REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 15 de Abril de 2024.
213° y 165°
EXPEDIENTE N° 00687
En fecha diez(10) de Abrildel corriente, se recibe diligenciade partedel ciudadano ADOLFO JOSÉ OCHOA, venezolano, mayorde edad, titular de la cédula de identidad N°.V-7.905.972,debidamente asistido por la Abg.LUCIA BLANCA MATA, inscrita en el Ipsa, bajo el N°. 27.776,parte accionante en la presente causa, mediante la cual solicita a este Tribunal Agrario:
“…Omissis…Desisto del procedimiento, pero no de la acción contenida en el presente expediente, así mismo solicito me sean devueltos todos los documentos consignados, reservándome el derecho a ejercer la acción ante el tribunal competente, ya que considero que no es de su jurisdicción…Omissis…”
Este tribunal a los fines de proveer lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Al respecto, el Dr. Arístides RengelRomberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el ‘desistimiento de la acción’como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continúa señalando el mismo procesalista patrio, al definir el ‘desistimiento del procedimiento’, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, queno solo pone fin al proceso sino que deja resuelta lacontroversiacon efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado unasentencia desestimatoria de la pretensión...”.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Tenemos entonces que el desistimiento tiene las siguientes condiciones fundamentales:
a) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
b) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
c) Quien desiste debe tener facultad para ello;
d) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
e) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
Asimismo, la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la aceptación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal cumplecon los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los lineamientos para que se dé por consumado eldesistimiento del procedimiento más no de la acción, en virtud que, el ciudadanoADOLFO JOSÉ OCHOA, venezolano, mayorde edad, titular de la cédula de identidad N°.V-7.905.972, debidamente asistido por la Abg.LUCIA BLANCA MATA, inscrita en el Ipsa, bajo el N°. 27.776, tiene la facultad para desistir, y dado queen la materia sobre la cual versa la controversia no estáprohibida la transacción, ésteTribunal Agrario declara consumado el desistimiento del procedimiento pero no de laacción y, en consecuencia, da por terminado el presente juicio. Así se decide.
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:ÚNICO: CONSUMADOel DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO PERO NO DE LA ACCIÓN,formuladapor el ciudadano ADOLFO JOSÉ OCHOA, venezolano, mayorde edad, titular de la cédula de identidad N°.V-7.905.972, debidamente asistido por la Abg.LUCIA BLANCA MATA, inscrita en el Ipsa, bajo el N°. 27.776, parte accionante en la presente causa, en consecuencia, se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente firmada y sellada en la sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los quince días (15) días del mes de Abril de 2.024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO
INRR/AAT/ac
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