REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2024-000148
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.001.095.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS RAMÓN MARTINI MEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 49.428.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ OSORIO, JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ OSORIO, JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO, JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ RAMOS, JOSMARY HAYDEE HERNÁNDEZ RAMOS y MARÍA TERESA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.871497, V-8.871.498, V-10.045.261, V-13.657.033, V-15.638.604 y V-4.977.929, respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 22 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes del Juicio

Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, cumplido los trámites administrativos de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de febrero de 2024, por el abogado Carlos Martini Meza, actuando en su carácter de abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ESCOBAR, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ OSORIO, JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ OSORIO, JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO, JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ RAMOS, JOSMARY HAYDEE HERNÁNDEZ RAMOS y MARÍA TERESA HERNÁNDEZ, correspondiéndole a este Juzgado Superior previa distribución de la causa, conocer del presente asunto.
En fecha 21 de marzo de 2024, este Juzgado Superior le dio entrada al asunto, la juez del despacho se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal correspondiente, ordenando anotarlo en el libro respectivo, fijándose un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha, a los fines de dictar sentencia.
Siendo así, se verifica de la revisión de las actas que, la presente Acción de Amparo Constitucional, se inicio mediante escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (URDD), en fecha 19 de febrero de 2024, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 3 al 6), indicando en el referido escrito de Amparo Constitucional, lo siguiente:
Que en fecha 18 de enero de 2024, a las siete (7) de la mañana, se presentó un funcionario de Tribunales de Municipio de Caracas, me entregó una demanda la cual firmé dándome por citado, dicha demanda fue interpuesta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Estado Bolívar, referente a un juicio de partición de bienes sucesorales, que han intentado por sus hermanos (por parte de padre) y quienes están domiciliados en Ciudad Bolívar, en contra de su persona sobre el bien inmueble del cual es coheredero, identificado como Residencias Jamarco, piso 14, apartamento 14-C, ubicado en la calle Este 7, entre las esquinas Esmeralda a Pueblo Nuevo, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que tiene participación sobre el bien inmueble por opción de compra-venta (no consumada) suscrita por su padre y su última esposa, además de su condición de arrendatario, quien le pagaba una mensualidad a su padre José Antonio Hernández Anziani, quien falleció el 17 de enero de 2020 en Ciudad Bolívar.
Que el Tribunal de origen dictó Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de controversia.
Que habita el inmueble desde principios del año 2009, es decir, desde hace más de trece (13) años y que forma parte de uno de los tres (3) inmuebles de dejó su padre y conforman el acervo hereditario.
Que mediante comisión del Juzgado Décimo Séptimo (17) de Municipio de Caracas, identificado con el número AP31-F-C-2024-000003, evidenciando que el día 17/01/2024, un día antes de que el Alguacil lo citara, se procedería a ejecutar la medida de secuestro, sin embargo, por razones desconocidas no se llevó a cabo, pero el mismo día, uno de sus hermanos (codemandante) solicitó que se fijara una nueva oportunidad, desde ese momento vive en zozobra y angustia con su esposa, y con el temor de que en cualquier momento el Tribunal los desaloje.
Que esta situación viola su derecho a la vivienda, al derecho de ser copropietario y al de arrendatario o inquilino, por tanto, no se encuentra disfrutando del inmueble de manera injustificada, tampoco se encuentra en posesión arbitraria del inmueble, tal como lo señalan los demandantes.
Que no se opone a una partición amistosa, inclusive ha conversado con uno de sus hermanos y este le ha informado que debe irse del apartamento, no acepta que se le otorgue la primera opción para adquirirlo o darle tiempo prudencial para desocuparlo, tampoco le reconoce el tiempo que lleva viviendo en dicho inmueble.
Que la compra-venta no se concretó, ya que no se dio en los términos allí expuestos, sin embargo, su padre le permitió continuar habitando en dicho inmueble y le fijó una mensualidad, el cual ha cumplido desde el año 2009 hasta agosto de 2022, en una cuenta de su padre, pero al enterarse sus hermanos, estos procedieron a cerrar dicha cuenta.
Que en virtud de la situación anterior, procedió a inscribir el inmueble ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) e iniciar el procedimiento de apertura de cuenta y continuar con el pago de las mensualidades.
Fundamenta la presente acción de amparo constitucional en los artículos 27, 47, 49, 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley y su Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en los artículos 3 y 4 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Ahora bien, en fecha 22 de febrero de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
CAPÍTULO V
DE LA DECISIÓN

“Por los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ESCOBAR, en su carácter de presunto agraviado, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ OSORIO, JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ OSORIO, JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO, JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ RAMOS, JOSMARY HAYDEE HERNÁNDEZ RAMOS y MARÍA TERESA HERNÁNDEZ, en virtud de los establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
(Fin de la cita).

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por el abogado que asiste a la parte presuntamente agraviada, el cual fue oído en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución.

-II-
Motivación para Decidir

Antes de entrar a dilucidar la procedencia del recurso de apelación bajo análisis, este Juzgado, considera oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer de la decisión apelada, a tal efecto, es necesario traer a colación lo establecido en la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en la que se dejó sentando:

“(…) corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación, ni consulta (…)”.

(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
En atención a la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal observa que la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2024, por el tribunal de instancia. Así se declara.
Declarado lo anterior, pasa de seguidas esta alzada a decidir el asunto puesto a su conocimiento, en los siguientes términos:
El procedimiento de amparo constitucional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, siendo esta acción una garantía constitucional específica y discrecional, tanto así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
(…Omissis…)

“(…) el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. (…Omissis…)”.
(Fin de la cita).

En ese mismo orden de ideas, Chavero Gazdik (2010) en su obra «El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela», ha indicado que el amparo constitucional tiene como finalidad resolver controversias relativas a derechos constitucionales, es decir, “el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados”.
Arguye la parte accionante en su escrito de acción de amparo, la presunta violación de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la vivienda, así mismo, aduce que ante la amenaza latente de proceder en cualquier momento a ejecutar la medida de secuestro sobre el inmueble que le sirve de vivienda principal, solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y, que se libre el correspondiente oficio ordenando al Tribunal Comisionado, como es el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se abstenga de practicar la medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, hasta tanto no concluya el juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, para lo cual jura la extrema urgencia que amerita el caso.
En este sentido, resulta necesario hacer referencia al artículo 6 en su ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
(Fin de la cita).

Con fundamento en la norma parcialmente transcrita y al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia Nº 439 de fecha 15 de marzo de 2002, quien ha venido interpretando el dispositivo del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido no sólo de que debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar la tutela judicial efectiva y oportuna de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó con relación a la interposición del amparo, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso José Ángel Guía y otros), lo siguiente:

“(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales dispuestos por el ordenamientos jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a) no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…
(S S.C. Nº 1496, de 13-08-01, exp 00-2671. Resaltado añadido).
En cuanto a la posibilidad de escogencia entre el amparo y el medio judicial preexistente, esta S., en reciente fallo, amplió su doctrina a los medios judiciales de naturaleza extraordinaria, cuando señaló:
…Se observa pues, que la puesta en evidencia o justificación por parte del demandante en amparo se exigió en lo que respecta al supuesto de escogencia entre el amparo y la vía judicial ordinaria de impugnación, y no en relación con otros medios judiciales preexistentes como, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, lo cual conduce a la desestimación de los alegatos de inadmisibilidad de los representantes de Procesadora de M.G.C.A., y así se decide.
No obstante lo que antes fue expuesto, esta S. considera necesarios algunos cambios y precisiones en su doctrina en cuanto a: i) La simple posibilidad de escogencia entre el recurso extraordinario de Casación y el amparo (sentencia Nº 2369 del 23.11.01); ii) La puesta en evidencia o justificación en la escogencia entre la vía judicial ordinaria de impugnación y el amparo (sentencia Nº 939 del 9.8.00).
Tales cambios y precisiones se exponen a continuación con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho:
El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.
Sin embargo, a juicio de esta S., tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s S.C. n° 848 de 28.07.00, caso B...
En criterio de esta S., dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta S., si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.}.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…
(S S. C. Nº 369 del 24.02.03, exp. 02-1563. Resaltado añadido).
En definitiva, ante la interposición de una acción de A., necesariamente el Tribunal en sede constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz mecanismo que pueda ser activado por la vía ordinaria, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

(Fin de la cita. Subrayado y negrillas del texto transcrito).

Así las cosas, resulta claro para esta alzada actuando en sede constitucional que, la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, al precisar que no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Así mismo, ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, como excepción el amparo constitucional, el cual puede ser admitido sin haberse agotado el recurso ordinario correspondiente, siempre y cuando exista el presupuesto cierto que el recurso ordinario no diera satisfacción a la pretensión deducida, lo que causaría daño irreparable al agraviado, ante esta situación, le resulta más idónea el amparo, más eficaz para resolver el asunto.
Tomando en cuenta los argumentos expuestos por el accionante, advierte esta sentenciadora que dichos argumentos no cumplen con lo establecido jurisprudencialmente por nuestro máximo tribunal, en Sala Constitucional, en lo relativo a la procedencia de la acción de amparo, en virtud que la aparente lesión denunciada como lesiva, deviene en el marco de un juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, tal como lo indicó en su escrito de amparo, por tanto, la accionante cuenta con los mecanismos procesales existentes en nuestro sistema jurídico, para el ejercicio de su derecho a la defensa, siendo en este caso contra una posible decisión sobre una medida cautelar dictada en un proceso judicial, en este caso, la parte que se encuentra afectada cuenta con la oposición al decreto cautelar, aunado al hecho cierto que una vez resuelta la misma, cuenta cualquiera de las partes que hayan resultado afectada con las resultas de la oposición, con su respectivo recurso de apelación. En consecuencia, la parte accionante en amparo, cuenta con una vía ordinaria existente en nuestro sistema jurídico, de allí que no puede mediante este mecanismo especial, evitar la práctica de una medida cautelar, por lo que obligatoriamente debe agotar la vía ordinaria. Así se declara.
-III-
Dispositiva

Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la ley, conforme a lo establecido en los artículos, 26, 49 y 257 de la Constitución, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: COMPETENTE este Juzgado Superior, actuando en sede Constitucional, para conocer del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
Segundo: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de febrero de 2024, por la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ESCOBAR, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ OSORIO, JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ OSORIO, JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO, JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ RAMOS, JOSMARY HAYDEE HERNÁNDEZ RAMOS y MARÍA TERESA HERNÁNDEZ.
Tercero: SE CONFIRMA con la motivación expuesta en el presente fallo, la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia de declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ESCOBAR.
Cuarto: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Quinto: Por cuanto la presente decisión fue dictada en la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,



ABG. OSCAR RACEF MALDONADO

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO,



ABG. OSCAR RACEF MALDONADO

Asunto: AP71-R-2024-000148
Sentencia:
Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
BDSJ/ORM/Mv