REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 10 de Abril de 2024.
213° y 165°
EXPEDIENTE N° 00663
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ROGER JOSÉ VÁSQUEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.321.009.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo Nº 56.246, quien actúa en su condición de Defensor Público Primero (1º) en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA:JOSÉ HORACIO ANTONIO ANZOLA OROZCO y RITA DOLORES FERNÁNDEZ DE ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.536.665 y V-3.784.030, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. MANUEL ROJAS YÁNEZ y SERGIO SINNATO MORENO, inscritos en el IPSA bajo los números 14.559 y 65.386, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
Surge la presente causa, motivada a una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, seguida por el ciudadano ROGER JOSÉ VÁSQUEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.321.009, representado judicialmente por el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo Nº 56.246, quien actúa en su condición de Defensor Público Primero (1º) en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, contra los ciudadanos JOSÉ HORACIO ANTONIO ANZOLA OROZCO y RITA DOLORES FERNÁNDEZ DE ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.536.665 y V-3.784.030, respectivamente, representados judicialmente por los abogados MANUEL ROJAS YÁNEZ y SERGIO SINNATO MORENO, inscritos en el IPSA bajo los números 14.559 y 65.386, en su orden, donde la parte actora el ciudadano ROGER JOSÉ VÁSQUEZ SALCEDO, anteriormente identificado, manifiesta en su libelo de demanda que desde el veintisiete (27) de Junio de 2022, viene siendo obstaculizado, limitado y despojado por parte de los ciudadanos José Horacio Antonio Anzola Orozco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.536.665 y Rita Dolores Fernández de Anzola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.784.030,esto por cuánto para el momento de realizar las labores de rastra, preparación de la tierra, aparte de implementos de fuerte inversión en dinero, está siendo impedido para realizar tales labores de forma violenta, grosera y arbitraria, que desde ese momento se produjo el despojo de la totalidad de un lote de terreno que cuenta con una extensión aproximada de DOSCIENTAS NOVENTA HECTAREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, (290 ha con 5.1479, M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Terreno INTI; SUR: Terrenos ocupados por complejo turístico Francisca Duarte C.A; ESTE: Carretera vía Albarical Gamelotal y OESTE: Terreno INTI, objeto de la presente demanda.
Contra la anterior demanda, los ciudadanos JOSÉ HORACIO ANTONIO ANZOLA OROZCO y RITA DOLORES FERNÁNDEZ DE ANZOLA, asistidos judicialmente por el Abg. MANUEL ROJAS YÁNEZ, anteriormente identificados, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil veintitrés, presentan escrito de contestación de la demanda, en la cual rechazan, niegan y contradicen en cada una de sus partes la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
II
NARRATIVA
Se inició la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, seguido por el ciudadano ROGER JOSÉ VÁSQUEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.321.009, representado por el abogado Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo Nº 56.246, quien actúa en su condición de Defensor Público Primero (1º) en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, contra los ciudadanos JOSÉ HORACIO ANTONIO ANZOLA OROZCO y RITA DOLORES FERNÁNDEZ DE ANZOLA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.536.665 y V-3.784.030, respectivamente, representados judicialmente por los Abogados MANUEL ROJAS YANEZ y SERGIO SINNATO MORENO, inscritos en el IPSA bajo los números 14.559 y 65.386, en su orden.
En fecha treinta (30) de Marzo de 2023, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario ordena darle entrada mediante auto a la presente demanda por Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, signarla bajo el Nº 00663 y hacer las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2023, este Tribunal mediante auto admite a sustanciación la presente causa, en cuánto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, dándole apertura al cuaderno separado de medidas y ordenándose librar boleta de citación a la parte accionada.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre del 2023, se recibe por secretaría diligencia de parte del Alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna debidamente entregadas las boletas de citación dirigidas a los ciudadanos JOSÉ HORACIO ANTONIO ANZOLA OROZCO y RITA DOLORES FERNÁNDEZ DE ANZOLA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.536.665 y V-3.784.030, respectivamente.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2023, se recibió escrito de contestación de demanda por parte de los ciudadanos JOSÉ HORACIO ANTONIO ANZOLA OROZCO y RITA DOLORES FERNÁNDEZ DE ANZOLA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por los abogados, MANUEL ROJAS YANEZ y SERGIO SINNATO MORENO, identificados up supra.
En fecha dos (02) de Octubre de 2023, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, emite auto fijando Audiencia Preliminar para el día jueves veintiséis (26) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023).
En fecha dos (02) de Octubre de 2023, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, emite auto agregando diligencia, consignada por los ciudadanos José Horacio Antonio Anzola Orozco y Rita Dolores Fernández de Anzola, anteriormente identificados dónde le confieren poder especial Apud Acta a los abogados Manuel Rojas Yánez y Sergio Sinnato Moreno, identificados up supra.
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2023, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, emite acta de Audiencia Preliminar dónde acuerda diferir dicho acto para el día dos (02) de Noviembre del 2023, en virtud de, no encontrarse presente la parte demandante, a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa.
En fechados (02) de Noviembre del 2023, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar entre las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha nueve (09) de Noviembre de 2023, se agrega al dossier la transcripción íntegra de la Audiencia Preliminar celebrada entre las partes intervinientes en la presente causa en fecha dos (02) de Noviembre del 2023
En fecha trece (13) de Noviembre del 2023, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, emitió auto dejando constancia la fijación de los hechos controvertidos.
En fecha primero (01) de Diciembre de 2023, se emitió auto de Admisión de Pruebas, fijando el lapso de treinta (30) días para la evacuación de las pruebas que por su complejidad deban evacuarse antes del debate probatorio, fijándose Inspección Judicial para el día martes veintitrés (23) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), librándose los oficios correspondientes.
En fecha veintitrés (23) de enero del 2024, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, emite auto dónde acuerda diferir inspección judicial y fija nueva fecha para el día treinta y uno (31) de Enero del 2024, Librándose los oficios correspondientes.
En fecha siete (07) de febrero del 2024, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, emite auto dónde acuerda extender el lapso de evacuación de pruebas, en virtud que, él mismo venció y, aún no consta en auto las resultas de la prueba de informe solicitada a la ORT-YARACUY, mediante oficio Nº 2023-JSPA-0139, ni la práctica de la inspección judicial acordada en el referido auto de admisión de pruebas, de igual manera, se ordena fijar nueva fecha para inspección judicial el día lunes veintiséis (26) de Febrero del (2024), librándose los oficios correspondientes.
En fecha veintidós (22) de Febrero de 2024, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, emite auto dónde recibe por secretaria oficio Nº ORT-YAR-COORD-012-2024, emanado de la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, dando respuesta a la prueba informativa solicitada por este despacho mediante oficio Nº 2023-JSPA-0139, de fecha primero (01) de Diciembre del (2023).
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, se llevó a cabo inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia, en la que se dejó constancia de los particulares propuestos por las partes intervinientes en el presente asunto.
En fecha seis (06) de Marzo de 2024, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, emite auto dónde acuerda fijar Audiencia Probatoria para el día jueves veintiuno (21) de Marzo del 2024.
En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2024, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario llevó a cabo la celebración de la Audiencia Probatoria en la presente causa, en la que se escuchó los alegatos de ambas partes y se dictó la dispositiva en la cual se declara Sin Lugar la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, dejándose constancia que los fundamentos serán publicados en el lapso establecido por la Ley.
En fecha dos (02) de Abril de 2024, se agrega al dossier la transcripción íntegra de la Audiencia Probatoria, celebrada entre las partes intervinientes en la presente causa en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2024.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia por demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, seguido por el ciudadano, ROGER JOSÉ VÁSQUEZ SALCEDO, contra los ciudadanos, JOSÉ HORACIO ANTONIO ANZOLA OROZCO y RITA DOLORES FERNÁNDEZ DE ANZOLA, ambas partes identificados up supra, motivado a que la parte demandada alega en su escrito libelar haber sido despojado de la totalidad del lote de terreno objeto de la presente acción, manifestando además que al momento de realizar las labores de rastra y preparación (rastra y birome) de la tierra y uso de implementos de fuerte inversión (dinero),es impedido para realizar tales labores de forma violenta, grosera y arbitraria, por parte de los accionados. En tal sentido, corresponde a este Tribunal Agrario conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo, es procedente la presente acción, de igual manera, en observancia al principio “Incumbí probatioquidecit, non, quinegat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Verificada como fue la contestación de la demanda, y fijada la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar entre las partes, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la cual tuvo lugar en fecha dos (02) de Noviembre de 2023, dónde las partes expusieron sus alegatos, este Juzgado mediante auto de fecha trece (13) de Noviembre del mismo año, fija los hechos controvertidos de la siguiente manera:
DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA
1.-Que en fecha 27 de junio de 2022, en el referido lote de terreno antes identificado y en pleno desarrollo de actividad agrícola vegetal, operativo y bajo un proyecto de inversión que viene siendo obstaculizado, limitado y despojado por parte de los ciudadanos, José Horacio Antonio Anzola Orozco y Rita Dolores Fernández de Anzola, plenamente identificados
2.- Que para el momento de realizar las labores de rastra y preparación (rastra y birome) de la tierra y uso de implementos de fuerte inversión (dinero) siendo impedido tales labores de forma violenta, grosera y arbitraria impidiendo el desarrollo normal y planificado de las labores antes señaladas.
3.-Que desde ese momento se produjo el despojo de la totalidad del lote de terreno antes identificado y objeto de la presente demanda, lo cual se ha traducido en un calvario ilegal e injusto para su representado.
4.- Que en el mes de julio del año 2022, se efectuó reunión en la Oficina Regional de Tierras con sede en Yaracuy, con la presencia de autoridades administrativas y políticas del estado Yaracuy, así como, la participación de algunos miembros no identificados de la Cooperativa Las Tres Raíces, en dónde de forma detallada y precisa se expuso el proyecto en cuestión, la legalidad de las actuaciones (documentos) del referido proyecto agro productivo y las limitaciones que impiden el normal desarrollo de dichas actividades.
5.- Que en reunión en la Oficina Regional de Tierras con sede en Yaracuy del mes de julio del año 2022, se ordenó la inspección técnica del referido organismo y con ello suspender cualquier iniciativa de paralización a la actividad agraria en el referido lote de terreno por parte de factores ajenos a la adjudicación existente así como las respectivas notificaciones de ley.
6.-Que en fecha 09 de agosto de 2022, se efectúa mesa de diálogo conciliatoria en presencia de Funcionarios Adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, ciudadanos José Horacio Antonio Anzola Orozco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.536.665, y Rita Dolores Fernández de Anzola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.784.030 y el ciudadano Roger José Vásquez Salcedo, ocupante legal del predio objeto de análisis técnico legal.
7.-Que en mesa de diálogo conciliatoria de fecha 09 de agosto de 2022, se ordena el derecho de palabras de los asistentes, determinando con ello la propuesta de emprender de forma conjunta labores de trabajo, así como, la indemnización por parte del ocupante del predio según los gastos de la cooperativa Las Tres Raíces, la misma terminó sin ningún acuerdo de resolución de conflictos ni mucho menos se abordó el informe técnico para valoraren conjunto la productividad del lote de terreno.
8.-Que desde hace más de cuatro años (04), el ciudadano Roger José Vásquez Salcedo, venezolano, Agro Productor, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.321.009, junto a su familia, ejerce plena posesión y dominio agrario sobre dicho predio objeto de adjudicación y desde entonces se ha dedicado al trabajo del campo como sujeto preferencial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
9.-Que el ciudadano Roger José Vásquez Salcedo, venezolano, Agro Productor, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.321.009, junto a su familia ha venido realizando diligencias amistosas inclusive intentando conversar con el ciudadano antes identificado, a los fines de poder llegar de forma pacífica a una solución al problema, pero todas esas gestiones han sido totalmente infructuosas por tal razón, mi representado desde entonces no ha podido ingresar al lote de terreno despojado ilegalmente
10.- Que el ciudadano Roger José Vásquez Salcedo, venezolano, Agro Productor, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.321.009, ha sufrido pérdida de la producción que allí se desarrolla.
11.-Que los ciudadanos José Horacio Antonio Anzola Orozco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.536.665, y Rita Dolores Fernández de Anzola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.784.030 y ciudadanos no identificados que pertenecen a la cooperativa Las Tres Raíces, para el momento de realizar las labores de rastra y preparación (rastra y birome) de la tierra y uso de implementos de fuerte inversión (dinero) siendo impedido tales labores de forma violenta, grosera y arbitraria por parte de algunos miembros de la referida cooperativa impidiendo el desarrollo normal y planificado de las labores antes señaladas.
DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACCIONADA
1.- Que los ciudadanos José Horacio Antonio Anzola Orozco y Rita Dolores Fernández de Anzola, niegan, rechazan y contradicen, que el demandante quejoso Roger José Vásquez Salcedo, fue despojado el 27 de junio de 2022.
2.-Que los ciudadanos José Horacio Antonio Anzola Orozco y Rita Dolores Fernández de Anzola, niegan, rechazan y contradicen, que el lote de terreno identificado en el libelo de demanda, esté en pleno desarrollo de actividad agrícola vegetal, y bajo un proyecto de inversión, obstaculizado por ellos.
3.-Que los ciudadanos José Horacio Antonio Anzola Orozco y Rita Dolores Fernández de Anzola, niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano ROGER JOSÉ VÁSQUEZ SALCEDO, haya estado realizando labores de rastra y birome (sic) de la tierra y uso de implementos de fuerte inversión de dinero y que haya sido impedido tales labores.
4.-Que los ciudadanos José Horacio Antonio Anzola Orozco y Rita Dolores Fernández de Anzola, niegan, rechazan y contradicen, que la interrupción haya sido de forma violenta, grosera y arbitraria, impidiendo el desarrollo normal y planificado de las labores señaladas.
5.-Que los ciudadanos José Horacio Antonio Anzola Orozco y Rita Dolores Fernández de Anzola, niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano quejoso se despojó de la totalidad del lote de terreno, identificado en el libelo de demanda.
6.-Que los ciudadanos José Horacio Antonio Anzola Orozco y Rita Dolores Fernández de Anzola, niegan, rechazan y contradicen, que se ha traducido en un calvario ilegal e injusto para el ciudadano Roger José Vásquez Salcedo dichos hechos.
7.-Que los ciudadanos José Horacio Antonio Anzola Orozco y Rita Dolores Fernández de Anzola, niegan, rechazan y contradicen, que la siembra de caña de un semillero sembrado de diez (10) hectáreas, las cuales se propagará la semilla de cien (100) hectáreas, sea destinada como materia prima para elaboración de papelón panela.
8.-Que los ciudadanos José Horacio Antonio Anzola Orozco y Rita Dolores Fernández de Anzola, niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano Roger José Vásquez Salcedo, sea beneficiario del Título de Adjudicación de Tierras Socialistas y Carta de Registro Agraria Nº22330164950ORAT0232875, en reunión del Directorio ORD 1281, de fecha 30 de septiembre de 2020.
9.-Que los ciudadanos José Horacio Antonio Anzola Orozco y Rita Dolores Fernández de Anzola, niegan, rechazan y contradicen, que la reunión del 09 de agosto de 2022, haya sido para la propuesta de emprender en forma conjunta labores de trabajo, así como, la indemnización por parte del ocupante del predio.
10.-Que los ciudadanos José Horacio Antonio Anzola Orozco y Rita Dolores Fernández de Anzola, niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano Roger José Vásquez Salcedo, ha venido poseyendo y ocupando el mencionado predio de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa suya propia para el trabajo agrícola.
11.-Que los ciudadanos José Horacio Antonio Anzola Orozco y Rita Dolores Fernández de Anzola, niegan, rechazan y contradicen, que nadie se haya opuesto a que Roger José Vásquez Salcedo, el uso, disposición y destino y niegan, rechazan y contradicen que haya ejecutado actos que exteriorizan la intención de dueño en toda la extensión del predio.
12.-Que los ciudadanos José Horacio Antonio Anzola Orozco y Rita Dolores Fernández de Anzola, niegan, rechazan y contradicen, que tiene más de cuatro (04) años el ciudadano Roger José Vásquez Salcedo, junto a su familia, ejerza plena posesión y dominio agrario sobre dicho predio objeto de adjudicación y que desde ese tiempo se ha dedicado al trabajo del campo, como sujeto preferencial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
13.-Que los ciudadanos José Horacio Antonio Anzola Orozco y Rita Dolores Fernández de Anzola, niegan, rechazan y contradicen, que dicho ciudadano quejoso, haya dividido el señalado terreno en varios espacios de trabajo para ejercer la actividad agrícola siembra de caña de un semillero de diez (10) hectáreas, la cual se propagará la semilla para ser sembrada en cien (100) hectáreas, las cuales serán destinadas como materia prima para la elaboración del papelón panela.
14.-Que los ciudadanos José Horacio Antonio Anzola Orozco y Rita Dolores Fernández de Anzola, niegan, rechazan y contradicen, que hayan utilizado utensilios de trabajo agrícola manual, así como la construcción de la estructura para la producción acarreando maquinas, implementos agrícolas, entre otros, y utensilios de labores para la actividad agraria que haya desplegado.
15.-Que los ciudadanos José Horacio Antonio Anzola Orozco y Rita Dolores Fernández de Anzola, niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano Roger José Vásquez Salcedo, junto a su familia haya venido realizando diligencias amistosas, inclusive intentando conversar con ellos, a los fines de poder llegar de forma pacífica a una solución al problema, pero todas esas gestiones han sido totalmente infructuosas.
16.-Que los ciudadanos José Horacio Antonio Anzola Orozco y Rita Dolores Fernández de Anzola, niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano Roger José Vásquez Salcedo, no ha podido ingresar al lote de terreno despojado ilegalmente, cuya ocupación por vías de hecho, afecta la tranquilidad y paz social en el campo, necesarias para el buen funcionamiento de las actividades productivas que a diario allí se ejecutan.
17.-Que los ciudadanos José Horacio Antonio Anzola Orozco y Rita Dolores Fernández de Anzola, niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano Roger José Vásquez Salcedo, con la privación arbitraria e ilegítima y total del referido lote de terreno de uso agrícola, haya sufrido perdida de la producción que allí se desarrolla.
18.-Que los ciudadanos José Horacio Antonio Anzola Orozco y Rita Dolores Fernández de Anzola, niegan, rechazan y contradicen, que hayan impedido las labores de forma violenta, grosera y arbitraria por parte de algunos miembros de la Cooperativa Las Tres Raíces, impidiendo el desarrollo normal y planificado de las labores antes señaladas.
V
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Agrario de seguidas, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, seguida por el ciudadano, ROGER JOSÉ VÁSQUEZ SALCEDO, contra los ciudadanos, JOSÉ HORACIO ANTONIO ANZOLA OROZCO y RITA DOLORES FERNÁNDEZ DE ANZOLA, ambas partes identificados up supra, al respecto, esta Juzgadora observa que la presente causa trata de un conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria, de conformidad al artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, encuadrando perfectamente en la normativa prevista en el artículo 197 numerales 1 y, 6 ejusdem, en consecuencia, con fundamento a los prenombrados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara su competencia para el conocimiento de la presente demanda. Así se declara.
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, fundamento de la presente decisión; siendo que nos encontramos en presencia de una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numerales 1 y 6, asimismo, se sustancia la presente causa por el procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 186 y, siguientes, de la ley up supra, de igual manera, quien aquí juzga se acoge al criterio fijado en la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete del Texto Constitucional y demás Leyes de la República, de fecha, siete (07) de Julio de Dos Mil Once (2011), expediente Número AA50-T-2009-0558, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, la cual fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria, en la que se dejó sentado que:
“…Omissis…En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29 de junio de 2010, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas.
Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
(…)
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
(…)
Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia.
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia)…Omissis…”
En este sentido, las acciones posesorias agrarias, como la pretendida en el caso de autos, son sustanciadas en atención al carácter vinculante de la precitada decisión, conforme al procedimiento ordinario agrario, ello en virtud que, para diversas fuentes del derecho como lo son la legislación y doctrina de corte civilista, los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse a través de otra persona, situación muy distinta respecto a la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, tan es así que en lo agrario la ausencia de la posesión directa pone en riesgo su derecho real, así pues, en nuestro derecho sustantivo agrario, la posesión agraria reclama la relación directa entre el hombre y la cosa con fines agroalimentarios, ello en virtud que, la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente productiva, cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria, ya que, la sola existencia del fundo o la tierra no es necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agrícola o pecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre, entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuándo es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.
Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario, así las cosas, tenemos pues que, para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria, por lo tanto, de tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria está relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas.
Por consiguiente, tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar la perturbación o el despojo del fundo o la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que debe demostrar así la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.
En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción posesoria por perturbación o despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha perturbado o despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega, por lo tanto, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, en virtud que, es la accionante quien debe demostrar mediante el acervo probatorio del cual disponga los hechos alegados en su escrito libelar y, por cuanto, la posesión como la perturbación o el despojo se materializan en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otras pruebas como la inspección judicial, experticia entre otras, por otro lado, en cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción posesoria por despojo a la posesión agraria, puesto que el objeto del presente procedimiento es demostrar en primer término la posesión agraria sobre el bien objeto de la pretensión, y en lo sucesivo, que el despojo sea realizado en contra de los actos agrarios, así como también la identidad de los agentes causantes y, lo más importante, en cómo ocurrió el hecho del despojo determinándolo con claridad.
El criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de abril de 2003, (caso: J.R Vivas c Bonilla y Otros), estableció:
“…Omissis…Las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que han sido incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o de la contraparte, cuando ejerce su derecho a la defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso (...). De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes, y que aunque son emitidas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta y respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal solo pudieren tener carácter de indicio…Omissis…” (Subrayado del Tribunal)
En base a la doctrina y la sentencia de la Sala Especial Agraria antes expuesta, y que comparte este Tribunal Agrario, pasa a examinar las pruebas suministradas por la parte actora y las pruebas evacuadas por su complejidad antes de la audiencia probatoria, en los siguientes términos:
PRUEBAS DOCUMENTALES
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.-Original de acta de requerimiento efectuada ante la Defensa Pública por parte del ciudadano ROGER JOSÉ VÁSQUEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.321.009,la cual corre inserta en el folio cuatro (04), Marcada con la letra “A”.Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuánto, no fue impugnado conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenidopero el mismo nada aporta a la solución del presente procedimiento. Así se decide.
2.-Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano ROGER JOSÉ VÁSQUEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.321.009, la cual corre inserta en el folio cinco (05), Marcada con la letra “B”. Por cuánto dicho instrumento fue impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, tenemos que, jurisprudencialmente se ha establecido que la impugnación propiamente dicha se efectúa sobre los documentos (copias simples, folletos, publicaciones, etc.), que sean producidos en juicio, siendo la forma idónea de hacerlo valer presentando su original ad effectum videndi en la oportunidad legal y, en virtud de la no insistencia de la parte demandante en hacer valer el documento impugnado, es por lo que, se desecha del proceso el aludido instrumento producido en copia simple.Así se decide.
3.-Copia fotostática simple del Título de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario número 22330164520RAT0232875, emitido en fecha treinta (30) de septiembre del 2020, a favor del ciudadano ROGER JOSÉ VÁSQUEZ SALCEDO, la cual corre inserta desde el folio seis (06) al once (11), Marcados con la letra “C”. Por cuánto dicho instrumento fue impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, tenemos que,jurisprudencialmente se ha establecido que la impugnación propiamente dicha se efectúa sobre los documentos (copias simples, folletos, publicaciones, etc.), que sean producidos en juicio, siendo la forma idónea de hacerlo valer, la consignación de su original en la oportunidad legal y, en virtud de la no insistencia de la parte demandante en hacer valer el documento impugnado, es por lo que, se desecha del proceso el aludido instrumento producido en copia simple.Así se decide.
4.-Copia fotostática simple de plano planímetro y puntos de coordenadas, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha veintiocho (28) de septiembre del 2020, la cual corre inserta desde el folio doce (12) al catorce (14), Marcada con las letras “D”, “D1” y “D2”. Por cuánto dicho instrumento fue impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, tenemos que,jurisprudencialmente se ha establecido que la impugnación propiamente dicha se efectúa sobre los documentos (copias simples, folletos, publicaciones, etc.), que sean producidos en juicio, siendo la forma idónea de hacerlo valer, la consignación de su original en la oportunidad legal y, en virtud de la no insistencia de la parte demandante en hacer valer el documento impugnado, es por lo que, se desecha del proceso el aludido instrumento producido en copia simple.Así se decide.
5.- Copia fotostática simple de síntesis de proyecto productivo agropecuaria agua miel R&R, a favor del ciudadano ROGER JOSÉ VÁSQUEZ SALCEDO, emitido en septiembre del 2021, la cual corre inserta en los folios desde el quince (15) al veinticuatro (24),Marcada con la letra “E”. Por cuánto dicho instrumento fue impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, tenemos que,jurisprudencialmente se ha establecido que la impugnación propiamente dicha se efectúa sobre los documentos (copias simples, folletos, publicaciones, etc.), que sean producidos en juicio, siendo la forma idónea de hacerlo valer, la consignación de su original en la oportunidad legal y, en virtud de la no insistencia de la parte demandante en hacer valer el documento impugnado, es por lo que, se desecha del proceso el aludido instrumento producido en copia simple.Así se decide.
6.- Copia fotostática simple de fotografías, las cuales corren insertas desde los folios veinticinco (25) al veintisiete (27), Marcadas con la letra “F”. Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. Pues bien, siguiendo las enseñanzas de Hernando Devis Echandia, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (“Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579). De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna del demandado respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, así como, tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. En consecuencia, de lo explicado es que quien aquí juzga en este acto decide desechar del proceso las fotografías en referencia. Así se decide.
7.-Impresiones fotográficas de acta de fecha nueve (09) de agosto de 2022,la cual corre inserta desde el folio del veintiocho (28) al treinta y uno (31),Marcada con la letra “G”. Por cuánto dicho instrumento fue impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, tenemos que,jurisprudencialmente se ha establecido que la impugnación propiamente dicha se efectúa sobre los documentos (copias simples, folletos, publicaciones, etc.) que sean producidos en juicio, siendo la forma idónea de hacerlo valer, la consignación de su original en la oportunidad legal y, en virtud, de la no insistencia de la parte demandante en hacer valer el documento impugnado, es por lo que, se desecha del proceso el aludido instrumento producido en copia simple.Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL PARTE ACTORA
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos, GABRIEL ROSALES TORRES, JAVIER ROSALES TORRES, JOSE MARTINEZ SEGUERI, CARLOS VENTO PERALTA, LUZ MARINA SALCEDO MORENO y ROSBELY VASQUEZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números, V-20.630.593,V-20.630.588,V-12.701.945, V-12.486.384, V-9.021.423 y V-17.036.357, respectivamente, domiciliados en casa S/N, Municipio Peña del Estado Yaracuy, ésta juzgadora observa que en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha primero (01) de Diciembre de 2.023, se acuerda oír las deposiciones el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia Probatoria, de conformidad a lo señalado en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advirtiéndose a las partes que deberán presentar a sus testigos sin necesidad de citación previa, el día fijado para la celebración de dicho acto, y al no ser presentados los mismos, en la oportunidad acordada, es por lo que, este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Solicita se sirva oficiar a la Oficina Regional de Tierras (ORT-YARACUY), adscrita al Instituto Nacional de Tierras, con sede en el Municipio San Felipe Estado Yaracuy, a los fines de que informen si existe en sus archivos, algún expediente, investigación, mesa de trabajo y el estado actual jurídico del lote de terreno alinderado de la siguiente manera: doscientas noventa hectáreas con cinco mil cuatrocientos sesenta y nueve metros cuadrados,(290 ha con 5,1479 M2) y cuyos linderos son los siguientes Norte: Terreno INTI, Sur: Terrenos ocupado por complejo turístico Francisca Duarte C.A, Este: Carretera vía Albarical Gamelotal y Oeste: Terreno INTI, según consta en documento; Título de Adjudicación de Tierras Socialistas y Carta de Registro Agrario número 22330164520RAT0232875,en reunión del Director ORD 1281-20 de fecha 30 de septiembre de 2020, objeto de la presente demanda de partición y su autorización a los efectos de dividir o entregar a terceros tierras o unidades en producción.
Corre inserto al folio ciento veintinueve (129), las resultas de la prueba informativa antes señalada, la cual fue remitida mediante oficio Nº ORT-YAR-COORD-012-2024, de fecha primero (01) de Febrero del 2024, suscrito por el Abg. PABLO GERARDO BARRIOS AZUAJE, en su condición de coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, en el que se desprende:
“…Omissis…Me permito informarle que una vez verificado el contenido del presente oficio con la información siniestrada por usted, no se pudo evidenciar la misma ya que nuestro sistema automatizado (ATANCHA OMAKON), BUSCA LOS DATOS DE IDENTIFICACION POR MEDIO DE Nombres, Apellidos, Números de cedulas, números de expedientes, Rif en caso de ser persona Jurídica, por lo que se nos hace imposible tener acceso a la información requerida, por lo que se recomienda emitir datos que contengan las características antes mencionada para poder dar una respuesta satisfactoria. …Omissis…”
Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de original y copias simples de documentos públicos, expedidos por un funcionario competente, y por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad, se les otorga todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Levantamiento topográfico de la Hacienda “San Nicolás”, emitido por Dtt Ramón E. Rojas en Octubre 2022, la cual corre inserta en el folio cincuenta y siete (57), Marcada con la letra “A”. En relación al presente documento, por ser instrumento privado emanado de terceros y no ser ratificado en juicio por quien lo elaboró, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.-Copia fotostática simple de acta constitutiva de la “Compañía Agropecuaria San Nicolás S.A.”, debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Yaritagua, en fecha 28 de mayo del 1948, bajo el número 24, folios 26 vuelto al 32, la cual corre inserta en los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y seis (66), Marcada con la letra “B”.Dicho instrumento es apreciado por ésta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuánto no fue impugnado, conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del conflicto. Así se decide.
3.-Copia fotostática simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía agropecuaria San Nicolás S.A, de fecha veinticuatro (24) de marzo del 2014, registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, quedando inscrito en el Tomo 28-A RMI, bajo el número 43 del año 2014, la cual corre inserta desde el folio sesenta y siete (67) al setenta (70), Marcada con las letra “B”.Dicho instrumento es apreciado por ésta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del conflicto. Así se decide.
4.-Copia fotostática simple de certificado de Registro Nacional de Productores, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha ocho (08) de marzo del 2023, a favor de José Horacio Antonio Anzola Orozco, la cual corre inserta en el folio setenta y uno (71),Marcada con la letra “C”.Dicho instrumento es apreciado por ésta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del conflicto. Así se decide.
5.- Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor del ciudadano José Horacio Antonio Anzola Orozco, de fecha ocho (08) de agosto de 2023,la cual corre inserta en el folio setenta y dos (72), Marcada con la letra “D”.Dicho instrumento es apreciado por ésta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del conflicto. Así se decide.
6.-Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT), a favor de la ciudadana Rita Dolores Fernández de Anzola, de fecha veinticinco (25) de noviembre del 2020,la cual corre inserta en el folio setenta y tres (73),Marcada con la letra “D”. Dicho instrumento es apreciado por ésta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del conflicto. Así se decide.
7.-Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT), a favor de la Compañía Agropecuaria San Nicolás S.A, de fecha dieciséis (16) de enero del 2022, la cual corre inserta en el folio setenta y cuatro (74),Marcada con la letra “D”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del conflicto. Así se decide.
8.-Copia fotostática simple de certificado de inscripción en el registro tributario de tierras, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor de la Compañía Agropecuaria San Nicolás S.A, de fecha quince (15) de septiembre 2005,la cual corre inserta en el folio setenta y cinco (75), Marcada con la letra “D”. Dicho instrumento es apreciado por ésta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del conflicto. Así se decide.
9.-Copia fotostática simple de carta de residencia emitida por el consejo comunal de “Brisas de Arenales” inscrito en el RIF C-29957145-8, a favor del ciudadano José Horacio Anzola Orozco, de fecha doce (12) de agosto 2023, la cual corre inserta en el folio setenta y seis (76), Marcada con la letra “E”.En relación al presente documento, por ser instrumento privado emanado de terceros y no ser ratificado en juicio por sus firmantes, no se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10.-Copia fotostática simple de carta de ocupación de tierras, emitida por parte del consejo comunal “Brisas de Arenales”, inscrito en el RIF C-29957145-8, a favor de los ciudadanos José Horacio Anzola Orozco y Rita Dolores Fernández de Anzola, de fecha cinco (05) de mayo 2023, la cual corre inserta en el folio setenta y siete (77), Marcada con la letra “E”.En relación al presente documento, por ser instrumento privado emanado de terceros y no ser ratificado en juicio por sus firmantes, no se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11.- Copia fotostática simple de solicitud de servicio o autorizaciones para interesado o interesada, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, a favor de la Compañía Agropecuaria San Nicolás S.A sucursal: sucursal principal, de fecha once (11) de octubre del 2022, la cual corre inserta en el folio setenta y ocho (78), (Marcada con la letra “F”).Dicho instrumento es apreciado por ésta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del conflicto. Así se decide.
12.-Copia fotostática simple de constancia de inscripción, emitido por el registro tributario de tierras del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor del ciudadano José Horacio Anzola Orozco, de fecha doce (12) de septiembre 2005,la cual corre inserta en el folio setenta y nueve (79),Marcada con la letra “G”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del conflicto. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL PARTE DEMANDADA
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos, BLAS ENRIQUE MENDA ZERPA, domiciliado en la Urbanización Nueva Segovia, Barquisimeto Estado Lara, ADRIANA JOSEFINA MELÉNDEZ GARRIDO, domiciliada en el Caserío Arenales Vías Las Velas Municipio Peña Estado Yaracuy, JOSÉ JESÚS GRATEROL BRICEÑO, domiciliado en el Caserío Arenales Vías Las Velas Municipio Peña Estado Yaracuy, esta juzgadora observa que en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha primero (01) de Diciembre de 2.023, se acuerda oír las deposiciones el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia Probatoria, de conformidad a lo señalado en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advirtiéndose a las partes que deberán presentar a sus testigos sin necesidad de citación previa, el día fijado para la celebración de dicho acto, y al no ser presentados los mismos, en la oportunidad acordada, es por lo que, este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
PROMOVIDA POR AMBAS PARTES
Vista la prueba de Inspección Judicial, promovida por ambas partes y, evacuada por este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro, en el lote de terreno ubicado en el sector Río Abajo, Vía Las Velas, Parroquia Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, quien aquí juzga la aprecia en cuánto a los hechos verificados y, las situaciones en ella reseñadas con ayuda de los prácticos, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en efecto del acta levantada, se desprende que:
Particulares promovidos por la parte demandante:
“…Omissis…AL PRIMER PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia la dirección exacta donde se encuentra constituido, este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del práctico deja constancia que; se encuentra constituido sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Río abajo del Municipio Peña del Estado Yaracuy. AL SEGUNDO PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia de las personas que ocupan el lote de terreno, su identificación el tiempo que llevan en el lote de terreno y si son las mismas que aparecen identificadas en la demanda, este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del practico deja constancia, que el lote de terreno es ocupado por los ciudadanos José Horacio Anzola, Rita Dolores Fernández y Ali José Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números V-3.536..665, V-3.784.030 y V-4.414.418, respetivamente, los dos primeros con una ocupación de más de cuarenta (40) años y el último de los nombrados de aproximadamente dos (02) años, siendo los ciudadanos José Anzola y Rita Fernández, previamente identificados, los que aparecen en la demanda. AL TERCER PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia que el lote de terreno inspeccionado se encuentra alinderado de la siguiente manera: doscientas noventa hectáreas con cinco mil cuatrocientos sesenta y nueve metros cuadrados,(290 ha con 5,1479 M2) y cuyos linderos son los siguientes Norte: Terreno INTI, Sur: Terrenos ocupado por complejo turístico Francisca Duarte C.A, Este: Carretera vía AlbaricalGamelotal y Oeste: Terreno INTI, según consta en documento; Título de Adjudicación de Tierras Socialistas y Carta de Registro Agrario número 22330164520RAT0232875, en reunión del Director ORD 1281-20 de fecha 30 de septiembre de 2020. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del práctico deja constancia que, el lote de terreno se encuentra alinderando por el Norte: Terreno INTI, ocupados por la cooperativa tres raíces; Sur: Terrenos ocupados por complejo turístico Francisca Duarte C.A.; Este: Carretera Yaritagua las velas- el palmar y Oeste: Terrenos INTI ocupados por Ernesto Michelena, en ese sentido se hace constar que los linderos Norte y Sur y Oeste corresponden con los identificados en el título de adjudicación de tierras socialista y carta de registro agrario N°22330164950RAT0232875, excepto el lindero Este, el cual no corresponde AL CUARTO PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia que en el lote de terreno inspeccionado se observa alguna actividad agrícola vegetal. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del práctico deja constancia que durante el recorrido se observó actividad agrícola vegetal, representada por siembras de 13 hectáreas de caña de azúcar de la variedades diplomático, Venezuela, central romana y río Brasil, una hectárea de plantas de limón, media hectárea de parchita, cacao, guanábana, cambur, lechosa, de igual manera se encuentran mecanizadas media hectárea para la siembra de batata y cuatro hectáreas para la siembra de semilla de caña de azúcar, una siembra de dos hectáreas de caraota de las que no se obtuvo producción debido a problemas de agua y maleza.. AL QUINTO PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia que el lote de terreno donde se encuentra constituido es el mismo que aparece en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario que se anexa con la demanda. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del práctico deja constancia que el presente se encuentra respondido en el particular tercero. AL SEXTO PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia de cualquier otro particular sobre personas, cosas, lugares o documentos que al momento de la evaluación de esta inspección se indique…Omissis…”
Particulares promovidos por la parte demandada:
“…Omissis… AL PRIMER PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia de la existencia de las mejoras y bienhechurías que se encuentran en el fundo “San Nicolás”, objeto del presente despojo. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del práctico deja constancia que: Durante el recorrido observó las siguientes bienhechurías, una casa principal, dos casas pequeñas para los trabajadores, un galpón utilizado para los trabajos de mecánica y resguardado de implementos, 4 pozos, dos activos y dos inactivos, dos lagunas y cerca perimetral AL SEGUNDO PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia de la existencia de mejoras fomentadas como indispensables de las actividades principales y conexas de la actividad agraria desplegada. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del practico deja constancia, que observó, las siguientes mejoras, vialidad interna en buen estado, canales de riego por gravedad en buen estado, y dos lagunas para almacenamiento de agua para riego por gravedad, cerca perimetral de estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púas. AL TERCER PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia de la existencia de personas ajenas a los obreros del Fundo “San Nicolás”, identificarlas con nombre y apellidos y cedula de identidad. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del práctico deja constancia que, al momento de llevar a cabo la presente Inspección Judicial no existían personas ajenas al fundo San Nicolás. AL CUARTO PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia de la existencia de maquinarias del Fundo “San Nicolás”. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del práctico deja constancia que durante el recorrido observó las siguientes maquinarias un tractor Ford 8.000 de 140hp, operativo, un tractor Ford 5.000 de 80 hp, inoperativo, una rastra abonadora con subsolador con capacidad de 400 kg., una rastra de 18 discos operativa, una pala trasera, una rastra de levante hidráulico en reparación, un big roma de 18 discos en reparación, tres tanques con capacidad para almacenar 10.000 litros de gasoil. AL QUINTO PARTICULAR Que el Tribunal deje constancia de la existencia de siembra de rubro vegetal. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del práctico deja constancia que durante el recorrido se observó actividad agrícola vegetal, representada por siembras de 13 hectáreas de caña de azúcar de la variedades diplomático, Venezuela, central romana y río Brasil, una hectárea de plantas de limón, media hectárea de parchita, cacao, guanábana, cambur, lechosa, de igual manera se encuentran mecanizadas media hectárea para la siembra de batata y cuatro hectáreas para la siembra de semilla de caña de azúcar, una siembra de dos hectáreas de caraota de las que no se obtuvo producción debido a problemas de agua y maleza. AL SEXTOPARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia de la existencia de los trabajos en un lote de terreno enclavado dentro del Fundo “San Nicolás. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del práctico deja constancia que en la actualidad se están realizando trabajos de mecanización para la siembra de batata, maíz blanco, caña de azúcar, así mismo se observó que se estaban realizando labores de riego y recolección de parchita. AL SÉPTIMO PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia de la existencia de los canales principales y secundarios del sistema de riego para la siembra. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del práctico deja constancia que se observó la existencia de canales de riego por gravedad, los cuales se encuentran en uso y en buen estado de mantenimiento…Omissis…”
En consecuencia, se valora dicha inspección judicial sobre los hechos que constató esta juzgadora en el lote de terreno objeto del presente litigio mediante el principio de inmediación, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, así como, lo expresado en los particulares evacuados en la referida acta, dentro de los que destacan que en el predio se desarrolla una actividad agroproductiva representada por una siembra de 13 hectáreas de caña de azúcar de la variedades diplomático, Venezuela, central romana y río Brasil, una hectárea de plantas de limón, media hectárea de parchita, cacao, guanábana, cambur, lechosa, de igual manera, se encuentran mecanizadas media hectárea para la siembra de batata y cuatro hectáreas para la siembra de semilla de caña de azúcar, una siembra de dos hectáreas de caraota de las que no se obtuvo producción debido a problemas de agua y maleza, es por lo que, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
VII
CONCLUSIONES PROBATORIAS
En virtud de los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal Agrario que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, en este sentido para la procedencia de la presente acción posesoria por despojo a la posesión agraria la parte actora, en este caso el ciudadano Roger José Vásquez Salcedo, plenamente identificado en autos, debía comprobar durante el ínterin del proceso la posesión agraria sobre el bien objeto de la pretensión y en lo sucesivo, que el despojo sea realizado en contra de los actos agrarios, así como también, la identidad de los agentes causantes y lo más importante, en que consistieron los hechos del despojo, determinándolos con claridad.
Así las cosas, teniendo en consideración que ha sido reiterado el criterio que establece que, para las acciones posesorias agrarias resulta de capital importancia, la demostración de las situaciones fácticas en las cuales se fundamentan los hechos constitutivos del presunto despojo o perturbación de la posesión, según fuere el caso, pues el éxito o el fracaso de la pretensión depende en gran medida de las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, y en cierta medida, en aquellas pruebas que buscan compeler algún tipo de confesión judicial asistida, como lo son las posiciones juradas o el juramento decisorio, es por lo que, resulta evidente para esta juzgadora, que los medios probatorios idóneos, vale decir, la prueba testimonial, y en cierta medida, la prueba de posiciones juradas y/o el juramento decisorio, pueden considerarse como las pruebas fundamentales de la acciones posesorias agrarias, pues, su inexistencia en el juicio conllevara inexorablemente, al fracaso de la pretensión del demandante posesorio en sede agraria, en razón de ello y visto que la parte accionante no presentó en el debate probatorio a los testigos promovidos en su escrito libelar, es por lo que, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar SIN LUGAR, la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, que incoara el ciudadano ROGER JOSÉ VÁSQUEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.321.009, representado judicialmente por el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo Nº 56.246, quien actúa en su condición de Defensor Público Primero (1º) en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos JOSÉ HORACIO ANTONIO ANZOLA OROZCO y RITA DOLORES FERNÁNDEZ DE ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.536.665 y V-3.784.030, respectivamente, representados judicialmente por los abogados MANUEL ROJAS YÁNEZ y SERGIO SINNATO MORENO, inscritos en el IPSA bajo los números 14.559 y 65.386. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, que incoara el ciudadano ROGER JOSÉ VÁSQUEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.321.009, representado judicialmente por el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo Nº 56.246, quien actúa en su condición de Defensor Público Primero (1º) en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy,parte accionante en la presente causa, en contra delos ciudadanos JOSÉ HORACIO ANTONIO ANZOLA OROZCO y RITA DOLORES FERNÁNDEZ DE ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.536.665 y V-3.784.030respectivamente, representados por los abogados MANUEL ROJAS YÁNEZ y SERGIO SINNATO MORENO, inscritos en el IPSA bajo los números 14.559 y 65.386, en virtud de no haber demostrado fehacientemente los hechos del despojo a que hace referencia en el libelo de la demanda, todo ello de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no se condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los diez (10)días del mes de Abril 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede.
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO
|