JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 1º de Abril de 2024.
213º y 165º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CRISTOBAL JOSE MELERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-14.797.966.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD JOSÉ BETANCOURT CHIRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 217.112.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ARLENYS JOSÉ HÉRNANDEZ ROBERTY, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Número V-24.941.776.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE NÚMERO: A-0789.
I
NARRATIVA

Surge la presente demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO mediante escrito acompañado de anexos presentado por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, trece (13) de Marzo del año en curso, Incoada por el ciudadano CRISTOBAL JOSE MELERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-14.797.966, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RICHARD JOSÉ BETANCOURT CHIRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 217.112. (Folios 1 al 10 ambos inclusive).

Mediante auto, de fecha, dieciocho (18) de Marzo del año que discurre, este Tribunal le dio entrada y en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordenó a la parte actora a consignar Autorización del negocio jurídico invocado, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, otorgándosele tres (03) días de despacho con la advertencia que de no hacerlo en el referido lapso, este Tribunal negaría su admisión. (Folios 11 al 14 ambos inclusive).

Consecutivamente, en fecha, veintidós (22) de Marzo de los corrientes se recibió diligencia suscrita por el demandante, ciudadano CRISTOBAL MELERO GARCIA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RICHARD BETANCOURT CHIRINOS, ambos ya identificados, acompañada de anexos.

Así pues, visto el cómputo que corre inserto al folio 19, vencido el lapso correspondiente para que la parte actora subsanara su actuación libelar a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes, este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVA

Se observa inserto a los folios 1 al 10 ambos inclusive, la actuación contentiva de la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos CRISTOBAL JOSE MELERO GARCIA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RICHARD JOSÉ BETANCOURT CHIRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 217.112, sobre un lote de terreno ubicado en el Poblado La Siete, vías Lomas del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy con una superficie aproximada de DOCE HÉCTAREAS (12 ha), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Francisco Vargas y Amabilis Silva; SUR: Terrenos ocupados por Francisco Vargas y Efrain Olivo, ESTE: Carretera que conduce hacia los terrenos Las Lomas; OESTE: Terrenos ocupados por Wilfredis Cordero.

Consecutivamente, este Juzgado atendiendo lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone los requisitos y exigencias que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o en su defecto el escrito de demanda, como quiera que se desprendían omisiones y ambigüedades y en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador prevista en la precitada norma especial, ordenó a la parte actora a consignar Autorización del negocio jurídico invocado, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, otorgándole un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para que materializara la subsanación ordenada con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negaría su admisión.

Luego, se evidencia en diligencia y anexos que corren insertos a los folios 15 al 18, mediante la cual el accionante expone, se cita:
(…) Le informo que desde el año 2016 hasta enero del presente año esas autorizaciones fueron suspendidas que hasta la fecha solo emiten autorización para registro de bienhechurías; igualmente le notifico que en fecha 19 de Febrero de 2024, recibo una constancia de ocupación de terreno por el C.C San Rafael la siete del municipio Manuel Monge Edo Yaracuy, donde con ello reconocen mi posesión legal del terreno, seguidamente el Instituto Nacional de Tierras INTI por medio de la ORT-YARACUY y planteada la problemática existente me instan a realizar la solicitud de una Declaratoria de Garantía de Permanencia por medio de la inscripción en el Registro Agrario (SIRA) en el sistema Atancha Omakon quedando bajo el numero: Exp. Id: 1230018774, de fecha, 21 de Febrero de 2024, dando también la fe de mi posesión legal en el lote de terreno (…).

Así pues, se observa que vencido el lapso preclusivo para que la parte actora procediera a dar cumplimiento al despacho saneador a los fines de presentar recaudo que por disposición expresa de Ley es requerido conforme a la Disposición Final Decima de la Ley Especial Agraria, este no cumplió con lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, el principio procesal de la preclusión es aquel según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido lo cual constituye una de las garantías del debido proceso que permite a las partes el ejercicio de sus defensas, derechos e intereses en igualdad de condiciones. Dicho principio se conjuga con los postulados procesales agrarios establecidos en la parte in fine del artículo 187 de la Ley Especial Agraria según el cual las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o jueza agrario.

Así las cosas, dispone el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente, se cita:
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo (…), el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. (…). (Subrayado del Tribunal de la causa).

La disposición contenida en la supra reproducida norma entendida como despacho saneador es una manifestación de las facultades previstas al juez agrario con el objeto de examinar la demanda. En este sentido, se trata de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis la cuestión de Derecho. Por consiguiente, debe el operador de justicia acatar lo ajustado al mandato legal, pues en caso contrario estaría vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales al subvertir el orden procesal establecido en la Ley Especial.

Por otra parte, resulta necesario informar al referido abogado que hasta la presente, se encuentran autorizados los actos jurídicos en el cual se encuentran involucrados bienes afectos a la actividad agrícola protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo, vale decir, los estipulados en literal “c” de los artículos 1 y 4 de la Resolución Conjunta entre los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras y Relaciones Interiores, Justicia y Paz mediante la cual se autorizan los actos jurídicos que en ella se indican publicada en la Gaceta Oficial Número 40.421, de fecha, veintiocho (28) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014).

En este sentido, según se evidencia del cómputo que corre inserto al folio 19 y vencido el lapso legal sin que compareciera por ante este Juzgado y acreditase lo ordenado por este Tribunal como fue comentado precedentemente incumpliendo las exigencias legales previstas, resulta forzoso para este juzgador declarar inadmisible la presente demanda como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano CRISTOBAL JOSE MELERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-14.797.966, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RICHARD JOSÉ BETANCOURT CHIRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 217.112 en contra de la ciudadana ARLENYS JOSE HERNANDEZ ROBERTY, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Número V-24.941.778; a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, a primer (1º) día del mes de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO
La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos antes meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 0635, en el expediente signado bajo el Nº A-0789.
La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA.






























CALO/ER/da.
Exp.: A-0789.