REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2023-000678
PARTE ACTORA: ciudadana MIRNA FIGUEROA IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.971.485.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JUAN BAUTISTA FIGUEROA ROMERO, ELISEO BIBIANO FIGUEROA ROMERO, LUÍS FIGUEROA IZAGUIRRE, GLADYS FIGUEROA IZAGUIRRE, EDGAR FIGUEROA IZAGUIRRE, TEOBALDO FIGUEROA IZAGUIRRE, NELLY FIGUEROA IZAGUIRRE, ODOARDO FIGUEROA IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-36.418, V-16.411, V-2.076.833, V-2.087.963, V-2.081.103, V-2.092.906, V-2.092.907, V-3.252.605, respectivamente; en cuanto a los ciudadanos OSCAR MORENO FIGUEROA y FLOR MORENO FIGUEROA, no consta en autos sus números de cédulas de identidad.
JUICIO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD (Hereditaria).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre Recurso de Casación).
-I-
Vista la diligencia de fecha 12 de abril de 2024, suscrita por la abogada Gladys Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.146, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual anunció recurso de casación, contra la sentencia interlocutoria dictada por esta Alzada en fecha 01 de abril de 2024, este Tribunal, a los fines de la sustanciación del recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí se pronuncia, que nuestro ordenamiento jurídico actual ha establecido, para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso anunciado y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace referencia en el presente párrafo son, el referente a la tempestividad del recurso, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la cuantía de la demanda, precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal, al análisis de los mismos, con el fin de determinar si el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala:
Con respecto al primero de los mencionados requisitos, referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte demandada, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 01 de abril de 2024, al primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de diferimiento, por lo cual fue pronunciada dentro del lapso legalmente establecido para ello, comenzado al día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a transcurrir el lapso de los diez (10) de despacho a los que hace referencia el artículo 314 eiusdem, para que las partes ejercieran el recuso de casación que prevé nuestro ordenamiento jurídico, lapso el cual transcurrió ante esta Alzada de la siguiente manera: ABRIL 2024: 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 25.
Así las cosas, siendo que la abogada Gladys Figueroa, actuando en su propio nombre y representación consigno diligencia ante este Juzgado en fecha 12 de abril de 2024, mediante la cual anunció recurso de casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 01 de abril de 2024, representado la fecha de consignación de su diligencia, el noveno (9°) de los diez días de despacho, con los que contaban las partes para el anuncio del recurso, se entiende que, el mismo fue anunciado de manera TEMPESTIVA, por lo que se tiene como cumplido, este primer requisito de Ley, para la admisión del recurso interpuesto en autos. Así se declara.
Siguiendo el mismo orden de ideas, con respecto al segundo de los requisitos correspondiente a las sentencias contra la cual se anuncia el recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:


1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 01 de abril de 2024, se dictó en el curso de un juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD (Hereditaria), en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la hoy anunciante del recurso, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, con sede en la Ciudad de Caracas que repuso la causa al estado de notificación de la sentencia de fecha 21 de enero de 2000, que decreto la perención de la instancia. En tal sentido, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad, quedó establecido lo siguiente:
“(…) “Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fechas 15 y 28 de noviembre de 2023, por la abogada Gladys Figueroa, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual repuso la causa al estado de notificar a las partes sobre la sentencia que declaró la perención de la instancia en fecha 21 de enero de 2000, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD (Hereditaria).
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 09 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión fue dictada en la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.”
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Del fallo parcialmente transcrito, se puede evidenciar que la sentencia dictada por esta Alzada, es de carácter interlocutoria, por cuanto no se pronuncia sobre el fondo de la controversia, ni mucho menos pone fin al proceso; resultando oportuno para quien aquí suscribe, citar pronunciamientos jurisprudenciales, del máximo Tribunal de la República con relación a los anuncios de recurso de casación contra sentencias interlocutorias, entre los cuales se puede traer a colación la decisión Nro. RH-00259 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de mayo de 2008, caso: Centro Clínico La Sagrada Familia, C.A., ratificada en sentencia Nro. RH-000207 de fecha 9 de abril de 2014, dictada por la misma Sala, en las cuales se dispuso:
“…En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias, que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de la Sala al señalar que contra las mismas no resulta admisible de manera inmediata dicho recurso extraordinario, así, entre otras, en sentencia N° RH-00832 de fecha 6 de noviembre de 2006, Exp. N° AA20-C-2006-000380, caso: Inversora Previcrédito C.A., Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, contra Inversiones FirtsAvenue L.P.G. se ratificó tal criterio al señalar lo que a continuación se transcribe:
“…La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado por el tribunal a quo, que en fecha 26 de octubre de 2004, fijó la caución necesaria para garantizar las resultas del acto de remate solicitado por la demandante, lo cual permite concluir que constituye una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.
Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación, el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario.’
Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, es por lo que dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial supra transcrito, y dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ni impide su continuación, ésta no tiene acceso a la sede casacional de manera inmediata, sino en forma refleja, de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
(Fin de la cita – Negrillas de este Tribunal).
Así las cosas, como ha quedado plenamente demostrado en el presente pronunciamiento, la decisión dictada por esta Superioridad, y contra la cual la parte codemandada anunció el recurso extraordinario de casación, es de carácter interlocutoria, por cuanto la misma como ya se había expresado, no se pronuncia ni resuelve el fondo de la controversia, y mucho menos pone fin al proceso observándose de igual forma que la misma en modo alguno causa un gravamen irreparable para la parte que aquí ejerce el recurso, quedando así dicha decisión excluida de aquella que son recurribles en casación según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y las citada Jurisprudencia; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la abogada Gladys Figueroa, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 01 de abril de 2024. Así se declara.
En virtud de las razones de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado considera innecesario revisar el tercer requisito para la admisibilidad del recurso de casación, referido a la cuantía establecida en el libelo de la demanda. Así se decide.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: Se NIEGA el recurso de casación anunciado en fecha 12 de abril de 2024, por la abogada GLADYS FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.146, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 01 de abril de 2024, en el presente juicio que por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesta por la ciudadana MIRNA FIGUEROA IZAGUIRRE, contra los ciudadanos JUAN BAUTISTA FIGUEROA ROMERO, ELISEO BIBIANO FIGUEROA ROMERO, LUÍS FIGUEROA IZAGUIRRE, GLADYS FIGUEROA IZAGUIRRE, EDGAR FIGUEROA IZAGUIRRE, TEOBALDO FIGUEROA IZAGUIRRE, NELLY FIGUEROA IZAGUIRRE, ODOARDO FIGUEROA IZAGUIRRE, plenamente identificados todos en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 215º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
EL SECRETARIO,



ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.

En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:40 p.m.
EL SECRETARIO,



ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.

ASUNTO: AP71-R-2023-000678
BDSJ/ORM/May