REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP71-O-2024-000020

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil SERVICIOS TECNOLÓGICOS VG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 4 de febrero de 2022, bajo el nro. 249, tomo 1-A, expediente Nro. 342-32730.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERÁN, FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERÁN Y CARLOS JAVIER MARTÍNEZ CARETT, abogados en ejercicio, de este domicilio e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 102.354, 83.660 y 138.938, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: actuaciones judiciales del JUZGADO DUODÉCIMO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
TERCERO INTERESADO: ciudadano NESTOR ADRIÁN GUERRERO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.123.233.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Directo).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre Admisión de la Acción).
-I-
Antecedentes

Se recibieron en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones, en fecha 25 de abril de 2024 de 2024, previo al trámite administrativo de distribución de causas, contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Franchin Antonio Palencia Terán, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNOLÓGICOS VG, C.A., contra actuaciones judiciales del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez Anabel González González, en el asunto signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2024-000154, de la nomenclatura interna del referido Juzgado, correspondiente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano NÉSTOR ADRIÁN GUERRERO BARRIOS contra la hoy accionante en amparo, y contra los ciudadanos CARLOS JESÚS VARGAS YSEA, CRISTINA GONZÁLEZ LÓPEZ Y WILFREDO PASTOR GONZÁLEZ ZAMBRANO.
-II-
De los hechos alegados en la Acción de Amparo Constitucional

Efectuada por este Juzgado actuando en sede constitucional la lectura al escrito de acción de amparo constitucional, se observa que la parte presuntamente agraviada, alegó los siguientes hechos con relevancia jurídica:
Que ante el Juzgado presuntamente agraviante, cursa demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano Néstor Adrián Guerrero Barrios.
Que la demanda fue admitida en fecha 21 de febrero de 2024 por el Juzgado de la causa, el cual ordenó la apertura del cuaderno de medidas previa consignación de los fotostatos correspondientes;
Que en fecha 29 de febrero de 2024, el tribunal presuntamente agraviante dictó sentencia interlocutoria declarando procedente la medida preventiva de embargo; librando en esa misma fecha, comisión y oficio Nº 79-2024, dirigido a la Unidad de Distribuidor de causas de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana, a fin de practicar la medida decretada.
Que en fecha 06 de marzo de 2024, le correspondió por distribución la ejecución de la medida al Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana, quien hizo acto de presencia en la sede del Banco Bancamiga, Banco Universal C.A., ejecutando embargo preventivo de las cuentas bancarias Nros. 0172 0304 5430 4816 3004, cuenta corriente amiga 0172 0110 7811 0597 2119, cuenta Bancamiga cash USD 0172 0110 7911 0595 5098, cuenta corriente moneda extranjera USD 0172 0110 7511 0601 3392, cuenta corriente moneda extranjera EUR 0172 0110 71110963 0671 a nombre de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNOLÓGICOS VG, C.A., por la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA CENTAVOS (US$ 407.149,70) que corresponde al monto de lo demandado, más las costas prudencialmente calculadas en un veinticinco por ciento (25%).
Que el Tribunal de la causa presuntamente violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de no observar que la empresa accionante en amparo, SERVICIOS TECNOLÓGICOS VG, C.A., es ajena a la persona que compro las acciones de la empresa, es decir la ciudadana Cristina González López, faltando así un presupuesto procesal de inconmesurable valor como es la legitimación a la causa, en razón de lo cual la representación judicial de la parte accionante solicita la admisión de la presente acción de amparo constitucional y su correspondiente declaratoria con lugar.
-III-
De la competencia

En razón de todo lo antes expuesto, debe previamente este Tribunal, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:
El régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales, se rige por los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.”

(Fin de la cita. Resaltado de esta Alzada)
En este sentido, de conformidad con lo previsto en los citados artículos, corresponde a los Juzgados Superiores, del Tribunal accionado, el conocimiento de las acciones de amparo constitucional interpuesta contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional; y en aplicación de lo anterior al caso de autos, se observa que presente procedimiento va dirigido contra actuaciones judiciales por parte del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-IV-
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo

Asumida como fue la competencia de este Juzgado Superior, actuando en sede Constitucional, para conocer de la presente acción de amparo, pasa de seguidas quien suscribe a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, ello analizando someramente el contenido de la acción propuesta por el abogado Franchin Antonio Palencia Terán, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNOLÓGICOS VG, C.A.; en este sentido, considera esta Alzada que lo solicitado cumple plenamente los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la citada normal, estima salvo lo que resulte del debate procesal, que la presente pretensión de amparo constitucional es ADMISIBLE. Así se declara.
-V-
Del procedimiento a seguir en la presente Acción

Definida la competencia de este Juzgado y admitida prima facie de la presente acción, corresponde a este Tribunal, determinar el procedimiento a seguir para su tramitación, el cual deberá ceñirse al cumplimiento de los principios de oralidad, brevedad, publicidad, gratuidad y no sujeta a formalismos inútiles, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia obrando dentro de la facultad que le confiere el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció mediante sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, Caso José A. Mejía, el procedimiento a seguir para la tramitación de los amparos en caso que no sean contra sentencias, así:
“…Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

En razón de lo expuesto, este Juzgado, en sintonía con la decisión parcialmente trascrita, considera que, por cuanto la presente acción de amparo se ejerce contra actuaciones judiciales por parte del presunto agraviante, ordena aplicar el procedimiento por ella previsto para su tramitación, en consecuencia, se acuerda notificar mediante boletas, a las partes interesadas en esta contienda judicial, con la finalidad de brindar la máxima seguridad jurídica en lo concerniente a su notificación, a fin de que tengan conocimiento de la fecha y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública prevista para el caso,, tal y como de manera expresa se establecerá en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECLARA.
-VII-
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el abogado Franchin Antonio Palencia Terán, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNOLÓGICOS VG, C.A.
Segundo: SE ADMITE prima facie la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el abogado Franchin Antonio Palencia Terán, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNOLÓGICOS VG, C.A., contra actuaciones judiciales por parte del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Anabel González González, en el asunto signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2024-000154, de la nomenclatura interna del referido Juzgado.
Tercero: SE ORDENA librar oficio a la DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que tenga conocimiento de la presente acción, a fin de que comparezca si así los dispone, ante este Tribunal, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la última de las notificaciones aquí ordenadas, y tenga conocimiento de la fecha en la cual tendrá lugar la audiencia constitucional.
Cuarto: SE ORDENA librar oficio de notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Quinto: SE ORDENA librar boleta de notificación al tercero interesado, ciudadano NESTOR ADRIÁN GUERRERO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.123.233, quien funge como parte demandante en el juicio principal, que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, a fin de que comparezcan ante este Tribunal, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la última de las notificaciones aquí ordenadas, para que tengan conocimiento de la fecha en la cual tendrá lugar la audiencia constitucional en el caso que nos ocupa.
Sexto: SE ORDENA agregar a las boletas de notificación y los oficios acordados, copias certificadas del escrito de amparo y del presente auto de admisión; los cuales serán certificados por el Secretario de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se insta a la parte interesada a consignar dichos fotostatos a fin de librar lo anteriormente señalado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 215° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

EL SECRETARIO,



ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por esta Alzada. Asimismo, se deja constancia que una vez la parte interesada consigne los fotostatos necesarios se procederá a librar las boletas y oficios de notificación ordenandos.
EL SECRETARIO,



ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
ASUNTO: AP71-O-2024-000020
BDSJ/JV/Mv