión al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrado en los artículos26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es deber de este juzgador consagrar los derechos señalados, en garantía de las normas constitucionales conculcadas, para lo cual debe reponerse la causa a los fines de la notificación de la sentencia que declaró la perención, anulando el levantamiento de las medidas decretadas, luego de lo cual procederá con lo conducente al levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el presente juicio.
(…) se repone la causa al estado de notificación de la sentencia que declaró la perención de la instancia, promulgada en fecha 21 de enero de 2000, de la cual deberá agotarse la notificación personal de los intervinientes (…)”.
(Fin de la cita).

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte codemandada abogada Gladys Figueroa, el cual fue oído por el Juzgado de la causa en un sólo efecto, ordenando remitir las copias del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución.
-II-
Motivación
Encontrándonos en la oportunidad procesal para resolver el presente recurso de apelación, ejercido por la abogada Gladys Figueroa, quien actúa en su propio nombre y representación y como parte demandada, contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa este Juzgado a emitir el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora que en su escrito libelar que, en fecha 17 de octubre de 1988 falleció Ab-intestato la causante NEVIA ELISA FIGUEROA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 91.773, que los únicos y universales herederos son sus hermanos: JUAN BAUTISTA FIGUEROA ROMERO, ELISEO BIBIANO FIGUEROA ROMERO, EFRAÍN FIGUEROA ROMERO y DORA FIGUEROA ROMERO, sin embargo, EFRAÍN y DORA FIGUEROA ROMERO, premueren a la difunta, dejando descendientes, para el caso de EFRAÍN FIGUEROA ROMERO, dejó siete (7) hijos legítimos, como son: LUÍS, GLADYS, EDGAR, TEOBALDO, NELLY, ODOARDO y MIRNA FIGUEROA IZAGUIRRE., y, en el caso de DORA FIGUEROA ROMERO, dejó dos (2) hijos, OSCAR Y FLOR MORENO FIGUEROA.
Que Nevia Elisa Figueroa Romero, al momento de su muerte dejó los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por dos casas-quintas gemelas denominadas “Múcura” y “Pimpina”, y la parcela de terreno Nro. 26 en la que se encuentra constituidas, ubicadas en la calle Arturo Michelena, sección Los Naranjos, Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de Quinientos Noventa y Dos Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (592,20 mts²), según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el número 19, Tomo 27, Protocolo Primero de fecha 24 de diciembre de 1972. 2) Un lote de terreno con una superficie de Tres Mil Novecientos Metros Cuadrados (3.900 mts²), situado en el lugar denominado “La Peña”, jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.
Que la ciudadana Mirna Figueroa Izaguirre en representación de su padre Efraín Figueroa Romero, demanda la partición de la herencia y solicita que se le adjudique la parte que le corresponde.
Que los ciudadanos Juan Bautista Figueroa Romero y Eliseo Bibiano Figueroa Romero, se encuentran en posesión real y efectiva de los bienes de la herencia, así como, de las cuentas bancarias de ahorro y cajas de seguridad del Banco Mercantil, Venezuela, entre otros, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el libro tercero ejusdem referente a las medidas preventivas, solicitó: 1) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las dos (2) casas-quintas gemelas denominadas “Múcura” y “Pimpina” y la parcela de terreno Nro. 26, en la que se encuentran constituidas, las cuales fueron descritas ut supra; 2) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno con una superficie de tres mil novecientos metros cuadrados (3.900 mts²) situado en el lugar denominado “La Peña”, jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, inmueble registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nro. 52, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 15 de junio de 1975; 3) Cuenta de ahorros en el Banco Mercantil con el Nro. 10-12908-1 por la suma de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 216.327,45); 4) Certificado de ahorros depositado en el Banco Mercantil signado con el Nro. 79367 por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); 5) Cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela, distinguida con el Nº 501-009778, que contiene la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.669,08); 6) Un lote de prendas depositadas en la caja de seguridad Nº 1014 del Banco Mercantil, valoradas en la suma de CIENTO NUEVE MILSETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 109.700,00); 7) Un vehículo perteneciente a la causante según título de propiedad Nro. CJBAFG32011-3-2 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Marca Ford, Modelo Sierra 280 LS, Año 85, color azul, clase automóvil, tipo Sedan, serial de carrocería CJBAFG32011, serial del motor V-6, placa de circulación: EAS211; 8) Un vehículo perteneciente a la causante según título de propiedad Nro. AJO1KL11298-01-01 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Marca Ford, Modelo Mustang, año 70, color blanco, clase automóvil, tipo Coupe, serial de carrocería AJO1KL11298, serial del motor V-8, placa de circulación: DCD336.
Que solicitó medida de embargo preventivo sobre los siguientes vehículos: 1) Un vehículo perteneciente a la causante según título de propiedad Nro. CJBAFG32011-3-2 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Marca Ford, Modelo Sierra 280 LS, Año 85, color azul, clase automóvil, tipo Sedan, serial de carrocería CJBAFG32011, serial del motor V-6, placa de circulación: EAS211; 2) Un vehículo perteneciente a la causante según título de propiedad Nro. AJO1KL11298-01-01 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Marca Ford, Modelo Mustang, año 70, color blanco, clase automóvil, tipo Coupe, serial de carrocería AJO1KL11298, serial del motor V-8, placa de circulación: DCD336.
Por último, estimó la demanda por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000.000,00).
Asimismo, se verifica de las actas que en fecha 15 de enero de 2024, la parte codemandada abogada Gladys Figueroa, quien actúa en su propio nombre y representación, consignó ante esta alzada, escrito de informes al recurso de apelación ejercido por ella, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa, que repuso la causa al estado de notificación de la perención decretada (f. 197 al 198), argumentando lo siguiente:
Que el Tribunal de la causa emitió los oficios Nros. 267-22, 268-22, 269-22 todos de fecha 28 de noviembre de 2022, los cuales fueron entregados al Departamento Jurídico del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) el 09 de diciembre de 2022.
Que los oficios fueron objetados inmediatamente por el SAREN por presentar disparidad entre el sello y la denominación del Tribunal, razón por la cual el SAREN solicitó oficialmente mediante oficio SAREN-DG 01927 CJ-0230-O-0000104 de fecha 08 de febrero de 2023, validación del sello utilizado por este Tribunal.
Que realizó solicitud de certificación de autos de fechas 27 de abril de 2023 y 24 de mayo de 2023.
Que realizó solicitud de audiencia de fecha 27 de abril de 2023.
Que realizó de forma reiterada solicitudes de pronunciamientos en fechas 25-01-2023, 02-03-2023, 22-03-2023, 27-04-2023, 24-05-2023, 21-06-2023, 13-10-2023, 16-10-2023, 15-11-2023.
Que en fecha 19 de julio de 2023, el tribunal de la causa notificó de forma personal a la parte actora Myrna Figueroa Izaguirre, sobre la perención de la instancia, proferida en enero de 2000, surgida como consecuencia de una Intimación de Honorarios Profesionales, en su contra y del cual ella conoce, y veintitrés (23) años después no hay apelación que ejercer.
Que el auto apelado de fecha 09 de noviembre de 2023, no resuelve el levantamiento de las medidas solicitadas y el tribunal decide notificar de la perención de la instancia del año 2000 de forma personal a todos y cada uno de los intervinientes en la sucesión, el cual es económicamente inejecutable.
Por último, solicita que se ordene al Tribunal a quo el inmediato levantamiento de las medidas que pesan sobre bienes muebles e inmuebles de la presente sucesión.
Así las cosas, vistas las secuelas de actos en el proceso, pasa de seguidas este tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada abogada Gladys Figueroa, contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual repuso la causa al estado de notificación de las partes de la sentencia que declaró la perención de la instancia en fecha 21 de enero de 2000, en el juicio de partición de comunidad (Hereditaria), siendo así, observa quien decide que, previo a cualquier pronunciamiento que recaiga sobre lo debatido, y revisadas como han sido exhaustivamente las actas del presente expediente, este Tribunal, se ve en la necesidad de realizar las siguientes consideraciones:
Siendo el proceso de estricto y eminente orden público, ya que es de interés general mantener una estructura clara y eficiente, que sirva para resolver los conflictos que se susciten, a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni debe ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por los operadores de justicia, quedando sentado dicha interpretación de forma jurisprudencia a través de los años por el máximo Tribunal de la república en sus diferentes Salas, pues de lo contrario acarrearía que los litigantes concurran a un proceso inseguro.
Al respecto, se debe señalar que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal detectado, cuando no pueda subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición, el fin que se persigue, es corregir la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, no puede tener por objeto, subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal, que afecten el orden público o perjudiquen intereses de las partes, las cuales no puedan subsanarse de otra manera, sino única y exclusivamente a través de la reposición de la causa.
En este sentido, se hace necesario citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

(Fin de la cita. Subrayado y negritas de este Tribunal de Alzada).

Sobre el particular, esta Alzada hace saber, que el proceso civil, está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, por lo cual se debe concluir que ello va en contravención al debido proceso, y por ende, al orden público, tal como se ha venido observando a través de la presente motivación.
Por su parte, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado, dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito.
Como se puede observar, de lo expuesto con anterioridad, las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho a la defensa. El incumplimiento de estas formas, da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la concepción del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Concerniente a lo narrado en el párrafo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez C/ Promociones y Construcciones Oriente C.A., señaló lo siguiente:
“(...) en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

(...) Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas (...)”.
(Fin de la cita).

Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció con relación a las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir, “(...) al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo (...)”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:
“(...) estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(...Omissis...)
‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

(Fin de la cita).

De las normas y criterios precedentemente invocados, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo, cuando se trate de interpretar instituciones procesales, debiendo todos los jueces observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que, tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia, al servicio de un proceso, cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem.
En concordancia a lo anterior, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la hoy recurrente en su escrito de informes, adujo que en fecha 19 de julio de 2023, el tribunal de la causa notificó de forma personal a la parte actora Myrna Figueroa Izaguirre, sobre la perención de la instancia, el cual proferida en fecha 21 de enero de 2000, surgida como consecuencia de una Intimación de Honorarios Profesionales, en su contra y del cual ella conoce, y que veintitrés (23) años después no hay apelación que ejercer. Así mismo, alega que el auto apelado en fecha 09 de noviembre de 2023, no resuelve el levantamiento de las medidas solicitadas, ya que el tribunal a quo decide notificar de la perención de la instancia del año 2000 de forma personal a todos y cada uno de los intervinientes en la sucesión, lo cual resulta económicamente inejecutable, por último, solicita que se ordene al Tribunal a quo el inmediato levantamiento de las medidas que pesan sobre bienes muebles e inmuebles de la sucesión.
En este orden de ideas con relación, a la notificación de sentencias publicadas fuera del lapso legalmente establecido para ello, son innumerables las decisiones dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual trae a colación esta Alzada, la sentencia Nº 2231 de fecha 18 de agosto de 2023, caso: Vickmar José Hernández, en la cual se estableció:

“…En consecuencia de lo anterior, debe destacarse, que en la causa principal el juez no respetó los criterios relacionados con la notificación como medio para garantizar el derecho a la defensa, toda vez que desconsideró la aplicación preferente del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, obviándose una de las obligaciones que debe tener como director del proceso. La notificación personal hubiera otorgado al afectado la celeridad para ejercer con prontitud la apelación correspondiente como parte inescindible del derecho al debido proceso y, específicamente, a la defensa. Por tanto, esta Sala revoca las actuaciones realizadas por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizadas con posterioridad a la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2001, y repone la causa al estado de que las partes sean notificadas personalmente –incluyendo al querellado-, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y con los criterios interpretativos expuestos ut supra dictados por este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide…”

De la referida jurisprudencia, se evidencia que la Sala Constitucional ha establecido la notificación de las sentencias, como un acto garantista del derecho a la defensa indicando además, que debe agotarse en primer lugar la notificación personal de los interesados en el proceso, ello a los fines de evitar la revocatoria o reposición de la causa cuando las notificaciones no se practicaran de la forma prevista por nuestro legislador.
Asimismo, debe señalar este Juzgado que, para la prosecución de la justicia y la garantía del derecho a la defensa, se exige la práctica eficiente de las notificaciones para la realización de determinados actos procesales. La notificación de las partes, es norma de orden público, en virtud de que se establece una obligación, un mandato expreso de la ley, de realizar tal actividad procesal por parte del juez, de manera que se ofrezca una igualdad y seguridad jurídica en el marco de un proceso.
Así las cosas, en el presenta caso, resulta importante determinar si se practicó la notificación de las partes en el presente proceso, para determinar si se constituye o no una violación a los derechos fundamentales referidos al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; y, si efectivamente alcanzó el fin para el cual estaba destinado.
Siendo ello así, constatado como fue que, una vez declarada la perención de la instancia en fecha 21 de enero de 2000 (f. 92), y estando el referido fallo, fuera de lapso legalmente establecido para ello, esta sentenciadora no evidenció que se haya practicado la notificación de las partes, tal como lo establecen el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 174 y 233 del referido texto legal, no cumpliendo el presente caso, con la referida normativa, destinada a poner en conocimiento a la parte actora y a los codemandados de la declaratoria de perención, observando sólo la actuación de uno de los codemandados la abogada Gladys Figueroa, quien actúa en su propio nombre y representación, no pudieron convalidar esta Alzada, la pretensión de la hoy apelante, referida a la continuidad de la causa, y levantamiento de las medidas decretadas en el juicio, sin la previa notificación de las partes de la sentencia de fecha 21 de enero del año 2000; encontrando esta Alzada, que lo decidido por el Juzgado de de primera instancia en fecha 09 de noviembre de 2023, donde repuso la causa al estado de notificación de la perención decretada se encuentra ajustado a derecho, pues la omisión de dicha notificación sería un acto írrito y violatorio de las garantías constitucionales, referidas al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, que quebrantaría las garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este órgano jurisdiccional, forzosamente debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte codemandada-recurrente abogada GLADYS FIGUEROA IZAGUIRRE, contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que repuso la causa al estado de notificar a las partes sobre la sentencia que declaró la perención de la instancia en fecha 21 de enero de 2000, en el juicio que hoy nos ocupa. Así se declara.
- IV -
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fechas 15 y 28 de noviembre de 2023, por la abogada Gladys Figueroa, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual repuso la causa al estado de notificar a las partes sobre la sentencia que declaró la perención de la instancia en fecha 21 de enero de 2000, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD (Hereditaria).
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 09 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión fue dictada en la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, primero (1º) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,


ABG. OSCAR RACEF MALDONADO

En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO,


ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
Asunto: AP71-R-2023-000678
Sentencia Interlocutoria.
BDSJ/JV/Mv