REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2023-000328
PARTE DENUNCIANTE: ciudadanos GIUSEPPE MURO COLITO, MARISA MURO COLITTO y PASQUALINA COLITTO DE MURO, el primero de los nombrados, actuando en su propio nombre y en su condición de tutor definitivo de la ciudadana NANCY MURO COLITTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.973.247, V-9.965.161, V- 11.926.617 y V- 9.972.643, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DENUNCIANTE: ciudadanos GUILLERMO ANTONIO MORENO CONTRERAS y RICARDO LEZAMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.785 y 164.867, respectivamente.
PARTE DENUNCIADA: NICOLA FLORO CARULLI, MICHELLE FLORO CONSTANZO y LORENIS DEL VALLE ARREAZA MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.970.022, V- 9.967.350 y V- 14.427.775, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DENUNCIADA: ciudadanos LUÍS ALFREDO SANTAELLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 252.470, quien representa a los dos primeros denunciados, y FERMÍN JOSÉ MONSALVE VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.343, en su condición de Defensor Judicial de la ciudadana LORENIS DEL VALLE ARREAZA MARCANO.
MOTIVO: DENUNCIA MERCANTIL DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre el Recurso de Casación).
-I-
Vista la diligencia de fecha 25 de abril de 2024, presentada por el abogado LUIS ALFREDO SANATAELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 252.470, actuando en representación del ciudadano NICOLA FLORO CARULLI, mediante la cual anunció recurso de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 28 de febrero de 2024, este Tribunal, a los fines de proveer el recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí se pronuncia, que nuestro ordenamiento jurídico actual ha establecido, para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso de casación que le fuere anunciado, y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace referencia en este párrafo son, el referente a la tempestividad del recurso, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la cuantía de la demanda, precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal, al análisis de los mismos, con el fin de determinar si el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala, conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Con respecto al primero de los mencionados requisitos, referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte demandada, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia definitiva dictada en la presente causa, fue pronunciada fuera del lapso legalmente establecido para ello, motivo por el cual se ordenó la notificación de las partes, constando en autos que los interesados quedaron debidamente notificados a través de sus apoderados judiciales, quienes diligenciaron en las actas del expediente, siendo el último de los que se dio por notificado el abogado Fermín José Monsalve Vargas, en su condición de defensor judicial de la co-demandada LORENIS DEL VALLE ARREAZA MARCANO, por lo que a partir del siguiente día de despacho a la referida consignación de la diligencia del referido profesional del derecho, comenzó a computarse el lapso al que hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, transcurriendo el mismo de la siguiente manera: ABRIL 2024: 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10 11, 12 y 25.
Así las cosas, siendo que el abogado LUIS ALFREDO SANATAELLA, consigno diligencia ante este Juzgado en fecha 25 de abril de 2024, con la cual anunció recurso de casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 28 de febrero de 2024, representado la fecha de consignación de su diligencia, el decimo (10°) de los diez días de despacho, con los que contaban las partes para el anuncio del recurso, se entiende que, el mismo fue anunciado de manera TEMPESTIVA, por lo que se tiene como cumplido, este primer requisito de Ley, para la admisión del recurso interpuesto en autos. Así se declara.
Siguiendo el mismo orden de ideas, con respecto al segundo de los requisitos correspondiente a las sentencias contra la cual se anuncia el recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:


1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 28 de febrero de 2024, se dictó en el curso de una solicitud de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el hoy anunciante del recurso de casación, contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que declaro CON LUGAR la DENUNCIA MERCANTIL. En tal sentido, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad, quedó establecido lo siguiente:
“(…) “Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos en fechas 30 de mayo de 2023 y 10 de julio de 2023, el primero por el abogado Luis Alfredo Santaella, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandados, ciudadano NICOLA FLORO CARRULLI; y, el segundo por el abogado Fermín José Monsalve Vargas, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la co-demandada, ciudadana LORENIS DEL VALLE ARREAZA MARCANO, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otras cosas CON LUGAR la DENUNCIA MERCANTIL, en el curso de la solicitud que por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS presentaran los ciudadanos GIUSEPPE MURO COLITTO, MARISA MURO COLITTO Y PASQUALINA COLITO DE MURO, el primero de los nombrados, actuando en su propio nombre y en su condición de tutor definitivo de la ciudadana NANCY MURO COLITTO contra los ciudadanos NICOLA.
Segundo: SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES, la sentencia de fecha la sentencia de fecha 28 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se ordena el cumplimiento de lo establecido en el particular segundo y tercero de la decisión objeto de apelación en la cual se estableció: “…en aplicación de la facultad contenida en el artículo 291 del Código de Comercio, se CONVOCA de forma inmediata y dentro del plazo de sesenta (60) días continuos, siguientes al momento en que éste fallo adquiera el carácter de cosa juzgada al quedar definitivamente firme, a UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SIN FIN, C.A., para que delibere y resuelva conforme a sus intereses, previo el cumplimiento de las formalidades dispuestas para ello. En ese orden de ideas, en acatamiento al OBITER DICTUM pronunciado por la Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en el expediente Nº 16-0826 que estableció el criterio vinculante sobre el modo convocatoria de las asambleas de accionistas, la convocatoria antes ordenada Así mismo la asamblea deberá efectuarse según lo previsto en los Estatutos Sociales de la Compañía, y además de ello, deberá ser publicada en dos (2) diarios de mayor circulación y efectuada de manera personal por carta certificada, conforme previsto en los artículos 276, 277 y 279 del Código de Comercio, expresándose de manera expresa el objeto de la reunión u orden del día, fecha, hora, lugar en el que se reunirá la asamblea y quien la convoca a los fines de informar de manera oportuna a los accionistas para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán y en definitiva ejerzan sus derechos de socios. Asimismo, en conformidad con lo previsto en el artículo 276 eiusdem, si a la primera reunión no asistiere número suficiente de accionistas se deberá hacer una segunda convocatoria, con por lo menos cinco días de anticipación, y en los mismos términos previstos en la primera convocatoria, expresándose también que la Asamblea quedará constituida, sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan a ella. Todo ello en razón que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los socios…”; y se ordena a la parte solicitante ciudadanos GUISEPPE MURO COLITO, MARISAMURO COLITTO y PASQUALINA COLITTO DE MURO, antes identificados, dar cumplimiento a lo dispuesto en la dispositiva del presente fallo, y efectuar las publicaciones y demás diligencias relativas a la debida participación de los socios acerca de la convocatoria de la asamblea de accionistas, en las formas y condiciones determinadas en el particular que antecede…”.
Tercero: Se ordena la notificación de las partes inmersas en el proceso.
Cuarto: Dada la naturaleza del presente procedimiento no hay especial condenatoria en costas.”
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Del fallo parcialmente transcrito, se puede evidenciar que la sentencia dictada por esta Alzada, es de carácter definitiva, sin embargo, estamos en presencia de una solicitud de denuncia de irregularidades Administrativas, la cual comprende actos procesales de naturaleza no contenciosa, ya que las mismas son de jurisdicción voluntaria; resultando oportuno para quien aquí suscribe, citar pronunciamientos jurisprudenciales, del máximo Tribunal de la República con relación a los anuncios de recurso de casación contra sentencias de jurisdicción voluntaria, entre los cuales se puede traer a colación la sentencia, Nro. RH.000451, N° Expediente: 14-288, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 17 de julio de 2014, en el ejercicio de un recurso de hecho, caso: ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A, en la cual se dispuso:
“...omissis…”
“…En fecha 10 de diciembre de 2012, la sociedad mercantil Arquitectura y Diseño Arquimeca C.A., presenta denuncia por supuestas irregularidades en la administración de la sociedad mercantil Grupo Los Principitos C.A. contra sus Administradores Gerentes los ciudadanos Patrick Roger Leret y Luís Ernesto González, con base en lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio.
El artículo 291 del Código de Comercio, prevé lo siguiente:
Con relación al artículo 291 del Código de Comercio, antes transcrito, la Sala Constitucional en sentencia Nº 809 del 26 de julio de 2000, expediente Nº 01-1210, caso: Inversiones Olar, C.A., indicó lo siguiente:

“…Ahora bien, se hace necesario dilucidar la naturaleza jurídica del procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio y distinguir si se trata de un procedimiento de jurisdicción contenciosa o un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés. Así enseña el ilustre procesalista Francesco Carnelutti:
“Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la litis, es esencialmente unilateral porque se trata de la realización de un acto para la tutela de un interés y no de la prevalencia de uno sobre otro” (ver francesco Carnelutti. Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano. Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1942. pág. 45).
Efectivamente, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte de los administradores, y las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena.
Clarificadora al respecto es la opinión del profesor Ricardo Henríquez La Roche, el cual explica:
“La constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningún caso una condena judicial a decidir en determinada forma en la asamblea. Si así fuera, el legislador no hubiera procedido con eufemismo al redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el juez podrá remover los administradores o comisarios, sin perjuicio de indemnización a los socios perjudicados. Pero es claro que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena a hacer cosa determinada o a suplir la actitud remisa de los accionistas mayoritarios, tomándose, en lugar de ellos, una decisión judicial vinculante para todos los accionistas” (ver . Ricardo Henriquez La Roche. Las Medidas Cautelares, Editorial Universitaria ( EDILUZ ), Maracaibo, 1990, pág. 81).
Igualmente se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil…”.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, caso: Pedro Oscar Vera Colina y otros, con respecto a la denuncia de irregularidades administrativas, estableció lo siguiente:

“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”


Tal como lo refieren las jurisprudencias antes transcritas, la denuncia de irregularidades fundadas en el artículo 291 del Código de Comercio, es un procedimiento que no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, por cuanto el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa.

En tal sentido, la Sala en relación a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones dictadas con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio, estableció en sentencia Nº 452 del 21 de agosto de 2003, expediente Nº 02-565, caso Corporación 1942, C.A., y Asundina Gagliardi Duarte contra Ernesto Gagliardi Di Guida, ratificada en sentencia Nº 802 del 30 de noviembre de 2005, expediente Nº 05-708, caso Giuseppe Di Luca Forte y otra contra Vito Giuseppe Pedota Pellegrino y otro, expuso lo siguiente:

“…Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:
A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria...
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción... Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede la apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención “juicios civiles” o “juicios especiales”, a los cuales se refiere el artículo 312 ejusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación....”. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, el caso de autos se enmarca perfectamente en las jurisprudencias transcritas, pues, la decisión que pretende ser recurrida en casación, se dictó en un procedimiento tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, correspondiente a la jurisdicción voluntaria, cuyas características son incompatibles con las decisiones que pueden ser revisadas en esta sede de casación, referidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es decir la decisión que pretende acceder a casación no fue dictada dentro de un juicio que concluya con una sentencia que cause cosa juzgada material y formal.
En atención a lo expuesto y aplicando la doctrinas ut supra transcritas, al caso de estudio, la Sala concluye que el recurso de casación en el presente asunto es inadmisible, lo que determina la declaratoria de sin lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Así las cosas, de la parcialmente decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende con claridad, que las denuncias por irregularidades administrativas tramitadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, tal como ocurrió en al caso de autos, son consideradas solicitudes de jurisdicción voluntaria, por cuanto lo decidido por el Juez en conocimiento de la causa, no son de condena, constitutiva ni declarativa, sólo están destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; en razón de lo cual el criterio sostenido, con relación a este tipo de procedimientos, es que son incompatibles con las decisiones que pueden ser revisadas en casación, dispuestas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, considerando la máxima Sala en materia civil, que las decisiones como la del caso de autos, no son dictadas dentro de un juicio que concluye con una sentencia que cause cosa juzgada y material; en razón de lo cual evidencia esta Alzada que el presente caso, no cumple este requisito correspondientes al tipo de sentencia recurribles, para que sea elevado a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En consecuencia, siendo que los requisitos para la admisibilidad del recurso de casación anunciado en autos deben ser concurrentes, resultando forzoso para quien aquí decide NEGAR la admisión del recurso de casación anunciado en fecha 25 de abril de 2024, por el abogado LUIS ALFREDO SANATAELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 252.470, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2024. Así se declara.
-II-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: Se NIEGA el recurso de casación anunciado en fecha 25 de abril de 2024, por el abogado LUIS ALFREDO SANATAELLA, contra la sentencia definitiva dictada por esta Alzada, en fecha 28 de febrero de 2024, la cual confirmo le decisión de fecha 28 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la DENUNCIA MERCANTIL.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal establecido para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.

EL SECRETARIO ACC.,




ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
El Secretario deja constancia, que en esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.
EL SECRETARIO ACC.,




ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.

ASUNTO: AP71-R-2023-000328.
BDSJ/ORM/May.-